Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
AP2234-2018
Radicación 47882
Aprobado Acta n.º 171
Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de OMAR AUGUSTO RAMÍREZ ARIAS, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de enero de 20161, mediante el cual confirmó la sentencia que lo declaró penalmente responsable como autor del delito de lesiones personales dolosas en concurso homogéneo, en las circunstancias que más adelante se verán.
ANTECEDENTES
1. Fácticos
Ocurrieron en horas de la tarde del 12 de noviembre de 2011 en la transversal 15 B n.º 32-68 sur de Bogotá, cuando María de los Ángeles Martínez Díaz le reclamó a OMAR AUGUSTO RAMÍREZ por el pago de un dinero debido a su hijo de 14 años de edad JSAM, quien había estado trabajando en un café internet de propiedad de aquél.
Ante el reclamo OMAR AUGUSTO RAMÍREZ, de ocupación policía, se ofuscó, presentándose un intercambio de palabras soeces con María de los Ángeles Martínez, que posteriormente condujo a agresiones físicas en las que este la golpeó con la goliana (cachucha) en la frente, con las esposas le pegó en la mano derecha, y en el forcejeo le torció el dedo pulgar de la mano izquierda.
El menor JSAM intervino en defensa de su señora madre reclamándole a OMAR AUGUSTO RAMÍREZ, incidente que es apaciguado ante la llegada de otros policiales que lo disuelven haciendo que todos ingresen a sus viviendas. Sin embargo, 20 minutos más tarde JSAM llama a sus padres, quienes habían salido de la casa, contándoles que OMAR AUGUSTO RAMÍREZ lo atacó con golpes, mordiéndolo y lesionándolo con una navaja en la mano derecha.
Examinados en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a María de los Ángeles Martínez Díaz se le dictaminó una incapacidad definitiva de ocho (8) días sin secuelas y a JSAM doce (12) días, igualmente sin secuelas médico legales.
2. Procesales
Por estos hechos, el 29 de enero de 2013 ante el Juzgado 68 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía le formuló imputación a OMAR AUGUSTO RAMÍREZ ARIAS por el delito de lesiones personales dolosas, de conformidad con los artículos 11 y 112 inciso 1º del Código Penal, en concurso homogéneo por el número de víctimas. No se presentó allanamiento a cargos.
Tras la formulación de acusación y las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Conocimiento, mediante sentencia del 23 de octubre de 2015, condenó al sindicado a la pena principal de 25 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción intramural. Le negó la suspensión de la ejecución de la pena por expresa prohibición de la Ley 1098 de 2006, ordenando, en consecuencia, librar orden de captura en su contra.
El defensor apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Bogotá, por intermedio de la sentencia recurrida en casación, aprobada el 18 de enero de 2016 y leída el 22 siguiente, la confirmó en su integridad.
Durante el término fijado para la sustentación del recurso de casación, las víctimas radicaron el 2 de marzo de 2016 un escrito con presentación personal en notaría, mediante el cual manifiestan haber sido indemnizados integralmente por los daños causados con la conducta punible, por lo que desisten de la acción penal y solicitan la extinción de la misma.
En auto del 10 de marzo de 2016 el Tribunal Superior de Bogotá niega el desistimiento de la acción penal respecto de la víctima JSAM, quien era menor de edad para cuando fue lesionado, mientras que extingue la acción en lo que respecta a María de los Ángeles Martínez Díaz. En el mismo proveído, se fija la nueva pena impuesta a OMAR AUGUSTO RAMÍREZ ARIAS en diecinueve (19) meses de prisión, producto de restarle a los 25 meses impuestos, 6 meses que corresponden al concurso homogéneo.
LA DEMANDA
Un único cargo postula el demandante al amparo de la causal prevista en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por considerar que en la valoración de las pruebas el Tribunal incurrió en errores de hecho por falso raciocinio.
Señala que el dictamen emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sólo revela la presencia de una equimosis en la mano izquierda de María de los Ángeles Martínez, sin que refleje los supuestos golpes de los cuales dio cuenta, lo cual conlleva a concluir que el fallador desconoció ‘el sentido común’ que indica que cualquier golpe propinado en la cara de una persona deja lesiones, máxime cuando se produjeron “cabeceando con la cachucha, debido a la fuerza que conlleva el golpe con la cabeza”. En el mismo sentido, se refiere al golpe que la mujer dice haber recibido con las esposas, pues siendo metálicas y por el impulso producto de “la circulación de las esposas en el aire” debían quedar lesiones.
El mismo reproche esgrime para las lesiones causadas al menor JSAM, sobre las cuales, asegura, no se reflejan en el dictamen de medicina legal, puesto que esta prueba tan solo menciona dos cicatrices, una en la región precordial y otra en la región supraclavicular izquierda, más no da cuenta de los golpes que supuestamente le propinó OMAR AUGUSTO RAMÍREZ.
Agrega que del relato de JSAM, surge evidente que se desconoció el sentido común que indica que “un puñetazo en la cara, dos patadas en la muñeca (encontrándose en el piso tratando de retirarse el gas pimienta) y una puñalada que le propinó en una mano después de evitar varias puñaladas, dejan lesiones graves”.
Critica la credibilidad que el fallador otorgó al dicho de las víctimas y seguidamente enseña la forma correcta de valorar sus testimonios, concluyendo que las agresiones físicas no ocurrieron, solicitando a la Sala casar el fallo recurrido, absolviendo al procesado de los cargos por los cuales se le acusó.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Previo a estudiar la admisibilidad del cargo, se hace necesario precisar que con posterioridad al fallo de segundo grado, el Tribunal profirió el 10 de marzo de 2016, auto mediante el cual declaró extinguida la acción penal por indemnización integral, en lo que respecta a la víctima María de los Ángeles Martínez, y negó la extinción frente a los hechos de los cuales fue víctima el menor de edad JSAM, por expresa prohibición de la Ley 1098 de 2006, razón por la cual, el examen de admisibilidad versará exclusivamente frente a esta conducta.
La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.
De la misma manera, recalca que el inciso segundo del artículo 184, ibídem, establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: (i) si el demandante carece de interés; (ii) prescinde de señalar la causal; (iii) no desarrolla los cargos de sustentación, o (iv) cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
En el presente caso, aunque es innegable que el demandante, en su condición de defensor del procesado cuenta con interés para pretender en casación que en favor de su representado se profiera fallo absolutorio, no consiguió sustentar debidamente el cargo propuesto, pues la demanda no pasa de ser un alegato propio de un medio de impugnación de las instancias, pese a que, como tantas veces lo ha señalado la Corte, el mecanismo casacional no se ofrece como ordinario o de libre confección.
El impugnante, dejando de lado que el fallo de segundo grado se encuentra revestido de una doble connotación de acierto y legalidad, prolonga la discusión que debió culminar en las instancias, pretendiendo derribar esa doble presunción a partir de críticas a la valoración de las pruebas efectuada por el juzgador, pero sin demostrar un vicio con la potencialidad suficiente para conducir a la revocatoria o modificación del fallo atacado.
Así, ni siquiera acierta a definir las razones por las cuales controvierte la decisión del ad quem, sino que se limita en su escrito a consignar, la que considera es la forma ‘correcta’ de apreciar los testimonios de las víctimas, sin abordar las amplias y fundamentadas exposiciones valorativas consignadas por ambas instancias para soportar la condena.
Y si bien indicó en el libelo que se trasgredió la sana crítica en el proceso de intelección de las pruebas y por ello, el ad quem incurrió en falso raciocinio, el censor no lo desarrolló de acuerdo con la lógica argumentativa que lo rige, limitándose a apreciaciones subjetivas sobre el sentido y alcance de la prueba en procura de imponer en esta sede el criterio rechazado por el juez colegiado.
De esa manera, no estableció la violación de un parámetro de sana crítica en los reproches por falso raciocinio, aludiendo simplemente ‘a las reglas de la experiencia y el sentido común’, sin mostrar verdaderas faltas, ya sea contra la lógica formal o la lógica de lo razonable, o las máximas de la experiencia (es decir, a aquellas aserciones teóricas que aluden a sucesos altamente probables en un contexto sociocultural específico).
Así, no demuestra el recurrente el desafuero intelectivo del juzgador, que en un yerro fáctico de la especie del falso raciocinio se refleje en el capricho o la arbitrariedad de las consideraciones judiciales, ante el desconocimiento de los principios lógicos, de criterios científicos o reglas de la experiencia ya decantadas.
En efecto, aunque expone que la ausencia de lesiones en el cuerpo de JSAM es indicativa de que no existió la agresión física por este referida, no acreditó que el fallador en el ejercicio valorativo de las pruebas hubiera desatendido las reglas de la sana crítica al concluir que ocho meses después de haber recibido los golpes, ya las heridas habían sanado.
En este sentido, encuentra la Sala que el censor falta a la corrección material al omitir informar que tal supuesto lo construyó el juzgador a partir de los hallazgos realizados por la médica del Instituto Nacional de Medicina Legal que valoró, en segundo reconocimiento, a JSAM el 17 de Julio de 2012, valga recordar, ocho meses después de ocurrida la agresión, tema del que se ocupó ampliamente el fallador:
Es cierto lo afirmado por el abogado recurrente en el sentido de que el examen físico practicado a J… no se encontró vestigio alguno de las lesiones que éste afirmó le fueron ocasionadas por el encartado cuando le asestó un puño en el rostro, patadas en el cuerpo y una puñalada en la mano derecha; empero, de tal premisa no se infiere, como lo hace el apelante, que deba restarse credibilidad al dicho del testigo para descartar la comisión del punible y la responsabilidad del encartado.
Lo anterior, por cuanto, advierte esta Colegiatura, en primer lugar, que el Informe Médico Legal de las Lesiones no fatales correspondiente a J…, fue realizado el 17 de julio del año 2012, esto es, cerca de 8 meses después de ocurridos los hechos, aunado a que, tal como se indica en dicho legajo, se trató de un segundo reconocimiento. Por consiguiente, es razonable que algunos de los rastros de las agresiones perpetradas por OMAR AUGUSTO RAMÍREZ, no hayan sido verificadas por el médico legista, en atención al trascurso del tiempo y al proceso de curación de heridas.
Es más, aun cuando reprocha el recurrente que no se hizo referencia alguna en el dictamen médico, a la puñalada que J… afirmó haber recibido en su mano derecha, recuérdese que el deponente fue conteste en señalar que esta obedeció en realidad, a un leve chuzón2, razón adicional para afirmar que no todos los golpes propinados por el encartado fueron de tal entidad para dejar en la humanidad de la víctima, un rastro para el momento en que se realizaba la valoración médica.
No obstante, del examen médico realizado al menor, sí se pudo constatar la existencia de dos cicatrices en su cuerpo, localizadas en la región precordial y en la zona supraclavicular izquierda, que coinciden con los mordiscos que J… asevera la fueron asestados por OMAR AUGUSTO RAMÍREZ en su pecho y en el hombro.
Ahora bien, plantea el recurrente que el juzgador desconoció la regla de la experiencia que enseña que «las víctimas pueden en algunos casos errar en cuanto a las circunstancias que rodearon la ejecución del mismo, máxime si se resalta el carácter falible de la memoria», formulación que se halla lejos de constituir una proposición con estructura de regla, de carácter general, para ser aplicada con pretensión de universalidad. Se advierte, en cambio, una nueva valoración probatoria desde su visión de los hechos al estimar que el dicho de la víctima JSAM, ‘puede’ ser errado y por ello debió absolverse a OMAR AUGUSTO RAMÍREZ ARIAS.
En todo caso, el accionante no da cuenta de algún error de hecho en el ejercicio de valoración de las pruebas, sino que se empeña en prolongar la controversia que se agotó en las instancias en donde su postura fue desatendida al encontrar el fallador que los testimonios de JSAM y María de los Ángeles Arias son coherentes y objetivos frente a los actos de agresión que encuentran respaldo en los dictámenes del Instituto de Medicina Legal. Así se concretó en el fallo:
En lo que atañe a JSAM, éste aseveró que su primo OMAR AUGUSTO RAMÍREZ ARIAS, lo había mordido en el pecho y en el hombro; ataque que le produjo dos cicatrices a saber, en la región precordial y en la zona supraclavicular, tal como da cuenta el informe técnico médico legal.
(…)
Se concluye así que, la apreciación del abogado recurrente, en cuanto a que el juez de primera instancia incurrió en un yerro al dar valor probatorio a los testimonios de las víctimas, es incorrecta, en tanto que sus relatos fueron, como ya se dijo, coherentes, además de claros y circunstanciados, en la medida que no se limitaron a narrar el hecho de las lesiones que les fueron inferidas, sino que también dieron cuenta que, previo a ello existió un altercado con el sindicado por el pago de la suma de $35.000 que éste se negaba a cancelar a JSA, por los días que prestó sus servicios en el establecimiento de comercio del cual es propietario.
Tales conclusiones, no son desmentidas con las alegaciones del demandante, razón por la cual, la Sala inadmitirá la demanda de casación, decisión contra la cual procede el mecanismo de insistencia, en los términos ampliamente decantados por la jurisprudencia de la Sala.
De otra parte, la Sala no advierte motivo que amerite superar las falencias de la demanda, para asegurar, de oficio, el cumplimiento de las garantías fundamentales o los fines del recurso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado OMAR AUGUSTO RAMÍREZ ARIAS, por las razones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
Contra esta determinación procede la insistencia, en los términos precisados en la parte motiva.
Devuélvase el expediente al tribunal de orígen.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Leído en audiencia el 22 de enero de 2016.
2“ Cd. No. 6 Record 110016000013201111611000_110014009016_0. Registro: 01:23:18 – 01:23:21”