AP2117-2018(48228)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP2117-2018  

Radicación  n° 48228  

Aprobado  acta nº 162  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018)  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por el defensor de WILMER FERNANDO ROJAS SÁNCHEZ en  contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el  7 de abril de 2016, mediante la cual confirmó de manera  parcial el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Segundo Penal  Municipal con funciones de conocimiento de Facatativá, el 18  de febrero del mismo año.  

H  E C H O S  

Tuvieron ocurrencia en la calle  11 con carrera 4 del barrio Santa Rita del municipio de Facatativá,  el 30 de septiembre de 2013, a eso de las siete de la mañana,  cuando KAREN PAOLA MÉNDEZ ACERO fue agredida por su compañero  permanente WILMER FERNANDO ROJAS SÁNCHEZ, golpeándola  en la cara, cuello y brazos, causándole lesiones consistentes  en abrasiones lineales de 2 cms. en región cervical, una  escoriación lineal de 2 cms. sobre la muñeca izquierda  y dos equimosis de 2 cms. en el brazo. Hechos similares habían  ocurrido en otras oportunidades.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

Con  fundamento en los anteriores hechos, en audiencia preliminar  celebrada el 1º de octubre de 2015, ante el Juzgado Primero  Penal Municipal con función de control de garantías de  Facatativá,  la Fiscalía le formuló imputación a WILMER  FERNANDO ROJAS SÁNCHEZ por el delito de Violencia  Intrafamiliar.  El imputado se allanó a los cargos.  

Presentado  el escrito que hizo las veces de acusación, correspondió  el conocimiento de la actuación a la Juez  Segunda Penal Municipal con funciones de conocimiento de Facatativá,  quien luego de verificar la legalidad del allanamiento, emitió  el fallo condenatorio en contra de WILMER FERNANDO ROJAS SÁNCHEZ,  en  calidad de autor del delito de  violencia  Intrafamiliar –artículo  229 del Código Penal-,  imponiéndole la pena principal de treinta y seis (36) meses de  prisión y la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por  el mismo lapso, negándole  el subrogado de la condena de ejecución condicional y la  prisión domiciliaria.  

Interpuesto el recurso de  apelación por el defensor del acusado, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante providencia del  7 de abril de 2016, confirmó la decisión.  

Oportunamente, el defensor del  condenado WILMER  FERNANDO ROJAS SÁNCHEZ,  interpuso el recurso extraordinario de casación, siendo  sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida  fundamentación.  

RESUMEN  DE LA IMPUGNACIÓN  

Dos  reproches presenta el apoderado del acusado, que sustenta de la  siguiente manera:  

Cargo  primero: violación indirecta  

Con  fundamento en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de  2004, se alega la violación indirecta de la ley sustancial,  «por  error de hecho… [debido  a]  la errada apreciación del principio de unidad de la prueba  sobre la cual se ha fundado la sentencia».  

Como  sustentación del cargo, el demandante expresa que en virtud  del principio de comunidad de la prueba, una vez introducidos de  manera legal los elementos de conocimiento al proceso, su función  es la de probar la existencia de los hechos, con independencia de a  quién podrían beneficiar.  

En  este caso, aduce, el juzgador de primera instancia introdujo como  prueba de los antecedentes penales del procesado, una sentencia  emitida con posterioridad a los hechos, emitida por el mismo juzgado  de conocimiento, la misma que tuvo en cuenta para negar el derecho a  la suspensión de la ejecución de la pena, pero  desconoció que en esa decisión se concedió dicho  subrogado.  

Por  lo anterior, estima el recurrente que el acusado tiene derecho a la  suspensión de la ejecución de la pena, pues no existe  ningún factor probatorio que impida su concesión.  

Cargo  segundo: violación directa  

Acusa  la sentencia de segundo grado con fundamento en el numeral 1 del  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por «aplicación  indebida del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 que adiciona  la exclusión de beneficios y subrogados penales; y falta de  aplicación del artículo 13 de la Ley 1474 de 2011, que  modificó el artículo 68 A del Código Penal y del  art. 63 ibídem, que consagra la exclusión de beneficios  y subrogados».  

En  desarrollo del cargo, aduce que las normas aplicables al momento de  la ocurrencia de los hechos -30 de septiembre de 2013- eran los  artículos 63 y 68A del Código Penal, modificado este  último por el artículo 1 de la Ley 1474 de 2011, por lo  que no podía aplicarse la modificación introducida por  el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014.  

Manifiesta  el recurrente que aunque el Tribunal reconoce el error en que  incurrió el juez a  quo,  igual niega la concesión del subrogado de la suspensión  de la ejecución de la pena, acudiendo a «argumentos  que son inexistentes en el procedimiento»,  desconociendo los aspectos que fueron expuestos en la diligencia de  allanamiento e individualización de la pena.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Como  lo ha precisado esta Colegiatura de forma reiterada,  con la Ley 906 de 2004 se ha buscado resaltar la naturaleza de la  casación en cuanto medio de control constitucional y legal  habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda  instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener  la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios que le  fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en  seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 ibídem.  

Precisamente,  en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos  intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades  especiales, como aquella consagrada en el artículo 184,  referida a la potestad de «superar  los defectos de la demanda para decidir de fondo»  en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los  fines de la casación, fundamentación de los mismos,  posición del censor dentro del proceso e índole de la  controversia planteada.  

Es  necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el  inciso segundo de aquél precepto: «el  demandante carece de interés, prescinde de señalar la  causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de  su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir alguna de las finalidades del recurso».  

Atendidos  estos criterios, ha señalado la Corte que el libelo  impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y  que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de  admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a  los derechos o garantías, producido con ocasión de la  sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación  elegida, con sujeción a los parámetros lógicos,  argumentales y de postulación propios del motivo casacional;  y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 20041.  

Adicionalmente,  la demanda debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el  recurso extraordinario de casación, entre los que destacan:  “los  de sustentación suficiente según el cual, la demanda  debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del  fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una  argumentación fundada en las causales previstas taxativamente  por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de  forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de  no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo  cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual  la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la  actuación”2.  

Con  estas precisiones, a continuación se abordará el  estudio formal de las censuras.  

En  el primer  cargo,  se acusa la sentencia recurrida por violación indirecta de la  ley sustancial por error de hecho.  

En  la confusa sustentación, hace alusión el recurrente a  que el juez a  quo  tuvo en cuenta, para negar al procesado el subrogado de la suspensión  de la ejecución de la pena, la existencia de una sentencia  condenatoria proferida por el mismo despacho el 30 de septiembre de  2015, que no podía ser tenida como antecedente penal, por ser  anterior a los hechos; la misma que, sin embargo, precisa, no valoró  para deducir que el acusado no requería tratamiento  penitenciario.  

El  demandante no concreta qué clase de error denuncia como  violación indirecta de la ley, desplegando, sin embargo, toda  su argumentación bajo el entendido de que el fallador  transgredió las reglas contenidas en el artículo 63 del  Código Penal, en tanto entiende que fundó la no  concesión del subrogado reclamado a partir de la consideración  de un elemento de conocimiento que no debió ser valorado.  

Sin  embargo, más allá de los defectos de la demanda,  advierte la Sala, que aunque es verdad la equivocada asunción  por parte del juez de conocimiento de un antecedente penal que no lo  es tal frente a los hechos juzgados, el asunto pierde trascendencia  si se tiene en cuenta que no fue ese el único factor ni el más  importante en ser considerado para no conceder el subrogado reclamado  por la defensa del acusado.  

En  efecto, según se puede constatar, durante la audiencia de  verificación del allanamiento, la juez hizo leer de su  secretaria la constancia sobre la condena por un delito de Hurto  calificado  que ese mismo despacho había emitido en contra del procesado  el 30 de septiembre de 2015, asumiendo en su fallo que se trataba de  un antecedente penal, sin reparar en que los hechos a que se contrae  este proceso datan del 30 de septiembre de 2013, por lo que no era  aquella una condena judicial existente al momento de la comisión  del delito que se juzgó. Es decir, no constituía un  antecedente penal frente a los hechos juzgados en esta oportunidad.  

No  obstante, más importante aún es reparar en el hecho de  que no fue esa la situación determinante para la decisión  reprochada, puesto que el mismo juez de conocimiento valoró  como factor que inhibía la concesión del subrogado  penal las condiciones personales del acusado que se derivan de las  circunstancias modales en que ocurrió la conducta reprochada,  en especial por la connotación del ámbito familiar en  que tuvo lugar, siendo esa la misma consideración que tuvo en  cuenta el Tribunal para negar el derecho reclamado, profundizando en  cuestiones relacionadas con la agresión perpetrada por el  procesado, las múltiples lesiones ejecutadas sobre quien era  su compañera permanente, la condición de desprotección  de ésta y la recurrente ocurrencia de episodios de esa misma  índole en el seno del hogar.  

Además,  resulta contradictoria la posición del recurrente cuando de  una parte, con razón, reclama que la sentencia posterior a los  hechos endilgados al acusado no puede ser tenida en cuenta como  antecedente penal en su contra, pero a renglón seguido  reclama, en virtud de una supuesta «comunidad  de la prueba»,  que dicha decisión sea tenida en cuenta para inferir de ella  condiciones favorables relacionadas con la personalidad del  procesado.  

En  todo caso, debe decirse que el  error que se enrostra al juez en la decisión de primera  instancia, en realidad no tuvo la incidencia que le quiere dar el  recurrente frente a la concreción de los requisitos demandados  para el otorgamiento del subrogado penal, puesto que aun así  el fundamento de tal determinación gravitó sobre «los  antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así  como la modalidad y gravedad de la conducta punible»,  que a criterio de los falladores hacía necesaria la ejecución  de la pena, lo que de manera puntual precisó el Tribunal.  

Un  segundo  cargo,  esta  vez por violación directa,  el demandante aduce la aplicación indebida del artículo  32 de la Ley 1709 de 2014 y la falta de aplicación del  artículo 13 de la Ley 1474 de 2011.  

En  principio cabe admitir que el  recurrente seleccionó de manera adecuada la causal y la clase  de violación a la ley sustancial, en tanto que  es la vía adecuada para discutir en casación el  problema jurídico que viene planteando, atinente, según  su entender, con la  aplicación indebida y falta de aplicación de las normas  que, en su orden, modificaron el artículo 68 A del Código  Penal, relacionado con la exclusión de beneficios y subrogados  penales.  

Es  cierto, además, que el juez de primer grado se equivocó  cuando aludió a la prohibición del otorgamiento del  subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena,  con fundamento en el artículo  32 de la Ley 1709 de 2014, pues     esa norma no se encontraba vigente para el momento en que  ocurrieron los hechos (30 de septiembre de 2013), por lo que la norma  que debía aplicarse era el  artículo 13 de la Ley 1474 de 2011, la cual no consagraba la  prohibición de beneficios y subrogados penales para el delito  de Violencia  intrafamiliar.  

Obsérvese,  sin embargo, que el reparo deja de tener sentido si se tiene en  cuenta que el Tribunal advirtió la equivocación del  juez a  quo  y expresamente dejó por sentado que no podía aplicarse  aquella norma posterior, desfavorable a los intereses del acusado,  sino la que se encontraba vigente al momento en que se sucedieron los  hechos, es decir, el artículo  13 de la Ley 1474 de 2011.  

Así  lo fundamentó el Tribunal en su decisión:  

[s]e  observa que la juez de primera instancia, erradamente analiza la  concesión del beneficio del a suspensión condicional de  la ejecución de la pena, a la luz de la Ley 1709 de 2014,  puesto que como lo arguye el defensor, esta norma no era aplicable,  en razón a que es norma posterior a la fecha de los hechos y  resulta más desfavorable al procesado, por cuanto modificó  el artículo 68A del C.P., prohibiendo a los condenados por el  delito de violencia intrafamiliar favorecerlos con subrogados y  beneficios, por ende, corresponde analizar la concesión del  subrogado de conformidad con el artículo 63 de la Ley 599 de  2000.  

Bajo  esta perspectiva, debe decirse que el reproche no consulta la  realidad procesal y el cargo, por lo tanto, no tiene vocación  de prosperar.  

Consciente  de ello, el mismo recurrente, en medio de su argumentación,  modifica el sentido de su reproche y abandonando el campo de la  discusión de puro derecho en torno a la aplicación de  las normas procesales en cuestión, entra a debatir que el  Tribunal no tuvo en cuenta las condiciones personales del acusado  que, en su criterio, avalaban el cumplimiento de los requisitos  subjetivos del artículo 63 del Código Penal.  

A  este respecto, puede verificarse que en el fallo demandado, para  confirmar la negativa de reconocer el derecho al subrogado penal  demandado por la defensa, como ya se dijo, el Tribunal recabó  en los aspectos subjetivos ya esbozados en la decisión de  primera instancia, especialmente aquellos atinentes a la condición  personal, los que, según su análisis, pueden inferirse  de la modalidad y gravedad de la conducta punible, como indicativos  de la necesidad de ejecución de la pena. Al respecto precisó:  

[l]a  conducta observada por el procesado ROJAS SÁNCHEZ, reviste  gravedad dado que lesionó el bien jurídico  “familia”  y de contera la integridad personal de la ofendida, su compañera  Karen Paola Méndez, que como bien lo dijo en entrevista, ha  sido víctima de constante maltrato verbal, agresión  física con empleo de arma blanca y en presencia de la hija de  tan escasos 3 años de edad…  

Debe  decirse, para finalizar, que aquellas condiciones precisadas por el  ad  quem,  en torno a la  modalidad y gravedad de la conducta punible,  como determinantes para negar el subrogado penal, no presentan  ninguna alteración por el hecho de que el demandante, en la  crítica que ofrece por la supuesta trasgresión del  artículo 63 del Código Penal, aduzca, sin respaldo  demostrativo alguno, que el procesado se arrepintió de su vida  pasada, que decidió cambiar su forma de existencia y se  propuso someterse a tratamiento a efecto de superar sus respuestas  agresivas, especialmente con la madre de su hija.  

Por  lo anterior, la demanda no  tiene la aptitud para su estudio de fondo por parte de la Sala.  

DECISIÓN  

De  conformidad con lo consignado en precedencia, la Sala inadmitirá  la demanda de casación presentada por el defensor de WILMER  FERNANDO ROJAS SÁNCHEZ, no sin antes advertir que revisada la  actuación en lo pertinente, no se observó que con  ocasión de la sentencia recurrida o dentro de la actuación,  hubiese existido violación de derechos o garantías del  acusado, como para superar los defectos y decidir de fondo, según  el imperativo del inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906  de 2004.  

Cabe  advertir, para finalizar, que contra la presente decisión  procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido  en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de  2004 y con las reglas que ha definido la Sala3.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal,  

R  E S U E L V E  

1.  INADMITIR la  demanda de casación presentada por el defensor del acusado  WILMER FERNANDO  ROJAS SÁNCHEZ,  en  seguimiento de  las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.  

2.  De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906  de 2004, es facultad del demandante elevar petición de  insistencia.  

Cópiese, notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1                  Entre otros, CSJ AP, 13 jun.          2007, Rad. 27537; AP, 25 jul. 2007, Rad. 27810.  

2                  CSJ          AP 3439, 25 jun. 2014, Rad. 41752.  

3                  Cfr., CSJ          AP,          12 dic. 2005, rad. 24322; CSJ AP, 5 sep. 2012, rad. 36578; CSJ AP,          27 feb. 2013, rad. 37948, entre otros.      

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