AP2372-2018(52878)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP2372-2018  

Radicación  n.°  52878  

Acta  189.  

Bogotá,  D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

            

1. ASUNTO  

Define  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la  competencia para continuar vigilando la ejecución de la  sanción penal impuesta a Iván  Fernando Chavarriaga Arango,  por el Juzgado Dieciséis Penal de Circuito con Funciones de  Conocimiento de Medellín –Ley 906 de 2004-, como coautor  de los delitos de hurto calificado agravado y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes  o municiones.  

            

2. ANTECEDENTES  

2.1.  Iván  Fernando Chavarriaga Arango,  fue condenado por el Juzgado Dieciséis Penal de Circuito con  Funciones de Conocimiento de Medellín –Ley 906 de 2004-,  como coautor de los delitos de hurto calificado agravado y  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios partes o municiones. En tal virtud, le fue impuesta  la pena de prisión 114 meses y la accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo lapso y, se le negó la suspensión condicional de  la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria  –rad.050016000-206-2013-21770-.  

                              

2. Correspondió                  vigilar el cumplimiento al Juzgado Primero de Ejecución de                  Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia), quien                  en providencia del 11 de abril de 2017, le concedió la                  libertad condicional «por                  un período de prueba de 1351 días».    

                              

2. Mediante                  oficio del 8 de mayo de 2018, la Dirección de Investigación                  Criminal e interpol Seccional Medellín informó al                  despacho ejecutor sobre la captura en flagrancia de Iván                  Fernando Chavarriaga Arango.                  Comunicación que tenía como fin, se expidiera copia                  de la «orden                  de libertad condicional»,                  para efectos de ponerla de presente en las audiencias concentradas                  que se solicitarían ante un juez de control de garantías,                  dentro del radicado CUI 052666000203-2018-02886. Actuación                  en la que el mencionado fue afectado con medida de aseguramiento de                  detención preventiva en establecimiento de reclusión.    

                              

2. Con                  ocasión de esa noticia, el Despacho Primero de Ejecución                  de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia),                  luego de algunas indagaciones, logró establecer que Iván                  Fernando Chavarriaga Arango                  cumple esta nueva detención en la Estación de Policía                  del municipio de Amagá (Antioquia).    

                              

2. En                  tal virtud, en proveído del 15 siguiente, ordenó                  remitir el proceso de ejecución de la pena, a sus homólogos                  de Antioquia, por ser ese el Distrito Judicial al que pertenece el                  municipio donde el señor                  Chavarriaga Arango                  permanece privado de la libertad con ocasión de la nueva                  medida de aseguramiento intramural.    

                              

2. Sin                  llevar a cabo el procedimiento establecido en el artículo 54                  (definición de competencia) de la Ley 906 de 2004, el                  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad                  de Medellín, envió directamente la actuación a                  sus pares de Cundinamarca, habiendo correspondido por reparto al                  Segundo de esa especialidad.    

                              

2. Mediante                  auto del 24 de mayo de 2018, el Despacho Segundo de Ejecución                  de Penas y Medidas de Seguridad de Cundinamarca, consideró                  que la actual privación de la libertad del ciudadano obedece                  a una nueva medida de aseguramiento intramural impuesta dentro de                  un proceso en curso, mas no por cuenta de otra sentencia                  condenatoria.    

Ello,  para precisar que en sede de ejecución de penas sólo  puede plantearse falta de competencia para vigilar sanciones  impuestas en diversos fallos condenatorios, que dependerá del  lugar en el que esté situado el centro carcelario donde el  sentenciado cumple alguna de ellas; situación que, estima, no  encaja en la debatida en este asunto.  

Igualmente  indicó que en los casos donde se ha concedido algún  subrogado penal, entre ellos, la libertad condicional, corresponde  vigilar el período de prueba al Juez de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de la circunscripción territorial  del despacho que profirió el fallo condenatoria; en este caso,  Medellín. Por lo que es el Juzgado Primero de Ejecución  de esa ciudad quien debe continuar con el conocimiento del asunto.  

En  tal virtud, dispuso remitir la actuación a la Corte para que  defina la competencia, tal y como lo prevé el artículo  54 de la Ley 906 de 2004.  

            

3. CONSIDERACIONES          DE LA CORTE  

3.1.  De la competencia  

De  conformidad con el artículo 32, ordinal 4º, de la Ley 906  de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la  competencia en los siguientes eventos: «4.  De la definición de competencia cuando se trate de aforados  constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados  de diferentes distritos».  

En  este caso, se consolida la última premisa, por cuanto el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Medellín, afirma que la competencia para continuar  vigilando la sanción penal impuesta a Iván  Fernando Chavarriaga Arango,  dentro del cual le concedió la libertad condicional, recae en  su homólogo del Distrito Judicial de Antioquia.  

3.2.  De la competencia de los jueces de ejecución de penas y  medidas de seguridad y el caso en concreto  

3.2.1.  Conforme lo ha señalado esta Corporación (CSJ AP, 30  nov. 2016, rad. 49271, CSJ AP, 30 nov. 2016, rad. 49273), de  conformidad con los Acuerdos 054 del 24 de mayo de 19941  y PSAA07-3913  del 25 de enero de 20072  expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura, corresponde a los jueces de ejecución de penas y  medidas de seguridad vigilar las «penas  impuestas a  una persona recluida en un establecimiento carcelario o que se  encuentra en libertad, a consecuencia de un subrogado penal».  

3.2.2.  Ahora bien, en las providencias CSJ AP, 27 jul. 2016, rad.48206 y CSJ  AP, 12 oct. 2016, rad. 48851, retomadas y unificadas en la CSJ  AP, 30 nov. 2016, rad. 49271,  se fijaron dos aristas importantes frente a la competencia de los  jueces de esta especialidad, entre ellas:  

i)  Cuando el sentenciado se halla privado de la libertad, la vigilancia  de la ejecución de la sanción que le haya sido impuesta  corresponderá al Juez de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad del lugar donde se encuentra ubicado el centro  penitenciario en el que descuenta la misma, al  margen de que confluyan simultáneamente otros fallos  condenatorios  en su contra en los que se haya ordenado su cumplimiento intramural o  concedido un subrogado penal, lo cual también aplica si el  condenado está en prisión domiciliaria.  

ii)  Si el sentenciado se ha hecho acreedor de un subrogado penal, o sea,  se encuentra en libertad, la vigilancia del periodo de prueba será  del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  circunscripción territorial del despacho que profirió  el fallo condenatorio y en el evento de que en esta aún no  hayan sido creados dichos despachos, la competencia recaerá en  un funcionario de la misma categoría y especialidad con sede  en la ciudad cabecera del respectivo Circuito Penitenciario y  Carcelario, incluido el departamento de Cundinamarca.  

3.2.3.  De lo anterior, se concluye que sólo es posible plantear  conflictos de competencia por parte de los jueces de ejecución  de penas, frente a, ó entre procesos penales dentro de los  cuales exista sentencia condenatoria en firme.  

Luego,  resulta inadecuado, como se pretende en el sub lite, plantear un  debate bajo la hipótesis de que la competencia para vigilar el  cumplimiento de la sanción impuesta dentro un asunto donde se  otorgó al condenado la libertad condicional, y quien  posteriormente, por hechos diferentes y ocurridos mientras gozaba de  ese beneficio, fue afectado con medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento de reclusión, corresponde al  juez de ejecución de penas que tiene jurisdicción en el  sitio donde se encuentra privado de la libertad, por cuenta de esa  nueva medida de aseguramiento.  

Es  claro, que la regla según la cual, cuando el sentenciado se  encuentra privado de la libertad, vigila el cumplimiento de la  sanción el juez de ejecución de penas el lugar donde se  encuentra ubicado el centro penitenciario en el que descuenta la  misma, es predicable únicamente en aquellos eventos donde la  restricción de la libertad obedece al cumplimiento de una  sentencia en firme, mas no cuando deriva de medida de aseguramiento  de detención preventiva, proferida dentro de procesos en  curso.  

En  ese orden de ideas, en este asunto, la continuación de la  vigilancia de la sanción penal, de ninguna manera podría  asignarse al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad  de Antioquia, sobre la base de que el señor Iván  Fernando Chavarriaga Arango,  se encuentra detenido preventivamente en un municipio que hace parte  de ese Distrito, por cuenta de una nueva medida de aseguramiento.  

Distinto  sería si la actual privación de la libertad obedeciera  al cumplimiento de alguna otra sentencia condenatoria.  

3.2.4.  Ahora, en aras de zanjar la discusión, se hace necesario  estudiar el segundo de los factores de competencia de los dos  anunciados al inicio de estas consideraciones, esto es, cuando al  sentenciado se le ha concedido algún subrogado penal, como la  libertad condicional.  

De  acuerdo con la línea jurisprudencial antes señalada, en  estos casos, vigila el periodo  de prueba al que fue sometida la libertad condicional, el Juez de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  circunscripción territorial del despacho que profirió  el fallo condenatorio.  

En  este asunto, la sentencia condenatoria contra Iván  Fernando Chavarriaga Arango,  fue expedida por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de  Conocimiento de  Medellín;  luego la función en cita, debe cumplirla un juzgado de  ejecución de penas de Medellín, en este caso, el  Primero de esta especialidad.  

3.2.5.  En conclusión, se declarará que es el Juzgado Primero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín,  el competente para continuar vigilando el cumplimiento de la  sentencia condenatoria; a quien se dispondrá el envío  la actuación.  

3.2.6.  Finalmente, conviene recordar que en tratándose se asuntos  tramitados bajo la Ley 906 de 2004, de acuerdo con el artículo  54 de esta normatividad, cuando un juzgado estima que se carece de  competencia, el asunto debe ser remitido de manera inmediata al  funcionario que deba definirla, más no aquel que considera la  tiene.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  que la competencia para  continuar con la vigilancia de la sanción impuesta a Iván  Fernando Chavarriaga Arango,  recae en el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín.  

SEGUNDO:  REMITIR  inmediatamente el proceso al despacho en mención.  

TERCERO:  Esta decisión se informará a las partes e  intervinientes del trámite procesal, así como al  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Antioquia.  

Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Cópiese  y Cúmplase  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO  ACUÑA  VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO  CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          «Por el          cual se          fijan los requisitos para el funcionamiento de los Juzgados de          Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad».  

2          «Por          el cual modifica la organización los circuitos penitenciarios          y carcelarios en el          

territorio          nacional»      

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