Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente
AP2298-2018
Radicación 51766
(Aprobado Acta No. 171)
Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por la defensora de JORGE MARIO MEDINA VALENCIA.
HECHOS:
Sobre las 8:00 de la mañana del 21 de agosto de 2015, Julián Andrés Marín Escobar se encontraba sentado en el andén de una vía pública del sector «La Bahía» del municipio de Aguadas —Caldas— cuando fue ultimado por un sujeto que se le acercó por la espalda y le disparó en la cabeza en varias ocasiones. A través de labores investigativas se estableció que el autor del atentado fue JORGE MARIO MEDINA VALENCIA.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Materializada la captura de JORGE MARIO MEDINA VALENCIA, su legalización se produjo en audiencia preliminar realizada el 3 de septiembre de 2015 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguadas. En la misma diligencia la Fiscalía le imputó la comisión de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego —arts. 103, 104-7 y 365 del C.P.—, cargos que no aceptó. Allí mismo le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.
2. La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 3 de diciembre de 2015 en el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas, autoridad que también adelantó la etapa preparatoria y el juicio oral. Cumplida dicha fase procesal, la juez anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio.
3. La sentencia, proferida en primera instancia el 2 de mayo de 2017, condenó a JORGE MARIO MEDINA VALENCIA a 36 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
4. Por apelación de la defensa, el Tribunal Superior de Manizales, a través de la decisión recurrida en casación, expedida el 23 de agosto de 2017, confirmó el fallo en su integridad.
LA DEMANDA:
En el único cargo propuesto, la defensora acusa a la sentencia de infringir en forma indirecta la ley por error de hecho derivado de un falso juicio de existencia consistente en que valoró y otorgó credibilidad a una entrevista recaudada sin el lleno de los requisitos legales, con lo cual, en su opinión, desconoció que el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 prohíbe condenar exclusivamente con pruebas de referencia.
Ello porque el fallo valoró una entrevista tomada fuera del juicio sin que se hubiesen acreditado las causales que el legislador establece para que sea admisible esa clase de medios probatorios.
Para la recurrente, aunque la Fiscalía adujo la imposibilidad de ubicar al señor Juan Carlos Zapata Arenas, quien presuntamente vio a la persona que huía con un arma de fuego en la mano y la identificó en un álbum fotográfico, no resulta admisible que conociendo su nombre, documento de identidad y la ubicación de sus familiares en el municipio de Aguadas, el Estado no hubiese podido localizar al testigo.
La ineficiencia de la Fiscalía, en su opinión, no puede generar que la declaración del testigo renuente pueda ser considerada prueba de referencia admisible, pues ello vulnera los principios de igualdad de armas, debido proceso y defensa ante la imposibilidad de controvertir el medio probatorio.
Cuestiona adicionalmente su credibilidad porque refirió que el agresor vestía sudadera negra con una raya blanca al costado y la que se encontró en la habitación del acusado tenía tres rayas. Considera inconsistente, además, que hubiese ubicado la edad del agresor entre 18 y 20 años, cuando MEDINA VALENCIA tiene 34 años y no se probó que lo apodaran «Tatu» ni que viviera en la vereda «El Boquerón», como adujo el testigo.
Solicita, por tanto, casar el fallo y en su lugar absolver al sentenciado ante la duda que se presente sobre su participación en los hechos investigados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004 señala como condición para admitir la demanda de casación, la satisfacción de exigencias de claridad y coherencia argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador que ocasiona la violación de la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes.
Esos presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los artículos 183 y 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados al fallo atacado, para lo cual se requiere argumentar cada reproche de manera separada y que las razones aducidas correspondan al yerro denunciado, sin que sea dable al interior del mismo presentar censuras contradictorias.
2. El falso juicio de existencia se estructura cuando el juzgador deja de ponderar uno o varios medios de prueba o supone alguno o algunos no obrantes en la actuación, evento en el cual, el casacionista debe señalar si el error se presentó por haberse omitido la apreciación de una prueba o porque el sentenciador inventó una que no obra en el proceso, precisando cuál es el contenido de aquella omitida o cuál el mérito asignado por el fallador a la supuesta, con indicación, en ambos casos, de la trascendencia de la equivocación.
La casacionista considera que en la sentencia se valoró como prueba de referencia una entrevista que no reunía los requisitos de orden legal para ser admitida.
Siendo ello así, erró la demandante en la selección del yerro atribuido a los falladores porque el cuestionamiento se identifica con un falso juicio de convicción y no con el mencionado en la demanda.
Al margen de lo anterior, la censura en realidad enmascara la inconformidad de la litigante con la valoración conjunta de la prueba y con la decisión de condenar al procesado, pero no concreta ni demuestra el yerro propuesto, limitándose a plasmar su opinión sobre los medios de convicción recaudados en el juicio oral y lo que se colige de ellos.
En efecto, el falso juicio de convicción se configura cuando el juzgador otorga al medio de conocimiento un valor diverso al asignado en la ley, le niega el que ella le adjudica o le reconoce uno no previsto normativamente. El correcto desarrollo del cargo exige la identificación del elemento de persuasión sobre el cual se pregona el defecto y, a su vez, precisar la norma que fija su poder suasorio.
Presupone este reproche, por tanto, la existencia de una tarifa legal en virtud de la cual la ley establezca el valor que debe dársele al medio de convicción o el que no debe otorgársele.
Como se indicó con antelación, en Colombia rige el principio de libertad probatoria en virtud del cual los hechos y circunstancias que interesan al proceso pueden probarse a través de cualquier medio de convicción, siempre que no afecte los derechos y garantías de las personas.
En el caso de la prueba de referencia, evidentemente el sistema jurídico colombiano establece una tarifa legal negativa en virtud de la cual, «la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia», según lo establece el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.
Sin embargo, en este caso, la condena de MEDINA VALENCIA no se fundó exclusivamente en prueba de referencia. Esta fue una más de las consideradas por los falladores para deducir la responsabilidad del acusado, la cual fundamentaron a partir de los testimonios de Julián Alberto Cifuentes, Carlos Uriel Jaramillo Loaiza y de los videos de las cámaras ubicadas en los sectores «Bahía» y «Buenos Aires» del municipio de Aguadas, entre otras.
Y aunque es cierto que valoraron la entrevista rendida ante la policía judicial por Juan Carlos Zapata Arenas el día del homicidio, ello obedeció a que fue solicitada como prueba de referencia ante la imposibilidad de localizar al testigo por tratarse de un habitante de calle en la ciudad de Medellín, petición a la que no se opuso la defensa.
En aplicación del literal b) del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, el fallador de primera instancia determinó que se trataba de una prueba de referencia admisible y, en consecuencia, valoró su contenido conjuntamente con el restante material probatorio acopiado en el juicio, luego de considerar que la Fiscalía y la Policía Judicial hicieron los esfuerzos necesarios para lograr su comparecencia sin obtener resultados positivos.
Lo anterior, además, porque el contenido y existencia de la entrevista fue demostrado con la declaración del policía judicial que la recaudó, fue descubierta oportunamente y conocida con antelación por la defensa, quien pudo controvertir y confrontar al funcionario, aspectos frente a los que ningún reparo formula la demandante.
Entonces, como la sentencia no está apoyada exclusivamente en prueba de referencia, no se trasgredió la prohibición del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 por cuanto la responsabilidad del acusado se estableció con prueba testimonial y documental practicada en el juicio con peso suficiente para fundar la condena.
La defensora, en suma, no demostró el yerro limitándose a plantear, como si se tratara de un alegato de instancia, su criterio en torno a la prueba de referencia admisible decretada y valorada por los juzgadores, con lo cual olvidó que la condena se fundó en múltiples pruebas, no sólo en la que de forma insular analiza en la demanda.
Opuso, por tanto, su análisis al del juzgador, con lo cual omitió considerar que ese tipo de discrepancias no son atendibles en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad que reviste la sentencia impugnada, en tanto el criterio valorativo del juzgador prevalece sobre el de los sujetos procesales.
3. No hay lugar, en fin, a la admisión de la demanda. Tampoco procede superar los defectos para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 porque no se advierte afectación del derecho material, de las garantías de los intervinientes o la necesidad de unificar la jurisprudencia.
Cabe advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensora de JORGE MARIO MEDINA VALENCIA.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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