AP2247-2018(50037)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

AP2247-2018  

Radicado  50037  

Acta  171  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

En  términos de lo dispuesto por el artículo 184 de la Ley  906 de 2.004, decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de  casación presentada por el defensor de Arles Esneider Muñoz  Muñoz, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior  de Medellín el 23 de enero de 2017, confirmatoria de la  emitida en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal Municipal  de Bello mediante la cual se condenó al procesado a la pena  principal de 24 meses de prisión como responsable del delito  de hurto calificado.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN RELEVANTE  

Los  hechos de este proceso sucedieron el día 10 de marzo de 2016  en horas de la mañana, cuando la señora Olga Lucía  Lopero Berrío quien trabajaba para la empresa Surtialimentos,  se dirigía en motocicleta a visitar diversas tiendas del  sector comprendido dentro del barrio Villas de Occidente de Medellín,  cuando fue abordada por hombres también en moto quienes la  intimidaron con armas de fuego para hacerse entregar las llaves de su  medio de transporte. Sucedidos los hechos, la mujer dio aviso a la  Policía lográndose la recuperación de la  motocicleta por contar con GPS y la captura de quien respondió  al nombre de Arles Esneider Muñoz Muñoz.  

El  10 de marzo de 2016, ante el Juzgado 3° Penal Municipal con  función de control de garantías de Bello, se realizó  la audiencia preliminar de legalización de captura, imputación  de cargos e imposición de medida de aseguramiento por el  delito de hurto calificado y agravado.  

El  23 de agosto de 2016 se realizó acta de preacuerdo entre la  Fiscalía y el imputado, en la cual se acepta la  responsabilidad por el delito de hurto calificado, acto con  fundamento en el que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bello el 3  de octubre de 2016 emitió sentencia condenatoria en contra de  Muñoz Muñoz imponiéndole la pena principal de 24  meses de prisión, negándole a su vez todo subrogado o  mecanismo sustitutivo de la sanción.  

Impugnada  esta decisión por la no concesión del mecanismo  sustitutivo de la prisión domiciliaria por cabeza de hogar, el  Tribunal Superior de Medellín con proveído del 23 de  enero de 2017 la confirmó.  

DEMANDA  

Un  reproche presenta el defensor de Muñoz Muñoz, acusando  el fallo impugnado por violación directa de la ley sustancial,  que dice derivado de interpretación errónea de los  arts. 44 de la Constitución Política, 314 del C. de  P.P., ley 750 de 2002, 2 de la ley 2 de 1982 y la “sentencia SU  388 de 2005”.  

Precisa  el actor que el objeto de discrepancia radica en la no concesión  de la prisión domiciliaria por cabeza de hogar del procesado  dada la tenencia de personas con incapacidad física para  laborar, como sucede en este caso en relación con su  progenitora Mónica Dialile Muñoz Giraldo quien por sus  afectaciones de columna no puede laborar y la incapacitan  físicamente.  

Asegura  que concurren los supuestos de la doctrina fijada por la Corte  Constitucional en la sentencia SU-388 de 2005, toda vez que Muñoz  Muñoz está a cargo de una persona con incapacidad para  trabajar (incapacidad de movilidad en un 60%); su responsabilidad con  ella es permanente; dicha compromiso emerge de un motivo verdadero  como es la incapacidad física pues no puede valerse por sí  misma y la ayuda con la que cuenta es la de su único hijo.  

Por  ende, para el demandante concurren todos los requisitos que hacen  viable la sustitución de la detención intramuros por la  domiciliaria dado que Arles Esneider Muñoz Muñoz debe  ser considerado padre cabeza de familia, bajo el entendido que el  sustitutivo penal es necesario para que vea por su madre por  encontrarse imposibilitada física y económicamente.  

Solicita  así se case la sentencia y conceda a Muñoz Muñoz  la detención domiciliaria en los términos señalados.  

CONSIDERACIONES  

1.   Doctrina  reiterada por la Sala, en correspondencia con las exigencias básicas  que la ley ha previsto, tiene señalado en orden a los  parámetros que debe reunir un libelo casacional para provocar  su admisibilidad y consecuente decisión de fondo en aquellas  hipótesis en que se escoge la causal primera de casación,  que en los supuestos de violación  directa, conforme por décadas lo ha destacado la doctrina de  la Corte, el debate o confrontación con el fallo debe  desarrollarse en un plano estrictamente jurídico, lo cual  significa que no puede tener fundamento en discrepancias de orden  probatorio, como que ese es un terreno que le está en forma  estricta vedado al actor discutir.  

En  efecto, en la vía directa, como bien se ha observado, a la  vulneración de la ley sustancial se llega por yerros en la  selección del precepto de ese orden aplicado, o por la falta  de selección de aquél que se asume era el regulador del  caso, o, en fin, porque el desacuerdo estribe en el sentido y alcance  que en el ejercicio de valoración hermenéutica se haga  del precepto.  

2.  De manera expresa, por configurar el tema objeto de apelación,  el Tribunal Superior en este caso se ocupó de constatar si en  verdad concurrían los supuestos que hacían viable la  prisión domiciliaria bajo el entendido de ser predicables en  Muñoz Muñoz las circunstancias que posibilitaban  tenerlo como cabeza de familia, en la excepcional situación de  estar al cuidado de su progenitora y dada su vulnerabilidad por las  limitaciones físicas que se adujo tenía.  

3.  Por ende, la sentencia impugnada no descartó en modo alguno la  existencia de una causal que en su desarrollo doctrinario ha hecho  extensiva la protección a personas en circunstancias de  debilidad manifiesta inicialmente previstas para la madre cabeza de  hogar, a los varones u otras personas en las que concurran los  presupuestos fácticos que la activan. Y tampoco lo hizo para  mantener la negativa de su concesión al procesado por un  defecto atribuible a errores en la aplicación de la ley,  conforme teóricamente debería tener origen para hacer  viable su ataque en los términos en que lo ha postulado la  demanda.  

4.  En efecto, el Tribunal fue enfático en señalar:  

“En  este sentido le asiste razón al recurrente cuando afirma que  la calidad de cabeza de familia se da no solo cuando se tiene a su  exclusivo cargo hijos menores, sino que también se configura  esa condición cuando se está al cuidado único de  personas en situación de discapacidad, independientemente de  que éstas sean o no descendientes del solicitante de dicho  reconocimiento”.  

Por  ende, la negativa del Tribunal para conceder la prisión  domiciliaria a Muñoz Muñoz por ser cabeza de hogar en  relación con su madre incapacitada no proviene por tanto de  ninguna manera como lo sostiene la demanda, de “interpretación  errónea” de los preceptos que contemplan el mecanismo  sustituto, de donde la propuesta dentro de los lindes de quebranto  directo carecerían de una correcta postulación.  

5.  Dicha negativa se sustentó en la ausencia de aquellos  presupuestos probatorios que harían viable su reconocimiento.  Por ello la sentencia impugnada fue muy clara en señalar:  

“Sin  embargo, lo que no observa esta Sala de decisión que la señora  Mónica Dialile Muñoz Giraldo, madre del condenado, se  encuentre en situación de discapacidad, pues si bien está  acreditado dentro del expediente que dicha ciudadana padece de  algunas dolencias y problemas de salud, de la historia clínica  aportada no se extrae que esos padecimientos la lleven a un estado de  inhabilitación física.  

Por  el contrario, de ese mismo documento fácilmente se puede  llegar a la conclusión de que la madre del procesado no está  en una situación de vulnerabilidad que requiera la  intervención del Estado a través de la ponderación  entre el interés superior de las personas en situación  de debilidad manifiesta y la satisfacción del orden justo,  pues obsérvese que en la atención médica  recibida por la paciente el 18 de agosto de 2016 se dejó  consignado que la señora labora como comerciante (Fl.87) y en  el informe de la consulta externa de fecha 18 de mayo de esa misma  anualidad se consignó que la ciudadana ‘refiere dolor y  limitación funcional leve’ (fl.90), así mismo se  lee que para la intervención quirúrgica que se le  realizó el 18 de noviembre de 2013 asistió en compañía  de su hermano (fl.102).  

Es  así como todas estas circunstancias llevan a inferir que su  supervivencia no depende exclusivamente de la presencia y compañía  del condenado en el domicilio por cuanto la dama ejerce una actividad  económica, aunque sea de manera informal, mediante la cual  puede percibir su sustento mínimo, además de que su  estado de salud no es equiparable con una discapacidad física  y que en ausencia de su hijo tiene otros familiares que podrían  apoyarla en razón de sus padecimientos, máxime cuando  la edad de la señora Mónica Dialile no la ubica dentro  de un grupo de especial protección, pues en la actualidad  cuenta con 40 años de edad, además de que sus servicios  médicos son prestados por la Dirección de Sanidad del  Ejército Nacional, por lo que su vinculación con dicha  entidad de salud debe ser, necesariamente, a través de un  funcionario en servicio activo o un pensionado, ambos casos en los  cuales se recibe un ingreso económico periódico”.  

6.  Si la censura no podía tener fundamento en interpretación  errónea del precepto que contempla la prisión  domiciliaria para persona cabeza de hogar con la extensión que  comprende a aquellas personas con incapacidad física o para  laborar, toda vez que la negativa no provino de descartar dicho  supuesto como alguno en los que procede esta figura, sino en la falta  de concurrencia de los presupuestos fácticos o materiales que  la hacen viable en el caso concreto, como queda evidenciado, el cargo  carece de una correcta postulación, pues entonces el debate  referido a la falta de aplicación de la norma respectiva  provendría del contenido objetivo de las pruebas cuya  valoración sirvió para negarla atacable por ende dentro  de los límites del quebranto indirecta de la ley sustancial y  no de la vía directa, siendo por tanto la medida del libelo  así presentado su inadmisión.  

7.  Finalmente, contra esta determinación es viable el mecanismo  de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184  de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de  2005, radicación 25006.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

1.  Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado  de Arles Esneider Muñoz Muñoz.  

2.  Contra esta decisión y en los términos antes señalados  procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004.  

3.  Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al  Tribunal de origen.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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