AP2248-2018(49898)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

AP2248-2018  

Radicación  n° 49898  

Acta 171  

Bogotá  D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La Sala se  pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del recurso  de casación interpuesto por el defensor de José  Delfín Estupiñán Arismendy,  contra el fallo del 14 de diciembre de 2016 del Tribunal Superior de  Bogotá, que modificó el dictado el 25 de agosto del  2014 por el Juzgado 8 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá, y lo tuvo como responsable de los  delitos de falsedad material en documento público agravado por  el uso, en concurso homogéneo, falsedad en documento privado y  estafa.  

HECHOS  

El 2 de junio de  2011, el Hospital del Sur, efectuó inspección al  Restaurante “El Morichal parrilla llanera”, ubicado en la  calle 5 A #53C-71, en Bogotá, de propiedad de José  Delfín Estupiñán Arismendy, a  quien se le puso de presente varias irregularidades que debía  subsanar so pena del cierre del establecimiento.  

El 11 de agosto de  ese año, José  Delfín Estupiñán Arismendy celebró  contrato de compraventa con Javier Antonio García, por el cual  transfirió el derecho de dominio del reseñado  establecimiento de comercio por valor de $35.000.0001,  y el 12 siguiente, al hacer entrega material del mismo, al comprador  le suministró una carpeta contentiva de la siguiente  documentación: (i) carnés a nombre de los trabajadores  expedidos por Gladys María Cifuentes Arenas, representante  legal de la empresa “GMC Alimentos”, que acreditaba su  capacitación en manipulación de alimentos; (ii)  acta  de supervisión de curso de manipulación de alimentos a  capacitadores particulares, del 2 de julio de 2011, (iii) Resolución  nº 4 de 2010 emitida por el Hospital de Chapinero E.S.E., la  cual habilita a Gladys María Cifuentes Arenas como  capacitadora particular en Manejo Higiénico de Alimentos, (iv)  certificados de aptitud médica de los empleados del  restaurante y, (v) certificados de desinfección de plagas y  tanques expedidos por la empresa “Pest Control Servicios  Integrales” con vigencia hasta el 20 de diciembre de 2011,  todos los cuales resultaron apócrifos.  

El 31 de agosto de  2011, Holmán Javier García Valderrama, hijo del  comprador y administrador del negocio, recibió segunda visita  de inspección por el Hospital del Sur, dentro de la cual, esa  autoridad advirtió la falsedad de los documentos exhibidos, lo  cual motivó la clausura definitiva del establecimiento de  comercio, el 15 de septiembre de 2011, por parte de la Secretaría  Distrital de Salud.  

ANTECEDENTES  

1. El 3 de  septiembre de 2012, ante el Juzgado 29 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía  formuló imputación en contra de José  Delfín Estupiñán Arismendy  por el delito de falsedad material en documento público  agravada por el uso, en concurso homogéneo con falsedad en  documento privado en concurso heterogéneo con estafa  (Artículos 287, 289, 290, 246 y 31 del Código Penal).  

2. El 13 de  diciembre siguiente, la Fiscalía 3 Seccional de Bogotá  radicó escrito de acusación por la conducta reseñada  en contra del prenombrado, que se materializó en audiencia del  5 de junio de 2013, ante el Juzgado 8 Penal de Conocimiento de la  capital.  

3. Culminada la  fase de juzgamiento, el Juzgado cognoscente en sentencia del 25 de  agosto de 2014 condenó al acusado a la pena principal de 68  meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual  lapso como penalmente responsable de los delitos de falsedad material  en documento público agravado por el uso, en concurso  homogéneo y sucesivo, y falsedad en documento privado, en  calidad de determinador, y lo absolvió por el de estafa.  

4. Impugnado el  fallo por el apoderado de la víctima y la defensa, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 14 de  diciembre de 2016, confirmó la decisión en cuanto a los  delitos de falsedad y la revocó en lo atinente al de estafa,  por el cual condenó al acusado. En consecuencia fijó la  pena en 78 meses de prisión, multa de 66,66 salarios mínimos  legales mensuales vigentes e inhabilitación de derechos y  funciones públicas por el mismo término.  

FUNDAMENTOS DE LA  IMPUGNACIÓN  

La defensa propuso  cuatro cargos, todos principales: los tres primeros, al amparo de la  causal tercera de casación y, el último, por la senda  de la primera.  

1. Violación  indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio  de identidad.  

El defensor  cuestionó que las dos instancias dieran por probada la  responsabilidad de su patrocinado como determinador de los delitos de  falsedad, con fundamento en los testimonios de Jorge Arturo Suárez,  Javier Antonio García Alonso, Holmán Javier García  Valderrama, Gladys María Cifuentes Arenas y Lastenia Santos  Bobadilla, y la prueba documental que así lo señalan,  cuando ninguno de tales elementos de convicción proclaman de  manera directa o indiciaria la determinación para cometer los  ilícitos por parte de su defendido hacia Jhon Fredy Díaz.  En ese sentido, manifestó que las apreciaciones consignadas en  las sentencias se fundan exclusivamente en conjeturas y  elucubraciones para hacerle un indebido agregado a la prueba  testimonial y deducir sin soporte probatorio el supuesto que se  denuncia.  

Con tal proceder,  indicó que el Tribunal trasgredió de manera indirecta  los artículos 30, inciso 2, del Código Penal, y, 7 y  381 del de Procedimiento Penal, motivo por el cual solicita se case  la sentencia y se profiera una de carácter absolutorio.  

2. Violación  indirecta de la ley sustancial debido a error de hecho por falso  juicio de existencia por omisión.  

El censor reprobó  del Tribunal la no apreciación de la denuncia presentada por  José  Delfín Estupiñán Arismendy contra  Jhon Fredy Díaz, persona quien le prestó sus servicios  para obtener los permisos legales de las autoridades administrativas,  que a la postre resultaron falsos, la cual califica de trascendental  para descartar la responsabilidad del acusado, ya que bajo los  principios de la sana crítica (lógica y reglas de la  experiencia) se elimina la connivencia entre los partícipes  dadas las consecuencias negativas que recaerían en su  poderdante. Así las cosas, considera que su defendido, al  igual que el ahora comprador, fue asaltado en su buena fe.  

En consecuencia,  por quebrantamiento de los artículos 7, 380 y 381 de la Ley  906 de 2004, solicitó se case el fallo condenatorio y se  absuelva a su prohijado.  

3. Violación  indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso  raciocinio.  

El demandante  censuró la construcción indiciaria efectuada por el  Tribunal en lo atinente a los delitos de falsedad, al considerar que  se condenó a su representado por el simple hecho de no haber  realizado los trámites directamente ante los funcionarios  competentes, cuando es común que los ciudadanos acudan a los  servicios de tramitadores, abogados u otros profesionales para  gestionar sus intereses en un sistema engorroso y provisto de gran  burocracia.  

Insistió en  que su poderdante acudió de buena fe ante uno de tales  tramitadores, quien se aprovechó de su necesidad, escasa  formación académica y desconocimiento absoluto de las  reglas burocráticas, convirtiéndose en una víctima  de sus oscuras intenciones, de modo que actuó amparado en un  error ya que no tenía cómo actualizar su conocimiento  respecto del comportamiento de Fredy Díaz o sospechar de la  documentación que le entregó, la cual tenía tal  apariencia de legalidad que fue apta, incluso, para engañar al  comprador del establecimiento de comercio.  

Agregó que  no es posible adjudicar responsabilidad, como lo hace el ad quem,  bajo el entendido que él implicado conocía de la  falsedad de los certificados y exámenes médicos de  aptitud de los empleados por la circunstancia de saber de antemano  que no se practicaron, ya que no le es exigible conocer todos los  requisitos a completar, menos, en un sistema administrativo en el  cual es usual, aunque no correcto, que se emitan documentos oficiales  sin el lleno de exigencias legales.  

Así las  cosas, consideró vulnerados los artículos 7,380 y 381  del Código de Procedimiento Penal, y peticionó la  absolución de su defendido.  

4. Violación  directa de la ley por aplicación indebida de los artículos  10 y 246 del Código Penal, último que describe el  delito de estafa.  

De acuerdo con los  hechos aceptados, el implicado no obtuvo un “provecho  ilícito o antijurídico con el comportamiento  enrostrado”2,  porque el dinero que recibió fue producto de un negocio con  objeto y causa lícita, del cual no se demostró que los  bienes vendidos no cumplieran con las condiciones de lo pactado,  siendo indistinto que por razón de las falsedades vinculadas a  los documentos entregados el denunciante no pudiera explotar  económicamente el establecimiento de comercio, lo cual  eventualmente se puede calificar de incumplimiento de contrato  susceptible de ser cuestionado al amparo de las normas civiles.  

Agregó, que  de acuerdo con la cláusula primera del contrato, el comprador  manifestó que matricularía el establecimiento ante la  Cámara de Comercio como nuevo y por eso, el vendedor se  comprometía a cancelar la anterior, lo cual supone que el  adquiriente debía tramitar nuevamente la documentación  y no estarse a la entregada.  

Solicita por ende  se case la sentencia y se declare la inocencia de su protegido.  

CONSIDERACIONES  

1. La demanda no  reúne los presupuestos de técnica que permitan disponer  su trámite, en razón a que incumple los requisitos  materiales  previstos en el artículo 184 inciso 2º de la ley 906 de  2004.  

2. En efecto, para  que el libelo de casación sea admitido, es necesario que la  pretensión del demandante se dirija a documentar la necesidad  de satisfacer alguna de las finalidades previstas en el artículo  180 del estatuto procedimental penal –que ni siquiera fue  enunciada-, además señalar la causal escogida para  denunciar el agravio y contar con un desarrollo adecuado de cada uno  de los cargos que le dan sustento, para así demostrar la  necesidad del fallo de casación, labor que impone la  observancia de las reglas de coherencia, precisión y claridad  que conduzcan al cabal entendimiento del reparo, ya que de lo  contrario el escrito resulta inadmisible, según ocurre en el  presente caso.  

2.1. Así,  el primer cargo, anunciado cómo error de hecho por falso  juicio de identidad no fue sustentado, pues respecto de las pruebas  de cargo que sirvieron de fundamento a la sentencia condenatoria no  explicó la manera en que se presentó su tergiversación.   En ese sentido, no se ocupó respecto de alguno de ellos de  efectuar un ejercicio comparativo que permitiera observar la  variación de su contenido, al haberse adicionado aparte  sustancial a efectos de ponerlos a decir cosa distinta a lo  expresado, tampoco cómo de no haberse efectuado, la  determinación adoptada con fundamento en ellos sería  distinta. Lo que hizo el defensor fue controvertir las conclusiones  propias del ejercicio de valoración de las probanzas y no  demostró la diversificación del sentido de éstas.  

Además, no  fue que alguno de los funcionarios judiciales indicara que a Jorge  Arturo Suárez Suárez, Javier Antonio García  Alonso, Holmán Javier García Valderrama, Gladys María  Cifuentes Arenas o Lastenia Santos Bobadilla, al momento de  testificar, les constaba la determinación del procesado en un  tercero para cometer las conductas falseadoras, sino que de sus  narraciones se deducía la mendacidad de los documentos  aportados.  

Así, porque  Jorge Arturo Suárez Suárez, gerente del Hospital de  Chapinero E.S.E., señaló que esa entidad social del  Estado, no habilitó a Gladys María Cifuentes Arenas,  propietaria del establecimiento “GMC Alimentos”, como  capacitadora para elaborar y ejecutar planes de capacitación  de “Manejo higiénico de alimentos” en Resolución  nº 4 de 2010, y la persona que suscribió el acta de  supervisión del curso de manipulación del 2 de julio de  2011, no estaba vinculada con ese hospital y la papelería no  guarda identidad respecto de la imagen institucional.  

Javier Antonio  García Alonso y Holmán Javier García,  testificaron acerca de la documentación que les fue entregada  por el procesado y según la cual, el restaurante estaba  habilitado para funcionar por cumplir los requisitos de sanidad, que  precisamente, fue exhibida ante la autoridad competente, enterándose  de su mendacidad, lo cual fue corroborado por el primero, quien  constató que la institución que se dice efectuó  las valoraciones médicas de los empleados “Multiservicios  Médicos Asociados Ltda.” no se encuentra inscrita en la  Cámara de Comercio y la dirección que reposa en los  certificados corresponde a una tienda, y que el domicilio de “Pest  Control Servicios Integrales”, empresa que expidió los  certificados de fumigación, corresponde a un lote baldío.  

Asimismo, porque  Gladys María Cifuentes Arenas, representante legal de la  empresa “GNC Alimentos”, afirmó que no capacitó  a Rosa Santos Bobadilla, Luz Ángela Gómez Ramos,  Cristian Andrés Urrego, César Mauricio Villanueva  Rojas, María Delfina Fonseca Salguero y Jenny Estephania Ariza  Suárez, toda vez que no aparecen registrados en su base de  datos, y los números consignados en los carnés no  corresponden con la enumeración consecutiva de la empresa;  mientras que Lastenia Santos Bobadilla, quien fue cocinera del  restaurante, manifestó que el procesado contrató a  “Jhon Fredy” para gestionar los documentos pertinentes,  quien procedió, simplemente, a tomar datos.  

Entonces, distinto  es que esa información haya servido para tener acreditada la  materialidad de los delitos de falsedad, para luego deducir la  responsabilidad de Estupiñán  Arismendy al  comprobarse que fue él quien contrató a Jhon Fredy Díaz  para que consiguiera los papeles necesarios para superar las  irregularidades anunciadas en el mes de junio de 2011, sin ejecutar  en realidad acción tendiente a ello, pues no se explica de  otro modo que, como entonces propietario, no haya observado que sus  empleados no se sometieron a capacitación alguna o acudieron a  evaluaciones médicas y por el contrario, aceptó sin  reparo alguno la documentación que así lo anunciaba, la  cual, a su vez transfirió al comprador.  

2.2. Por su parte,  el falso juicio de existencia (cargo dos), contraviene el principio  de corrección material, porque contrario a lo aseverado por el  defensor, la denuncia que dice presentó José  Delfín Estupiñán contra  la persona que tramitó los documentos espurios no fue  incorporada al plenario; así, no obstante que hizo parte de  las probanzas decretadas a favor de la defensa en audiencia  preparatoria3,  el profesional del derecho renunció a ella una vez desistió  del testimonio del enjuiciado quien la aportaría4.  Luego no es acertado que exija la valoración de la denuncia  cuando no hizo parte del acervo probatorio.  

Cosa diferente es  que no comparta que se haya desatendido su tesis defensiva por los  Jueces Colegiado y singular, precisamente, por no encontrar  acreditado tal supuesto, lo que restaba peso suasorio a sus  afirmaciones. Así lo indicó, de forma precisa, el a  quo5:  

“la  ajenidad a los hechos que la defensa alega a partir de la denuncia  que su patrocinado interpuso contra Jhon Fredy Díaz  (tramitador de documentos), en primera instancia, carece de elementos  de pruebas que corroboren la solicitud de investigación que  hizo el procesado, luego que, las autoridades sanitarias determinaran  la falsedad de los documentos.”6  

Entonces, el  reproche es improcedente, porque, se reitera, la prueba de la cual  demanda su valoración no hizo parte de los elementos sujetos a  debate probatorio.  

2.3. De similar  forma, el error anunciado como falso raciocinio (tercer cargo), se  quedó en la simple enunciación, ya que de forma  genérica el censor denunció  la trasgresión de la sana crítica y no desarrolló  en concreto sobre qué medio de prueba acaeció, qué  expresaba objetivamente,  las inferencias extraídas por el juzgador y el mérito  suasorio otorgado, para luego indicar la regla de la experiencia, el  principio de la lógica o de la ciencia ignorados, y el que  resultaba correctamente aplicable, con el propósito de  demostrar la trascendencia del reproche en la sentencia.  

En ese orden de  ideas, su planteamiento se asimila a un alegato de instancia por el  cual reitera la ausencia de responsabilidad del enjuiciado al deberse  a un acto ajeno a su voluntad y cometido por un tercero tramitador, a  quien a acudió despojado de interés ilícito,  cuando no está en debate que se acuda a un servicio de  intermediación, sino que se haya valido de éste para  obtener documentación apócrifa con el propósito  de aparentar que el establecimiento de comercio cumplía las  condiciones sanitarias para operar, en tanto no ejerció acto  positivo tendiente a enmendar las irregularidades a él  manifestadas.  

Cuando además,  el anterior punto resultaba determinante para diferenciar la supuesta  buena fe bajo la cual se dice actuó el procesado con la que se  predica del comprador, pues si bien a éste último no le  generó ninguna sospecha la documentación entregada dada  su idoneidad, el primero estaba al tanto que para la misma no se  adoptó medida  para corregir las deficiencias que le  comunicaron en el mes de junio de 2011, de modo que no podía  invocar la correspondencia de los documentos con la realidad, y no  resulta admisible que so pretexto de que en algunos casos –no  acreditaros en el curso del procedimiento- es posible obtener las  certificaciones sin el lleno de los requisitos legales, ésta  fue la situación que ocurrió en el caso concreto, como  quiera que nada de ello se demostró en la actuación.  

2.4. Ahora,  respecto del último cargo, por el cual se reprobó por  vía directa la condena por el delito de estafa, al haberse  aplicado indebidamente el artículo 246 del Código  Penal, por la no acreditación del provecho ilícito  obtenido para sí con perjuicio ajeno, el censor desconoce la  técnica de este tipo de reparo, en tanto para ello, se debe  admitir  los hechos y pruebas según fueron considerados en la  respectiva sentencia, y proponer un debate exclusivamente jurídico,  que no hizo.  

En efecto, el  defensor en su argumentación denunció que no demostró  el perjuicio, pues en su sentir, el mismo no se dio al haberse  cumplido con el objeto contractual, cuando, contrario a ello el  Tribunal precisamente sí lo consideró probado, al  considerar que:  

“También  está probado que debido a esa falsa representación de  la realidad, el sujeto agente obtuvo un provecho económico  ilícito con evidente perjuicio patrimonial para la víctima,  toda vez que está trasfirió parte de su capital a  Estupiñán Arismendy con pleno convencimiento de que  estaba adquiriendo un negocio saneado frente al cumplimiento de las  exigencias sanitarias, y se mantuvo en error incluso hasta después  de un mes de efectuada la compra, esto es, el 31 de agosto de 2011  cuando llegaron al establecimiento los delegados de la citada  Secretaría a realizar la visita de control, la cual fue  atendida por Holmán García, quien confiado en lo que  Estupiñán Arismendy le afirmó a su padre al  momento de ofrecerle en venta el restaurante, esto es, que ya había  dado cumplimiento de los requisitos efectuados, procedió a  presentar sin recelo la carpeta que contenía entre otros la  Resolución No. 4 de 2010 y el acta de supervisión del  curso de fecha 2 de julio de 2011, que en efecto no fueron expedidos  por el Hospital de Chapinero E.S.E.  

(….) Aunado a  ello, el detrimento del patrimonio económico de la víctima  y el provecho obtenido por el procesado son evidentes, tal como lo  indicó Holmán García: ‘…si claro lo  afectó bastante, uno económicamente y dos con los  bancos, y cosas así por el problema que se desarrolló  por eso… Tocó llegar a un acuerdo con el dueño del  local porque el negocio no se podía volver a abrir como  funcionaba, recoger nuestras cosas y llevárnoslas… Duró  un mes en un funcionamiento desde que lo compró mi papá…’  

De esta manera,  no puede afirmarse que no se acreditó el desplazamiento  patrimonial de la víctima dado, que en el mismo contrato  suscrito entre el procesado y Javier Antonio García Alonso se  indicó: ‘… el precio de la venta asciende a la suma de  TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS M/CTE ($35’000.000.oo)…’  

El juzgado  también se equivocó cuando aseveró que el  procesado no obtuvo provecho ilícito bajo el argumento de que  ‘la orden de sellamiento del local no despojó a Javier  Antonio del mobiliario, el cual constituyó la razón de  ser la compraventa’, por el contrario el contrato de forma  clara señala: ‘OBJETO: EL VENDEDOR transfiere a título  de venta real y material a favor del COMPRADOR el derecho de  propiedad que tiene y este a su vez compra el 100% del  establecimiento de comercio denominado EL MORICHAL PARRILLA LLANERA  ubicado en la ciudad de Bogotá en la calle 5ª No. 53C-71  Barrio Galán…’”7  

Luego, lo que  debate el demandante es que se haya tenido por probado ese provecho  ilícito y el correspondiente perjuicio a la víctima,  como un supuesto que demanda el delito, y no que el funcionario  judicial reconociendo que no se cumplía emitió  sentencia condenatoria, cuando lo que razonó el juez colegiado  fue que el negocio celebrado recaía en un establecimiento de  comercio que cumplía con las condiciones necesarias para su  normal funcionamiento, cuando ello no era así.  

En esas  condiciones, los reparos anunciados no cumplen con la técnica  del yerro que se propone.  

3. No obstante,  teniendo  en cuenta que el procesado fue condenado por el delito de estafa, por  primera vez en segunda instancia, con el fin de garantizar el  principio de doble conformidad8,  la Sala no observa  que el Tribunal al emitir fallo condenatorio desatendiera algún  medio probatorio o lo valorara de manera inadecuada al no sujetarse a  los parámetros de la sana crítica, por el contrario,  apreciando cada uno de ellos y en su conjunto, encontró  demostrado más allá de toda duda razonable la  materialidad de esa conducta ilegal y la responsabilidad del acusado.  

Así, que  José  Delfín Estupiñán Arismendy a  sabiendas que el Restaurante “El Morichal parrilla llanera”  no cumplía con las condiciones sanitarias para operar, lo  ofreció en venta mediante aviso en medio de comunicación,  sin advertir dicha situación, y que una vez obtuvo el interés  en el negocio de Javier Antonio García Alonso, le trasfirió  el derecho de dominio y entregó una carpeta contentiva de  documentación falsa, con la cual pretendió dar la  apariencia de satisfacer los requisitos relacionados con el  entrenamiento básico en la manipulación de alimentos y  aptitud médica de los empleados, lo cual le significó a  la víctima la confianza de operar el mencionado negocio, que a  la postre, con ocasión de la inspección del Hospital  del Sur en el mes de agosto, en la cual se advirtió los actos  falsarios, en el mes de septiembre, se clausuró, con grave  detrimento para el patrimonio del comprador.  

De manera que la  sentencia recurrida no se advierte arbitraria, edificada en  proposiciones subjetivas ni afectada de ilegalidades probatorias. La  declaratoria de responsabilidad y la consecuente condena son el  resultado de un escrutinio probatorio objetivo y ajustado a las  reglas de la sana crítica, a partir de las pruebas legalmente  allegadas al proceso, sin que se aprecien motivos para predicar su  ilicitud.  

En tal virtud, no  aparece motivo alguno que imponga la revocatoria de la sentencia  proferida en segundo grado.  

4. Finalmente,  contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo  de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184  de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de  acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

1.  No admitir la demanda de casación de origen y procedencia  reseñados, presentada por el defensor de  José Delfín Estupiñán Arismendy.  

2. Contra esta  determinación procede el mecanismo de insistencia contemplado  en el inciso segundo del artículo 184 de la ley 906 de 2004.  

3.  Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de  origen.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA SALAZAR  CUELLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          De los cuales fueron          cancelados $32.000.000  

2          Folio 77 del cuaderno del Tribunal  

3          Audiencia del 18 de julio de 2013. Acta visible a folios 19 a 23,          carpeta del Juzgado  

4          Audiencia del 8 de julio de 2014  

5          Frente a los delitos de          falsedad, los fallos de primer y segundo grado conforma una unidad          inescindible, al haberse emitido en igual sentido.  

6          Folio 114, carpeta del Juzgado  

7          Folios 31, 33 y 34, cuaderno Tribunal  

8          Cfr. CC C-792-2014  

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