AP2190-2018(51898)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP2190-2018  

Radicación  n° 51898  

Acta  171  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

Decide  la Sala si es procedente admitir la demanda de casación  presentada por el defensor de Manuel  Eduardo Espinosa Martínez,  contra la sentencia del Tribunal Superior de Buga, proferida el 14 de  septiembre de 2017, que confirmó el fallo dictado por el  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y  condenó al procesado, junto con Mateo  Alfredo Mayolo Sanclemente, Álvaro Mayolo Sanclemente y  Guillermo  Salas Álvarez  como coautores del delito de concierto para delinquir agravado, en  concurso con tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes agravado.  

HECHOS  

El  A  quem resumió  la cuestión fáctica de la siguiente manera:  

Los  hechos de la acusación indican que a raíz de la  información privilegiada proveniente de la Agencia ICE de la  Embajada de Estados Unidos, se iniciaron actividades de investigación  dirigidas a intervenir una organización transnacional dedicada  a la comercialización y transporte de grandes cantidades de  cocaína y lavado de activos, con ocasión de los cuales,  en fecha 14 de octubre de 2015 en el Puerto de Buenaventura, se  incautó una carga de cocaína con peso neto de 262.027  gramos, camuflada dentro de 114 canecas metálicas con pulpa de  guayaba congelada que pretendían exportarse al continente  Europeo.  

Que  [en]  dicho  hecho se registró la participación de los señores  MATEO ALFREDO MAYOLO, ÁLVARO MAYOLO SANCLEMENTE, GUILLERMO  SALAS ÁLVAREZ y MANUEL EDUARDO ESPINOSA MARTÍNEZ,  dedicados a actividades de logística y transporte dirigidas a  concretar la exportación de la sustancia estupefaciente1.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.  El 10 de junio de 2016, ante el Juzgado 26 Penal Municipal de Cali,  con funciones de control de garantías, se realizó  audiencia preliminar de formulación de imputación por  los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado, cargos que no  fueron aceptados por los indiciados Manuel  Eduardo Espinosa Martínez,  Mateo  Alfredo Mayolo Sanclemente, Álvaro Mayolo Sanclemente y  Guillermo  Salas Álvarez,  quienes  fueron afectados con medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario2.  

No  obstante, el 7 de octubre posterior, el Juez Octavo de la misma  categoría le concedió detención domiciliaria a  Espinosa  Martínez,  con fundamento en el artículo 314-4 de la Ley 906 de 2004,  modificado por el canon 32-3 de la Ley 1709 de 2014, porque, según  las certificaciones del médico oficial de establecimiento  carcelario, «padece  actualmente de enfermedad severa coronaria de alto riesgo que no es  compatible con el hacinamiento de la cárcel de Villahermosa»  donde  no puede ser atendido adecuadamente, dado que no se cuenta con los  equipos necesarios3.  

2.  El 19 de septiembre del año en mención, la Fiscalía  presentó acta de preacuerdo suscrita con los implicados,  consistente en reconocerles, como único beneficio, la rebaja  prevista en el artículo 56 del Código Penal4  y, con fundamento en la preceptiva 61-3 del Código de  Procedimiento Penal, adicionada por la Ley 890 de 2004 -que  prohíbe en estos casos acudir al sistema de cuartos-,  se pactó una pena de 78 meses de prisión y multa de  894.60 s.m.l.m.v.5.  

3.  Por consiguiente, el 14 de febrero de 2017 se llevó a cabo la  audiencia de verificación de legalidad e individualización  de pena, bajo la dirección del Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Buga. Ante el  pedido de la defensa de Espinosa  Martínez,  de  mantenerlo en prisión domiciliaria, por razón de su  estado de salud, se aplazó la lectura de la sentencia, con  miras a obtener concepto de medicina legal, previa valoración  del procesado y su historia clínica, entre otros documentos6.  

4.  El 11 de agosto siguiente, el despacho dio lectura a la sentencia de  la misma fecha7,  en la que condenó a Manuel  Eduardo Espinosa Martínez,  Mateo  Alfredo Mayolo Sanclemente, Álvaro Mayolo Sanclemente y  Guillermo  Salas Álvarez,  como  coautores del delito de concierto para delinquir en concurso con el  de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes,  agravado.  

Les  impuso, setenta y ocho (78) meses de prisión, multa de 894.66  s.m.l.m.v. y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la pena  intramural.  

Les  negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.  

En  relación con Espinosa  Martínez,  expuso  que no se accede a la sustitución de la prisión  domiciliaria por enfermedad grave, ante la falta del dictamen médico  legal, que nunca fue aportado, a pesar de los seis (6) meses que se  concedieron para tal efecto8.  

5.  El 14 de septiembre posterior, el Tribunal Superior de Buga, al  conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa de  Manuel  Eduardo Espinosa Martínez,  confirmó en su integridad la decisión del A  quo9.  

LA  DEMANDA  

El  defensor identifica los hechos, la actuación procesal, las  partes e intervinientes y las decisiones de primera y segunda  instancia, y anuncia que la finalidad del recurso es la garantía  del debido proceso que fue quebrantada por el Ad  quem,  en cuanto no concedió al procesado la prisión  domiciliaria, por enfermedad muy grave incompatible en reclusión.  

Más  adelante, formula un cargo con sustento en la causal tercera, no sin  antes aclarar  que, si bien la vulneración de dicha prerrogativa debería  formularse al amparo del motivo segundo, en cuanto daría lugar  a la nulidad de lo actuado, «lo  que se está alegando es el desconocimiento y valoración  de una prueba que existe dentro del proceso».  

Dicho lo anterior,  relaciona como pruebas que no fueron valoradas por los juzgadores,  varios derechos de petición y sus repuestas, dirigidos a las  cárceles de Villahermosa y de Roldanillo, así como la  historia clínica elaborada por el médico William  Valencia Flórez y  el dictamen de medicina legal emitido el 1º de febrero de 2017  por el galeno José  Hernando Valdivieso Bolaños.  

Advera que los  señalados elementos, recaudados a instancia de la defensa,  fueron puestos a disposición de las partes y sin embargo «no  fueron aplicados» por  los juzgadores, quienes no tuvieron claros los conceptos que frente  al tema desarrolla el Reglamento Técnico para la Determinación  Médico Forense del Estado de Salud en Persona Privada de  Libertad.  

Según el  actor, las pruebas enunciadas demuestran que su asistido padece una  enfermedad de alto riesgo de muerte, que es incompatible con la  reclusión en hacinamiento y los falladores no le garantizaron  el derecho a la salud en conexión con la vida, ni valoraron el  dictamen realizado por el galeno Hernando  Valdivieso Bolaños, quien  hizo unas recomendaciones especiales.  

Tampoco tuvieron  en cuenta la situación de los centros de reclusión en  Colombia, toda vez que en los dictámenes del 16 de septiembre  de 2010 y 10 de agosto de 2017, así como en la respuesta del  médico del INPEC de Roldanillo, Héctor  Enrique de la Torre, se  indicó que Manuel  Eduardo Espinosa Martínez sufre  de una dolencia coronaria de alto riesgo, que no es compatible con el  hacinamiento y la cárcel de Villahermosa no cuenta con los  medios adecuados para prestarle atención.  

Más  adelante apunta el censor que «debe  haber una protección legal al menos las garantías  mínimas de protección y en el caso de presentarse  confusión no aplicar lo más gravoso».  

Al respecto,  recuerda que el juez singular, ante la presencia de dos conceptos,  ordenó un dictamen «a  medicina legal de Rodanillo que por motivos económicos [su]  prohijado  no se pudo realizar un examen que le exigió su médico  tratante para actualizar su estado de salud respecto al corazón  un ecocardiograma transtoracico (sic)  y cita con el médico cardiólogo»,  y el Tribunal no entendió «que  s[í]  puede haber una persona que no pueda cubrir un gasto que para ellos  es un mínimo e insignificante valor pero para [su]  cliente  en su estado de detención domiciliaria, sin permiso para  trabajar, viudo, lo mínimo era un todo».  

Luego de  transcribir y comentar parte del Reglamento Técnico para la  Determinación Médico Forense de Estado de Salud en  Persona Privada de Libertad y asegurar que la valoración de la  colegiatura es errada, concreta que su pretensión está  dirigida a la protección del derecho a la vida y la dignidad  humana de su prohijado, para que continúe en prisión  domiciliaria hasta que no se le garanticen los cuidados necesarios.  

En punto de la  trascendencia, reitera que la negativa de la prisión  domiciliaria por incumplimiento de los presupuestos exigidos en el  artículo 68 del Código Penal, pone en riesgo la salud,  la vida y la dignidad humana de Espinosa  Martínez.  De haber estimado las pruebas aportadas al proceso y valorar «las  circunstancias adicionales, no aplicando la norma del artículo  68 del código penal (sic) taxativamente»,  habría decidido que continuara en su domicilio.  

En ese sentido,  solicita se case la sentencia recurrida.  

CONSIDERACIONES  

El  libelo que se revisa no cumple con los mínimos requisitos para  declararlo formalmente ajustado.  

1.  Como bien se sabe, en el marco de la Ley 906 de 2004, la  admisibilidad de una demanda está condicionada al cumplimiento  de los requisitos consagrados en el artículo 184, referidos a  la correcta selección de la causal invocada, cuyo desarrollo  debe contener un mínimo de coherencia y precisión  conceptual que permita establecer, con facilidad, cuál es el  error que se atribuye al sentenciador y su efecto determinante en la  decisión recurrida.  

Además  de esos fundamentos, el impugnante tiene la carga de justificar la  necesidad de intervención de la Corte, en aras de cumplir con  una de las finalidades del recurso, esto es, la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a estos, y la unificación de la jurisprudencia.  

Es  por ello que con insistencia se recuerda que la casación no es  una instancia adicional a las ordinarias en la que se pueda hacer  toda clase de cuestionamientos, para continuar con el debate fáctico  y jurídico llevado a cabo en un proceso ya culminado, en  cuanto constituye un juicio de legalidad contra la sentencia de  segunda instancia.  

2.  El defensor del procesado desatiende por completo las reglas que  rigen la impugnación extraordinaria, porque no comprueba que  el asunto requiere alcanzar alguno de tales propósitos y  tampoco se ciñe a los parámetros lógicos,  argumentativos y de postulación, atinentes al motivo invocado,  al tiempo que se margina de la realidad procesal.  

2.1. Las falencias  del escrito se verifican desde el comienzo, porque, no obstante  predicar la infracción del debido proceso y reconocer que su  demostración debe enmarcarse en el motivo segundo del artículo  181 del Código de Procedimiento Penal, lo cierto es que hace  consistir el reproche en el desconocimiento de determinadas pruebas  obrantes en el proceso y advierte que, por esa razón, es que  invoca la causal tercera ejusdem.  

Esa entremezcla de  errores constituye una impropiedad técnica, en cuanto atenta  contra los principios de autonomía  y no contradicción, toda vez que en el contexto de un solo  reparo propone yerros de diferente naturaleza que debió  postular de manera independiente y conforme a los parámetros  de discusión que a cada uno corresponde.  

2.2. Es así  que, el motivo previsto en el numeral segundo, consagra la  vulneración del debido proceso o de la garantía debida  a cualquiera de las partes y precisa que se demuestre, a través  de las taxativas causales de nulidad, la ocurrencia de algún  defecto sustancial.  

En tanto que, la  violación indirecta de la ley sustancial debe intentarse por  la causal prevista en el numeral tercero, que prevé el  manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y  apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la  sentencia.  

Cuando el juzgador  quebranta las reglas de producción,  se estructura un error de derecho por falso juicio de legalidad,  porque valoró pruebas incorporadas sin observar los requisitos  contemplados en la ley, o excluyó algunas que cumplen con los  lineamientos que condicionan su validez.  

Y, cuando  desatiende las reglas de apreciación,  se configuran los errores de hecho que pueden surgir a través  del falso juicio de existencia -exclusión o suposición  de una prueba –, falso juicio de identidad –distorsión  o alteración del contenido material o expresión fáctica  de un elemento probatorio– o del falso raciocinio  –desconocimiento de los parámetros de la sana crítica-.  

La invocación  de cualquiera de estas causales precisa de la demostración del  desacierto y su trascendencia en la parte resolutiva de la sentencia  recurrida.  

Claro está  que, en situaciones excepcionales, se debe acudir a la causal de  nulidad y desarrollar el reparo con los fundamentos de la violación  directa o indirecta, como cuando se pretende el reconocimiento del  fenómeno prescriptivo o el error en la calificación  jurídica de la infracción, pues se trata de situaciones  que vulneran el debido proceso, pero tales desaciertos solo pueden  provenir de un desacierto en la aplicación o interpretación  de las normas respectivas o de la apreciación de las pruebas.  

3.  Ahora bien, si se admitiera que la propuesta del actor está  encaminada a demostrar un error de apreciación probatoria por  falso juicio de existencia por omisión, en cuanto aduce que  los juzgadores dejaron de valorar las pruebas que relaciona en el  cargo, es lo cierto que su inconexa argumentación no vislumbra  la ocurrencia de un tal desatino, en la medida que se atiene a su  personal apreciación.  

Desconoce que el  enjuiciamiento a la sentencia, en sede de casación, no se  puede afianzar en la verificación subjetiva del demandante,  sino en la comprobación seria, fundada y objetiva de un error  sustancial y en la determinación de sus efectos dañinos  en la situación del procesado.  

3.1 Bastante se ha  dicho que el  falso juicio de existencia por omisión se  estructura cuando el juzgador deja de valorar una prueba debidamente  incorporada a la actuación o fundamenta su decisión en  una que no obra en la foliatura y que su demostración comporta  indicar el  elemento marginado y cómo su estimación tiene  incidencia en la parte resolutiva de la providencia recurrida.  

Ese cometido solo  se logra confrontando el contenido del medio de convicción  cuestionado, dejando ver que los demás analizados carecen de  la fuerza persuasiva necesaria para mantener la declaración de  justicia.  

3.2 El impugnante  estima suficiente con enunciar los elementos de juicio que, asegura,  no fueron valorados por los juzgadores y deja la censura apenas en el  enunciado, pues no corrobora la realidad de sus afirmaciones, ni la  trascendencia del desacierto, de cara al fundamento probatorio de la  decisión recurrida y, de paso, contraviene el principio de  corrección material que impone fundamentar el reproche en  total correspondencia con la realidad procesal.  

Lo anterior es así  porque, al revisar la sentencia del Tribunal, se advierte que este  valoró expresamente la historia clínica elaborada por  el médico de la Cárcel de Villahermosa, William  Valencia Flórez, la  respuesta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario sobre la  vinculación de éste, en carrera administrativa, e  incluso, el Reglamento Técnico para la Determinación  Médico Forense de Estado de Salud en Persona Privada de la  Libertad, en orden a dar respuesta a los reclamos de la defensa.  

En síntesis,  puntualizó lo siguiente:  

i) Dentro de los  condicionamientos exigidos en el artículo 68 del Código  Penal, para efectos de la reclusión domiciliaria u  hospitalaria, se debe contar con el concepto de un médico  legista especializado que determine la gravedad de las condiciones de  salud del interno y su incompatibilidad con la vida en reclusión.  

ii) Si bien es  cierto que en la historia clínica se evidencia que el  encartado ha presentado problemas cardiacos, lo cierto es que en el  proceso no obra el concepto del médico legista que concrete si  en la actualidad dicha patología u otras que lo aquejan, sean  de tal gravedad que impidan su vida en reclusión.  

iii) El concepto  del médico general adscrito al establecimiento penitenciario,  William  Valencia Flórez, no  se puede tener como idóneo, porque su simple vinculación  al Estado no resulta suficiente, toda vez que la norma exige,  expresamente, el concepto de un médico legista especializado,  es decir, un profesional capacitado en el área de la  aplicación de los conocimientos médicos a las  cuestiones que plantea el derecho.  

iv) No es cierto  que la Reglamentación Técnica para la Determinación  Médico Forense del Estado de Salud en Persona Privada de  Libertad, expedida por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias  Forenses, faculte a los “médicos oficiales” para  rendir este tipo de dictámenes. En cambio, sí refiere  quién es el médico legista especializado y cómo  su experiencia debe estar sujeta a determinadas normas de  estandarización, las cuales se encuentran ausentes en el  concepto o valoración realizada al procesado por el médico  adscrito al centro penitenciario.  

v) El concepto  médico allegado por la defensa resulta deficiente, en la  medida que corresponde a una valoración del 13 de septiembre  de 2016, que impide conocer el actual estado de salud de Espinosa  Martínez  y saber si desde esa fecha, a la de la sentencia -11  de agosto de 2017-,  el mismo ha mejorado o se ha deteriorado.  

3.3. Ahora bien,  es cierto que el Tribunal no se refirió a los derechos de  petición y sus respuestas, pero ese solo hecho no estructura  el yerro postulado, pues también se debe acreditar que tales  contenidos habrían variado la decisión recurrida. Lo  cierto es que, si de ellos deriva la información relacionada  con el hacinamiento carcelario y la ausencia de médicos y  equipos especializados en materia cardiovascular y esa cuestión  no fue puesta en entredicho por los juzgadores, la Sala no advierte  cuál habría sido su utilidad, para efectos de  establecer la procedencia del sustituto, como es la concreta  aspiración de la defensa.  

4. En ese sentido,  la temática propuesta por el actor, con la que tozudamente  intenta desvirtuar las motivaciones de los falladores, se muestra  refractaria porque no toca con los razonamientos que soportan la  improcedencia de la reclusión domiciliaria, referidos, como  debe ser, con los condicionamientos previstos en el artículo  68 del Código Penal, concretamente, el del concepto del médico  legista especializado.  

En ese orden, nada  tiene que ver la situación de hacinamiento en las cárceles  o la ausencia de medios adecuados para prestarle la debida atención  pues, justamente, la norma busca que el tratamiento de la enfermedad  grave, sea cumplido en lugar distinto al de la reclusión.  

Dicho en otras  palabras, el canon aludido no impone acreditar las condiciones  carcelarias, sino el padecimiento de una enfermedad grave, a través  del concepto de un médico legista especializado, el cual, en  este caso, que nunca se aportó al proceso, por causas no  atribuibles a la administración de justicia, sino a la  defensa, tal como lo ilustran con claridad los falladores.  

Dijo el A  quo al  respecto:  

La solicitud  especial que ha hecho el señor MANUEL EDUARDO ESPINOSA  MARTÍNEZ de que se le otorgue una prisión domiciliaria  esta vez por grave enfermedad o enfermedad incompatible con la  reclusión formal, evidentemente tiene que ser regulada por el  artículo 68 del Código Penal que incluye la reclusión  domiciliaria o (sic) hospitalaria por enfermedad muy grave (…)  

Para este  asunto, para que se obtuviera el concepto del médico legista  especializado, el despacho ha concedido más de 6 meses para  que la defensa lograra obtener este dictamen médico en el  municipio de Roldanillo y hasta el momento el dictamen médico  ha sido imposible porque no se ha logrado practicar por parte de  Medicina Legal. Según esto en el mes de abril se presentaron  hasta donde el médico legista y solicitaron aplazamiento para  la actualización de la historia clínica, situación  que de abril hasta el mes de agosto ha sido imposible cumplir, por  este motivo considero que la defensa y el acusado han renunciado a la  posibilidad que les otorgó el despacho de presentarse al  médico legista obtener (sic) el dictamen que determinara si en  verdad el acusado padece una enfermedad grave incompatible con la  reclusión formal; de ese modo de ver hay que indicar que el  señor MANUEL EDUARDO ESPINOSA MARTÍNEZ y su asesor  nunca sustentaron en debida forma o probatoriamente la enfermedad  grave o su padecimiento que le impida estar en reclusión10.  

Con mayor  concreción, el Ad  quem expresó:  

Finalmente,  debe mencionarse que, según oficio del24 de agosto de 2017,  proveniente del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses,  Unidad Básica Zonal de Roldanillo, el procesado MANUEL EDUARDO  ESPINOSA MARTÍNEZ ha omitido asistir en cuatro oportunidades  que se le ha citado para la respectiva valoración sobre el  estado grave de enfermedad, es decir, ha existido una completa  desidia o negación por parte de la defensa o su representado  en obtener un dictamen válido que certifique el supuesto  estado grave de salud y su incompatibilidad con la reclusión  formal11.  

Tan puntuales  discernimientos no fueron abordados críticamente por el actor,  quien insiste en justificar la inasistencia al examen programado por  Medicina Legal, para efectos de determinar su estado de salud, en  que, «por  motivos económicos [su]  prohijado no se pudo realizar un examen que le exigió su  médico tratante»,  sin mencionar que tal disculpa fue desechada por el Tribunal en estos  términos:  

Luego, esa  situación en forma alguna es justificable con la espera de la  realización de un examen de alto costo, pues una vez  realizadas las constancias allegadas al proceso sobre dicha  prestación asistencial, se tiene que la misma ninguna relación  guarda con la práctica de la valoración por parte del  Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses; de manera que el  dictamen o conclusión del médico legista especializado  no se encuentra supeditado o condicionado bajo ninguna circunstancia  a la práctica de aquél examen y, por lo tanto, no es  causa que pueda alegarse frente a la destacada omisión de la  defensa y el mismo procesado12.  

Dado que esas  motivaciones no le merecen comentario alguno, es evidente que  pretende prolongar la discusión que es propia de las  instancias, sin considerar que sus propuestas ya fueron analizadas y  desechadas. Si no comparte el criterio judicial, no puede acudir al  recurso extraordinario para insistir en el mismo debate, que fue  debidamente zanjado en el fallo de segunda instancia, el cual  arriba a esta sede ungido de la doble presunción de acierto y  legalidad que solo es posible derruir, si se demuestra que el  juzgador incurrió en algún yerro sustancial de juicio o  de procedimiento, cuestión que no acreditó el  impugnante.  

5. Se concluye,  que la insuficiencia argumentativa de la demanda impide que pueda ser  admitida, máxime cuando en virtud del principio de limitación,  la Corte no puede suplir sus vacíos, ni corregir sus  deficiencias.  

Como de otra parte  no se observan causales de nulidad ni flagrantes violaciones de  derechos fundamentales, no surge la necesidad de pronunciarse de  oficio.  

6. Contra esta  determinación procede el mecanismo de insistencia,  de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004,  cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido  definidas por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12  dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481-201413.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda formulada por el defensor de Manuel  Eduardo Espinosa Martínez,  contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2017 por el  Tribunal Superior de Buga.  

Contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de  conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código  de Procedimiento Penal.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 210 Cuaderno del Tribunal.  

2          Folios 42 a 45 Ib.  

3          Folio 97 Ib.  

4          Folios 2 a 12 Ib.  

5          El que realice la          conducta          punible bajo la influencia de profundas situaciones de marginalidad,          ignorancia o pobreza extremas, en cuanto hayan influido directamente          en la ejecución de la conducta punible y no tengan la entidad          suficiente para excluir la responsabilidad, incurrirá en pena          no mayor de la mitad del máximo, ni menor de la sexta parte          del mínimo de la señalada en la respectiva          disposición.  

6          Folios 125 a 128 Ib.  

7          Folios 178 a 182 Ib.  

8          Folios 183 a 194 Ib.  

9          Folios 209 a 220 Ib.  

10          Folios 192 y 193 Cuaderno del Tribunal.  

11          Folio 219 Ib.  

12          Ib.  

13          Radicado 42597.      

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