AP2234-2018(47882)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

AP2234-2018  

Radicación  47882  

Aprobado  Acta n.º 171  

Bogotá  D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por el defensor de OMAR AUGUSTO RAMÍREZ ARIAS,  contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de enero de  20161,  mediante el cual confirmó la sentencia que lo declaró  penalmente responsable como autor del delito de lesiones personales  dolosas en concurso homogéneo, en las circunstancias que más  adelante se verán.  

ANTECEDENTES  

            

1. Fácticos  

Ocurrieron  en horas de la tarde del 12 de noviembre de 2011 en la transversal 15  B n.º 32-68 sur de Bogotá, cuando María de los  Ángeles Martínez Díaz le reclamó a OMAR  AUGUSTO RAMÍREZ por el pago de un dinero debido a su hijo de  14 años de edad JSAM, quien había estado trabajando en  un café internet de propiedad de aquél.  

Ante  el reclamo OMAR AUGUSTO RAMÍREZ, de ocupación policía,  se ofuscó, presentándose un intercambio de palabras  soeces con María de los Ángeles Martínez, que  posteriormente condujo a agresiones físicas en las que este la  golpeó con la goliana (cachucha) en la frente, con las esposas  le pegó en la mano derecha, y en el forcejeo le torció  el dedo pulgar de la mano izquierda.  

El  menor JSAM intervino en defensa de su señora madre  reclamándole a OMAR AUGUSTO RAMÍREZ, incidente que es  apaciguado ante la llegada de otros policiales que lo disuelven  haciendo que todos ingresen a sus viviendas. Sin embargo, 20 minutos  más tarde JSAM llama a sus padres, quienes habían  salido de la casa, contándoles que OMAR AUGUSTO RAMÍREZ  lo atacó con golpes, mordiéndolo y lesionándolo  con una navaja en la mano derecha.  

Examinados  en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a  María de los Ángeles Martínez Díaz se le  dictaminó una incapacidad definitiva de ocho (8) días  sin secuelas y a JSAM doce (12) días, igualmente sin secuelas  médico legales.  

            

2. Procesales  

Por  estos hechos, el 29 de enero de 2013 ante  el Juzgado 68 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bogotá, la Fiscalía le formuló  imputación a OMAR AUGUSTO RAMÍREZ ARIAS por el delito  de lesiones personales dolosas, de conformidad con los artículos  11 y 112 inciso 1º del Código Penal, en concurso  homogéneo por el número de víctimas. No se  presentó allanamiento a cargos.  

Tras  la formulación de acusación y las audiencias  preparatoria y de juzgamiento, el Juzgado 16 Penal Municipal con  Función de Conocimiento, mediante sentencia del 23 de octubre  de 2015, condenó al sindicado a la pena principal de 25 meses  de prisión y la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  término de la sanción intramural. Le negó la  suspensión de la ejecución de la pena por expresa  prohibición de la Ley 1098 de 2006, ordenando, en  consecuencia, librar orden de captura en su contra.  

El  defensor apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de  Bogotá, por intermedio de la sentencia recurrida en casación,  aprobada el 18 de enero de 2016 y leída el 22 siguiente, la  confirmó en su integridad.  

Durante  el término fijado para la sustentación del recurso de  casación, las víctimas radicaron el 2 de marzo de 2016  un escrito con presentación personal en notaría,  mediante el cual manifiestan haber sido indemnizados integralmente  por los daños causados con la conducta punible, por lo que  desisten de la acción penal y solicitan la extinción de  la misma.  

En  auto del 10 de marzo de 2016 el Tribunal Superior de Bogotá  niega el desistimiento de la acción penal respecto de la  víctima JSAM,  quien era menor de edad para cuando fue lesionado, mientras que  extingue la acción en lo que respecta a María de los  Ángeles Martínez Díaz.  En el mismo proveído,  se fija la nueva pena impuesta a OMAR AUGUSTO RAMÍREZ ARIAS en  diecinueve (19) meses de prisión, producto de restarle a los  25 meses impuestos, 6 meses que corresponden al concurso homogéneo.  

LA  DEMANDA  

Un  único cargo postula el demandante al amparo de la causal  prevista en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906  de 2004, por considerar que en la valoración de las pruebas el  Tribunal incurrió en errores de hecho por falso raciocinio.  

Señala  que el dictamen emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses, sólo revela la presencia de una equimosis  en la mano izquierda de María de los Ángeles Martínez,  sin que refleje los supuestos golpes de los cuales dio cuenta, lo  cual conlleva a concluir que el fallador desconoció ‘el  sentido común’  que indica que cualquier golpe propinado en la cara de una persona  deja lesiones, máxime cuando se produjeron “cabeceando  con la cachucha, debido a la fuerza que conlleva el golpe con la  cabeza”.   En el mismo sentido, se refiere al golpe que la mujer dice haber  recibido con las esposas, pues siendo metálicas y por el  impulso producto de “la  circulación de las esposas en el aire”  debían quedar lesiones.  

El  mismo reproche esgrime para las lesiones causadas al menor JSAM,  sobre las cuales, asegura, no se reflejan en el dictamen de medicina  legal, puesto que esta prueba tan solo menciona dos cicatrices, una  en la región precordial y otra en la región  supraclavicular izquierda, más no da cuenta de los golpes que  supuestamente le propinó OMAR AUGUSTO RAMÍREZ.  

Agrega  que del relato de JSAM,  surge evidente que se desconoció el sentido común que  indica que “un  puñetazo en la cara, dos patadas en la muñeca  (encontrándose en el piso tratando de retirarse el gas  pimienta) y una puñalada que le propinó en una mano  después de evitar varias puñaladas, dejan lesiones  graves”.  

Critica  la credibilidad que el fallador otorgó al dicho de las  víctimas y seguidamente enseña la forma correcta de  valorar sus testimonios, concluyendo que las agresiones físicas  no ocurrieron, solicitando a la Sala casar el fallo recurrido,  absolviendo al procesado de los cargos por los cuales se le acusó.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Previo  a estudiar la admisibilidad del cargo, se hace necesario precisar que  con posterioridad al fallo de segundo grado, el Tribunal profirió  el 10 de marzo de 2016, auto mediante el cual declaró  extinguida la acción penal por indemnización integral,  en lo que respecta a la víctima María de los Ángeles  Martínez, y negó la extinción frente a los  hechos de los cuales fue víctima el menor de edad JSAM,  por expresa prohibición de la Ley 1098 de 2006, razón  por la cual, el examen de admisibilidad versará exclusivamente  frente a esta conducta.  

La  Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de  casación, conforme a los lineamientos del artículo 181  del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un  control constitucional y legal de las sentencias proferidas en  segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando  afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos  señalados en las causales previstas por el legislador.  

De  la misma manera, recalca que el inciso segundo del artículo  184, ibídem,  establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre  en cualquiera de los siguientes supuestos: (i) si el demandante  carece de interés; (ii) prescinde de señalar la causal;  (iii) no desarrolla los cargos de sustentación, o (iv) cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo  para cumplir algunas de las finalidades del recurso.  

En el  presente caso, aunque es innegable que el demandante, en su condición  de defensor del procesado cuenta con interés para pretender en  casación que en favor de su representado se profiera fallo  absolutorio, no consiguió sustentar debidamente el cargo  propuesto, pues la demanda no pasa de ser un alegato propio de un  medio de impugnación de las instancias, pese a que, como  tantas veces lo ha señalado la Corte, el  mecanismo casacional no se ofrece como ordinario o de libre  confección.  

El  impugnante, dejando de lado que el  fallo de segundo grado se encuentra revestido de una doble  connotación de acierto y legalidad, prolonga la discusión  que debió culminar en las instancias, pretendiendo derribar  esa doble presunción a partir de críticas a la  valoración de las pruebas efectuada por el juzgador, pero sin  demostrar un vicio con la potencialidad suficiente para conducir a la  revocatoria o modificación del fallo atacado.  

Así, ni siquiera acierta  a definir las razones por las cuales controvierte la decisión  del ad quem,  sino que se limita en su escrito a consignar, la que considera es la  forma ‘correcta’ de apreciar los testimonios de las  víctimas, sin abordar las amplias y fundamentadas exposiciones  valorativas consignadas por ambas instancias para soportar la  condena.  

Y  si bien indicó en el libelo que se trasgredió la sana  crítica en el proceso de intelección de las pruebas y  por ello, el ad  quem  incurrió en falso raciocinio, el censor no lo desarrolló  de acuerdo con la lógica argumentativa que lo rige,  limitándose a apreciaciones subjetivas sobre el sentido y  alcance de la prueba en procura de imponer en esta sede el criterio  rechazado por el juez colegiado.  

De  esa manera, no estableció la violación de un parámetro  de sana crítica en los reproches por falso raciocinio,  aludiendo simplemente ‘a  las reglas de la experiencia y el sentido común’,  sin mostrar verdaderas faltas, ya sea contra la lógica formal  o la lógica de lo razonable, o las máximas de la  experiencia (es decir, a aquellas aserciones teóricas que  aluden a sucesos altamente probables en un contexto sociocultural  específico).  

Así,  no demuestra el recurrente el desafuero intelectivo del juzgador, que  en un yerro fáctico de la especie del falso raciocinio se  refleje en el capricho o la arbitrariedad de las consideraciones  judiciales, ante el desconocimiento de los principios lógicos,  de criterios científicos o reglas de la experiencia ya  decantadas.  

En  efecto, aunque expone que la ausencia de lesiones en el cuerpo de  JSAM es indicativa de que no existió la agresión física  por este referida, no  acreditó que el fallador en el ejercicio valorativo de las  pruebas hubiera desatendido las reglas de la sana crítica al  concluir que ocho meses después de haber recibido los golpes,  ya las heridas habían sanado.  

En  este sentido, encuentra la Sala que el censor falta a la corrección  material al omitir informar que tal supuesto lo construyó el  juzgador a partir de los hallazgos realizados por la médica  del Instituto Nacional de Medicina Legal que valoró, en  segundo reconocimiento, a JSAM el 17 de Julio de 2012, valga  recordar, ocho meses después de ocurrida la agresión,  tema del que se ocupó ampliamente el fallador:  

Es cierto  lo afirmado por el abogado recurrente en el sentido de que el examen  físico practicado a J… no se encontró vestigio  alguno de las lesiones que éste afirmó le fueron  ocasionadas por el encartado cuando le asestó un puño  en el rostro, patadas en el cuerpo y una puñalada en la mano  derecha; empero, de tal premisa no se infiere, como lo hace el  apelante, que deba restarse credibilidad al dicho del testigo para  descartar la comisión del punible y la responsabilidad del  encartado.  

Lo  anterior, por cuanto, advierte esta Colegiatura, en primer lugar, que  el Informe Médico Legal de las Lesiones no fatales  correspondiente a J…, fue realizado el 17 de julio del año  2012, esto es, cerca de 8 meses después de ocurridos los  hechos, aunado a que, tal como se indica en dicho legajo, se trató  de un segundo reconocimiento.  Por consiguiente, es razonable que  algunos de los rastros de las agresiones perpetradas por OMAR AUGUSTO  RAMÍREZ, no hayan sido verificadas por el médico  legista, en atención al trascurso del tiempo y al proceso de  curación de heridas.  

Es más,  aun cuando reprocha el recurrente que no se hizo referencia alguna en  el dictamen médico, a la puñalada que J… afirmó  haber recibido en su mano derecha, recuérdese que el deponente  fue conteste en señalar que esta obedeció en realidad,  a un leve chuzón2,  razón adicional para afirmar que no todos los golpes  propinados por el encartado fueron de tal entidad para dejar en la  humanidad de la víctima, un rastro para el momento en que se  realizaba la valoración médica.  

No  obstante, del examen médico realizado al menor, sí se  pudo constatar la existencia de dos cicatrices en su cuerpo,  localizadas en la región precordial y en la zona  supraclavicular izquierda, que coinciden con los mordiscos que J…  asevera la fueron asestados por OMAR AUGUSTO RAMÍREZ en su  pecho y en el hombro.  

Ahora  bien, plantea el recurrente que el juzgador desconoció la  regla de la experiencia que enseña que «las  víctimas pueden  en algunos casos errar en cuanto a las circunstancias que rodearon la  ejecución del mismo, máxime si se resalta el carácter  falible de la memoria»,  formulación que se halla lejos de constituir  una proposición con estructura de regla, de carácter  general, para ser aplicada con pretensión de universalidad.   Se advierte, en cambio, una  nueva valoración probatoria desde su visión de los  hechos al estimar que el dicho de la víctima JSAM,  ‘puede’  ser errado y por ello debió absolverse a OMAR AUGUSTO RAMÍREZ  ARIAS.  

En  todo caso, el accionante no da cuenta de algún error de hecho  en el ejercicio de valoración de las pruebas, sino que se  empeña en prolongar la controversia que se agotó en las  instancias en donde su postura fue desatendida al encontrar el  fallador que los testimonios de JSAM y María de los Ángeles  Arias son coherentes y objetivos frente a los actos de agresión  que encuentran respaldo en los dictámenes del Instituto de  Medicina Legal. Así se concretó en el fallo:  

En lo que  atañe a JSAM, éste aseveró que su primo OMAR  AUGUSTO RAMÍREZ ARIAS, lo había mordido en el pecho y  en el hombro; ataque que le produjo dos cicatrices a saber, en la  región precordial y en la zona supraclavicular, tal como da  cuenta el informe técnico médico legal.  

(…)  

Se  concluye así que, la apreciación del abogado  recurrente, en cuanto a que el juez de primera instancia incurrió  en un yerro al dar valor probatorio a los testimonios de las  víctimas, es incorrecta, en tanto que sus relatos fueron, como  ya se dijo, coherentes, además de claros y circunstanciados,  en la medida que no se limitaron a narrar el hecho de las lesiones  que les fueron inferidas, sino que también dieron cuenta que,  previo a ello existió un altercado con el sindicado por el  pago de la suma de $35.000 que éste se negaba a cancelar a  JSA, por los días que prestó sus servicios en el  establecimiento de comercio del cual es propietario.  

Tales  conclusiones, no son desmentidas con las alegaciones del demandante,  razón por la cual, la Sala inadmitirá  la demanda de casación, decisión contra la cual procede  el mecanismo de insistencia, en los términos ampliamente  decantados por la jurisprudencia de la Sala.  

De  otra parte, la Sala no advierte motivo que  amerite superar las falencias de la demanda, para asegurar, de  oficio, el cumplimiento de las garantías fundamentales o los  fines del recurso.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

1.  INADMITIR  la demanda de casación presentada por el defensor del  procesado OMAR AUGUSTO RAMÍREZ ARIAS, por las razones  plasmadas en el cuerpo de este proveído.  

Contra esta  determinación procede la insistencia, en los términos  precisados en la parte motiva.  

Devuélvase  el expediente al tribunal de orígen.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER  

EYDER  PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Leído en audiencia el 22 de enero de 2016.  

2“          Cd. No. 6 Record          110016000013201111611000_110014009016_0. Registro: 01:23:18 –          01:23:21”  

      

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