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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
AP2247-2018
Radicado 50037
Acta 171
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
En términos de lo dispuesto por el artículo 184 de la Ley 906 de 2.004, decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Arles Esneider Muñoz Muñoz, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 23 de enero de 2017, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bello mediante la cual se condenó al procesado a la pena principal de 24 meses de prisión como responsable del delito de hurto calificado.
HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE
Los hechos de este proceso sucedieron el día 10 de marzo de 2016 en horas de la mañana, cuando la señora Olga Lucía Lopero Berrío quien trabajaba para la empresa Surtialimentos, se dirigía en motocicleta a visitar diversas tiendas del sector comprendido dentro del barrio Villas de Occidente de Medellín, cuando fue abordada por hombres también en moto quienes la intimidaron con armas de fuego para hacerse entregar las llaves de su medio de transporte. Sucedidos los hechos, la mujer dio aviso a la Policía lográndose la recuperación de la motocicleta por contar con GPS y la captura de quien respondió al nombre de Arles Esneider Muñoz Muñoz.
El 10 de marzo de 2016, ante el Juzgado 3° Penal Municipal con función de control de garantías de Bello, se realizó la audiencia preliminar de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento por el delito de hurto calificado y agravado.
El 23 de agosto de 2016 se realizó acta de preacuerdo entre la Fiscalía y el imputado, en la cual se acepta la responsabilidad por el delito de hurto calificado, acto con fundamento en el que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bello el 3 de octubre de 2016 emitió sentencia condenatoria en contra de Muñoz Muñoz imponiéndole la pena principal de 24 meses de prisión, negándole a su vez todo subrogado o mecanismo sustitutivo de la sanción.
Impugnada esta decisión por la no concesión del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria por cabeza de hogar, el Tribunal Superior de Medellín con proveído del 23 de enero de 2017 la confirmó.
DEMANDA
Un reproche presenta el defensor de Muñoz Muñoz, acusando el fallo impugnado por violación directa de la ley sustancial, que dice derivado de interpretación errónea de los arts. 44 de la Constitución Política, 314 del C. de P.P., ley 750 de 2002, 2 de la ley 2 de 1982 y la “sentencia SU 388 de 2005”.
Precisa el actor que el objeto de discrepancia radica en la no concesión de la prisión domiciliaria por cabeza de hogar del procesado dada la tenencia de personas con incapacidad física para laborar, como sucede en este caso en relación con su progenitora Mónica Dialile Muñoz Giraldo quien por sus afectaciones de columna no puede laborar y la incapacitan físicamente.
Asegura que concurren los supuestos de la doctrina fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-388 de 2005, toda vez que Muñoz Muñoz está a cargo de una persona con incapacidad para trabajar (incapacidad de movilidad en un 60%); su responsabilidad con ella es permanente; dicha compromiso emerge de un motivo verdadero como es la incapacidad física pues no puede valerse por sí misma y la ayuda con la que cuenta es la de su único hijo.
Por ende, para el demandante concurren todos los requisitos que hacen viable la sustitución de la detención intramuros por la domiciliaria dado que Arles Esneider Muñoz Muñoz debe ser considerado padre cabeza de familia, bajo el entendido que el sustitutivo penal es necesario para que vea por su madre por encontrarse imposibilitada física y económicamente.
Solicita así se case la sentencia y conceda a Muñoz Muñoz la detención domiciliaria en los términos señalados.
CONSIDERACIONES
1. Doctrina reiterada por la Sala, en correspondencia con las exigencias básicas que la ley ha previsto, tiene señalado en orden a los parámetros que debe reunir un libelo casacional para provocar su admisibilidad y consecuente decisión de fondo en aquellas hipótesis en que se escoge la causal primera de casación, que en los supuestos de violación directa, conforme por décadas lo ha destacado la doctrina de la Corte, el debate o confrontación con el fallo debe desarrollarse en un plano estrictamente jurídico, lo cual significa que no puede tener fundamento en discrepancias de orden probatorio, como que ese es un terreno que le está en forma estricta vedado al actor discutir.
En efecto, en la vía directa, como bien se ha observado, a la vulneración de la ley sustancial se llega por yerros en la selección del precepto de ese orden aplicado, o por la falta de selección de aquél que se asume era el regulador del caso, o, en fin, porque el desacuerdo estribe en el sentido y alcance que en el ejercicio de valoración hermenéutica se haga del precepto.
2. De manera expresa, por configurar el tema objeto de apelación, el Tribunal Superior en este caso se ocupó de constatar si en verdad concurrían los supuestos que hacían viable la prisión domiciliaria bajo el entendido de ser predicables en Muñoz Muñoz las circunstancias que posibilitaban tenerlo como cabeza de familia, en la excepcional situación de estar al cuidado de su progenitora y dada su vulnerabilidad por las limitaciones físicas que se adujo tenía.
3. Por ende, la sentencia impugnada no descartó en modo alguno la existencia de una causal que en su desarrollo doctrinario ha hecho extensiva la protección a personas en circunstancias de debilidad manifiesta inicialmente previstas para la madre cabeza de hogar, a los varones u otras personas en las que concurran los presupuestos fácticos que la activan. Y tampoco lo hizo para mantener la negativa de su concesión al procesado por un defecto atribuible a errores en la aplicación de la ley, conforme teóricamente debería tener origen para hacer viable su ataque en los términos en que lo ha postulado la demanda.
4. En efecto, el Tribunal fue enfático en señalar:
“En este sentido le asiste razón al recurrente cuando afirma que la calidad de cabeza de familia se da no solo cuando se tiene a su exclusivo cargo hijos menores, sino que también se configura esa condición cuando se está al cuidado único de personas en situación de discapacidad, independientemente de que éstas sean o no descendientes del solicitante de dicho reconocimiento”.
Por ende, la negativa del Tribunal para conceder la prisión domiciliaria a Muñoz Muñoz por ser cabeza de hogar en relación con su madre incapacitada no proviene por tanto de ninguna manera como lo sostiene la demanda, de “interpretación errónea” de los preceptos que contemplan el mecanismo sustituto, de donde la propuesta dentro de los lindes de quebranto directo carecerían de una correcta postulación.
5. Dicha negativa se sustentó en la ausencia de aquellos presupuestos probatorios que harían viable su reconocimiento. Por ello la sentencia impugnada fue muy clara en señalar:
“Sin embargo, lo que no observa esta Sala de decisión que la señora Mónica Dialile Muñoz Giraldo, madre del condenado, se encuentre en situación de discapacidad, pues si bien está acreditado dentro del expediente que dicha ciudadana padece de algunas dolencias y problemas de salud, de la historia clínica aportada no se extrae que esos padecimientos la lleven a un estado de inhabilitación física.
Por el contrario, de ese mismo documento fácilmente se puede llegar a la conclusión de que la madre del procesado no está en una situación de vulnerabilidad que requiera la intervención del Estado a través de la ponderación entre el interés superior de las personas en situación de debilidad manifiesta y la satisfacción del orden justo, pues obsérvese que en la atención médica recibida por la paciente el 18 de agosto de 2016 se dejó consignado que la señora labora como comerciante (Fl.87) y en el informe de la consulta externa de fecha 18 de mayo de esa misma anualidad se consignó que la ciudadana ‘refiere dolor y limitación funcional leve’ (fl.90), así mismo se lee que para la intervención quirúrgica que se le realizó el 18 de noviembre de 2013 asistió en compañía de su hermano (fl.102).
Es así como todas estas circunstancias llevan a inferir que su supervivencia no depende exclusivamente de la presencia y compañía del condenado en el domicilio por cuanto la dama ejerce una actividad económica, aunque sea de manera informal, mediante la cual puede percibir su sustento mínimo, además de que su estado de salud no es equiparable con una discapacidad física y que en ausencia de su hijo tiene otros familiares que podrían apoyarla en razón de sus padecimientos, máxime cuando la edad de la señora Mónica Dialile no la ubica dentro de un grupo de especial protección, pues en la actualidad cuenta con 40 años de edad, además de que sus servicios médicos son prestados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por lo que su vinculación con dicha entidad de salud debe ser, necesariamente, a través de un funcionario en servicio activo o un pensionado, ambos casos en los cuales se recibe un ingreso económico periódico”.
6. Si la censura no podía tener fundamento en interpretación errónea del precepto que contempla la prisión domiciliaria para persona cabeza de hogar con la extensión que comprende a aquellas personas con incapacidad física o para laborar, toda vez que la negativa no provino de descartar dicho supuesto como alguno en los que procede esta figura, sino en la falta de concurrencia de los presupuestos fácticos o materiales que la hacen viable en el caso concreto, como queda evidenciado, el cargo carece de una correcta postulación, pues entonces el debate referido a la falta de aplicación de la norma respectiva provendría del contenido objetivo de las pruebas cuya valoración sirvió para negarla atacable por ende dentro de los límites del quebranto indirecta de la ley sustancial y no de la vía directa, siendo por tanto la medida del libelo así presentado su inadmisión.
7. Finalmente, contra esta determinación es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de Arles Esneider Muñoz Muñoz.
2. Contra esta decisión y en los términos antes señalados procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria