AP2211-2018(52640)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  ponente  

AP2211-2018  

Radicación  No. 52640  

(Aprobado  Acta No. 171)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resuelve  la Sala el recurso de apelación que interpuso el mayor Luis  Alfredo Cufiño Valero  contra el auto fechado 23 de marzo de 2018, en el cual la Fiscalía  Primera Delegada ante el Tribunal Superior Militar negó la  nulidad solicitada por la defensa.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          26 de septiembre de 2017, el magistrado instructor, mayor José          Liborio         Morales Chinome, consideró perfeccionada la          investigación surtida contra el mayor Luis          Alfredo Cufiño Valero,          como presunto autor de los delitos de falsedad ideológica en          documento público y asesoramiento y otras actuaciones          ilegales. Por lo tanto, declaró cerrada la instrucción          y, conforme a lo dispuesto en el artículo 552 de la Ley 522          de 1999, remitió la actuación a las Fiscalías          Delegadas ante el Tribunal Superior Militar para que procediera a          calificarla.  

            

2. El          23 de marzo de 2018, la Fiscalía Primera Delegada ante el          Tribunal Superior Militar resolvió desfavorablemente una          solicitud de nulidad propuesta por la defensa, el mayor Luis          Alfredo Cufiño Valero          apeló la decisión y el recurso se concedió, en          el efecto devolutivo, ante la Sala de Casación Penal.  

DECISIÓN  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior Militar  expuso que la petición de la defensa referente a que se  decrete la nulidad de todo lo actuado en el sumario por supuesta  violación al debido proceso en aspecto sustancial se funda en  que considera que el Tribunal Superior Militar no tenía  competencia para adelantar la instrucción, pues, en su  criterio, conforme a lo previsto en las Leyes 1407 de 2010 y 1765 de  2015, le correspondía hacerlo a las Fiscalías Delegadas  ante dicho colegiado, dado que los hechos objeto de la investigación  sucedieron el 4 de agosto de 2014 y para ese momento ya no regía  la Ley 522 de 1999.  

Después  precisó que tenía competencia para resolver la  solicitud de nulidad, toda vez que cuando se formuló ya se  había decretado el cierre de la investigación, ésta  fue debidamente perfeccionada y, por ende, se cumplía lo  dispuesto por el artículo 553 de la Ley 522 de 1999.  

La  solicitud de nulidad la calificó de infundada y de tener ánimo  dilatorio. Al efecto, argumentó:  

            

1. La          defensa desconoce que la Corte Constitucional, la Sala de Casación          Penal y el Tribunal Superior Militar han manifestado reiteradamente          que el sistema procesal acusatorio para la jurisdicción          castrense establecido en las Leyes 1407 de 2010 y 1765 de 2015 no          puede operar hasta que no se haga su implementación completa,          para lo cual el Decreto 1575 de 2017 fijó cuatro fases          territoriales y la primera inicia en el año 2020.  

            

2. Cuando          la Corte Suprema de Justicia se pronunció en segunda          instancia sobre la petición de cesación de          procedimiento formulada por la defensa señaló que la          norma aplicable era la Ley 522 de 1999. Nótese:  

En  virtud de lo dispuesto en la sentencia C-444 de 2011, el actual  Código Penal Militar, Ley 1407 de 2010, en la parte  sustancial, entró a regir el 17 de agosto de ese año,  mientras que en la procesal, de conformidad con su artículo  628, la vigencia depende de su proceso de implementación, pero  con la precisión que los procesos que estuvieran en curso en  la prenombrada fecha continuaban su trámite con la Ley 522 de  1999.  

En  el caso concreto, los hechos objeto de la actuación ocurrieron  en la ciudad de Montería – Córdoba – en  2014, para ese año el Gobierno Nacional aún no había  implementado en ese departamento el sistema procesal de la Ley 1407  de 2010, pues conforme a lo establecido en el Decreto 314 del 18 de  febrero de 2014, en esa región el nuevo procedimiento iniciaba  en 2017. Por lo tanto, la ley adjetiva aplicable es la 522 de 1999.  

            

3. La          jurisprudencia y la normatividad vigente son precisas al señalar          que los procesos que estén en curso durante la implementación          del sistema acusatorio seguirán bajo el procedimiento          previsto en la Ley 522 de 1999. Por lo tanto, en el caso concreto no          se presenta ninguna vulneración al debido proceso, puesto que          el competente para instruir la investigación era el Tribunal          Superior Militar, mientras que su calificación corresponde a          las Fiscalías Delegadas ante esa corporación.  

RECURSO  DE APELACIÓN  

El  mayor Luis  Alfredo Cufiño Valero  solicita que se revoque la decisión de primera instancia, se  decrete la nulidad de todo lo actuado y se disponga que el proceso se  adelante conforme al sistema penal acusatorio de la jurisdicción  penal militar, previsto en las Leyes 1407 de 2010 y 1765 de 2015,  para lo cual sustenta:            

1. El          a quo no efectuó un análisis jurídico de los          fundamentos de la solicitud de nulidad y la descartó con la          simple transcripción del Decreto 1575 de 2017. Se vulneró          el debido proceso en aspecto sustancial y se afectó el          derecho de defensa, dado que la falta de competencia de quien          adelantó la instrucción conlleva a desconocer los          artículos 8º de la Convención Americana de          derechos Humanos, 29 de la Constitución Política de          Colombia, 177 de la Ley 1407 de 2010, 2º, 5º, 15          parágrafo, 28 parágrafo, 31 numeral 1º, 94 y 129          de la Ley 1765 de 2015.  

Se  violó el principio del juez natural, toda vez que aplicando el  sistema penal acusatorio vigente la competencia para investigarlo es  de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior Militar y  éste actuaría como juez de conocimiento o de control de  garantías, dado el fuero especial que le otorga su condición  de juez de instrucción penal militar.  

            

2. Cuando          la Corte Suprema de Justicia confirmó la negativa de la          cesación de procedimiento y señaló que la norma          procesal que aplicaba era la Ley 522 de 1999 no tuvo en cuenta la          Ley 1765 de 2015, la cual reestructura la justicia penal militar,          contiene las disposiciones sobre la competencia en el sistema penal          acusatorio y según su artículo 129 entró en          vigencia a partir de su promulgación derogando todas las          disposiciones que le eran contrarias.  

En  la actualidad no existe un lineamiento jurisprudencial que se refiera  a la modificación normativa que creó la Ley 1765 de  2015, ésta constituye un cambio en el ordenamiento jurídico,  que, conforme a lo expuesto en la sentencia C-621 de 2015, permite  apartarse de la doctrina probable de la Sala de Casación Penal  y del Tribunal Superior Militar respecto de la competencia para  surtir la etapa de indagación en la jurisdicción  castrense.  

            

3. Las          fases territoriales de inicio del sistema penal acusatorio en la          justicia penal militar previstas en el  Decreto 1575 de 2017          obedecen a la necesidad de transformar los despachos del antiguo          proceso inquisitivo en juzgados de conocimiento y control de          garantías; sin embargo, en el caso de militares con fuero          especial el nuevo procedimiento empezó a regir desde que se          promulgó la Ley 1765 de 2015, puesto que las autoridades          encargadas de las etapas de investigación y  juicio son el          Tribunal Superior Militar y las fiscalías delegadas ante él,          los cuales ya existían al momento de entrar en vigencia la          citada norma y en la actualidad siguen funcionando, por lo cual es          claro que no se requiere ningún periodo de implementación.  

            

4. No          es cierto que la petición de nulidad busque dilatar el          proceso, se formuló porque se presentan muchos de los vicios          de los sistemas inquisitivos, entre ellos, que hasta antes del          juicio la actuación es reservada y no hay inmediación          de la prueba con el funcionario judicial, lo cual en el caso          concreto afectó gravemente el debido proceso, ya que las          declaraciones fueron recibidas por comisionados que no conocían          las situaciones propias de la indagación, no tenían un          cuestionario propuesto por el Magistrado Sustanciador y, por ende,          sus preguntas no fueron bien formuladas; además, se          desconoció  el numeral 5º del artículo 8º de          la Convención Americana de Derechos Humanos que dispone que          el proceso penal debe ser público, lo cual menoscabó          el derecho de defensa, pues no se le informó a él o a          su abogado cuándo y en dónde se recibirían  las          declaraciones recaudadas en el sumario, impidiendo con ello la          facultad de contrainterrogar.  

El  Estado ha hecho un gran esfuerzo para dar cumplimiento a los  estándares internacionales en materia penal, para el proceso  acusatorio en la jurisdicción castrense se expidieron las  Leyes 1407 de 2010 y 1765 de 2015, han transcurrido casi 9 años  sin ser implementado y ahora un acto administrativo dispone que ello  se empezará a realizar hasta el 2020, cuando no hay ninguna  razón para no hacerlo inmediatamente respecto de las  competencias que corresponden al Tribunal Superior Militar y a las  Fiscalías Delegadas ante ese colegiado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

            

1. Competencia.  

Esta  Sala, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del  artículo 234 de la Ley 522 de 1999, es competente para  resolver los recursos de apelación que se interponen contra  las decisiones que en primera instancia profieren las Fiscalías  Delegadas ante el Tribunal Superior Militar.  

            

2. Mérito          de la decisión apelada.  

Contrario  a lo considerado por el mayor Luis  Alfredo Cufiño Valero  y su defensor, la actuación no presenta ningún vicio de  estructura o de garantía que afecte el debido proceso en  aspecto sustancial o el derecho de defensa, la investigación  inició conforme a las disposiciones de la Ley 522  de 1999 y acertadamente ha continuado con ese procedimiento, dado que  así lo dispone el artículo 628 de la Ley 1407  de 2010, al señalar que:  

La  presente Ley regirá para los delitos cometidos con  posterioridad al 1º de enero de 2010, conforme al régimen  de implementación. Los  procesos en curso continuarán su trámite por la Ley 522  de 1999  y las normas que la modifiquen.  (Resaltado  ajeno al texto original).  

La  solicitud de nulidad y el recurso de apelación que se  interpuso contra la negativa de su decreto carecen de fundamento, a  tal punto que, como lo expuso el a quo, puede afirmarse que se  formularon con el propósito de dilatar el proceso, toda vez  que esta Sala cuando confirmó la decisión de negar la  cesación de procedimiento peticionada por la defensa precisó  que la norma procesal aplicable era la Ley 522 de 1999.  

No  es correcto edificar un supuesto motivo de nulidad con apreciaciones  personales que critican la demora en la implementación del  sistema penal acusatorio en la jurisdicción castrense y,  además, es inadmisible que sin ningún fundamento legal  se exija que aquél entre a operar inmediatamente respecto de  los militares que tienen fuero especial.  

Esta  Sala, en el auto AP-4443, del 5 de agosto de 2015, rad. 46296,  explicó la aplicación de las Leyes 522  de 1999 y 1407  de 2010 durante el periodo de implementación del sistema  acusatorio en la justicia penal militar así:  

1.2.  En el asunto de la especie, aunque los hechos juzgados acaecieron en  vigencia de la Ley 1407 de 2010 y, en principio, este sería el  estatuto llamado a regular el asunto, es lo cierto que el proceso  tuvo que tramitarse conforme a la Ley 522 de 1999, habida cuenta que,  para el momento en que inició la investigación, no  había sido posible la implementación del sistema penal  acusatorio en materia castrense.  

Sobre  esta realidad, la Corte, recientemente, precisó lo siguiente  (CSJ AP3976-2015):  

En  efecto, si bien la Ley 1407 de 2010 entró en vigencia el 17 de  agosto de dicho año, su eficacia o efectiva aplicación,  en tanto se hable del sistema oral acusatorio que en ella se diseñó  también para la Justicia Penal Militar, quedó  condicionada, como se hizo con la Ley 906 de 2004 en su momento y lo  indicó la Sala en su decisión del 7 de marzo de 2012,  Rad. No. 38401, a un proceso de implementación territorial, de  modo que ésta sólo resultaba realmente aplicable a  partir de ciertas fechas, no obstante regir para hechos cometidos  desde el 1º de enero de 2005 y en determinados distritos  judiciales, lo cual implicó que a pesar de que los sucesos  ocurrieran después del 1º de enero de 2005, el sistema  oral acusatorio se aplicara solamente en aquellos territorios donde  se hubiere implantado de conformidad con el proceso que al efecto  estableció el artículo 530 de dicho ordenamiento.  

En  la Ley 1407 acontece algo similar, porque aunque entró a regir  el 17 de agosto de 2010 la aplicación del sistema oral  acusatorio y obviamente de las normas que lo regulan, depende de que  en el respectivo territorio se haya implementado; así se  previó en su artículo 627: “El  Ministerio de Defensa Nacional en coordinación con el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a más  tardar dentro del año siguiente de la promulgación de  la presente ley establecerá un plan de implementación  del Sistema Acusatorio en la justicia penal militar acorde con el  Marco Fiscal de mediano plazo del Sector Defensa y el Marco de Gasto  de mediano plazo del mismo sector”.  

En  tal virtud se expidió en primer término el Decreto 2960  del 17 de agosto de 2011; en él se establecieron 4 fases  territoriales en las que progresiva y sucesivamente, año a año  desde 2012 a 2015 y desde el 1º de enero de aquella anualidad,  se aplicaría el sistema penal acusatorio en la Justicia Penal  Militar.  

Pero,  como la introducción de dicho sistema también se hizo  depender de otras condiciones, especialmente presupuestales, de  logística y de personal que fueron puestas a la consideración  del Congreso de la República, sin que se hubiere expedido la  correspondiente ley, el Gobierno Nacional dictó entonces el  Decreto 4977 del 30 de diciembre de 2011 a través del cual  modificó el 2960 para determinar que las 4 fases territoriales   de desarrollo anual, de 2013 a 2016, para implementar la  operatividad y aplicación del sistema penal acusatorio en la  Justicia Penal Militar comenzarían a partir del 1º de  enero de 2013.  

Ante  una nueva imposibilidad de concretarse la aplicabilidad del sistema  oral acusatorio, ésta se aplazó para el 1º de  enero de 2014 según el Decreto 2787 del 28 de diciembre de  2012 y finalmente para el 1º de enero de 2015 de conformidad con  el Decreto 314 del 10 de febrero de 2014.  

Es  decir, a pesar de que la Ley 1407 de 2010 entró en vigencia el  17 de agosto de ese año, no ha sido viable aplicarla en cuanto  hace al sistema penal acusatorio por cuanto simplemente no ha sido  posible su implementación, luego los procesos, así se  trate de hechos ocurridos con posterioridad al 17 de agosto de 2010,  se han tramitado de conformidad con los ritos contenidos en la Ley  522 de 1999,  lo cual por demás patentiza este asunto, haciendo de paso  evidente que en ese sentido la demanda carece de fundamento al  pretender vulnerado el axioma de legalidad.  (Resaltado ajeno al texto original)  

En  torno al tema dijo la Corte en providencia del 11 de diciembre de  2013:  

“Cabe  precisar que no obstante la fecha de comisión de los hechos,  febrero de 2011, la norma procesal aplicable para este caso resulta  ser la Ley 522 de 1999, toda vez que si bien la Ley 1407 de 2010,  según la sentencia C-444 de 2011, sólo rige para  sucesos acontecidos con posterioridad al 17 de agosto de 2010 por ser  esta la fecha en la que dicha norma entró en vigencia,…  la procedencia del recurso de casación para el presente  asunto, corresponde ser analizada bajo los artículos 368 y  siguientes de la Ley 522 de 1999, primera normativa mencionada”.  

Y  en decisión del 13 de agosto de 2014, Rad. No. 41600:  

“Pese  a que los hechos que originaron el proceso penal … ocurrieron  el 26 de enero de 2012, el procedimiento atiende los lineamentos del  Código Penal Militar de 1999, debido a que la nueva  legislación –Ley 1407 de 2010- a la fecha no cuenta con  un  régimen de implementación, como lo ordena el artículo  623 de la última norma en mención, a fin de aplicar el  sistema con tendencia acusatoria”.  

Y  más recientemente, proveído del 25 de febrero de 2015,  Rad, No. 42960:  

“… todas  aquellas actuaciones cuyo trámite haya iniciado con la Ley 522  de 1999, deben someterse a este Estatuto -incluyendo, por supuesto,  lo concerniente a los términos o a la oportunidad para  interponer los recursos de ley-; … solo las rituadas bajo la  Ley 1407 de 2010 deben acatar las reglas y presupuestos procesales en  ella descritos, en particular, tratándose del recurso de  casación, los artículos 343 a 354.  

Al  respecto, ha reiterado la Sala que para identificar la norma  aplicable a cada caso, se debe verificar el estatuto adjetivo  punitivo castrense que rige cada asunto, es decir, cuál ha  sido el procedimiento legal aplicado a las diligencias por las  autoridades judiciales encargadas de tramitar la instrucción y  el juicio”.  

Es  incoherente que la defensa pretenda la aplicación inmediata de  la Ley 1765 de 2015 desconociendo que sus disposiciones rigen hasta  que entre a operar la Ley 1407 de 2010 conforme a su proceso de  implementación territorial, pues esas dos normas constituyen  el régimen penal acusatorio de la justicia castrense y deben  utilizarse de manera conjunta. Por lo tanto, además de  descortés, es irracional que el mayor Luis  Alfredo Cufiño Valero  afirme en la sustentación del recurso de apelación que  cuando esta Sala precisó que la actuación debía  seguirse bajo las normas de la Ley 522  de 1999 no observó la vigencia de la Ley  1765 de 2015.  

No  es cierto que el a quo omitió analizar los fundamentos de la  petición de nulidad, la Fiscalía Primera Delegada ante  el Tribunal Superior Militar motivó adecuadamente su decisión  de no invalidar la actuación y acertó en señalar  el contenido del Decreto 1575 de 2017 para ilustrar a la defensa los  tiempos previstos para el proceso de implementación del  sistema acusatorio.  

No  se vulneró el principio del juez natural, dado que el  competente para iniciar y adelantar la indagación contra el  entonces capitán Luis  Alfredo Cufiño Valero  era el Tribunal Superior Militar, conforme a la Ley 522  de 1999.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

ÚNICO.-  Confirmar la decisión de la Fiscalía Primera Delgada  ante el Tribunal Superior Militar de negar la nulidad solicitada por  la defensa.  

Notifíquese  y cúmplase.  

Luis  Antonio Hernández Barbosa  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

José  Luis Barceló Camacho  

Fernando  Alberto Castro Caballero  

Eugenio  Fernández Carlier  

Eyder  Patiño Cabrera  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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