AP2299-2018(51463)

2018

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP2299-2018  

Radicación  51463  

(Aprobado  Acta No. 171)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Decide  la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por  el defensor del procesado CARLOS EDUARDO LÓPEZ MEJÍA.    

HECHOS:  

El  Tribunal los resumió de la siguiente manera:  

“En  horas de la noche del 28 de diciembre de 2015, en el sector “Trece  de noviembre” del municipio de Chinchiná, Caldas, se  escucharon múltiples detonaciones producidas por arma de  fuego, las cuales se debieron al ataque recibido por el joven Óscar  Iván Salazar Duque, quien fue abordado por tres hombres  armados que disparaban desde dos posiciones diversas, impactando su  humanidad en hemi-tórax y en el muslo derecho, para generar  así un shock hipovolémico que hizo que la víctima  perdiera la vida, a pesar de los esfuerzos médicos realizados  en el centro hospitalario al que fue llevado para atención  urgente.  

De  acuerdo con la acusación, como producto de las referencias de  testigos presenciales, de las manifestaciones de la víctima  momentos antes de morir, de los antecedentes de enemistad conocidos y  las demás pesquisas, se determinó que entre los autores  del embate mortal estaba el señor CARLOS EDUARDO LÓPEZ  MEJÍA, persona en contra de quien se germinó el proceso  que ahora concita la atención de la Sala”.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

1.  El  2 de  febrero de 2016 la  Fiscalía imputó a LÓPEZ MEJÍA los  delitos  de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de  armas de fuego de defensa personal. Éste no se allanó a  los cargos y se le formuló acusación en audiencia  celebrada el 21 de  abril del mismo año.  

2.  Surtido el  trámite de rigor, en fallo emitido el 31 de agosto de 2016 el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná (Caldas) lo  condenó. Le impuso, a título de pena principal, 38 años  de prisión y la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20  años.  

3.  La defensa apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de  Manizales,  a través del  fallo recurrido en casación, expedido el 17 de julio de 2017,  le impartió confirmación.  

LA DEMANDA:  

Primer cargo.  Violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de  hecho por falso juicio de identidad.  

El error recayó  sobre los testimonios de Andrés Ramírez Jaramillo,  patrullero de la Policía Nacional y Claudia Milena Jaramillo  Aguirre, médica forense. Respecto del primero, porque le  cercenó el pasaje en el cual manifestó que en el lugar  de los hechos sólo se recuperaron dos proyectiles, uno en la  vía pública y el otro en una vivienda. Y al segundo,  por cuanto le pretermitió el aparte en el cual dictaminó  que al occiso sólo se le encontraron dos heridas ocasionadas  con arma de fuego, siendo únicamente una de ellas la que le  causó la muerte.  

Según el  demandante, de no incurrir en tal yerro, el Tribunal hubiera inferido  que en el sitio de los acontecimientos se produjeron pocos disparos,  con lo cual habría desestimado lo dicho por los testigos de  cargo, como es el caso de Luis Miguel Pineda Ramos, Ómar  Orlando Zuluaga Sánchez y Manuela Osorio Gómez, quienes  declararon que hubo entre 16 y 18 detonaciones con armas de fuego y  que se trató de tres atacantes. En su criterio, si ello fuese  verdad se habrían encontrado más proyectiles en el  lugar de los hechos o en el cuerpo de la víctima.  

Consecuentemente,  hubiese concluido en la existencia de dudas que lo habrían  llevado a declarar no responsable al procesado.  

Segundo cargo.  Violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de  hecho por falso juicio de existencia.  

El error también  recayó sobre los testimonios de Andrés Ramírez  Jaramillo, patrullero de la Policía Nacional y Claudia Milena  Jaramillo Aguirre, médica forense.  

El impugnante  sustentó el reproche expresando similares argumentos a los que  expuso al desarrollar el primero.  

Tercer cargo.  Violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de  hecho por falso raciocinio.  

El Tribunal dejó  de valorar los testimonios de Luis Miguel Pineda Ramos, Ómar  Orlando Zuluaga Sánchez, Manuela Osorio Gómez y Luz  Marina Duque.  

De otra parte, en  la apreciación de los dos primeros no tuvo en cuenta las  máximas de la experiencia. Además, en la sentencia  efectuó “afirmaciones  ilógicas e irracionales, desconocedoras de las reglas de la  sana crítica”,  arribando a partir de suposiciones a conclusiones equivocadas.  

Más aún,  el ad  quem justificó  la ecuanimidad del testigo Pineda Ramos, destacando que éste  declaró que la víctima solamente le habló de dos  atacantes cuando perfectamente hubiera podido relacionar a los tres,  sin que fuese posible desmentirlo. Según el actor, de esa  manera la Corporación judicial  “puso en boca”  del declarante palabras que nunca mencionó.  

En su criterio,  finalmente, el Tribunal otorgó credibilidad a los testigos de  cargo a pesar de las múltiples contradicciones en que  incurrieron y “la  gran enemistad que existía entre estas personas donde se  reflejaba nítidamente que sí se estaba ante un  complot…”,  yendo así “en  contravía de los postulados de la sana crítica y las  reglas de la lógica y las máximas de la experiencia  para los testimonios de los delincuentes”.  Sobre esto último, el censor resaltó cómo Pineda  Ramos y Zuluaga Sánchez estaban detenidos cuando rindieron sus  declaraciones y, además, tenían una gran enemistad con  el acusado.  

Por tanto,  respecto de los tres cargos formulados, le solicitó a la Corte  casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver al procesado.  

Le pidió  también superar los defectos de la demanda y admitirla  oficiosamente, a efectos de pronunciarse sobre el deber de los jueces  de fundamentar las condenas cuando se estructuran los tres elementos  del delito, sin limitarse a analizar solamente la tipicidad y,  además, para que unifique la jurisprudencia en relación  con el tema de la veracidad de los testimonios.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

El inciso segundo  del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 autoriza a la Corte  inadmitir la demanda cuando el actor carece de interés,  prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de  sustentación o cuando de su contexto se advierte fundadamente  que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades  del recurso.  

En  el presente caso, es evidente que el recurrente ostenta legitimación  para impugnar la sentencia condenatoria en busca de derruirla. No  obstante, no consiguió sustentar debidamente las censuras  propuestas.  

En efecto, vulneró  el principio de corrección material cuando acusó al  Tribunal en los dos  primeros cargos de  incurrir en falsos juicios de identidad y existencia respecto de los  testimonios de Andrés Ramírez Jaramillo, patrullero de  la Policía Nacional y Claudia Milena Jaramillo Aguirre, médica  forense.  

Lo anterior,  porque no es cierto que haya cercenado tales pruebas ni, muchos  menos, que las dejara de apreciar. El ad  quem no  sólo apreció en forma expresa el testimonio de Andrés  Ramírez Jaramillo, sino que abordó lo dicho por él  frente al número de proyectiles que impactaron la residencia  del testigo Luis Miguel Pineda Ramos. El siguiente pasaje del fallo  de segunda instancia confirma lo expresado por la Corte:  

“Pero  para la defensa tal contundencia y ecuanimidad percibida por la Sala  decae por algunas contradicciones del testigo, como aquella  relacionada supuestamente con el número de proyectiles que  impactaron su residencia, por cuanto en informe de investigador de  campo se relacionaron 2 orificios únicamente, mientras que el  testigo habló de 6 disparos que quedaron en su casa.  

Incompatibilidad  que para esta Sala no alcanza a minar la credibilidad del testigo,  por cuanto el número de impactos que alcanzaron el inmueble no  era un aspecto basilar para determinar su percepción sobre los  hechos materia de juzgamiento, siendo así como la verificación  de tal particularidad era un aspecto posterior al ataque, que no  niega que Luis Miguel Pineda vio cuando su amigo era atacado”1.  

Ahora bien, la  Sala tiene dicho que no se incurre en falso juicio de existencia o en  falso juicio de identidad cuando a pesar de no apreciarse  expresamente alguna prueba o una parte de ella, el sentenciador asume  el análisis del aspecto o aspectos cuya omisión se  aduce, dándoles el mérito persuasivo que estima  pertinente (CSJ SP, 3 y 24 de oct. de 2002, rad. 15927 y 15298; CSJ  AP, 30 de may. de 2007, rad. 27174; CSJ SP, 1º de nov. de 2007,  rad. 25236; CSJ SP, 21 de jul. de 2009, rad. 32099; CSJ AP, 23 de  may. de 2012, rad. 38637).  

Tal  situación fue la que se presentó con respecto al  testimonio de la médica forense Claudia Milena Jaramillo  Aguirre, pues aun cuando el Tribunal, al ponderar las pruebas  incorporadas a la actuación, no hizo mención expresa a  dicha declaración ni a su afirmación según la  cual la víctima sólo recibió dos impactos de  bala, sí examinó lo relacionado con el número de  disparos accionados contra ésta y con la cantidad de  atacantes, descartando que hubieran sido pocas las detonaciones y  apenas uno el agresor. En efecto, sobre el particular el fallador  sostuvo:  

“En  ese sentido cabe cuestionarse: ¿qué necesidad tenía  el testigo en mentir sobre el número de impactos que llegaron  a su residencia? Para la Sala es que no tenía motivos, menos  aun cuando fue conocido por los demás testigos, hasta de  descargo, que en efecto el ataque se realizó a través  de muchos disparos, por lo que no estaba mintiendo el testigo cuando  hablaba de múltiples disparos realizados por el atacante que  tuvo en su visual.  

Diferente sería  si hubiese sido conocido en el juicio oral que el ataque tuvo uno o  pocos disparos, pero quedó en claro que fueron demasiados, al  punto que uno de los homicidas ya condenado admitió que hubo  aproximadamente 16 ó 18 descargas con arma de fuego, lo que  deja en claro que a Óscar Iván Salazar, en efecto, le  dirigieron una elevada cantidad de disparos, que permiten colegir que  el testigo Luis Miguel no quiso exagerar el número de  impactos, sino que hablaba con sinceridad en torno a este tópico”.  

Como  se observa, los yerros no tuvieron ocurrencia. Otra cosa es que el  censor no esté de acuerdo con el alcance persuasivo dado por  el Tribunal a las pruebas. Si esa es su pretensión, lo que le  correspondía era acudir al error de hecho por falso raciocinio  para demostrar la vulneración de los criterios de la sana  crítica, integrados por las reglas de la experiencia, los  principios lógicos y las leyes de la ciencia. Tal ataque lo  intentó en el tercer  cargo,  luego la Corte procede a examinarlo enseguida.  

En  su desarrollo –sea del caso destacar, ante todo—, el  demandante desatiende de manera evidente los principios de autonomía  y no contradicción que gobiernan el recurso de casación,  acorde con los cuales, de una parte, el sustento del ataque se debe  corresponder con su enunciación y, de la otra, una cosa no  puede ser y no ser al mismo tiempo.  

El  primero, porque empezó por reprochar a la Corporación  judicial por no valorar los testimonios de Luis Miguel Pineda Ramos,  Ómar Orlando Zuluaga Sánchez, Manuela Osorio Gómez  y Luz Marina Duque, deslizando el ataque hacia los terrenos del falso  juicio de existencia, yerro que, en todo caso, no se corresponde con  los fundamentos de la sentencia –y aquí nuevamente  quebrantó el principio de corrección material—,  pues el ad  quem ocupó  un amplio espacio para referirse a tales declaraciones.  

Y  el principio lógico de no contradicción, por cuanto no  resulta dable predicar simultáneamente que el Tribunal dejó  de apreciar los testimonios de Luis Miguel Pineda Ramos y Ómar  Orlando Zuluaga Sánchez y al propio tiempo aducir que en su  apreciación vulneró máximas de la experiencia,  pues esto último supone que sí se valoraron tales  pruebas.  

El  impugnante también reprochó al ad  quem “poner en boca”  del testigo Pineda Ramos palabras que nunca mencionó,  sugiriendo que incurrió en un falso juicio de identidad, con  violación –una vez más—del principio de  autonomía. De cualquier forma, no precisó exactamente  qué expresiones fueron las que el Tribunal le adicionó  indebidamente a la prueba y tampoco fundamentó la  trascendencia de esa supuesta equivocación frente a las  conclusiones de la sentencia impugnada, carga argumentativa que le  correspondía cumplir si pretendía derruirla.  

En  relación con el falso raciocinio enunciado, advierte la Sala  que el censor no indicó cuáles fueron las reglas de la  experiencia, los principios lógicos o las leyes de la ciencia  que se desconocieron en el fallo. Se limitó a señalar  que allí se efectuaron “afirmaciones  ilógicas e irracionales, desconocedoras de las reglas de la  sana crítica” y  que el ad  quem otorgó  credibilidad a los testigos de cargo, a pesar de las múltiples  contradicciones en que incurrieron y la gran enemistad que tenían  con el acusado.  

Es  decir, no hizo cosa diversa a esbozar su particular enfoque sobre el  mérito de las pruebas, pretendiendo que la Corte lo acoja y  rechace el expuesto por el Tribunal, con lo cual olvida que en sede  de casación ese tipo de controversias probatorias no resultan  atendibles, dada la doble presunción de acierto y legalidad de  que está dotada la sentencia impugnada.  

Es de anotar que  la petición encaminada a que se emita pronunciamiento sobre el  deber de los jueces de condenar solamente cuando se estructuran los  tres elementos del delito y, además, a que se unifique la  jurisprudencia respecto del tema de la veracidad de los testimonios,  resulta  improcedente porque la Corte carece de función meramente  consultiva.  

Es  cierto que uno de los fines de la casación, de acuerdo con el  artículo 180 de la Ley 906 de 2004, es la “unificación  de la jurisprudencia nacional”.  Pero  su  intervención sólo tiene sentido en la medida en que  resulte útil para solucionar el asunto analizado (Cfr. CSJ AP,  4 may. 2005, rad. 22506) y no se ve cómo un pronunciamiento en  la dirección solicitada por el demandante tenga la virtualidad  de variar el sentido de la decisión recurrida, sobre todo si  se tiene en cuenta que en los cargos que formuló no plantea  deficiencias de fundamentación ni demuestra la existencia de  contradicciones en la jurisprudencia de la Sala en torno al tema de  la apreciación de los testimonios.  

Así  las cosas, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen, sin  que advierta la presencia de circunstancia vulneradora de garantías  fundamentales que la obligue a intervenir de oficio para su  restablecimiento.  

Se precisará,  finalmente, que contra la decisión inadmisoria del recurso de  casación sólo cabe el mecanismo de insistencia,  conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de  2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en  jurisprudencia reiterada de la Sala (CSJ AP, 12 dic 2005, Rad.  24322).  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

INADMITIR la  demanda de casación  interpuesta por el defensor de CARLOS  EDUARDO LÓPEZ MEJÍA.  

Contra esta  determinación procede el mecanismo de insistencia en los  términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Página 22 de la sentencia de segunda instancia.  

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