AP2128-2018(51083)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP2128-2018  

Radicación  N° 51083  

(Aprobado  Acta No.159)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

La  Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la  Fiscalía y la representante de las víctimas contra el  auto del 8 de agosto de 2017, a través del cual el Magistrado  con Función de Control de Garantías de la Sala de  Justicia y Paz del Tribunal de Medellín, sustituyó al  postulado JHON JAIRO VÉLEZ ZAPATA la medida de aseguramiento  de detención preventiva en establecimiento carcelario por una  no privativa de la libertad y concedió la suspensión  condicional de la ejecución de la pena impuesta en la justicia  ordinaria.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  18 de agosto de 2005, se llevó a cabo la captura de JHON  JAIRO VÉLEZ ZAPATA, en razón de la actuación  penal seguida en su contra por los delitos de homicidio, concierto  para delinquir agravado, extorsión, hurto calificado y  agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias y porte  ilegal de armas de fuego, cometidos con ocasión de su  pertenencia al Bloque  Calima de las Autodefensas Unidas de Colombia.  

2.-  El 12 de junio de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Buga -Valle del Cauca- absolvió al mencionado  de las conductas punibles de extorsión y tráfico,  fabricación o porte de armas de fuego de uso privativo de las  fuerzas armadas y lo condenó, como autor de las restantes  ilicitudes, a 30 años de prisión1.  Fallo que fue confirmado el 4 de octubre de 2010 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.  

3.-  El 16 de agosto de 2011, JHON  JAIRO VÉLEZ ZAPATA  fue postulado por el Gobierno Nacional para ser vinculado al trámite  de Justicia y Paz.2  

4.-  El  19 de septiembre de 2013, el Magistrado con Función de Control  de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Bogotá impuso al procesado medida de aseguramiento  de detención preventiva en establecimiento de reclusión,  la cual fue «adicionada»,  el 11 de mayo de 2017, por un  homólogo de la Sala  de Justicia y Paz del Tribunal de Medellín.3  

5.-  Por considerar satisfechas las exigencias de los artículos 18A  y 18B de la Ley 975 de 2005, adicionados por los artículos 19  y 20 de la Ley 1592 de 2012, respectivamente, el postulado, a través  de su apoderado, deprecó la sustitución de la referida  medida de aseguramiento y la suspensión de la ejecución  de la sanción previamente fijada en la justicia ordinaria;  peticiones a las que accedió el Magistrado con Función  de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz  del Tribunal de Medellín,  en audiencia celebrada el 8 de agosto de 2017.4  

6.-  Contra la anterior decisión la  Fiscalía y la apoderada de las víctimas interpusieron  apelación.  

PROVIDENCIA  RECURRIDA  

7.-  El Magistrado con Función de Control de Garantías de la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Medellín manifestó  que JHON  JAIRO VÉLEZ ZAPATA  cumple con los requisitos del artículo 18A de la Ley 975 de  2005 para que se sustituya la medida de aseguramiento privativa de la  libertad, decretada en su contra el 19 de septiembre de 2013 y  «adicionada»  el  11 de mayo de 2017.  

8.-  Concretamente, en lo que respecta al factor objetivo contemplado en  el ordinal 1°, esto es, haber permanecido como mínimo 8  años en un establecimiento de reclusión con  posterioridad a la fecha en la cual fue postulado a los beneficios  previstos en la mencionada normativa, el a  quo indicó  que, por favorabilidad,5  dicho cómputo debe efectuarse con base en el parágrafo  del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, el cual consagra un  término de 5 años para acceder a la libertad, que sería  la consecuencia final de la deprecada sustitución.  

9.-  Hizo énfasis en que actualmente coexisten dos sistemas de  justicia transicional, a saber, el regulado en la Ley 975 de 2005 y  el contemplado bajo la égida de la Ley 1820 de 2016 que,  aunque con obvias diferencias, no se excluyen, pues se cimientan en  los principios de verdad, justicia, reparación y garantías  de no repetición y propenden por la  construcción de una paz estable y duradera, promoviendo la  reincorporación a la vida civil de los miembros de los  distintos grupos al margen de la ley.  

10.-  A partir de lo anterior, el funcionario de primera instancia equiparó  los institutos de la medida de aseguramiento y la libertad  condicionada porque, en su criterio, los dos generan el mismo efecto:  el restablecimiento del derecho de locomoción, mientras se  adelanta el respectivo proceso.  

11.-  Con tal planteamiento, el Tribunal aseguró que en el  caso concreto se encuentra satisfecho el factor objetivo del numeral  1° del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, debido a que  desde el 16 de agosto de 2011, data en que JHON JAIRO VÉLEZ  ZAPATA adquirió la calidad de postulado, ha permanecido más  de 5 años recluido en  establecimientos controlados  por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.  

12.-  Por  otra parte, en la misma audiencia, el Magistrado con Función  de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal de Medellín suspendió condicionalmente la  ejecución de la pena impuesta al peticionario el 12 de junio  de 2007, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Buga, al considerar que los delitos sancionados se cometieron en el  marco del conflicto armado.  

13.-  En consecuencia, dispuso remitir copias pertinentes del expediente al  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Palmira para que proceda conforme lo establecido en el artículo  18B de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 20 de la  Ley 1592 de 2012.  

LA  APELACIÓN  

14.-  La Fiscalía y la representante de las víctimas no  estuvieron de acuerdo con la providencia de primera instancia, por  cuanto no se satisface la totalidad de los requisitos previstos para  conceder la sustitución solicitada por JHON JAIRO VÉLEZ  ZAPATA.  

15.-  Los impugnantes coinciden en que no es viable disminuir de 8 a 5 años  el presupuesto temporal de privación de la libertad  contemplado en el ordinal 1° del artículo 18A de la Ley de  Justicia y Paz, con base en el artículo 35 de la Ley 1820 de  2016, pues ésta disposición se encuentra destinada  únicamente a integrantes o colaboradores de las FARC-EP y  agentes del Estado que participaron en el conflicto armado, no así  a exmiembros de las AUC.  

16.-  Disienten de lo expuesto por el a  quo cuando  asemeja la sustitución de la medida de aseguramiento con la  libertad condicionada, pese a sus evidentes diferencias, con el fin  de trasladar el factor objetivo consagrado en el parágrafo del  artículo 35 para fundamentar el otorgamiento de la primera,  pues con ello se trasgrede el principio de legalidad.  

17-.  Advierten que aunque ambas legislaciones se dictaron en el marco de  un proceso de justicia transicional, no puede negarse la teleología  de cada una ni las particulares figuras que introdujeron, cuyos  presupuestos reclaman un tratamiento independiente y autónomo;  so pena de desnaturalizar los sistemas regulados por las Leyes 975 de  2005 y 1820 de 2016.  

18.-  Ello, aseguran, desdibuja la presunta favorabilidad que quiso aplicar  el Magistrado con Función de Control de Garantías de la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Medellín, con claro  desconocimiento de la línea jurisprudencial que en sentido  contrario ha fijado esta Corporación.  

19.-  Finalmente, la representante de las víctimas manifestó  que la reducción del período mínimo de  restricción de la libertad atenta contra los derechos de las  víctimas.  

20.-  Con base en lo previamente denotado, los apelantes solicitaron la  revocatoria de la decisión recurrida.  

INTERVENCIÓN  DE LOS NO RECURRENTES  

21.-  El defensor del postulado insiste en que ante la coexistencia  de dos sistemas de justicia transicional en Colombia, es posible que  se apliquen requisitos previstos para la libertad condicionada  establecida por la Justicia Especial para la Paz a instituciones  propias de Justicia y Paz, toda vez que en  lo que respecta a dichos asuntos prima una interpretación  amplia y benévola de las normas vigentes.  

22.-  En tal sentido, afirma, que JHON JAIRO VÉLEZ ZAPATA cumple el  factor objetivo del numeral 1° del artículo 18A de la Ley  975 de 2005, con 5 años de privación de la libertad y  no 8.  

23.-  El representante del Ministerio Público sostiene que en ningún  momento se pretende la fusión de los mencionados institutos;  simplemente el debate se ciñe a la posibilidad de que el  tiempo durante el cual debe tener lugar la restricción de la  libertad de quien pretende hacerse beneficiario de la sustitución  de la medida de aseguramiento, sea de 5 años, en virtud del  artículo 63 de la Ley 975 de 2005,  en  concordancia con el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016.  

CONSIDERACIONES  

            

I. Competencia  

24.-  La Corte es competente para resolver los recursos de apelación  interpuestos por la Fiscalía y la representante de las  víctimas de conformidad con lo establecido en el  artículo  26,6  parágrafo 1º, y el artículo 68 de la Ley 975 de  2005, así como en el ordinal 3° del artículo 32 de  la Ley 906 de 2004, por tratarse de una decisión proferida por  un Magistrado con Función de Control de Garantías de la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Medellín.  

25.-  De acuerdo con la situación fáctica y procesal traída  a colación por los recurrentes, corresponde a la Sala  establecer si en virtud del mandato de la ley futura más  favorable, previsto en el  artículo 63 de la Ley 975 de 2005, es factible aplicar a sus  postulados, exmiembros de las AUC, apartes de la codificación  transicional de la Ley 1820 de 2016.  

26.-  Con tal propósito es necesario analizar si quienes integraron  las Autodefensas Unidas de Colombia pueden ser considerados  destinatarios de  la normativa expedida con base en el Acuerdo Final para la Paz,  suscrito el 24 de noviembre de 2016.  

            

II. Ámbito          de aplicación de la Ley 1820 de 2016.  

27.-  De acuerdo con el artículo 2°, el objeto de esta  disposición consiste en «…regular  las amnistías e indultos por los delitos políticos y  los delitos conexos con estos, así como adoptar tratamientos  penales especiales diferenciados, en especial para agentes del Estado  que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer  conductas punibles por causa, con ocasión o en relación  directa o indirecta con el conflicto armado».  

28.-  Por su parte, el artículo 3º ibídem  establece que dicha normativa se aplicará de forma  diferenciada e inescindible a:  

… quienes,  habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto  armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de  cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en  relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas  con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También  cobijará conductas amnistiables estrechamente vinculadas al  proceso de dejación de armas.  

(…)  

En  cuanto a los miembros de un grupo armado en rebelión solo se  aplicará a los integrantes del grupo que haya firmado un  acuerdo de paz con el gobierno, en los términos que en esta  ley se indica.  

29.-  En principio podría sostenerse que el primer grupo de  beneficiarios de la Ley 1820 de 2016 es indefinido al mencionar a  todos los que participaron en el conflicto armado; sin embargo, al  realizar un análisis concatenado de la misma es factible  extraer que se refiere a agentes del Estado, pues obsérvese  que el inciso primero del artículo 3º reproduce el  apartado del artículo 2º que hace alusión a dichos  servidores estatales. También contempla a quienes han sido  condenados, procesados o investigados por su pertenencia o  colaboración con las FARC-EP, según se extrae de los  artículos 17, numerales 1º y 3º y 22, numerales 1º  y 3º.  

30.-  De la anterior reseña se concluye que los ámbitos de  aplicación material y personal de la Ley 1820 de 20167  corresponden, exclusivamente, a conductas punibles perpetradas por  vinculados directa o indirectamente con las FARC-EP y agentes del  Estado.  

31.-  Dicho de otra forma, para que opere ese sistema de justicia especial,  es preciso que los delitos sancionados tengan connotación  política o conexa en términos del artículo 16  ejusdem  y que hayan sido ejecutados en razón de la pertenencia del  beneficiado al grupo subversivo.  

32.-  De acuerdo con lo esbozado, es pertinente mencionar que en pasada  oportunidad esta Corporación desestimó la posibilidad  de amparar bajo las previsiones de la Ley 1820 de 2016 a exmilitantes  de organizaciones criminales al margen de la ley distintas de las  FARC-EP.  

33.-  Concretamente, en la providencia CSJ AP5292-2017 del 16 de agosto de  2017, rad. 50780, se indicó:  

«En  cuanto a los paramilitares, es cierto que las autodefensas firmaron  un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional, pero la Ley 1820, en el  precepto 3º, cuando menciona el pacto, especifica «en los  términos que en esta ley se indica». Entonces, no se  refiere a todos los convenios de paz que haya entre el Estado y un  grupo ilícito, sino al que este signó el 24 de  noviembre de 2016 –AFP- único que incorporó el  estatuto aludido».  

34.-  Bajo esa lógica, se advierte que las disposiciones contenidas  en las Leyes 975 de 2005 y 1820 de 2016 no se complementan, contrario  a lo que afirmado en la decisión censurada, pues una  interpretación sistemática y teleológica de la  última normativa en mención permite concluir que no se  encuentra destinada indiscriminadamente a todos los actores del  conflicto, por cuanto el espectro amparado es específico:  subversivos pertenecientes a las FARC-EP, con lo cual se excluye a  integrantes de las autodefensas, bandas criminales o delincuencia  común.  

35.-  Ante dicha distinción no es factible efectuar una  interpretación extensiva en beneficio de quienes no hacen  parte del ámbito de aplicación normativo, como  equivocadamente lo sostienen el a  quo y  el defensor de JHON JAIRO VÉLEZ ZAPATA, en su calidad de no  recurrente, ni forzar una integración jurídica, en la  medida que cada compendio legislativo es independiente y tiene  plenamente definidos sus receptores, institutos, fines y beneficios.  

            

III. Del          principio de favorabilidad.  

36.-  El  artículo 63 de la Ley 975 de 2005 establece que si con  posterioridad a la promulgación de la citada normativa, se  expiden otras que concedan a miembros de grupos armados al margen de  la ley beneficios más favorables que los establecidos en  aquélla, las personas que hayan sido sujetos del mecanismo  alternativo, podrán acogerse a las condiciones que se  establezcan en esas disposiciones posteriores.  

37.-  Norma que concreta el mandato supralegal previsto en el artículo  29 de la Constitución Política, según el cual,  en materia penal la ley permisiva se preferirá aun cuando sea  posterior, lo cual presupone la existencia de normas que por tránsito  o coexistencia legal consagren la misma hipótesis.  

38.-  La Sala ha puntualizado los presupuestos de la favorabilidad de la  siguiente manera:  

«La  Corte ha estimado pertinente aplicar de manera retroactiva normas  procesales con efectos sustanciales contenidas en la Ley 906 de 2004  a procesos rituados por la Ley 600 de 2000, en clara concreción  del principio de favorabilidad , condicionándola a la sucesión  de leyes en el tiempo, el tránsito o coexistencia de las  mismas y al cumplimiento de tres criterios: i) que las figuras  jurídicas enfrentadas tengan regulación en las dos  legislaciones; ii) que se prediquen similares presupuestos  fáctico-procesales y iii) que con la aplicación  beneficiosa de alguna de ellas no se resquebraje el sistema procesal  dentro del cual se le da cabida al instituto favorable.  

(…)»  

39.-  Pues bien, en aras de establecer si en el asunto examinado se cumplen  tales premisas, debe indicarse que la Ley 975 de 2005, en su versión  inicial, sólo consagró la posibilidad de que el  desmovilizado sometido a dicho trámite obtuviera la libertad  ante el otorgamiento de la pena alternativa o el cumplimiento de la  sanción principal.  

40.-  Sin embargo, en vista de que transcurridos ocho años desde su  entrada en vigencia, por diferentes razones no se logró que  todos los postulados estuvieran condenados por los delitos  confesados, fue necesario consagrar la figura de la sustitución  de la medida de aseguramiento.  

41.-  Así, el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, adicionado  por el artículo 19 de la Ley 1592 de 2012, establece:  

«Sustitución  de la medida de aseguramiento y deber de los postulados de continuar  en el proceso. El postulado que se haya desmovilizado estando en  libertad podrá solicitar ante el magistrado con funciones de  control de garantías una audiencia de sustitución de la  medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario por una medida de aseguramiento no  privativa de la libertad, sujeta al cumplimiento de lo establecido en  el presente artículo y a las demás condiciones que  establezca la autoridad judicial competente para garantizar su  comparecencia al proceso del que trata la presente ley. El magistrado  con funciones de control de garantías podrá conceder la  sustitución de la medida de aseguramiento en un término  no mayor a veinte (20) días contados a partir de la respectiva  solicitud, cuando el postulado haya cumplido con los siguientes  requisitos:  

1.  Haber permanecido como mínimo ocho (8) años en un  establecimiento de reclusión con posterioridad a su  desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión  de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.  Este término será contado a partir de la reclusión  en un establecimiento sujeto integralmente a las normas jurídicas  sobre control penitenciario;  

2.  Haber participado en las actividades de resocialización  disponibles, si estas fueren ofrecidas por el Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario (Inpec) y haber obtenido certificado de  buena conducta;  

3.  Haber participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en  las diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz;  

4.  Haber entregado los bienes para contribuir a la reparación  integral de las víctimas, si a ello hubiere lugar de  conformidad con lo dispuesto en la presente ley;  

5.  No haber cometido delitos dolosos, con posterioridad a la  desmovilización.  

Para  verificar los anteriores requisitos el magistrado tendrá en  cuenta la información aportada por el postulado y provista por  las autoridades competentes.  

(…)»  

42.-  De tal contexto se extrae que los exparamilitares desmovilizados  voluntariamente acuden ante la administración de justicia a  solicitar su «indulgencia»  a cambio del cumplimiento de una serie de exigencias, algunas de las  cuales se deben satisfacer precisamente durante el período de  detención preventiva, en todo caso, camino a la concesión  de una pena alternativa, de allí que en tal legislación  no se prevean causales de libertad provisional.  

43.-  En ese orden de ideas, dicha privación de la libertad es una  anticipación de la pena que inexorablemente se impondrá  en tal proceso, a menos que el desmovilizado sea expulsado del  procedimiento por el incumplimiento de alguno de los compromisos  asumidos o de las obligaciones impuestas por la ley para hacerse  merecedor de la sanción alternativa.  

44.-  Por otra parte, dada la coyuntura sociopolítica colombiana  caracterizada por factores de extrema violencia producto del  enfrentamiento armado con el grupo insurgente de las FARC-EP, entre  otras normas, se expidió la Ley 1820 de 2016.  

45.-  En tal sentido, el objeto de regulación, como se explicó  previamente, es el otorgamiento de amnistías e indultos por  delitos políticos y conexos, la fijación de criterios  de selección y priorización que permitan centrar  esfuerzos en la investigación penal de los máximos  responsables de los delitos de lesa humanidad, genocidio o crímenes  de guerra cometidos de manera sistemática y la renuncia  condicionada a la persecución judicial penal, así como  otros beneficios punitivos, en procura de obtener entre los  ciudadanos, armonía y concordia duraderas.  

46.-  Específicamente, el inciso 1° del artículo 7°  ibídem  consagra que las amnistías, indultos y los tratamientos  penales tales como la extinción de responsabilidades y  sanciones penales y administrativas o renuncia del Estado a la  persecución penal establecidos en el acuerdo de Jurisdicción  Especial para la Paz, incluidos los diferenciados para agentes del  Estado, prevalecerán sobre las actuaciones de cualquier  jurisdicción o procedimiento, en especial sobre actuaciones  penales, disciplinarias, administrativas, fiscales o de cualquier  otro tipo, por conductas ocurridas en el marco del conflicto interno,  por causa, con ocasión o en relación directa o  indirecta a éste.  

47.-  Así, en aras de armonizar la concesión de la amnistía  y la renuncia a la persecución penal, cuyo efecto es la  libertad inmediata y definitiva de aquellos que hayan sido  beneficiados con dichas medidas, con la situación de quienes  no reúnen las calidades para ser receptores de las mismas, fue  necesario introducir al sistema de justicia transicional la figura de  la libertad condicionada, a través del artículo 35 de  la Ley 1820 de 2016, en los siguientes términos:  

Libertad  condicionada. A la entrada en vigor de esta ley, las personas a las  que se refieren los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de esta ley  que se encuentren privadas de la libertad, incluidos los que hubieren  sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los  artículos 23 y 24, quedarán en libertad condicionada  siempre que hayan suscrito el acta de compromiso de que trata el  artículo siguiente.  

Parágrafo.  Este beneficio no se aplicará a las personas privadas de la  libertad por condenas o procesos por delitos que en el momento de la  entrada en vigor de la Ley de Amnistía, no les permita la  aplicación de amnistía de iure, salvo que acrediten que  han permanecido cuando menos 5 años privados de la libertad  por esos hechos y se adelante el trámite del acta previsto en  el siguiente artículo.  

En  caso de que la privación de la libertad sea menor a 5 años,  las personas serán trasladadas a las Zonas Veredales  Transitorias de Normalización (ZVTN), una vez que los miembros  de las FARC-EP en proceso de dejación de armas se hayan  concentrado en ellas, donde permanecerán privadas de la  libertad en las condiciones establecidas en el numeral 7 del artículo  2° del Decreto 4151 de 2011.  

Las  personas trasladadas permanecerán en dichas ZVTN en situación  de privación de la libertad hasta la entrada en funcionamiento  de la JEP, momento en el cual quedarán en libertad condicional  a disposición de esta jurisdicción, siempre y cuando  hayan suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo  siguiente.  

La  autoridad judicial que esté conociendo el proceso penal  aplicará lo previsto en cuanto a la libertad.  

La  Jurisdicción Especial para la Paz podrá revocar la  libertad de quienes incumplan alguna de las obligaciones fijadas en  el acta formal de compromiso.  

Si  durante la vigencia de la Jurisdicción Especial para la Paz,  los beneficiarios de mecanismos de tratamiento penal especial de la  presente ley, se rehusaran a cumplir los requerimientos del Tribunal  para la Paz para participar en los programas de contribución a  la reparación de las víctimas, o a acudir ante la  Comisión de Esclarecimiento de la Verdad de la Convivencia y  No Repetición, o ante la Unidad de Búsqueda de las  Personas dadas por desaparecidas, se les revocará el derecho a  que se les apliquen los beneficios de la libertad condicional o las  sanciones establecidas en la JEP.  

48.-  De lo expuesto surge la existencia de un trato diferenciado  justificado respecto de los destinatarios de la Justicia Especial  para la Paz y los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia que  se desmovilizaron a la luz de la Ley de Justicia y Paz, en tanto  dichas legislaciones emergen de entornos distintos, lo cual genera la  aplicación de políticas criminales disímiles.  

49.-  Aunque la consecuencia última de la sustitución de la  medida de aseguramiento consagrada en el artículo 18A de la  Ley 975 de 2005 y la libertad condicionada prevista en el artículo  35 de la Ley 1820 de 2016, es el restablecimiento de la libertad del  beneficiado, lo cierto es que sus presupuestos no deben escindirse de  la causa a la que pertenecen, dada la naturaleza divergente de cada  una; de lo contrario serían despojadas de la esencia o la  función asignada dentro del particular sistema que las regula.  

50.-  Lo anterior, por cuanto se trata de preceptos que establecen  tratamientos penales especiales diferenciados propios del engranaje  al que hacen parte, conformando una estructura coherente dentro de la  que contribuyen a alcanzar un propósito específico, por  cuanto tienen finalidades impermutables.  

51.-  Si bien, el Magistrado con Función de Control de Garantías  del Tribunal Superior de Medellín aseguró que JHON  JAIRO VÉLEZ ZAPATA cumple el factor objetivo contemplado  sólo  en el ordinal 1° del artículo 18A de la Ley 975 de 2005,  resulta desacertada tal  conclusión, en la medida que no se reúnen los  presupuestos para dar paso a la favorabilidad y sólo es  posible arribar a dicha conclusión extrayendo los preceptos de  su contexto, en un plano exclusivamente horizontal.  

52.-  El a  quo dejó  de lado que la libertad condicionada no tiene un referente en la Ley  975 de 2005, tal como lo había destacado previamente la Sala  al asegurar: «(…)  la figura de la libertad condicionada no está contenida en la  Ley de Justicia y Paz mientras que sí hace parte de la Ley  1820 de 2016»  (CSJ AP 2445-2017 del 19 de abril de 2017 rad. 49979), luego no se  trata de normas reguladoras de institutos procesales análogos.  En otros términos, las figuras jurídicas enfrentadas no  se encuentran reguladas en las dos legislaciones, contrario a lo que  se expuso en la audiencia del 8 de agosto de 2017.  

53.-  No se discute que los dos sistemas tienen como finalidad la  terminación del conflicto armado interno, para el logro de la  reconciliación y la paz nacional; sin embargo, ello no  desdibuja que cada uno tiene sus autoridades, procedimientos,  sanciones y mecanismos de implementación que impiden ser  entremezclados, so pena de vulnerar el principio de legalidad.  

54.-  Recuérdese que en el marco de la Ley 975 de 2005, la detención  preventiva tiene como único objetivo descontar la pena  alternativa de 8 años que se impondría al exparamilitar  al finalizar el proceso regulado por la Ley de Justicia y Paz,  mientras que con la Ley 1820 de 2016 se pretende dar prevalencia,  entre otros tratamientos penales, a la excarcelación de los  insurgentes8  que se sometan a la Justicia Especial para la Paz.  

55.-  Es claro entonces que con la aplicación del término  consagrado en el parágrafo del artículo 35 de la Ley  1820 de 2016, se afecta la estructura del esquema previsto en la Ley  975 de 2005, pues aquél hace parte de la regulación de  una figura jurídica diseñada conforme los rasgos  estructurales de la Justicia Especial para la Paz, no así de  Justicia y Paz.  

56.-  Apoyan este planteamiento los anteriores pronunciamientos de esta  Corporación, entre ellos, la providencia CSJ  AP3713-2017, rad. 50291 en que de manera enfática, sobre el  tema, se dijo:  

«En  ese orden, la libertad condicionada, la amnistía, el indulto,  el traslado a las zonas veredales transitorias de ubicación no  están dirigidas a todos los postulados a la Ley de Justicia y  Paz. Sólo a quienes se desmovilizaron de las FARC-EP, grupo  que suscribió el Acuerdo Final para la Paz con el Gobierno  Nacional.  

El  tema examinado, por tanto, no se relaciona con el principio de  favorabilidad sino con la posibilidad de acceder a la Jurisdicción  Especial para la Paz y a sus beneficios, pues, se repite, para optar  por la libertad condicionada establecida en la Ley 1820 de 2016, es  preciso ser destinatario de esa clase de justicia transicional en  cualquiera de los eventos establecidos por el artículo 3º  de dicho estatuto.  

Lo  expuesto en precedencia permite desestimar la favorabilidad normativa  sugerida por la defensa porque a pesar de su complementariedad, en  tanto mecanismos jurídicos orientados a la búsqueda de  la paz y la reconciliación nacional, las leyes en mención  regulan situaciones diversas.  

No  sobra recordar que dicho principio aplica frente a supuestos de hecho  similares que reciben soluciones diferentes en estatutos sucesivos en  el tiempo, constituyendo requisito esencial para pregonar su  concreción, la identidad en el objeto de regulación,  situación no concurrente en el caso examinado donde la figura  de la libertad condicionada no está contenida en la Ley de  Justicia y Paz mientras que sí hace parte de la Ley 1820 de  2016.»  

Línea  que fue ratificada por esta Corporación en la providencia CSJ  AP3713-2017, rad. 50291, donde expresó:  

2.1.  En primer lugar, frente a la procedencia de ese instituto en  aplicación del principio de favorabilidad, la Sala ha  precisado:  

el  principio de favorabilidad instituido en nuestro jurídico como  principio rector y según el cual, en materia penal, la ley  permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará  de preferencia a la restrictiva o desfavorable, presupone la  existencia de un conflicto de leyes en el tiempo, es decir, de una  sucesión de normas que regulen una misma hipótesis  fáctica de manera diferente, o le señalan consecuencias  jurídicas distintas, resultando una de ellas menos gravosa  para los intereses del procesado (CSJ SP, 28 Nov. 2002, Rad. 17358,  reiterada en SP 11 Ago. 2004, Rad. 14868)  

Caso  que no es el presente, como quiera que habiéndose cotejado los  dos cuerpos normativos anunciados por el peticionario, Leyes 975 de  2005 y 1820 de 2016, no se advierte que se trate de una sucesión  de legislación en la cual se regule un mismo supuesto de hecho  con consecuencias diferentes. Así ya lo había advertido  la Corte:  

No  sobra recordar que dicho principio aplica frente a supuestos de hecho  similares que reciben soluciones diferentes en estatutos sucesivos en  el tiempo, constituyendo requisito esencial para pregonar su  concreción, la identidad en el objeto de regulación,  situación no concurrente en el caso examinado donde la figura  de la libertad condicionada no está contenida en la Ley de  Justicia y Paz mientras que sí hace parte de la Ley 1820 de  2016. (CSJ AP2445-2017)».  

57.-  Finalmente, resulta de vital importancia destacar que el Magistrado  de primera instancia tampoco estaba facultado para sustituir la ley  llamada a regular la situación específica, mediante la  aplicación de una norma jurídica que en la práctica  nunca ha existido y que emana de la combinación selectiva de  varios requisitos pertenecientes a distintas regulaciones -el  factor objetivo consagrado en el parágrafo del artículo  35 de la Ley 1820 de 2016 y las demás exigencias del artículo  18A de la Ley 975 de 2005-.  

58.-  Ello, por cuanto se encuentra proscrita la ley tercia, sin que sea  válido invocar, so pretexto, la favorabilidad, porque en  materia de sustitución de la medida de aseguramiento, bajo la  égida de la Ley de Justicia y Paz, así como de libertad  condicionada, contemplada por la Justicia Especial para la Paz, las  condiciones que se exigen para el otorgamiento de uno y otro  instituto en concreto forman una unidad que no es posible escindir  para crear una tercera disposición que de manera forzada se  adapte a la singularidad del caso.  

59.-  En consecuencia, salta a la vista la incorrección de la  decisión adoptada en la primera instancia, pues desde el 16 de  agosto de 2011, día en que JHON JAIRO VÉLEZ ZAPATA fue  postulado por el Gobierno Nacional a recibir los beneficios de la  legislación transicional prevista en la Ley 975 de 2005, a la  fecha, no han transcurrido 8 años, luego no podía  declararse cumplida la primera exigencia del artículo 18A de  la Ley 975 de 2005, pues todavía no se ha satisfecho el  presupuesto temporal exigido por la norma para decretar la aludida  sustitución.  

60.-  Corolario, se revocará parcialmente el auto recurrido y, en su  lugar, se dispondrá la captura de JHON JAIRO VÉLEZ  ZAPATA para que continúe cumpliendo con la medida de  aseguramiento de detención preventiva que fue impuesta el  19 de septiembre de 2013 y «adicionada»  el  11 de mayo de 2017.  

61.-  Ningún pronunciamiento se emitirá con relación  al otorgamiento de la suspensión condicional  de la ejecución de la pena impuesta en la justicia ordinaria,  toda vez que ello no fue objeto de apelación.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

Primero.-  REVOCAR  parcialmente la decisión recurrida del 8 de agosto de 2017 y,  en su lugar, NEGAR  la  sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la  libertad impuesta a JHON JAIRO VÉLEZ ZAPATA, conforme a lo  expuesto en la parte motiva de esta decisión.  

Segundo.-  LIBRAR  orden  de captura contra de JHON JAIRO VÉLEZ ZAPATA, en atención  a lo indicado en las consideraciones de esta providencia.  

Tercero.-  ADVERTIR  a las partes que contra esta determinación no procede recurso  alguno.  

Devuélvanse  las diligencias al Tribunal de origen.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls.109-264.  

2          Fl.59.  

3          Fl.42.  

4          Fl.12-16.  

5          Artículo 63 de          la Ley 975 de 2005.  

6          Modificado por el artículo          27 de la Ley 1592 de 2012.  

7          Los artículos 17, 22, 29, 37 y 38 que establecen el ámbito          de aplicación personal de sus disposiciones.  

8          Miembros          o colaboradores de las FARC-EP y agentes del Estado.  

13      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *