AP2233-2018(52644)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP2233-2018  

Radicación  n° 52644  

Aprobado  acta nº  171  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS:  

Con  el fin de verificar si reúne los requisitos formales que  condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 600 de  2000, examina la Sala la demanda de casación presentada por el  defensor del procesado CRISTIAN FERNANDO BORDA GÓMEZ, en  contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó el fallo  proferido por el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de  la misma ciudad, que lo condenó como autor de los delitos de  tráfico de estupefacientes agravado, en concurso con concierto  para delinquir agravado y lavado de activos, en las circunstancias  que más adelante se detallarán.  

HECHOS  

Dentro  de la asistencia judicial internacional radicada con el número  71657, en la que se indagaba sobre delitos de narcotráfico  desde Colombia con destino a los Estados Unidos de Norteamérica,  se detectó la existencia de una organización criminal  que desde, por lo menos el año 2005, se dedicada al tráfico  de estupefacientes dentro y fuera del país (Colombia  –Venezuela –México) dando origen a la indagación  preliminar 75624.  

La  nueva indagación confirmó la existencia de una empresa  criminal dirigida por CRISTIAN FERNANDO BORDA GÓMEZ quien  coordinaba los envíos de cocaína desde diferentes  partes del país a través de Venezuela hasta México.  Concretamente se documentaron dos hechos de incautación de  estupefacientes en el año 2006. El primero en la ciudad de  Bogotá, barrio Fontibón donde se encontraron 474 kilos  de clorhidrato de cocaína en un vehículo automotor, y  el segundo, el 21 del mismo mes en aguas marítimas frente a la  provincia de Manabí –Ecuador con la incautación  de 2.5 toneladas de cocaína en una embarcación.  

El  dinero producto del tráfico de estupefacientes era ingresado  por CRISTIAN FERNANDO BORDA GÓMEZ a empresas de su propiedad  en las que se le daba apariencia de legalidad.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

Con  fundamento en los anteriores hechos, el 6 de junio de 2008 la  Fiscalía dispuso abrir investigación previa, dentro de  la cual llevó a cabo la práctica de algunas pruebas,  culminada la cual profirió resolución de apertura de  instrucción el 13 de junio del mismo año, ordenando  vincular a la investigación a CRISTIAN FERNANDO BORDA GÓMEZ,  JHON  ALEJANDRO OSSA BUSTAMANTE, FERNEY y WILLIAM OSORIO GAITÁN,  MARÍA CRUZ GAITÁN, JULIO CÉSAR SÁNCHEZ  ALONSO, HÉCTOR ENRIQUE CRISTANCHO CASTIBLANCO, JUAN PABLO  PÉREZ SUÁREZ, JUAN DAVID ZAPATA, JOSÉ RICARDO  VALERO MORALES, EDISON ANDRÉS RAMÍREZ TABORDA, JUAN  SEBASTIÁN VILLAMIZAR RAMÍREZ, LUIS MARIO CASTELLANOS,  JOSÉ ALBEIRO GARCÍA GALINDO, MARCO FABIO ERAZO ROJAS y  JUAN JAIME MONTOYA ESTRADA1,  librándose para tal fin las respectivas órdenes de  captura.  

Materializada  la captura de CRISTIAN FERNANDO BORDA GÓMEZ, su vinculación  mediante indagatoria se llevó a cabo el 17 de junio de ese  año2.  La situación jurídica se le resolvió el 4 de  julio siguiente con imposición de medida de aseguramiento  privativa de la libertad en establecimiento carcelario, como posible  autor de los delitos de lavado de activos, concierto para delinquir y  tráfico, fabricación, porte o tenencia de  estupefacientes agravado.  En el mismo proveído igualmente se  afectó con medida privativa de la libertad a JAIME MONTOYA  ESTRADA, por los delitos de concierto para delinquir y tráfico  de estupefacientes agravado.  

El 6  de febrero de 2009 se afectó con medida de aseguramiento  privativa de la libertad a los declarados personas ausentes  FERNEY OSORIO, MARÍA CRUZ GAITÁN, HÉCTOR ENRIQUE  CRISTANCHO CASTIBLANCO, WILLIAM OSORIO GAITÁN, EDISON ANDRÉS  RAMÍREZ TABORDA y JUAN SEBASTIÁN VILLAMIZAR RAMÍREZ.  

Mediante  resolución del 9 de julio de 2009 se ordenó la  extradición de CRISTIAN FERNANDO BORDA GÓMEZ, con  destino a los Estados unidos de Norteamérica.  

Clausurado  el ciclo instructivo, el 11 de julio de 2009 se calificó el  mérito del sumario mediante resolución de acusación  en contra del procesado BORDA GÓMEZ como presunto autor de los  delitos de lavado de activos, en concurso con concierto para  delinquir y tráfico, fabricación, o porte de  estupefacientes agravado. Igual decisión se adoptó  respecto de los vinculados JUAN  JAIME MONTOYA, HÉCTOR ENRIQUE CRISTANCHO CASTIBLANCO, WILLIAM  ORLANDO OSORIO GAITÁN, FERNEY OSORIO GAITÁN, MARÍA  CRUZ GAITÁN, EDISON ANDRÉS RAMÍREZ TABORDA y  JUAN SEBASTIAN VILLAMIZAR RAMÍREZ,  como posibles coautores de los punibles de concierto para delinquir  con fines de narcotráfico y fabricación, tráfico  o porte de estupefacientes agravado por la cantidad de sustancia,  proveído que cobró ejecutoria el 21 del mismo mes y  año.  

Le  correspondió al Juzgado 7 Penal del Circuito Especializado de  Bogotá adelantar la etapa de juzgamiento.  Celebrada la  audiencia pública, se condenó al procesado BORDA GÓMEZ  como autor del delito de concierto para delinquir agravado por ser  para traficar estupefacientes, en concurso con tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado y lavado de  activos, a las penas principales de trescientos sesenta y nueve (369)  meses de prisión y multa de nueve mil ochenta (9.080) salarios  mínimos legales mensuales vigentes. Como accesoria se le  impuso la inhabilitación de derechos y funciones públicas  por el término de veinte (20) años. Se le negó  la suspensión de la ejecución de la pena y la  sustitución de la prisión por domiciliaria.  

En el  fallo también se condenó a JUAN  JAIME MONTOYA, HÉCTOR ENRIQUE CRISTANCHO CASTIBLANCO, WILLIAM  ORLANDO OSORIO GAITÁN, FERNEY OSORIO GAITÁN, MARÍA  CRUZ GAITÁN, EDISON ANDRÉS RAMÍREZ TABORDA y  JUAN SEBASTIAN VILLAMIZAR RAMÍREZ, como  coautores de los delitos de fabricación, tráfico o  porte de estupefacientes agravado, en concurso con concierto para  delinquir agravado, imponiéndoles la pena de prisión de  trescientos (300) meses y multa de ocho mil quinientos (8.500)  salarios mínimos legales mensuales vigentes. Igualmente les  fueron negados los subrogados de la suspensión de la ejecución  de la pena y la sustitución de la prisión en  establecimiento carcelario, por la domiciliaria.  

Apelada  la sentencia por los defensores, fue confirmada el 28 de julio de  2017 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, en lo que respecta a CRISTIAN  FERNANDO BORDA GÓMEZ y modificada para cinco de los  procesados, únicamente frente a la pena de multa.  

Contra  el fallo condenatorio, el defensor del procesado CRISTIAN FERNANDO  BORDA GÓMEZ interpuso el recurso extraordinario de casación,  el mismo que fue oportunamente sustentado en  escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación.  

RESUMEN  DE LA DEMANDA  

El  demandante plantea un cargo principal y dos subsidiarios.  

Cargo  principal. Nulidad  

Al  amparo de la causal 3 de casación prevista en el artículo  207 de la Ley 600 de 2000, plantea el recurrente que el procedimiento  aplicado a la investigación y juzgamiento de los hechos que  ocupan la actuación, vulnera el debido proceso de CRISTIAN  FERNANDO BORDA GÓMEZ, toda vez que fue condenado bajo los  parámetros de la Ley 600 de 2000, pese a que los hechos  ocurrieron en vigencia de la Ley 906 de 2004.  

En  desarrollo del cargo califica como un error el hecho de haberse  aplicado el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, a pesar de  que la conducta de tráfico de estupefacientes por la que se  condenó a su defendido, ocurrió en Bogotá en el  año 2005, distrito judicial donde ya había entrado a  funcionar la Ley 906 de 2004. Agrega, que tal situación  resulta evidente al punto que a BORDA GÓMEZ se le impusieron  las penas con los aumentos punitivos previstos en la Ley 890 de 2004,  los cuales son exclusivos del sistema acusatorio.  

En  ese sentido, entiende afectado el principio de legalidad contemplado  en el artículo 6 de la Ley 600 de 2000, pues al procesado  BORDA GÓMEZ se le aplicó un procedimiento que no regía  en Bogotá para el mes de septiembre del año 2006.  Así,  enuncia, ‘todas  las interceptaciones telefónicas son nulas.’  

Reprocha,  igualmente, que las instancias nunca hubieran resuelto  ‘adecuadamente’  las súplicas de los defensores para que se declarara la  nulidad de lo actuado por afectación a los derechos del  procesado por el juzgamiento ‘bajo  una ley que no le correspondía y que deja de lado los derechos  y garantías de la ley 906 de 2004.’  

Vuelve  sobre la estructuración de las dos conductas típicas  del delito de tráfico de estupefacientes por las cuales se  acusó a BORDA GÓMEZ, para insistir en que su ocurrencia  en el mes de septiembre del año 2006, una en aguas marítimas  frente a la Provincia de Manabí (Ecuador), y la segunda en el  barrio Fontibón de Bogotá, no permiten entendimiento  diferente a que debieron investigarse por la égida de la Ley  906 de 2004,restando importancia a la tesis de los falladores en  cuanto que la indagación preliminar se originó en el  año 2004 en una colaboración judicial internacional  procedente de los Estados Unidos.  

Estima  de poca monta el que la indagación preliminar se hubiera  iniciado bajo los parámetros de la Ley 600, pues, finalmente,  aduce, fue en el año 2008 cuando se identificó a los  indiciados a través de pruebas –interceptaciones  telefónicas- recaudadas en el año 2006, circunstancias  que obligaban a la Fiscalía iniciar la investigación  formal por el trámite de la Ley 906 de 2004.  

Insiste,  en que las pruebas recaudadas en el año 2006, así se  hubieran practicado en una indagación adelantada por la Ley  600 de 2000, deben contar con las ritualidades atinentes a los  controles de legalidad propios de la Ley 906 de 2004, que para el  caso, establecen el control posterior por parte de un Juez con  Función de Control de Garantías.  

Prosigue  enlistando situaciones que considera no pudieron ejercitarse como  derechos que si prevé la Ley 906 de 2004, pues, además  de no haberse legalizado las interceptaciones de las líneas  telefónicas, tampoco se tuvo la oportunidad de activar la  investigación de parte a partir de la formulación de  imputación, o aceptar los cargos para obtener rebajas de penas  e incluso, echa de menos la posibilidad de negociar con la Fiscalía  para llegar a un preacuerdo, figuras procesales que, dice, solo son  viables bajo el proceso con tendencia acusatoria.  

Aduce,  igualmente, que también se vulneró el derecho a la  igualdad, toda vez que el 12 de septiembre de 2006, cuando en Bogotá  se incautaron en un camión 474 kilos de clorhidrato de  cocaína, fue capturado Jairo Ramírez Murillo a quien se  le inició investigación conforme a las ritualidades de  la Ley 906 de 2004, actuación que concluyó con  allanamiento a cargos por parte del capturado William Alberto Álvarez  Salazar, por el delito de tráfico de estupefacientes agravado.  Hechos por los cuales también se condenó a su defendido  pero bajo el procedimiento establecido por la Ley 600 de 2000.  

Así,  concluye que el fallo de carácter condenatorio se profirió  dentro de un proceso viciado de nulidad y fundado en pruebas  ilegales, pues las interceptaciones telefónicas carecen del  control de legalidad exigido por la Ley 906 de 2004.  En tal sentido,  solicita dejar sin validez lo actuado a partir de la resolución  que dispuso la apertura de investigación formal.  

Primer  cargo subsidiario. Violación directa de la ley.  Cuerpo primero de la causal primera prevista en el artículo  207 de la Ley 600 de 2000  

Señala  el demandante que el fallador violó directamente los artículos  8 del Código Penal y 19 de la Ley 600 de 2000, al condenar a  CRISTIAN FERNANDO BORDA GÓMEZ por ‘delitos’  que ya fueron juzgados y fallados en los Estados Unidos de  Norteamérica.  

Señala  la vulneración del principio de la cosa juzgada, pues a BORDA  GÓMEZ se le imputó más de una vez ‘la  misma conducta punible’, tal  como, dice, lo reconoció el fallador al precisar que el  requerimiento de extradición se limita al «“Concierto,  desde aproximadamente febrero de 2005 hasta aproximadamente el 16 de  marzo de 2007”, esto con el fin de distribuir cocaína en  los Estados Unidos».  

Considera  que si los hechos por los cuales se condenó a BORDA GÓMEZ  en Colombia datan aproximadamente desde el año 2006, este  periodo queda inmerso en el que dio lugar a la condena de 25 años  de prisión a este procesado en los Estados Unidos.  

Seguidamente  se ocupa de teorizar sobre los presupuestos del principio non  bis in idem  y lo que al respecto han considerado la Corte Constitucional y la  Suprema de Justicia, para concluir con la petición de que se  reconozca y aplique el principio non  bis in idem,  y en consecuencia, se absuelva al procesado BORDA GÓMEZ.  

Segundo  cargo subsidiario. Violación indirecta de la ley. Cuerpo  segundo de la causal primera de casación prevista en el  artículo 207 de la Ley 600 de 2000  

Sustenta  la violación indirecta en la ilegalidad de las  interceptaciones de los abonados telefónicos 3125938728;  3157835130; 3136217319 y 3136190858, por ausencia de legalización  ante un Juez con Función de Control de Garantías,  requisito de procedencia necesario por haberse practicado las pruebas  en vigencia de la Ley 906 de 2004.  

Por  otra parte, señala que echa de menos la ‘práctica  de la prueba de espectrograma a las interceptaciones telefónicas’,  medio probatorio que considera indispensable, por cuanto si bien  BORDA GÓMEZ aceptó que él había  participado en algunas conversaciones, su aceptación no fue  respecto de los delitos enrostrados.  

Concluye  la violación indirectamente los artículos 29 de la  Constitución Política, 6 de la Ley 600 de 2000, 235,  237 y 360 de la Ley 906 de 2004, producto de la ‘errónea  apreciación de las ilícitas interceptaciones’.  

En  consonancia con su exposición, solicita casar el fallo, para  que en su lugar la Corte absuelva a CRISTIAN FERNANDO BORDA GÓMEZ.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Como mecanismo de  impugnación extraordinario, el recurso de casación  impone que los recurrentes formulen sus reproches con apego a los  requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos  por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, con el fin  de evitar que se convierta en una instancia adicional a las ya  surtidas,  en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una  doble presunción de acierto y legalidad.  

Por  ello, la demanda está sujeta de manera ineludible a unos  contenidos mínimos de naturaleza formal, que a decir del  artículo 212 de la Ley 600 de 2000, estatuto bajo el cual se  tramitó este proceso, son los siguientes: (i) la  identificación de los sujetos procesales y de la sentencia  impugnada; (ii) una síntesis de los hechos materia de  juzgamiento y de la actuación procesal; y, (iii) la  enunciación de la causal y la formulación del cargo,  indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que  el demandante estime infringidas.  

Igualmente,  la Sala ha puntualizado de tiempo atrás3  que al impugnante le es exigible conjugar la sustentación del  recurso extraordinario con sus precisos fines, por lo que sus  reproches deben estar encaminados a obtener la  efectividad del derecho material y las garantías de los  intervinientes en el proceso penal, la unificación de la  jurisprudencia nacional y/o la reparación de los agravios  inferidos a las partes con la sentencia demandada (artículo  206 de la Ley 600 de 2000).  

Adicionalmente,  el libelo debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el  recurso extraordinario de casación, entre los que destacan:  

[l]os  de sustentación suficiente según el cual, la demanda  debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del  fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una  argumentación fundada en las causales previstas taxativamente  por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de  forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de  no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo  cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual  la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la  actuación4.  

Con  estas precisiones, a continuación se abordará el  estudio de las censuras:  

2.  Cargo principal. Nulidad  

Si  bien la Sala ha dicho que la nulidad es menos exigente en su  demostración que las otras causales de casación, lo  cierto es que impone al censor proceder con precisión al  identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la  invalidación; señalar si se trata de un vicio de  estructura o garantía; plantear sus fundamentos fácticos;  indicar los preceptos que considera conculcados; fijar  el momento procesal en que se produjo la anomalía y la  cobertura de la invalidez deprecada; y, acreditar, en términos  de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio  único y extremo para restablecer el  derecho afectado con la  anormalidad procesal o la garantía conculcada.  

Lo  anterior en estricta sujeción de los principios que rigen esa  materia, por lo cual debe quedar claro que: i) se trata de uno de los  motivos expresamente contemplados en la ley –taxatividad–;  ii) afecta de manera real y cierta las garantías fundamentales  o altera las bases esenciales de la actuación –trascendencia–;  iii) el acto tachado de irregular ha cumplido su propósito,  siempre que no vulnere el derecho a la defensa –instrumentalidad–;  vi) quien lo solicita no ha dado lugar al motivo de invalidación  –protección–; v) la irregularidad no ha sido  convalidada expresa o tácitamente por el perjudicado, siempre  que no vulnere sus garantías fundamentales –convalidación–  y, vi) no hay otra manera de enmendar el agravio –residualidad–.  

Principios  que en su totalidad se advierten ausentes en la fundamentación  que presenta el demandante, quien censura el fallo del Tribunal por  considerar que fue quebrantada la estructura del debido proceso, en  razón de haberse  omitido aplicar la Ley 906 de 2004.  

Al  respecto encuentra la Corte que durante la actuación fueron  múltiples las solicitudes de nulidad planteadas bajo idéntica  premisa ahora expuesta en sede de casación, todas resueltas de  manera adversa previa argumentación acerca de las razones para  adelantar la actuación bajo la ritualidad de la Ley 600 de  2000 y no conforme al procedimiento establecido en la Ley 906 de  2004, decisión que, bajo el criterio del impugnante estructura  la afectación al principio de legalidad.  

En  materia penal el principio de legalidad se concreta en  (i)  la legalidad de los delitos (nullum  crimen sine praevia lege),  pues a nadie se le puede juzgar por una conducta que previamente no  se haya establecido como tal en el ordenamiento jurídico; (ii)  el agotamiento del trámite respectivo debe estar definido con  antelación (nemo  damnetur nisi per legale iuditum),  así como el o los funcionarios encargados de adelantarlo (nemo  iudex sine lege);  y (iii) la pena correspondiente a la infracción ha de  determinarse antes de la comisión del comportamiento (nulla  poena sine praevia lege);  todo lo cual debe cumplirse en orden a que se repute legítima  la imposición de la sanción a quien es declarado  penalmente responsable5.  

El  axioma según el cual las leyes rigen mientras dure su vigencia  y, por ende, que los preceptos penales que crean delitos o aumentan  penas no tiene efectos retroactivos, encuentra su excepción en  el principio de favorabilidad consagrado igualmente en el artículo  29 Constitucional, que impone la aplicación preferente de  normas sustanciales y procesales con efectos semejantes, siempre que  sean favorables al procesado o condenado, aun cuando sean posteriores  a la conducta juzgada.  

En  punto de la procedencia del apotegma en cita, en su expresión  relativa a la aplicación ultractiva de la ley más  favorable, conviene destacar que «tratándose  de delitos permanentes cuya comisión comenzó en  vigencia de una ley, pero que se postergó hasta el  advenimiento de una legislación posterior más gravosa,  se impone aplicar esta última normatividad»,  según lo definió esta Corporación en CSJ SP, 25  ago. 2010, rad. 31407.  

En  materia procesal, donde radica el reclamo del demandante,  el  principio de legalidad se traduce en que el incriminado debe ser  investigado y juzgado de conformidad con las leyes adjetivas  preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario judicial  competente y «con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio»,  de donde se sigue que en materia de procedimiento se impone aplicar,  por regla general, aquel que se encuentra vigente al momento de la  comisión de la conducta punible.  

No  obstante, en los casos de tránsito o coexistencia de  legislaciones procesales y, en concreto, frente a las hipótesis  de delito permanente, continuado y concurso de conductas punibles,  cuando la conducta o conductas se ejecutan en vigencia de ambas  normativas, la Sala desarrolló la tesis de la razón  objetiva,  como forma de solucionar el problema que implica la escogencia del  sistema de procesamiento que debe gobernar la actuación, que  consiste en determinar bajo cuál régimen se iniciaron  las actividades investigativas, pues una vez establecido dicho  aspecto, será ese el procedimiento por el que deberá  tramitarse in  integrum  la actuación, sin que tengan cabida consideraciones sobre la  favorabilidad de uno u otro sistema.  

Criterio  que la Sala ha mantenido invariable desde CSJ AP, 9 jun. 2008, rad.  29586, cuando expresó que:  

[D]e  cara al delito permanente cuando en su ejecución ha mediado un  cambio de sistema en el distrito judicial donde ha de adelantarse la  actuación, no cavila el juicio para predicar que respecto de  esa conducta punible resultan potencialmente aplicables las dos  legislaciones, pues al fin y al cabo bajo el imperio de ambas se  ejecutó el delito, dada la mencionada condición de  permanencia. No empece lo dicho, no resulta,  jurídicamente  aplicable tal pregón, dada la distinta caracterización  de uno y otro sistemas, referida -entre otros tópicos- a la  permanencia de la prueba, los funcionarios que intervienen, los  términos para adelantar las actuaciones, la forma de  interposición y trámite de recursos, las funciones  específicas de un juez de garantías, la imposibilidad  para llevar a cabo negociaciones de pena, etc., todo lo cual conduce  inexorablemente a que se deba seleccionar una de las dos  legislaciones para aplicarla in integrum, evitando la mezcla de  procedimientos.  

Omite  el demandante informar que en el presente caso, los hechos que  originaron la apertura de una investigación bajo el trámite  establecido en la Ley 600 de 2000, se conocieron dentro de la  asistencia judicial internacional radicada con el número 71567  en la que, a solicitud de los Estados Unidos de Norteamérica  se investigaba la operación de una organización  criminal dedicada a entrar estupefacientes a ese país desde el  año 2004.  

Fue  así como del análisis de las conversaciones escuchadas  en las líneas telefónicas interceptadas en esa  asistencia judicial, se obtuvo nueva información sobre la  existencia de varias organizaciones al margen de la ley que actuaban  de manera coordinada, razón por la cual se ordenó la  compulsa de copias que originó esta actuación6  inicialmente en contra de personas por individualizar e identificar y  solo en el año 2008,7  cumplidas las finalidades del artículo 322 de la Ley 600 de  2000, se ordenó abrir investigación formal en contra,  entre otros, de CRISTIAN FERNANDO BORDA GÓMEZ a quien se le  atribuye la dirección de la organización criminal que  traficaba con estupefacientes desde, por lo menos, el año  2004; la disposición de empresas legalmente creadas para el  ingreso del dinero producto de las actividades al margen de la ley y  dos conductas específicas de incautación de clorhidrato  de cocaína en el año 2006.  

Dos  de las conductas imputadas a CRISTIAN FERNANDO BORDA GÓMEZ  durante la indagatoria estructuran tipos penales de ejecución  permanente, a saber, el concierto para delinquir y el lavado de  activos, eventos frente a los cuales guarda silencio el recurrente,  así como nada dice sobre la acusación que circunscribió  los hechos del fallo y que ubican al mencionado procesado dirigiendo  la organización dedicada al tráfico de estupefacientes  dentro y fuera del país desde el año 2004 y en  diferentes municipios en los que continuaba vigente la Ley 600 de  2000.  

Bajo  ese contexto, ninguna razón le asiste al demandante cuando  acusa la nulidad de lo actuado a partir de la apertura de  investigación formal, pues resultan potencialmente aplicables  las dos legislaciones procesales vigentes en el territorio nacional,  en tanto las conductas punibles se iniciaron en vigencia de la Ley  600 de 2000 y se prolongaron en el tiempo hasta, por lo menos, el año  2008, cuando fue capturado BORDA GÓMEZ.  

No  puede perderse de vista que la presente actuación inició  el 6 de junio de 2008 bajo los parámetros de la Ley 600 de  2000, «teniendo  en cuenta que los hechos que dieron origen a la misma, tuvieron su  ocurrencia antes de entrar en vigencia la Ley 906 de 2004»,  siendo  irrelevante para estos efectos la fecha en la que la Fiscalía  logró individualizar e identificar a los autores de la  organización criminal dedicada al tráfico de  estupefacientes, pues ello implicaría, como lo propone el  demandante, que sin importar el tiempo de ejecución de las  conductas punibles y las pruebas recaudadas por uno u otro sistema  procesal, una vez se cumpla con este acto de investigación se  reinicie lo actuado al vaivén de los intereses de los  sindicados, es decir, que se acuda a criterios subjetivos  reiteradamente excluidos de la determinación del procedimiento  que rige una actuación.  

De  otra parte, como si se tratara de hechos ajenos a los de la  organización criminal y develados dentro de la misma  indagación preliminar, se reitera, adelantada bajo los  preceptos de la Ley 600 de 2000, plantea el demandante que el delito  de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes  concretado en Bogotá en septiembre de 2006, debió  investigarse por el procedimiento de la Ley 906 de 2004, en tanto se  trata de una conducta de ejecución instantánea, esbozo  que desconoce la situación fáctica que originó  esta causa haciendo ver que se trata de un hecho aislado del  engranaje delictivo descubierto desde el año 2005.  

Si  bien las conductas de tráfico de estupefacientes sucedieron en  el mes de septiembre de 2006, cuando ya había entrado a regir  el sistema acusatorio en Bogotá, y así lo reconoce el  Tribunal, no fue el factor temporal el que determinó el  procedimiento por el cual se siguió la investigación,  pues evidentemente ‘la  tesis de la razón objetiva’  no aplica para los delitos de ejecución instantánea.  

En  efecto, convenientemente olvida informar el demandante, que esta  actuación se originó, no en las incautaciones de  clorhidrato de cocaína en el mes de septiembre de 2006, sino  en el contexto de una asistencia judicial internacional en la que se  investigaba la operación de diversas organizaciones criminales  que operaban dentro y fuera del país de manera  interdependiente, una de ellas, la dirigida por CRISTIAN FERNANDO  BORDA GÓMEZ que maniobraba desde  diferentes municipios de Colombia  «por  lo menos desde el año 2005»,  traficando estupefacientes hacia México a través de  Venezuela.  

De  la misma manera, omite el demandante información relevante de  la situación fáctica, a partir de la cual se reafirma  que la escogencia del procedimiento no obedeció al capricho de  la Fiscalía, sino a criterios objetivos, tales como, además  del ya mencionado, el distrito judicial donde ocurrieron los hechos.  

Precisa  la Sala que desde el año 2008 cuando por primera vez los  defensores solicitaron la nulidad de lo actuado, tuvo en cuenta el  ente acusador que la organización criminal, además de  operar desde, por lo menos el año 2005, delinquía en  áreas geográficas de nuestro país en las que  para entonces no había entrado a regir la Ley 906 de 20048.  

Criterio  que con razón atendió el fallador de segundo grado,  reiterando que:  

La  asistencia judicial de la cual deriva la presente causa, fue  solicitada en el año 2005 como lo señalan los censores,  pero  se orientó a indagar sobre hechos acaecidos en el año  2004, relacionados  con tráfico de estupefacientes de Colombia a Estados Unidos,  mediante trasbordos en México y otros países, lo que  implica que los delitos imputados por la Fiscalía se  ejecutaron antes del año 2005,  fecha en que no había entrado a regir la Ley 906 de 2004; así  mismo, se determinó que se  ejecutaron en distritos judiciales en los cuales no había  entrado a regir la Ley 906 de 2004,  como en los corregimientos de Teherán  y Yacopí,  conforme su implementación gradual en el territorio colombiano  regulado en el artículo 530 de la legislación en cita.  

En  el caso de la incautación de 474 kilogramos de clorhidrato de  cocaína en la ciudad de Bogotá, llevada a cabo el 12 de  septiembre de 2006 la  fiscalía estableció mediante las interceptaciones  telefónicas realizadas, que el  estupefaciente salió desde el corregimiento de Teherán9  donde se ubican los laboratorios de procesamiento del alcaloide, se  realizó su trasbordo en la Dorada (Caldas) y finalmente llegó  a la localidad de Fontibón en Bogotá  donde fue incautada10.  

De  ahí que el tráfico de estupefacientes que se perpetró  en Bogotá el 12 de septiembre de 2006, en el que se atribuye a  BORDA GÓMEZ la propiedad del alcaloide, hubiera sido  investigado conjuntamente con el concierto para delinquir liderado  por el mismo procesado.  Téngase en cuenta, que en el mapa  judicial Yacopí es un municipio que pertenece al distrito  judicial de Cundinamarca en el que la Ley 906 de 2004 entró a  regir el 1º de enero de 2007.  

En  consecuencia, no es que el fallador hubiera asimilado el delito de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a una  conducta delictiva de ejecución permanente, aunque claramente  el hecho que culminó en la incautación de clorhidrato  de cocaína en Bogotá, tuvo una ejecución de  varios meses, sino que en la realización de la conducta  participó un número plural de personas en diferentes  regiones, incluido el municipio de Yacopí (Cundinamarca),  desde donde salió la sustancia ilegal para ser transportada  a  esta ciudad capital.  

No  menos importante resulta precisar que este delito de narcotráfico  se develó gracias a las pruebas recaudadas en la indagación  preliminar que ya cursaba contra responsables en averiguación  bajo la cuerda procesal de la Ley 600 de 2000, luego, la conexidad  probatoria y procesal no admiten la ruptura de la unidad para someter  el hecho a un proceso con las ritualidades de la Ley 906 de 2004, que  por las características de un sistema de partes y  esencialmente acusatorio establece notables y sustanciales  diferencias en la práctica de las pruebas.  

No  significa lo anterior que, como lo pregona el demandante, la Ley 600  de 2000 afecte el debido proceso del investigado, pues los dos  sistemas, dentro de su esquema, permiten el pleno ejercicio de los  derechos y garantías constitucional y legalmente reconocidos  para los sujetos procesales o partes, razón por la cual, el  punto se resuelve bajo los criterios objetivos antes referidos y no  por la favorabilidad.  Así lo ha precisado de tiempo atrás  esta Corporación al resolver una controversia similar:  

[F]rente  a sistemas tal manifestación del debido proceso no tiene  cabida, básicamente por dos razones de distinta índole:  (i) por motivos prácticos,  entre otros, porque ello conllevaría a designar juez de  garantías en procedimientos donde no se ha previsto  normativamente un juez con esas funciones. Además, porque  habría que desjudicializar la fiscalía y despojarla de  la posibilidad de adoptar -motu proprio- decisiones de contenido  jurisdiccional. Y (ii) por razones de naturaleza jurídica,  pues no  puede predicarse desigualdad de condiciones procesales sobre la base  de que la Ley 600 ofrece más ventajas que la 906 o viceversa,  dado que tanto en uno como en otro procedimiento por igual han de  respetarse -y con similar intensidad- las garantías  fundamentales.  

En  efecto, el investigado y juzgado por el anterior sistema bien puede  exigir de los operadores judiciales que se le respeten la legalidad  del delito, de la pena, del juez y del procedimiento; la presunción  de inocencia; el derecho de defensa; la contradicción de la  prueba; la prohibición de reformatio in pejus; con las  excepciones legales la doble instancia, el acatamiento al respectivo  esquema procesal, etc., aspiraciones que como derechos igualmente son  predicables de quien sea investigado y juzgado bajo los parámetros  del nuevo sistema.  

En  consecuencia, resulta incorrecta la apreciación del impugnante  que reprocha que a su defendido se le hubiera privado de optar por  figuras jurídicas que en el contexto de la Ley 600 de 2000,  son inviables, mientras que, prosigue, de haber sido investigado y  juzgado por el régimen procesal de la Ley 906 de 2000 le  hubieran resultado aplicables.  

Así,  cita el allanamiento a cargos previsto en el artículo 351 de  la Ley 906 de 2004, omitiendo considerar que la Ley 600 de 2000 no  impide que el procesado los acepte unilateralmente y termine  anticipadamente su proceso obteniendo, igualmente, beneficios  punitivos (art. 40).  

Más  aún, la Ley 600 de 2000 establece la figura de los beneficios  por colaboración eficaz (art. 413), mientras que el código  procesal del año 2004 establece el principio de oportunidad.  

Y  para abundar en razones que descartan la afectación de  derechos fundamentales del procesado, la Corte ha admitido que ante  el vigor simultáneo de dos normas procesales, las leyes 600 de  2000 y 906 de 200411,  resulta procedente aplicar esta última por favorabilidad a  hechos ocurridos antes de su vigencia y viceversa, cuando se trata de  institutos que no se oponen a la naturaleza del sistema acusatorio.  

Concretamente,  en el tema del monto de la rebaja de pena por terminación  anticipada cuyo quantum  es inferior en el proceso de la Ley 600 de 2000, determinó  que:  

«Es  clara la analogía entre los institutos de la sentencia  anticipada (CPP 2000, art. 40) y el allanamiento a los cargos del  estatuto procesal de 2004, pues resultaban también similares  los objetivos y motivos político criminales que inspiraron  dichos mecanismos de la justicia premial.» (CSJ  SP 14 nov. 2012, rad. 34015).  

Por  último, en cuanto al planteamiento del defensor sobre el  derecho a la igualdad que le asiste al procesado CRISTIAN FERNANDO  BORDA GÓMEZ, frente a Jairo Ramírez Murillo, conductor  del camión de placas WZE 404 en el que transportaba 474 kilos  de cocaína incautados en Bogotá el 12 de septiembre de  2006 resultando este último capturado en flagrancia, olvida el  demandante precisar cuáles son las situaciones fácticas  iguales frente a las cuales la justicia ha otorgado un tratamiento  diverso.  

En  ese sentido, es evidente que la disimilitud en las circunstancias  fácticas que originaron la captura de Ramírez Murillo,  generaron la aplicación de un procedimiento diferente, pues es  una verdad inconcusa que esta persona fue capturada en flagrancia en  Bogotá cuando en el mes de septiembre de 2006,12  fue hallado conduciendo un camión con cocaína, más  no por la indagación previa que para esa época cursaba  (por la Ley 600 de 2000) en contra de personas indeterminadas, luego,  esa situación de flagrancia desligada de cualquier relación  con la organización criminal de CRISTIAN FERNANDO BORDA GÓMEZ,  hacía imposible que a aquél se le investigara junto con  este bajo las normas procesales del año 2000, o viceversa.  

En  igual sentido, olvida mencionar el recurrente que solo en el 2008,  dos años después de la referida incautación  (2006), se conoció dentro de la indagación preliminar  que cursaba contra personas por individualizar -tramitada por la Ley  600 de 2000-, que la organización de CRISTIAN FERNANDO BORDA  GÓMEZ era la propietaria del cargamento ilícito, luego,  de ninguna manera puede concebirse que para ese momento la Fiscalía  mutara el procedimiento para adaptarlo a los preceptos de la Ley 906  de 2004, dejando de lado las pruebas hasta allí recaudadas,  pues el inicio de la actividad investigativa es el que marca el rumbo  del procedimiento a seguir, como de tiempo atrás lo ha  considerado esta Corporación:  

Ya  la iniciación de las pesquisas por los senderos de aquella  normatividad marcará el rumbo definitivo del procedimiento a  seguir. Piénsese en un secuestro cometido en un distrito  judicial que aún estuviera bajo el régimen de la Ley  600 y dentro de ese contexto se recibe la notitia criminis, dándose  inicio a una investigación previa y por su propia iniciativa  en la misma resolución el fiscal ordena interceptación  de líneas telefónicas, desde luego sin ningún  control judicial específico pues no está normativamente  previsto. Ya -sin duda- con ello, el servidor está ejerciendo  funciones jurisdiccionales de las cuales carece en esencia bajo la  Ley 906. Y mucho más si dentro de aquella fase preprocesal  recibe por lo menos el testimonio de los parientes del secuestrado,  como que en tal caso se estará ante el aporte de verdaderas  pruebas (con vocación de permanencia) cuyo carácter o  naturaleza no podría ser desconocido en adelante al tratar de  variar el procedimiento hacia las nuevas reglas, y considerar ahora  que aquellas versiones no ostenten la calidad de pruebas. (CSJ  AP 9 jun.2008. Rad. 29586).  

Ahora  bien, la incoherencia del planteamiento del defensor se extiende a  las consecuencias de la supuesta afectación al debido proceso,  toda vez que solicita invalidar lo actuado desde la apertura de  investigación, evento en el cual quedaría vigente la  etapa de indagación preliminar en la que se recaudaron las  pruebas que permitieron identificar a los posibles autores de las  conductas punibles, así como el rol que cada uno cumplía  en la empresa criminal que permaneció en el tiempo durante  varios años, asunto del cual se ocupará la Sala más  adelante al estudiar la admisibilidad del segundo cargo subsidiario  en el que se acusa la legalidad de las pruebas.  

Conforme  con lo anterior, no demuestra el demandante que al tramitarse la  actuación bajo las ritualidades de la Ley 600 de 2000, se haya  causado afectación a los derechos y garantías  fundamentales del procesado.  

Dentro  del mismo cargo de nulidad, el impugnante enuncia, sin ningún  desarrollo, que al procesado se le impusieron las penas fijadas para  cada delito con los aumentos establecidos por la Ley 890 de 2004,  razón de más, señala, para concluir que este  proceso debió cursar al amparo de la Ley 906 de 2004.  

El  demandante contradice el principio de corrección material, que  exige que las afirmaciones que sustentan el ataque consulten la  realidad procesal, porque de la revisión de la sentencia se  establece claramente  que las penas impuestas corresponden a las más bajas deducidas  para cada delito, sin tener en cuenta los aumentos punitivos  previstos por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.  Así  quedó consignado en el fallo: «el  incremento punitivo dispuesto por la Ley 890 de 2004 no se aplica a  aquellos eventos tramitados bajo el imperio de la Ley 600 de 2000…».  

Es  cierto que el fallador de primer grado incurrió en  imprecisiones durante el proceso de tasación de las penas; no  obstante, estas quedaron evidenciadas por el Tribunal que en  cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 59 del Código  Penal fundamentó explícitamente los motivos de la  determinación cualitativa y cuantitativa de las sanciones,  concluyendo que los errores del a  quo  condujeron a la imposición de una pena menor a la que  realmente le correspondía a CRISTIAN FERNANDO BORDA GÓMEZ.  

No  obstante, resalta la Sala, la dosificación efectuada por el  Tribunal, en la que concluyó que la pena a imponer al  procesado BORDA GÓMEZ debió ser mayor a la deducida por  el fallador de primera instancia, no afectó su situación  debido a que el  ad quem  tuvo en cuenta su condición de único recurrente.  

Entonces,  contrario a lo denunciado por el defensor, los errores en la tasación  de las penas favorecen al procesado, toda vez que a pesar de haberse  advertido por el Tribunal, no pudieron ser corregidos en estricto  respeto al instituto de la reformatio  in pejus   que prohíbe modificar la sentencia en perjuicio del apelante  único.  

En  efecto, en la imposición de las penas el a  quo  acudió al principio de favorabilidad escogiendo las sanciones  más bajas establecidas por el legislador a lo largo del lapso  dentro del cual los delitos de ejecución permanente  continuaron ejecutándose. Para tal fin, pasó  por alto ese despacho judicial que tratándose de delitos de  ejecución permanente cuya  comisión comenzó en vigencia de una ley y se continuó  ejecutando hasta el advenimiento de una legislación posterior,  se imponía la aplicación de ésta última  en concordancia con el criterio jurisprudencial sentado por la Corte  en sentencia del 25 de agosto de 2010, casación 31407. Dijo la  Sala en esa oportunidad que  

[T]ratándose  de delitos permanentes cuya comisión comenzó en  vigencia de una ley, pero que se postergó hasta el  advenimiento de una legislación posterior más gravosa,  se impone aplicar esta última normatividad, de acuerdo con las  siguientes razones:  

Primera,  no tienen ocurrencia los presupuestos para dar aplicación al  principio de favorabilidad por vía de la ultraactividad de la  norma vigente para cuando inició el comportamiento, pues dicho  principio se aplica cuando dos legislaciones en tránsito  legislativo o coexistentes se ocupan de regular de manera diferente,  entre otros casos, las consecuencias punitivas de un mismo  comportamiento determinado, de modo que se acoge la sanción  más beneficiosa para el procesado.  

Siendo  ello así, palmario resulta que no opera el mencionado  principio tratándose de delitos permanentes, pues el tramo  cometido bajo el imperio de una legislación benévola,  no es el mismo acaecido en vigencia de una nueva ley más  gravosa, en cuanto difieren, por lo menos en el aspecto temporal, así  se trate del mismo ámbito espacial, pues el tiempo durante el  cual se ha lesionado el bien jurídico objeto de protección  penal en vigencia de la nueva legislación más severa,  es ontológicamente diferente del lapso de quebranto acaecido  bajo el imperio de la anterior normatividad más benévola.  

Segunda,  si en materia de aplicación de las normas penales en el tiempo  rigen los principios de legalidad e irretroactividad, en virtud de  los cuales, la ley gobierna los hechos cometidos durante su vigencia,  es claro que si se aplicara la norma inicial más beneficiosa,  se dejaría impune, sin más, el aparte de la comisión  del delito que se desarrolló bajo la égida de la nueva  legislación más gravosa.  

(…)  

Cuarta,  obsérvese que si a quienes comenzaron el delito en vigencia de  la ley anterior se les aplicara la ley benévola de manera  ultraactiva con posterioridad a su derogatoria, obtendrían un  beneficio indebido, pues si otras personas cometieran el mismo delito  en vigencia de la nueva legislación se les impondría  esa pena más grave, trato desigual que impone corregir la  inequidad, con mayor razón si en virtud del principio de  proporcionalidad de la pena, el delito cuya permanencia se haya  extendido más en el tiempo debe tener una sanción  superior a la derivada de un punible de duración inferior.  

Quinta,  si uno de los propósitos de la lex previa se orienta a cumplir  con la función de prevención general de la pena, en el  entendido de que cuando el legislador dentro de su libertad de  configuración normativa eleva a delito un determinado  comportamiento está enviando un mensaje a la sociedad para que  las personas se abstengan de cometer tal conducta, so pena de estar  llamadas a soportar la sanción anunciada…  

(…)  

De  conformidad con lo expuesto, concluye la Sala en primer lugar, que  cuando se trata de delitos permanentes iniciados en vigencia de una  ley benévola pero que continúa cometiéndose bajo  la égida de una ley posterior más gravosa, es ésta  última la normativa aplicable, pues en tal caso no se dan los  presupuestos para acoger el principio de favorabilidad, sino que  opera la regla general, esto es, la ley rige para los hechos  cometidos durante su vigencia.  

En  segundo término, si la situación es inversa, esto es,  el delito permanente comienza bajo la vigencia de una ley más  gravosa, pero posteriormente entra a regir una legislación más  benévola, también se aplicará la nueva ley  conforme con la anunciada regla, en cuanto expresión de la  política criminal del Estado.  

Lo  anterior, en lo que atañe a las dos conductas punibles de  ejecución permanente cuyas penas fueron acertadamente  redosificadas por el ad  quem,  atendiendo  el criterio de esta Corporación según el cual  corresponde imponer la ley vigente al momento en que terminó  de ejecutarse la conducta, así sea más gravosa.  

Ya  en la dosificación de la pena del delito de ejecución  instantánea de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, efectivamente el  aquo  erró al imponer las penas aumentadas por la Ley 890 de 2004;  yerro que, como se dijera en precedencia, fue corregido por el  Tribunal al redosificarlas conforme a las sanciones que preveían  los originales artículos 376 y 384 de la Ley 599 de 2000.  

Y  si bien encontró el Tribunal que las penas a las que fue  condenado BORDA GÓMEZ son inferiores a las que legalmente le  corresponden, no las modificó en sujeción al postulado  non  reformatio in pejus.  

En  síntesis, no es cierto, como lo plantea del defensor, que las  penas impuestas a CRISTIAN FERNANDO BORDA GÓMEZ como autor de  los delitos de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes agravado, en concurso con concierto para delinquir  con fines de narcotráfico y lavado de activos, contengan los  aumentos punitivos establecidos por el artículo 14 de la Ley  890 de 2004 para las conductas juzgadas por el trámite de la  Ley 906 de 2004.  

Conforme  con lo expuesto, se rechazará el cargo de nulidad planteado  por el demandante como principal, ante la falta de acreditación  de circunstancias que estructuren afectación al debido  proceso.  

Ahora  bien, por guardar estrecha relación con lo antes dicho, la  Sala se ocupará de verificar los requisitos formales  del  segundo cargo subsidiario, en el que se postula la violación  indirecta de la ley ‘por  indebida aplicación del precepto que rige la práctica  de la prueba’.  

2.1.  Cargo subsidiario. Violación indirecta de la ley  

Con  fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación  prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el  demandante acusa la ilegalidad de la sentencia para reclamar la  indebida aplicación de las normas que rigen la práctica  de la prueba en el contexto de la ‘Ley  906 de 2004’.  

Sin  dar a conocer si la violación de las normas proviene de  errores de hecho o de derecho, retoma parte de su argumento en el que  sustentó la petición de nulidad, reprochando que las  interceptaciones telefónicas ordenadas en la indagación  preliminar en el año 2006, no hubieran surtido el  procedimiento establecido en los artículos 235 y 237 de la Ley  906 de 2004.  

Comoquiera  que el reclamo no va dirigido a la estimación de las  interceptaciones telefónicas, sino al supuesto desconocimiento  de las formas legales preestablecidas para incorporar esas pruebas al  proceso, es suficiente reseñar que los artículos 235 y  237 de la Ley 906 de 2004 que entiende indirectamente conculcados el  demandante, no rigen la obtención de los medios probatorios  dentro de procesos adelantados por la égida de la Ley 600 de  2000, cuya normatividad regula el tema en el artículo 301.  

Ante  la evidente inconsecuencia de lo actuado con lo reclamado por vía  de casación, se impone la inadmisión del cargo, en  tanto el demandante echa de menos la aplicación de unas normas  propias del sistema de acusatorio (Ley 906 de 2004), a las pruebas  ordenadas y practicadas bajo un proceso adelantado por la Ley 600 de  2000, cuyos rasgos estructurales imposibilitan la aplicación  de aquellas por favorabilidad.  Así se consideró en el  fallo:  

Mayor  desatino se advierte cuando el representante judicial depreca la  nulidad por vulneración del principio de legalidad e invoca la  exclusión de las pruebas al considerar que no fueron sometidas  a control previo y posterior, pues como ha sido proclamado por la  judicatura esta investigación se adelantó bajo el marco  legal de la Ley 600 de 2000, procedimiento al cual es totalmente  ajeno el controles (sic)  de  los actos de investigación que se realizan en el marco del  procedimiento penal con tendencia acusatoria; luego, con tal  argumento se pretende la combinación de do dos sistemas  procesales, la aplicación de normas del sistema procesal con  tendencia acusatoria a un proceso gobernado por la ley anterior de  predominio inquisitivo13.  

De  manera que en la sentencia se patentizó la improcedencia del  reclamo del impugnante, bajo el entendido de que a pesar de que en  Colombia se encuentran vigentes en forma concurrente dos sistemas  procesales penales, no es posible que en una misma actuación  se apliquen normas de uno y otro trámite debido a la  disimilitud de los sistemas, uno de características mixtas y  el otro de marcada tendencia acusatoria, postura consolidada por la  Sala de tiempo atrás:  

No  empece lo dicho, no resulta jurídicamente aplicable tal  pregón, dada la distinta caracterización de uno y otro  sistemas, referida -entre otros tópicos- a la permanencia de  la prueba, los funcionarios que intervienen, los términos para  adelantar las actuaciones, la forma de interposición y trámite  de recursos, las funciones específicas de un juez de  garantías, la imposibilidad para llevar a cabo negociaciones  de pena, etc., todo lo cual conduce inexorablemente a que se deba  seleccionar una de las dos legislaciones para aplicarla in integrum,  evitando la mezcla de procedimientos.  

Así,  las interceptaciones telefónicas cuya ilegalidad o ilicitud  (como indistintamente lo plantea el demandante), reclama el defensor,  obviamente no pueden someterse al control posterior de legalidad  previsto en el artículo 237 de la Ley 906, en tanto si bien se  recaudaron en el año 2006, la orden judicial se dio en la  indagación preliminar que cursaba bajo los derroteros de la  Ley 600 de 2000, cuya normatividad no prevé un juez con  funciones de control de garantías.  

De  tiempo atrás la Sala ha considerado que el procedimiento por  el cual se inicia la investigación es el mismo por el que debe  adelantarse y terminar, y consecuentemente, la práctica  probatoria se regirá por este:  

Descartado,  entonces, un tal fundamento en la búsqueda del procedimiento a  seguir en el caso planteado, se inclina la Sala por acudir a  criterios objetivos y razonables, edificados estos esencialmente en  determinar bajo cuál de las legislaciones se iniciaron las  actividades de investigación, la que una vez detectada y  aplicada, bajo su inmodificable régimen habrá de  adelantarse la totalidad de la actuación, sin importar que (al  seleccionarse por ejemplo la Ley 600) aún bajo la comisión  del delito -dada su permanencia- aparezca en vigencia el nuevo  sistema.  

Ya  la iniciación de las pesquisas por los senderos de aquella  normatividad marcará el rumbo definitivo del procedimiento a  seguir.  Piénsese en un secuestro cometido en un distrito judicial que  aún estuviera bajo el régimen de la Ley 600 y dentro de  ese contexto se recibe la notitia criminis, dándose inicio a  una investigación previa y por su propia iniciativa en la  misma resolución el  fiscal ordena interceptación de líneas telefónicas,  desde luego sin ningún control judicial específico pues  no está normativamente previsto. Ya -sin duda- con ello, el  servidor está ejerciendo funciones jurisdiccionales de las  cuales carece en esencia bajo la Ley 906.  Y mucho más si dentro de aquella fase preprocesal recibe por  lo menos el testimonio de los parientes del secuestrado, como  que en tal caso se estará ante el aporte de verdaderas pruebas  (con vocación de permanencia) cuyo carácter o  naturaleza no podría ser desconocido en adelante al tratar de  variar el procedimiento hacia las nuevas reglas, y considerar ahora  que aquellas versiones no ostenten la calidad de pruebas.  

Lo  propio ocurriría si las indagaciones se inician bajo el  procedimiento de las nuevas normas, pues el cambio de sistema de  enjuiciamiento resultaría (al igual que en la hipótesis  anterior) a más de refractario a un verdadero debido proceso,  como la más clara muestra de las dificultades respecto -por  ejemplo- del acopio de información, como que de las personas  se obtendría información a través de  entrevistas, mas no en calidad de verdaderos testimonios, surgiendo a  la par dificultad en relación con la intervención de  peritos, en la medida en que a sus conceptos -recogidos a la luz de  la Ley 906- no podría dárseles el carácter de  prueba como sí la tendrían bajo el imperio de la Ley  600. (CSJ  AP 9 jun.2008. Rad. 29586 y 15  de julio de 2008, radicado. 30.191).  

Ante  la ausencia de argumentos que sustenten el cargo de violación  indirecta de la ley, el cargo será rechazado.  

2.2.  Violación directa de la ley  

Ha  dicho la Sala, que cuando se elige este motivo de censura el  casacionista tiene la carga de indicar si el error tuvo lugar por (i)  falta  de aplicación, (ii)  aplicación indebida o (iii)  interpretación errónea de una norma sustancial y, por  consiguiente, señalar las disposiciones que resultaron  infringidas. Adicionalmente, sus argumentos deben dirigirse única  y exclusivamente a demostrar la equivocación en que incurrió  el fallador de segundo grado al aplicar la normatividad al caso  concreto y el estudio debe centrarse en un análisis  estrictamente jurídico de la sentencia.  

No  es viable, al amparo de esta causal, discutir aspectos relativos a la  valoración probatoria o a la forma en que los hechos fueron  considerados por los fallos de instancia, en tanto que el  casacionista debe aceptarlos tal como se consignaron.  

La  censura propuesta no cumple con tales presupuestos por lo siguiente:  

Aunque  el defensor señaló que la norma de derecho sustancial  que resultó infringida es el artículo 19 de la Ley 600  de 2000 que establece el principio de cosa juzgada, no explicó  cómo tuvo lugar la trasgresión del ordenamiento  jurídico, para en su lugar ocuparse de convencer a la Corte de  que la pretensión defensiva, planteada también a las  instancias y resuelta desfavorablemente, debió ser acogida  para en su lugar “absolver” a CRISTIAN FERNANDO BORDA  GÓMEZ.  

No  solo yerra el impugnante al pretender que como consecuencia del non  bis in ídem  se absuelva al procesado, pues es claro que el resultado jurídico  procesal de la aplicación de este instituto es la  configuración  de una causal de extinción de la acción penal  que imposibilita continuar con la actuación, sino que de  manera incompatible reprocha frente a una misma norma (artículo  19 de la Ley 600 de 2000), su inaplicación e interpretación  errónea.  

En efecto, el  supuesto yerro que el demandante contradictoriamente atribuye, en  algunos apartes a la interpretación errónea del  artículo 19 de la Ley 600 de 2000 que regula el principio de  la cosa juzgada, y en otros, a la falta de aplicación de esta  norma, objetivamente no pasa de ser una  divergencia de opiniones porque  las instancias determinaron que los hechos juzgados en los Estados  Unidos de Norteamérica y por los cuales CRISTIAN FERNANDO  BORDA GÓMEZ se encuentra purgando una pena de 25 años  de prisión en ese país, no se identifican con los  juzgados en este caso.  Así lo consideró el fallador:  

No se demostró  dentro de este asunto que el hecho objeto de juzgamiento sea el mismo  que motivó la solicitud de extradición, pues adviértase  que la documentación allegada no permite determinar con  certeza que se trate de los mismos hechos aquí investigados,  pues no se puede desconocer que la organización criminal que  aquí se investiga delinquía tanto en territorio  colombiano como en Venezuela y México, [objeto de juzgamiento]  y no en lo atinente a Estados Unidos, de manera que las conductas  ejecutadas en este último país son autónomas e  independientes, si es que allí se recepcionaba el  estupefaciente o se comercializaba, luego se infiere que la condena  que actualmente cumple, no fue por las mismas conductas punibles aquí  investigadas, máxime si se tiene en cuenta que la instructora  fue clara en señalar al momento de dictar resolución de  apertura de instrucción (Fol. 4 a 6 CO 1), que aunque la  investigación se originaba en la compulsa de copias ordenada  en la asistencia judicial No. 715657, los hechos objeto de la misma  no tenían relación fáctica con los investigados  por las autoridades de Estados Unidos y se referían a las  circunstancias ocurridas en el territorio nacional.14  

Bien  se ve que la censura está orientada a llenar de razones la  postura defensiva que no tuvo acogida en las instancias, acerca del  presunto desconocimiento del principio non  bis in ídem,  pero sin acreditar que los hechos objeto de juzgamiento se  identifican con los que motivaron la solicitud de extradición  a Estados Unidos.  

A  cambio de ocuparse de evidenciar la identidad de causa, que según  el impugnante se presenta con los hechos por los cuales CRISTIAN  FERNANDO BORDA GÓMEZ fue condenado en los Estados Unidos de  Norteamérica, se limita a insistir en que ello es así  sin siquiera delimitar a cuáles conductas ilícitas se  refiere, pues en esta actuación se investigaron y juzgaron  diversas acciones, unas de ejecución permanente y otra,  instantánea, que a su vez estructuran tres tipos penales,  mientras que el juzgamiento en ese país fue por el punible de  concierto para introducir a los Estados Unidos sustancia  estupefaciente.  

Tampoco  expone el impugnante, cuál es, en su entender, el error en el  que incurrió el fallador al descartar en este caso la  aplicación del  non bis in idem.   Más aún, omite informar que ese aspecto, además  de haber sido resuelto desfavorablemente por las instancias, fue  perfectamente dilucidado por esta Corporación cuando emitió  el concepto para la extradición de BORDA GÓMEZ, el 17  de junio de 2009, tal como lo reseñó el ad  quem  en la sentencia:  

Según  se desprende del contenido de la resolución del 4 de julio de  2008 por medio de la cual la Fiscalía 22 se impuso medida de  aseguramiento por los delitos de tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes agravado, concierto para delinquir y lavado  de activos, lo habría sido sobre  sucesos por completo diferentes a los que motivan la petición  de extradición.  

(…)  

Si  se cotejan estos acontecimientos y fechas  que tienen que ver con la investigación que respecto de BORDA  GÓMEZ adelanta la Fiscalía 22 de la UNAIM, con los  precisados tanto en la acusación 07-65 de la Corte Distrital  de los Estados Unidos para el distrito de Columbia como en la  declaración jurada que en apoyo a la solicitud de extradición  rindió un agente especial de la DEA, sin  mayor dificultad se advertirá que son por completo diferentes,  sin que coincida ninguna de las fechas concretadas en una y otra  actuación  

En  tal sentido, es claro que el fallador declaró que los hechos  por los cuales el procesado cumple una pena de prisión en los  Estados Unidos, difieren de los aquí juzgados, razón  por la cual, evidentemente no aplicó el artículo 19 de  la Ley 600 de 2000, por considerar que no es la norma llamada a  regular el caso, y menos pudo haberla interpretado erróneamente,  como contradictoriamente lo postula el demandante.  

Conforme  con lo anterior, la Sala inadmitirá la demanda de casación,  toda vez que incumple las exigencias formales y materiales para  satisfacer cualquiera de los fines del recurso extraordinario, ante  el desconocimiento del deber de precisión, claridad y carencia  de un desarrollo adecuado que permita advertir un error evidente y  trascendente en el juicio del juzgador, no  sin antes advertir que  revisada la actuación en lo pertinente, no se observó  la presencia de alguna de las hipótesis que permitirían  a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216  del Código de Procedimiento Penal de 2000.  

En  virtud de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda de casación presentada por el defensor de CRISTIAN  FERNANDO BORDA GÓMEZ,  conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este  proveído.  

Contra esta  providencia no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 83 y ss del cuaderno original n.º 1.  

2          En sesiones realizadas los días 17, 18 y          20 de junio de 2008.  

3                  CSJ AP, 6 jul.          2011, Rad. 35486.  

4                  CSJ          AP 3439, 25 junio 2014, Rad. 41752.  

5          CSJ Sp4935-2016, 20 abr. Rad. 47048.  

6          N.º 75624  

7          13 de junio de 2008. C.o. 1. Fol. 83.  

8          Fol. 203. C.o. 7  

9                  Corregimiento de Yacopí (Cundinamarca).  

10                  Folios 13 y 14 del fallo recurrido. Las          negrillas las hace la Sala.  

11          CSJ          SP, 8 abr. 2008, rad. 25306; CSJ SP 13 abr. 2011, rad. 35946; CSJ          AP. 22 feb. 2012, rad. 30777; CSJ SP 9 oct. 2013, rad. 35962, entre          otros.  

12          Cuaderno anexo n,º 11. Copias trasladadas          del proceso          110016000027200600139.  

13          Folio 24 del fallo recurrido.  

14          Folio 32 del fallo de primera instancia.      

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