AP2054-2018(52735)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP2054-2018  

Radicación  nº 52.735  

Acta  159  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

Procede  la Corte a definir la competencia para adelantar el juicio seguido  contra ALEJANDRO y ANGÉLICA MARÍA AMAYA GORDILLO, MARA  CECILIA GORDILLO BEDÓN, YAMILETH CLAROS OSORIO y LUZ YAMILET  GALÍNDEZ GUERRERO en virtud del escrito de acusación  que en su contra presentó la Fiscalía, por  los presuntos delitos de lavado  de activos agravado, enriquecimiento ilícito de particulares,  concierto para delinquir agravado, contaminación ambiental por  explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, omisión  de agente retenedor o recaudador y falsedad material en documento  público.  

SITUACIÓN  FÁCTICA  

Los  hechos materia de juzgamiento fueron narrados por la Fiscalía  en el escrito de acusación de la siguiente manera:  

El pasado  11 de mayo de 2016 mediante oficio DS-085 EDA 001 se ordena la  compulsa de copias de la investigación SPOA  190016008786201500027 caso la Carbonera, en la que se había  ordenado diferentes interceptaciones de comunicaciones de varios  abonados telefónicos entre ellos los de los señores (…)  y de alias MARA de las cuales se obtuvo información que dan  cuenta de los hechos que venían ocurriendo en el Departamento  del Cauca, donde un grupo de minero realizaban extracción de  oro sin los requisitos legales, esto es, sin título minero  ni  licencia ambiental, entre otros, tal es el caso ya mencionado de LA  CARBONERA, hechos  que ocurrieron en el RIO SAMBINGO municipio de Mercaderes –  Cauca,  donde  las personas arriba mencionadas contrataban personal para extraer el  mineral de la fuente hídrica antes mencionada y lo  comercializaban con la señora MARA por cuanto por las  interceptaciones se vislumbra claramente la negociación del  mineral por parte del señor alias EL NEGRO con la señora  antes mencionada,  quienes junto a sus hijos y empleados, contribuían y  propiciaban delitos contra los recursos naturales.  

Cuando se  realiza la compulsa de copias de la investigación La Carbonera  se procede a interceptar el abonado telefónico de la señora  MARA, por medio del cual se pudo verificar y entrever la existencia  de la Comercializadora EMANUEL GOLD SAS, sus representante legales  son los hijos de la señora MARA CECILIA GORDILLO BEDÓN,  señor ALEJANDRO AMAYA GORDILLO y la señora ANGELICA  MARÍA AMAYA GORDILLO. Igualmente por las interceptaciones se  denota que la verdadera dueña de la empresa es la señora  MARA ya que es quien dirige, ordena las transacciones de compra y  venta respectivas del mineral ilegal, igualmente es quien para  legalizar el oro proveniente de minas ilegales ordena elaborar y usar  certificados de origen espurios con el fin de cumplir con los  requisitos y así logrando exportarlos a empresas fundidoras  ubicadas en zona franca y a la empresa ‘kaloti’ ubicada  en Miami Estados Unidos; obteniendo de dicha comercialización  incremento patrimonial no justificado el cual es legalizado por parte  de los investigados con la asesoría contable de la señora  YAMILETH CLAROS OSORIO, por cuanto para comprar el oro que llega a la  oficina de la comercializadora antes mencionada no solicitan la  documentación pertinente, esto es, el certificado de origen  RUCOM y demás, teniendo que producir certificados de origen de  cooperativas legalmente constituidas.  

Posteriormente  desde el mes de agosto de 2016 se realiza una investigación de  Explotación de Yacimiento Minero o Hidrocarburo, entre otros  delitos en  el municipio de Almaguer Cauca,  donde se interceptan varios números de teléfono entre  ellos (…) el cual tiene comunicación permanente con  otros dueños del entable minero y con la Ingeniera de Minas y  excontratista de la Corporación Autónoma Regional del  Cauca señora LUZ YAMILETH GALÍNDEZ GUERRERO la cual  contacta a la señora MARA  CECILIA GORDILLO BEDÓN () e igualmente negocia sobre el  mineral ilegal, siendo ella intermediaria para realizar toda la  comercialización del oro ilegal que extraían de los  socavones ubicados en la vereda El Ruiz del municipio de ALMAGUER  donde para la fecha de los hechos no había título  minero, ni reserva especial, ni licencia ambiental.  

MARA  CECILIA GORDILLO BEDÓN, ALEJANDRO AMAYA GORDILLO, ANGELICA  MARÍA AMAYA GORDILLO, LUZ YAMILETH GALÍNDEZ GUERRERO y  YAMILETH CLAROS OSORIO conocían que el mineral que llegaba a  varios municipios de diferente departamentos, entre ellos del Cauca,  a las arcas de la Empresa EMANUEL GOLD SAS era ilegal, que no  contaban con los requisitos legales, que no había título  minero, que ni tan siquiera estaban inscritos en el RUCOM y sin  embargo siguieron comprando y exportando el oro ilegal realizando  diferentes actividades para poder darle la apariencia de legal  (Certificados de origen espurios) y aun así quisieron su  realización (…).  (Negrilla fuera de texto).  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

1.  En audiencia preliminar celebrada el 17 de agosto de 2017 ante el  Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Cali, la Fiscalía formuló imputación contra  LUZ  YAMILET GALÍNDEZ GUERRERO por los delitos de lavado  de activos agravado, enriquecimiento ilícito de particulares,  concierto para delinquir agravado, contaminación ambiental por  explotación de yacimiento minero o hidrocarburo;  a ALEJANDRO  y ANGÉLICA MARÍA AMAYA GORDILLO, MARA CECILIA GORDILLO  BEDÓN y YAMILETH CLAROS OSORIO les endilgó iguales  reatos en concurso con las conductas de omisión  de agente retenedor o recaudador y falsedad material en documento  público1.  

Los  cargos atribuidos no fueron aceptados, y por los mismos les fue  impuesta a todos los procesados medida de aseguramiento de detención  preventiva en lugar de residencia2.  

2.  El 18 de diciembre de 2017, la Fiscalía radicó ante el  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de  Conocimiento de Popayán el respectivo escrito de acusación  por los mismos  reatos, todos con las circunstancias genéricas de mayor  punibilidad de los numerales 9° y 14° del artículo 58  del Código Penal3.  

3.  El 2 de mayo del año en curso, instalada la audiencia de  acusación, la Fiscalía impugnó la competencia  del funcionario para adelantar el juzgamiento, aduciendo que se  radicó equivocadamente la acusación en  Popayán,  dado que la situación fáctica que origina la actuación  se desarrolló en la ciudad de Cali, siendo ese el lugar de las  incautaciones y los allanamientos que soportan los cargos, por lo que  allí se encuentran la mayoría de los elementos  materiales probatorios, además que los procesados residen en  esa ciudad, a excepción de LUZ YAMILET GALÍNDEZ. En  consecuencia, considera que el asunto debe ser conocido por un  juzgado homólogo especializado de Cali.  

Los  defensores de YAMILETH CLAROS OSORIO y LUZ YAMILET GALÍNDEZ  GUERRERO, respectivamente, coadyuvaron la petición fiscal;  mientras que el representante judicial de ALEJANDRO, ANGÉLICA  MARÍA AMAYA GORDILLO y MARA CECILIA GORDILLO BEDÓN se  opuso al pedido de incompetencia, sosteniendo que los hechos que  motivaron la investigación de la que se deriva la causa  ocurrieron en el municipio de Mercaderes (Cauca).  

Por  ende, al considerar que la competencia para conocer del juicio contra  los acusados recae en su homólogo del Circuito Cali, el Juez  Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de  Conocimiento de Popayán remitió las diligencias a esta  Corporación para dirimir el asunto.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con el numeral 4º del artículo 32 de la Ley  906 de 2004, la  Sala está facultada para dirimir la controversia suscitada,  dado que los juzgados en los cuales podría recaer la  competencia para conocer la presente actuación, tienen su sede  en distritos judiciales diferentes.  

2.  De entrada, precisa la Sala que el trámite incidental de  definición de competencia, previsto en el artículo 54  de la Ley 906 de 2004, impone determinar cuál es el juez al  que le corresponde desempeñar el rol de funcionario de  conocimiento en determinado asunto, ya sea porque el escogido por el  fiscal se declara incompetente o es impugnada la misma por alguna  parte o interviniente, luego de haberse presentado el escrito de  acusación. La fijación de la competencia, entonces,  recae en manos del superior jerárquico  común de los funcionarios judiciales eventualmente  competentes.  

3.  En el presente caso, corresponde a Sala definir a qué  autoridad le compete conocer el juicio que se adelanta contra contra  ALEJANDRO y ANGÉLICA MARÍA AMAYA GORDILLO, MARA CECILIA  GORDILLO BEDÓN, YAMILETH CLAROS OSORIO y LUZ YAMILET GALÍNDEZ  GUERRERO sindicados  de los presuntos delitos de lavado  de activos agravado (artículo  323 inciso 4° y 324 del Código Penal),  enriquecimiento ilícito de particulares (artículo  327 ibídem),  concierto para delinquir agravado (artículo  340 inciso 2° ibídem),  contaminación ambiental por explotación de yacimiento  minero o hidrocarburo (artículo  333 ibídem),  omisión de agente retenedor o recaudador (artículo  402 inciso 2° ibídem)  y falsedad material en documento público (artículo  287 ibídem),  ya sea al  Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Popayán  (Cauca) -en  el que se radicó el escrito de acusación-  o a su homólogo en la ciudad de Cali (Valle del Cauca).  

4.  Se  trata de un caso que compromete varias conductas punibles conexas  entre sí, al parecer cometidas en distintos lugares, en las  que supuestamente una organización delincuencial se dedicaba a  la compraventa, exportación y comercialización de oro  obtenido de manera ilegal, contribuyendo con la explotación  del recurso mineral sin los requisitos legales, título minero,  permiso, reserva especial o licencia ambiental. Para el efecto,  acordaban y ejecutaban diferentes actividades de falsificación  para dar apariencia de legalidad a las transacciones comerciales  derivadas de tal actividad.  

Por  ende, la determinación de la competencia se debe dar de cara  al análisis del factor  de conexidad,  según lo estipulado en el artículo 52 de la Ley 906 de  2004, el cual dispone:  

Cuando  deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de  mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón  del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la  misma jerarquía será factor de competencia el  territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden:  donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya  realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido  la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la  imputación.  

Cuando  se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de  circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial  corresponderá el juzgamiento a aquél.  

5.  Respetando  el orden dispuesto en el citado artículo, en el presente caso,  se verifica que el delito de concierto  para delinquir agravado,  contenido en el artículo 340 inciso 2° de la Ley 599 de  2000 es  de competencia especial de los juzgados penales con categoría  de circuito especializado, según lo dispone el numeral 17 del  artículo 35 de la Ley 906 de 2004.  

Los  demás reatos al no tener asignación especial, resultan  de incumbencia de un juzgado penal de nivel de circuito; ello  indica que como uno de los delitos conexos es de competencia de un  funcionario judicial especializado, conforme al inciso 2° del  artículo 52 del código penal adjetivo, le corresponde a  éste conocer el juzgamiento.  

6.  Continuando con la previsión de la norma aplicable para  resolver el asunto, corresponde en primer lugar establecer en forma  excluyente y preferente cuál de los delitos resulta de mayor  gravedad y, a partir de ahí, ubicar territorialmente su  comisión para fijar la competencia.  

Para  ello, es la intensidad de la sanción penal prevista en la ley  el aspecto que determina la gravedad de las conductas, «bajo  el entendido de que entre tales categorías existe una relación  directamente proporcional»4.  En este caso, se encuentra fácil indicar que la sanción  más severa lo es para el lavado  de activos agravado (artículos  323 inciso 4° -modificado por el artículo 11  de la Ley  1762 de 2015- y 324 del Código Penal),  con una pena de prisión de 17  años, 9 meses y 10 días a 50 años;  mientras  que el delito de concierto  para delinquir  agravado  endilgado  (artículo  340 inciso 2° ibídem),  establece prisión de 8  a 18 años.  A su vez, el enriquecimiento  ilícito de particulares oscila  de 8  a 15 años de  prisión, para el delito de contaminación  ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo  se  prevé la pena de 5  a 10 años  de prisión, así mismo, la omisión  de agente retenedor o recaudador  y la falsedad  en documento público sancionan  de 4  a 9 años de  prisión, respectivamente. De ahí, que sea la primera  conducta punible mencionada contra el orden económico y social  la que resulta de mayor gravedad.  

Entonces,  impera determinar el lugar de comisión de ese delito; sin  embargo, por razones obvias, se tiene que el lavado  de activos agravado  se ejecutó de igual manera en los municipios de Mercaderes y  en Almaguer, ambos del departamento del Cauca, como se desprende del  relato fáctico presentado en la acusación, en el que,  al respecto, se refiere que: «los  hechos  ocurrieron en el RIO SAMBINGO municipio de Mercaderes – Cauca,  donde las personas arriba mencionadas  contrataban personal para extraer el mineral de la fuente hídrica  antes mencionada y lo  comercializaban con la señora MARA  por cuanto por las interceptaciones se vislumbra claramente la  negociación del mineral por parte del señor alias EL  NEGRO con la señora antes mencionada».  

Incluso  se tiene el municipio de Almaguer: «donde  se interceptan varios números de teléfono entre ellos  (…) a la señora LUZ YAMILETH GALÍNDEZ GUERRERO  la cual contacta a la señora MARA CECILIA GORDILLO BEDÓN  (…) e igualmente negocia sobre el mineral ilegal, siendo ella  intermediaria para realizar toda la comercialización del oro  ilegal que extraían de los socavones ubicados en la vereda El  Ruiz del municipio de ALMAGUER».  

Entonces,  de la información presentada en el marco fáctico de la  acusación se tiene que, al parecer, la comercialización  del mineral ilegal ocurría en tales lugares, ejecutando,  entre otras, actividades de falsificación para aparentar  legalidad de las transacciones.  

Se  debe tener en cuenta que los municipios de Mercaderes  y Almaguer  pertenecen al mismo Circuito Judicial Especializado de Popayán5,  siendo ello suficiente para concluir que el delito más grave  tuvo ocurrencia, al parecer, en el territorio cuyo funcionario  competente es el mismo Juez Penal del Circuito Especializado de  Popayán.  

En  este punto, vale la pena aclarar que, independientemente de la  calificación jurídica que le haya sido atribuida a los  procesados, a quienes les fueron imputados los reatos mencionados, en  audiencia preliminar de 17 de agosto de 2017, ante el Juzgado 13  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, no es  dable en este estadio procesal realizar pronunciamiento alguno sobre  la misma, por lo que el examen objetivo de competencia que en este  punto se realiza se ciñe a los tipos penales enrostrados por  el ente acusador.  

En  consecuencia, por el factor territorial del lugar donde ocurrió  el delito más grave endilgado, resulta claro que la  competencia para adelantar el juzgamiento seguido contra ALEJANDRO  y ANGÉLICA MARÍA AMAYA GORDILLO, MARA CECILIA GORDILLO  BEDÓN, YAMILETH CLAROS OSORIO y LUZ YAMILET GALÍNDEZ  GUERRERO recae  en el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán -donde  fue radicado el escrito de acusación-,  por lo que le serán devueltas las diligencias para su  continuidad.  

7.  Por  último, esta Sala debe reiterar el llamado a la Fiscalía  General de la Nación, efectuado en providencia AP1091-2017,  radicado 49754, para que adopte las directrices necesarias tendientes  a evitar inconvenientes en la correcta administración de  justicia, cuando resulta inconsecuente que en este caso, como está  sucediendo en muchos otros, la Fiscalía decida presentar el  escrito de acusación ante el Juez Penal de Circuito  Especializado de Popayán y, luego, en el inicio de la  correspondiente audiencia, sea  el mismo ente acusador que cuestione  la competencia del funcionario judicial ante quien presentó el  asunto. Ello, porque:  

Tal  proceder, por regla general, resulta ajeno al diligente e idóneo  ejercicio de la acción penal y contrario a los fines  constitucionales y legales de una pronta y adecuada administración  de justicia, máxime cuando se está ante un caso que,  como este, reviste suma gravedad.  

No  puede perderse de vista el criterio de unidad Institucional,  principio que debe orientar la labor acusadora, evitando así  que dos o más fiscales que conocen del mismo asunto tomen  caminos distintos y contradictorios.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

Primero:  ASIGNAR la  competencia para conocer la presente actuación al Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán,  de conformidad con lo expuesto.  

Segundo:  ORDENAR  el envío inmediato de las diligencias al mencionado despacho  judicial, para que continúe con el trámite  correspondiente.  

Contra  la presente decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y  cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 27 carpeta principal.  

2          Folio 32 reverso ibídem.  

3          Folio 6 carpeta principal.  

4          Cf. CSJ AP 2237-2017, radicado 49953.  

5          De conformidad con lo          dispuesto en los Acuerdos PSAA06-3765 y PSAA06-3766, ambos de 12 de          diciembre de 2006, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo          Superior de la Judicatura,          « Por el cual se adoptan medidas tendientes a implementar el          Sistema Penal Acusatorio relacionadas con la individualización          de los despachos judiciales que se incorporarán al mismo en          el  Distrito Judicial de Popayán», entre otros.      

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