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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
AP2248-2018
Radicación n° 49898
Acta 171
Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor de José Delfín Estupiñán Arismendy, contra el fallo del 14 de diciembre de 2016 del Tribunal Superior de Bogotá, que modificó el dictado el 25 de agosto del 2014 por el Juzgado 8 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, y lo tuvo como responsable de los delitos de falsedad material en documento público agravado por el uso, en concurso homogéneo, falsedad en documento privado y estafa.
HECHOS
El 2 de junio de 2011, el Hospital del Sur, efectuó inspección al Restaurante “El Morichal parrilla llanera”, ubicado en la calle 5 A #53C-71, en Bogotá, de propiedad de José Delfín Estupiñán Arismendy, a quien se le puso de presente varias irregularidades que debía subsanar so pena del cierre del establecimiento.
El 11 de agosto de ese año, José Delfín Estupiñán Arismendy celebró contrato de compraventa con Javier Antonio García, por el cual transfirió el derecho de dominio del reseñado establecimiento de comercio por valor de $35.000.0001, y el 12 siguiente, al hacer entrega material del mismo, al comprador le suministró una carpeta contentiva de la siguiente documentación: (i) carnés a nombre de los trabajadores expedidos por Gladys María Cifuentes Arenas, representante legal de la empresa “GMC Alimentos”, que acreditaba su capacitación en manipulación de alimentos; (ii) acta de supervisión de curso de manipulación de alimentos a capacitadores particulares, del 2 de julio de 2011, (iii) Resolución nº 4 de 2010 emitida por el Hospital de Chapinero E.S.E., la cual habilita a Gladys María Cifuentes Arenas como capacitadora particular en Manejo Higiénico de Alimentos, (iv) certificados de aptitud médica de los empleados del restaurante y, (v) certificados de desinfección de plagas y tanques expedidos por la empresa “Pest Control Servicios Integrales” con vigencia hasta el 20 de diciembre de 2011, todos los cuales resultaron apócrifos.
El 31 de agosto de 2011, Holmán Javier García Valderrama, hijo del comprador y administrador del negocio, recibió segunda visita de inspección por el Hospital del Sur, dentro de la cual, esa autoridad advirtió la falsedad de los documentos exhibidos, lo cual motivó la clausura definitiva del establecimiento de comercio, el 15 de septiembre de 2011, por parte de la Secretaría Distrital de Salud.
ANTECEDENTES
1. El 3 de septiembre de 2012, ante el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación en contra de José Delfín Estupiñán Arismendy por el delito de falsedad material en documento público agravada por el uso, en concurso homogéneo con falsedad en documento privado en concurso heterogéneo con estafa (Artículos 287, 289, 290, 246 y 31 del Código Penal).
2. El 13 de diciembre siguiente, la Fiscalía 3 Seccional de Bogotá radicó escrito de acusación por la conducta reseñada en contra del prenombrado, que se materializó en audiencia del 5 de junio de 2013, ante el Juzgado 8 Penal de Conocimiento de la capital.
3. Culminada la fase de juzgamiento, el Juzgado cognoscente en sentencia del 25 de agosto de 2014 condenó al acusado a la pena principal de 68 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso como penalmente responsable de los delitos de falsedad material en documento público agravado por el uso, en concurso homogéneo y sucesivo, y falsedad en documento privado, en calidad de determinador, y lo absolvió por el de estafa.
4. Impugnado el fallo por el apoderado de la víctima y la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 14 de diciembre de 2016, confirmó la decisión en cuanto a los delitos de falsedad y la revocó en lo atinente al de estafa, por el cual condenó al acusado. En consecuencia fijó la pena en 78 meses de prisión, multa de 66,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La defensa propuso cuatro cargos, todos principales: los tres primeros, al amparo de la causal tercera de casación y, el último, por la senda de la primera.
1. Violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de identidad.
El defensor cuestionó que las dos instancias dieran por probada la responsabilidad de su patrocinado como determinador de los delitos de falsedad, con fundamento en los testimonios de Jorge Arturo Suárez, Javier Antonio García Alonso, Holmán Javier García Valderrama, Gladys María Cifuentes Arenas y Lastenia Santos Bobadilla, y la prueba documental que así lo señalan, cuando ninguno de tales elementos de convicción proclaman de manera directa o indiciaria la determinación para cometer los ilícitos por parte de su defendido hacia Jhon Fredy Díaz. En ese sentido, manifestó que las apreciaciones consignadas en las sentencias se fundan exclusivamente en conjeturas y elucubraciones para hacerle un indebido agregado a la prueba testimonial y deducir sin soporte probatorio el supuesto que se denuncia.
Con tal proceder, indicó que el Tribunal trasgredió de manera indirecta los artículos 30, inciso 2, del Código Penal, y, 7 y 381 del de Procedimiento Penal, motivo por el cual solicita se case la sentencia y se profiera una de carácter absolutorio.
2. Violación indirecta de la ley sustancial debido a error de hecho por falso juicio de existencia por omisión.
El censor reprobó del Tribunal la no apreciación de la denuncia presentada por José Delfín Estupiñán Arismendy contra Jhon Fredy Díaz, persona quien le prestó sus servicios para obtener los permisos legales de las autoridades administrativas, que a la postre resultaron falsos, la cual califica de trascendental para descartar la responsabilidad del acusado, ya que bajo los principios de la sana crítica (lógica y reglas de la experiencia) se elimina la connivencia entre los partícipes dadas las consecuencias negativas que recaerían en su poderdante. Así las cosas, considera que su defendido, al igual que el ahora comprador, fue asaltado en su buena fe.
En consecuencia, por quebrantamiento de los artículos 7, 380 y 381 de la Ley 906 de 2004, solicitó se case el fallo condenatorio y se absuelva a su prohijado.
3. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio.
El demandante censuró la construcción indiciaria efectuada por el Tribunal en lo atinente a los delitos de falsedad, al considerar que se condenó a su representado por el simple hecho de no haber realizado los trámites directamente ante los funcionarios competentes, cuando es común que los ciudadanos acudan a los servicios de tramitadores, abogados u otros profesionales para gestionar sus intereses en un sistema engorroso y provisto de gran burocracia.
Insistió en que su poderdante acudió de buena fe ante uno de tales tramitadores, quien se aprovechó de su necesidad, escasa formación académica y desconocimiento absoluto de las reglas burocráticas, convirtiéndose en una víctima de sus oscuras intenciones, de modo que actuó amparado en un error ya que no tenía cómo actualizar su conocimiento respecto del comportamiento de Fredy Díaz o sospechar de la documentación que le entregó, la cual tenía tal apariencia de legalidad que fue apta, incluso, para engañar al comprador del establecimiento de comercio.
Agregó que no es posible adjudicar responsabilidad, como lo hace el ad quem, bajo el entendido que él implicado conocía de la falsedad de los certificados y exámenes médicos de aptitud de los empleados por la circunstancia de saber de antemano que no se practicaron, ya que no le es exigible conocer todos los requisitos a completar, menos, en un sistema administrativo en el cual es usual, aunque no correcto, que se emitan documentos oficiales sin el lleno de exigencias legales.
Así las cosas, consideró vulnerados los artículos 7,380 y 381 del Código de Procedimiento Penal, y peticionó la absolución de su defendido.
4. Violación directa de la ley por aplicación indebida de los artículos 10 y 246 del Código Penal, último que describe el delito de estafa.
De acuerdo con los hechos aceptados, el implicado no obtuvo un “provecho ilícito o antijurídico con el comportamiento enrostrado”2, porque el dinero que recibió fue producto de un negocio con objeto y causa lícita, del cual no se demostró que los bienes vendidos no cumplieran con las condiciones de lo pactado, siendo indistinto que por razón de las falsedades vinculadas a los documentos entregados el denunciante no pudiera explotar económicamente el establecimiento de comercio, lo cual eventualmente se puede calificar de incumplimiento de contrato susceptible de ser cuestionado al amparo de las normas civiles.
Agregó, que de acuerdo con la cláusula primera del contrato, el comprador manifestó que matricularía el establecimiento ante la Cámara de Comercio como nuevo y por eso, el vendedor se comprometía a cancelar la anterior, lo cual supone que el adquiriente debía tramitar nuevamente la documentación y no estarse a la entregada.
Solicita por ende se case la sentencia y se declare la inocencia de su protegido.
CONSIDERACIONES
1. La demanda no reúne los presupuestos de técnica que permitan disponer su trámite, en razón a que incumple los requisitos materiales previstos en el artículo 184 inciso 2º de la ley 906 de 2004.
2. En efecto, para que el libelo de casación sea admitido, es necesario que la pretensión del demandante se dirija a documentar la necesidad de satisfacer alguna de las finalidades previstas en el artículo 180 del estatuto procedimental penal –que ni siquiera fue enunciada-, además señalar la causal escogida para denunciar el agravio y contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le dan sustento, para así demostrar la necesidad del fallo de casación, labor que impone la observancia de las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo, ya que de lo contrario el escrito resulta inadmisible, según ocurre en el presente caso.
2.1. Así, el primer cargo, anunciado cómo error de hecho por falso juicio de identidad no fue sustentado, pues respecto de las pruebas de cargo que sirvieron de fundamento a la sentencia condenatoria no explicó la manera en que se presentó su tergiversación. En ese sentido, no se ocupó respecto de alguno de ellos de efectuar un ejercicio comparativo que permitiera observar la variación de su contenido, al haberse adicionado aparte sustancial a efectos de ponerlos a decir cosa distinta a lo expresado, tampoco cómo de no haberse efectuado, la determinación adoptada con fundamento en ellos sería distinta. Lo que hizo el defensor fue controvertir las conclusiones propias del ejercicio de valoración de las probanzas y no demostró la diversificación del sentido de éstas.
Además, no fue que alguno de los funcionarios judiciales indicara que a Jorge Arturo Suárez Suárez, Javier Antonio García Alonso, Holmán Javier García Valderrama, Gladys María Cifuentes Arenas o Lastenia Santos Bobadilla, al momento de testificar, les constaba la determinación del procesado en un tercero para cometer las conductas falseadoras, sino que de sus narraciones se deducía la mendacidad de los documentos aportados.
Así, porque Jorge Arturo Suárez Suárez, gerente del Hospital de Chapinero E.S.E., señaló que esa entidad social del Estado, no habilitó a Gladys María Cifuentes Arenas, propietaria del establecimiento “GMC Alimentos”, como capacitadora para elaborar y ejecutar planes de capacitación de “Manejo higiénico de alimentos” en Resolución nº 4 de 2010, y la persona que suscribió el acta de supervisión del curso de manipulación del 2 de julio de 2011, no estaba vinculada con ese hospital y la papelería no guarda identidad respecto de la imagen institucional.
Javier Antonio García Alonso y Holmán Javier García, testificaron acerca de la documentación que les fue entregada por el procesado y según la cual, el restaurante estaba habilitado para funcionar por cumplir los requisitos de sanidad, que precisamente, fue exhibida ante la autoridad competente, enterándose de su mendacidad, lo cual fue corroborado por el primero, quien constató que la institución que se dice efectuó las valoraciones médicas de los empleados “Multiservicios Médicos Asociados Ltda.” no se encuentra inscrita en la Cámara de Comercio y la dirección que reposa en los certificados corresponde a una tienda, y que el domicilio de “Pest Control Servicios Integrales”, empresa que expidió los certificados de fumigación, corresponde a un lote baldío.
Asimismo, porque Gladys María Cifuentes Arenas, representante legal de la empresa “GNC Alimentos”, afirmó que no capacitó a Rosa Santos Bobadilla, Luz Ángela Gómez Ramos, Cristian Andrés Urrego, César Mauricio Villanueva Rojas, María Delfina Fonseca Salguero y Jenny Estephania Ariza Suárez, toda vez que no aparecen registrados en su base de datos, y los números consignados en los carnés no corresponden con la enumeración consecutiva de la empresa; mientras que Lastenia Santos Bobadilla, quien fue cocinera del restaurante, manifestó que el procesado contrató a “Jhon Fredy” para gestionar los documentos pertinentes, quien procedió, simplemente, a tomar datos.
Entonces, distinto es que esa información haya servido para tener acreditada la materialidad de los delitos de falsedad, para luego deducir la responsabilidad de Estupiñán Arismendy al comprobarse que fue él quien contrató a Jhon Fredy Díaz para que consiguiera los papeles necesarios para superar las irregularidades anunciadas en el mes de junio de 2011, sin ejecutar en realidad acción tendiente a ello, pues no se explica de otro modo que, como entonces propietario, no haya observado que sus empleados no se sometieron a capacitación alguna o acudieron a evaluaciones médicas y por el contrario, aceptó sin reparo alguno la documentación que así lo anunciaba, la cual, a su vez transfirió al comprador.
2.2. Por su parte, el falso juicio de existencia (cargo dos), contraviene el principio de corrección material, porque contrario a lo aseverado por el defensor, la denuncia que dice presentó José Delfín Estupiñán contra la persona que tramitó los documentos espurios no fue incorporada al plenario; así, no obstante que hizo parte de las probanzas decretadas a favor de la defensa en audiencia preparatoria3, el profesional del derecho renunció a ella una vez desistió del testimonio del enjuiciado quien la aportaría4. Luego no es acertado que exija la valoración de la denuncia cuando no hizo parte del acervo probatorio.
Cosa diferente es que no comparta que se haya desatendido su tesis defensiva por los Jueces Colegiado y singular, precisamente, por no encontrar acreditado tal supuesto, lo que restaba peso suasorio a sus afirmaciones. Así lo indicó, de forma precisa, el a quo5:
“la ajenidad a los hechos que la defensa alega a partir de la denuncia que su patrocinado interpuso contra Jhon Fredy Díaz (tramitador de documentos), en primera instancia, carece de elementos de pruebas que corroboren la solicitud de investigación que hizo el procesado, luego que, las autoridades sanitarias determinaran la falsedad de los documentos.”6
Entonces, el reproche es improcedente, porque, se reitera, la prueba de la cual demanda su valoración no hizo parte de los elementos sujetos a debate probatorio.
2.3. De similar forma, el error anunciado como falso raciocinio (tercer cargo), se quedó en la simple enunciación, ya que de forma genérica el censor denunció la trasgresión de la sana crítica y no desarrolló en concreto sobre qué medio de prueba acaeció, qué expresaba objetivamente, las inferencias extraídas por el juzgador y el mérito suasorio otorgado, para luego indicar la regla de la experiencia, el principio de la lógica o de la ciencia ignorados, y el que resultaba correctamente aplicable, con el propósito de demostrar la trascendencia del reproche en la sentencia.
En ese orden de ideas, su planteamiento se asimila a un alegato de instancia por el cual reitera la ausencia de responsabilidad del enjuiciado al deberse a un acto ajeno a su voluntad y cometido por un tercero tramitador, a quien a acudió despojado de interés ilícito, cuando no está en debate que se acuda a un servicio de intermediación, sino que se haya valido de éste para obtener documentación apócrifa con el propósito de aparentar que el establecimiento de comercio cumplía las condiciones sanitarias para operar, en tanto no ejerció acto positivo tendiente a enmendar las irregularidades a él manifestadas.
Cuando además, el anterior punto resultaba determinante para diferenciar la supuesta buena fe bajo la cual se dice actuó el procesado con la que se predica del comprador, pues si bien a éste último no le generó ninguna sospecha la documentación entregada dada su idoneidad, el primero estaba al tanto que para la misma no se adoptó medida para corregir las deficiencias que le comunicaron en el mes de junio de 2011, de modo que no podía invocar la correspondencia de los documentos con la realidad, y no resulta admisible que so pretexto de que en algunos casos –no acreditaros en el curso del procedimiento- es posible obtener las certificaciones sin el lleno de los requisitos legales, ésta fue la situación que ocurrió en el caso concreto, como quiera que nada de ello se demostró en la actuación.
2.4. Ahora, respecto del último cargo, por el cual se reprobó por vía directa la condena por el delito de estafa, al haberse aplicado indebidamente el artículo 246 del Código Penal, por la no acreditación del provecho ilícito obtenido para sí con perjuicio ajeno, el censor desconoce la técnica de este tipo de reparo, en tanto para ello, se debe admitir los hechos y pruebas según fueron considerados en la respectiva sentencia, y proponer un debate exclusivamente jurídico, que no hizo.
En efecto, el defensor en su argumentación denunció que no demostró el perjuicio, pues en su sentir, el mismo no se dio al haberse cumplido con el objeto contractual, cuando, contrario a ello el Tribunal precisamente sí lo consideró probado, al considerar que:
“También está probado que debido a esa falsa representación de la realidad, el sujeto agente obtuvo un provecho económico ilícito con evidente perjuicio patrimonial para la víctima, toda vez que está trasfirió parte de su capital a Estupiñán Arismendy con pleno convencimiento de que estaba adquiriendo un negocio saneado frente al cumplimiento de las exigencias sanitarias, y se mantuvo en error incluso hasta después de un mes de efectuada la compra, esto es, el 31 de agosto de 2011 cuando llegaron al establecimiento los delegados de la citada Secretaría a realizar la visita de control, la cual fue atendida por Holmán García, quien confiado en lo que Estupiñán Arismendy le afirmó a su padre al momento de ofrecerle en venta el restaurante, esto es, que ya había dado cumplimiento de los requisitos efectuados, procedió a presentar sin recelo la carpeta que contenía entre otros la Resolución No. 4 de 2010 y el acta de supervisión del curso de fecha 2 de julio de 2011, que en efecto no fueron expedidos por el Hospital de Chapinero E.S.E.
(….) Aunado a ello, el detrimento del patrimonio económico de la víctima y el provecho obtenido por el procesado son evidentes, tal como lo indicó Holmán García: ‘…si claro lo afectó bastante, uno económicamente y dos con los bancos, y cosas así por el problema que se desarrolló por eso… Tocó llegar a un acuerdo con el dueño del local porque el negocio no se podía volver a abrir como funcionaba, recoger nuestras cosas y llevárnoslas… Duró un mes en un funcionamiento desde que lo compró mi papá…’
De esta manera, no puede afirmarse que no se acreditó el desplazamiento patrimonial de la víctima dado, que en el mismo contrato suscrito entre el procesado y Javier Antonio García Alonso se indicó: ‘… el precio de la venta asciende a la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS M/CTE ($35’000.000.oo)…’
El juzgado también se equivocó cuando aseveró que el procesado no obtuvo provecho ilícito bajo el argumento de que ‘la orden de sellamiento del local no despojó a Javier Antonio del mobiliario, el cual constituyó la razón de ser la compraventa’, por el contrario el contrato de forma clara señala: ‘OBJETO: EL VENDEDOR transfiere a título de venta real y material a favor del COMPRADOR el derecho de propiedad que tiene y este a su vez compra el 100% del establecimiento de comercio denominado EL MORICHAL PARRILLA LLANERA ubicado en la ciudad de Bogotá en la calle 5ª No. 53C-71 Barrio Galán…’”7
Luego, lo que debate el demandante es que se haya tenido por probado ese provecho ilícito y el correspondiente perjuicio a la víctima, como un supuesto que demanda el delito, y no que el funcionario judicial reconociendo que no se cumplía emitió sentencia condenatoria, cuando lo que razonó el juez colegiado fue que el negocio celebrado recaía en un establecimiento de comercio que cumplía con las condiciones necesarias para su normal funcionamiento, cuando ello no era así.
En esas condiciones, los reparos anunciados no cumplen con la técnica del yerro que se propone.
3. No obstante, teniendo en cuenta que el procesado fue condenado por el delito de estafa, por primera vez en segunda instancia, con el fin de garantizar el principio de doble conformidad8, la Sala no observa que el Tribunal al emitir fallo condenatorio desatendiera algún medio probatorio o lo valorara de manera inadecuada al no sujetarse a los parámetros de la sana crítica, por el contrario, apreciando cada uno de ellos y en su conjunto, encontró demostrado más allá de toda duda razonable la materialidad de esa conducta ilegal y la responsabilidad del acusado.
Así, que José Delfín Estupiñán Arismendy a sabiendas que el Restaurante “El Morichal parrilla llanera” no cumplía con las condiciones sanitarias para operar, lo ofreció en venta mediante aviso en medio de comunicación, sin advertir dicha situación, y que una vez obtuvo el interés en el negocio de Javier Antonio García Alonso, le trasfirió el derecho de dominio y entregó una carpeta contentiva de documentación falsa, con la cual pretendió dar la apariencia de satisfacer los requisitos relacionados con el entrenamiento básico en la manipulación de alimentos y aptitud médica de los empleados, lo cual le significó a la víctima la confianza de operar el mencionado negocio, que a la postre, con ocasión de la inspección del Hospital del Sur en el mes de agosto, en la cual se advirtió los actos falsarios, en el mes de septiembre, se clausuró, con grave detrimento para el patrimonio del comprador.
De manera que la sentencia recurrida no se advierte arbitraria, edificada en proposiciones subjetivas ni afectada de ilegalidades probatorias. La declaratoria de responsabilidad y la consecuente condena son el resultado de un escrutinio probatorio objetivo y ajustado a las reglas de la sana crítica, a partir de las pruebas legalmente allegadas al proceso, sin que se aprecien motivos para predicar su ilicitud.
En tal virtud, no aparece motivo alguno que imponga la revocatoria de la sentencia proferida en segundo grado.
4. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. No admitir la demanda de casación de origen y procedencia reseñados, presentada por el defensor de José Delfín Estupiñán Arismendy.
2. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la ley 906 de 2004.
3. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 De los cuales fueron cancelados $32.000.000
2 Folio 77 del cuaderno del Tribunal
3 Audiencia del 18 de julio de 2013. Acta visible a folios 19 a 23, carpeta del Juzgado
4 Audiencia del 8 de julio de 2014
5 Frente a los delitos de falsedad, los fallos de primer y segundo grado conforma una unidad inescindible, al haberse emitido en igual sentido.
6 Folio 114, carpeta del Juzgado
7 Folios 31, 33 y 34, cuaderno Tribunal
8 Cfr. CC C-792-2014
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