AP1995-2018(52694)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP1995-2018  

Radicación  No. 52694  

Acta  153  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Magistrado  Juan Carlos Diettes Luna, integrante de la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  para  desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor de  Jorge  Eliécer Villamizar Flórez,  contra el auto por el cual se negó la solicitud de preclusión  de la acción penal a su favor.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  El 25 de julio de 2015, ante el Juzgado 4 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Bucaramanga se realizaron las  audiencias de legalización de captura y formulación de  imputación por el delito de fraude a resolución  judicial en contra de Jorge  Eliécer Villamizar Flórez.  

2.  El 4 de agosto siguiente, la Fiscal 24 Seccional de Bucaramanga,  doctora Gloria María Villareal Ramírez, radicó  solicitud de preclusión en virtud del numeral 4 del artículo  332 de la Ley 906 de 2004, la cual fue despachada desfavorablemente  por el Juzgado 10 Penal del Circuito de esa ciudad, el 16 de  diciembre de 2016.  

3.  El 22 de diciembre de 2016, la Fiscalía 24 Seccional, ocupada  por la referida funcionaria, radicó escrito de acusación  en contra del imputado por la conducta delictiva reseñada.  

4.  Asignado el asunto al Juzgado 10 Penal del Circuito con función  de Conocimiento de Bucaramanga, su titular, el 2 de febrero de ese  año, se declaró impedido para conocer del asunto, razón  por la cual pasó al Juzgado 11 Penal de la misma especialidad,  autoridad que una vez aceptó el impedimento, acogió el  conocimiento de la actuación. Así, el 25 de abril de  2017 celebró audiencia de formulación de acusación,  desde la cual, fungió como Delegada de la Fiscalía, 32  Seccional, la doctora Martha Lucía Ruíz Niño.  

5.  Convocada audiencia preparatoria para el 20 de noviembre de esa  anualidad, la defensa solicitó la preclusión de la  acción penal por “atipicidad del hecho investigado”  al amparo de la causal 1 del artículo 332 del Código de  Procedimiento Penal, pretensión que coadyuvó la  Fiscalía, pero no aceptó el funcionario judicial, quien  procedió a su denegación.  

6.  Interpuesto recurso de apelación por la defensa contra esa  determinación, las diligencias fueron repartidas al Magistrado  Juan Carlos Diettes Luna, integrante de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga, quien el 24 de abril manifestó su  impedimento para conocerlas según lo dispuesto en el numeral 1  del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 “toda  vez que mi esposa Gloria María Villarreal Ramírez –como  representante de la Fiscalía General de la Nación-  participó activamente en el presente trámite, pues  inicialmente solicitó la preclusión de la  investigación, luego negada por el Juzgado Décimo Penal  del Circuito de la localidad (…); no obstante, hubo un cambio de la  agencia fiscal y la nueva asumió la postura de pedir la  preclusión, finalmente negada a través de una  determinación que fue objeto de impugnación vía  apelación.”  

Aclaró  “que  mi esposa presentó diversos argumentos para sustentar una  petición de preclusión similar a la que se va a  estudiar, circunstancia de la cual se infiere el interés que  le asistía porque no continuara el ejercicio de la acción  penal, hecho que afectaría mi ánimo para desatar la  alzada propuesta”  

7.  Por providencia del 27 siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bucaramanga no aceptó la excusa, por cuanto “no  se advierte que actualmente su cónyuge tenga algún  interés en la presente actuación, bien sea patrimonial  o moral, comoquiera que en la etapa de juzgamiento la doctora Gloria  María Villareal Ramírez fue relevada por la Fiscal 32  Seccional, doctora Martha Lucía Ruiz Niño, quien  intervino tanto en la audiencia de formulación de acusación  como en la audiencia preparatoria, donde el defensor solicitó  la preclusión con fundamento en la causal 1ª del artículo  332 del C.P.P., lo cual descarta que el ánimo del señor  Magistrado Diettes Luna se halle afectado para resolver el recurso”  y  “si  bien en principio la doctora Vilarreal Ramírez solicitó  la preclusión de la investigación con los mismos  argumentos que ahora expone el defensor para impetrar igual  solicitud, tal circunstancia no interfiere en el sano juicio del  Magistrado ponente, pues actualmente no hay mérito para pensar  que inclinaría su opinión a favor de su cónyuge,  quien no solo cambio posteriormente su criterio por cuanto radicó  el escrito de acusación, sino además no participó  en las audiencias de conocimiento y menos intervino en el debate que  dio origen a la decisión que el Tribunal debe  desatar.”  

En  consecuencia, envió el proceso a esta Corporación a fin  de que se dirima la controversia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  En virtud de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 906 de  2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, a  la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación  con el impedimento propuesto por el Magistrado de la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.  

2.  La Sala en reiteradas ocasiones ha resaltado la naturaleza  constitucional del instituto de los impedimentos y las recusaciones,  como quiera que el artículo 228 de la Carta Política  dispone que la administración de justicia es función  pública y sus decisiones son independientes, y, a su vez, el  artículo 230 prevé que en sus providencias los jueces  sólo están sometidos al imperio de la ley.  

En  este sentido, para dar aplicación material al principio  de imparcialidad, el ordenamiento procesal  ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo  gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del asunto,  garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás  intervinientes, transparencia en la decisión del asunto.  

Sin  embargo, este imperativo ético y legal, de claro raigambre  constitucional, no obedece a la simple voluntad o capricho del  funcionario, para que no signifique simplemente la dejación de  la función pública deferida, y tampoco corresponde a  las partes seleccionar a su amaño el funcionario encargado de  dirimir la controversia.  

En  consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del  conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden  deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones  subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden  público, fundadas en el convencimiento del legislador de que  son éstas y no otras las circunstancias fácticas que  impiden a un funcionario judicial conocer de un asunto, porque de  continuar vinculado a la decisión compromete la independencia  de la administración de justicia y quebranta el derecho  fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un  Tribunal imparcial1.  

3.  En  la presente actuación,  la  causal  de impedimento invocada por el  Magistrado del Tribunal de Bucaramanga está  prevista en el numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de  2004, en los siguientes términos:  

“Que  el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o  compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del  cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga  interés en la actuación procesal.”.  

Respecto  de la cual, ha precisado la Sala, lo siguiente:  

Específicamente  en relación con el motivo invocado…esto es, el previsto  en el numeral primero, artículo 56, de la Ley 906 de 2000…es  posible determinar que no opera por la simple verificación del  nexo parental, sino que es necesario que se acredite con suficiencia  el interés directo o indirecto que concurre, capaz de  perturbar la imparcialidad u objetividad del funcionario judicial al  resolver el asunto sometido a su consideración.  

La  Sala de manera constante ha manifestado que el interés a que  se refiere la norma debe entenderse como “…aquella  expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo  de índole patrimonial sino también intelectual o moral,  que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía  al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por  aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la  ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa  su separación del proceso…”2.    (CSJ  AP616 – 2015).  

En  el mismo sentido, que:  

…para  que la manifestación de impedimento por parte del juzgador  alcance el fin propuesto -la separación del conocimiento de un  determinado asunto-, las taxativas causales que se aludan deben  cimentarse en circunstancias que exhiban como particular el interés  -no general-, y que por afectarle directa o indirectamente puedan  alterar su objetividad en la ponderación de juicio3.  

El  interés a que hace referencia la premisa normativa en cita,  hace relación a aquella expectativa por la posible utilidad o  menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también  intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma  determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus  parientes cercanos, que comprende la imparcialidad del administrador  de justicia. (CSJ  AP, 27 de noviembre de 2013, Rad. 42.739).  

3.1.  En el presente evento, el Magistrado Juan Carlos Diettes Luna expresó  su impedimento con ocasión de la participación que su  cónyuge, doctora Gloria María Villareal Ramírez,  tuvo en la actuación en su condición de Fiscal 24  Seccional de Bucaramanga, lo cual, en su sentir, sugiere  eventualmente un interés en las resultas del proceso; sin  embargo como lo anotó el Tribunal, ese ocasional interés  carece de actualidad, toda vez que la intervención de su  esposa se cumplió hasta la presentación del escrito de  acusación situación que impidió que hiciese  parte de la audiencia preparatoria donde la defensa pretendió  la preclusión sin resultados favorables.  

En  ese sentido, de acuerdo con la reseña procesal se observa que  la Fiscal 24 Seccional de Bucaramanga, una vez fue denegada la  solicitud de preclusión, radicó escrito de acusación,  y luego fue reemplazada por la Fiscal 32 Seccional, quien fue la  encargada de formular la acusación y participar de la  audiencia preparatoria en la cual la defensa solicitó la  preclusión, que al ser denegada, dio lugar al recurso de  apelación que convoca a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga, y el cual fue asignado al Magistrado Juan Carlos Diettes  Luna para su sustanciación.  

Alzada  que recae sobre decisión distinta a la emitida por el Juzgado  10 Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga que resolvió  la postulación de preclusión de la Fiscal 24 Seccional,  al punto que fue emitida por otro funcionario judicial, esto es, el  Juzgado 11 Penal del Circuito de Conocimiento, en un momento procesal  distinto y a petición de parte procesal diferente, como lo es  la defensa, pues con independencia de que puedan corresponder los  argumentos en uno y otro caso, lo cierto es que cada servidor  mantiene su autonomía en la resolución del asunto, lo  cual supone que no debe revisarse los argumentos que en su momento  explicó la Fiscal Villareal Ramírez.  

Además,  la decisión que ahora se adopte no supone la afectación  de los intereses de una delegada que ya no cumple su rol como Fiscal  en el proceso, como quiera que sería la actual quien corre con  las consecuencias favorables o desfavorables que se puedan desprender  hacia el ente investigador de la decisión que desate el  recurso presentado, de modo que la situación descrita no  sugiere que el Magistrado Diettes Luna pueda verse afectado en su  imparcialidad y ponderación en el juicio que debe realizar.  

De  allí que la participación soporte de la manifestación  de impedimento, no se aprecie suficiente para constatar la causal  invocada,  razón para declarar bien denegado el impedimento que se aduce.  

*  * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

Declarar  infundado el impedimento manifestado por el Magistrado Juan Carlos  Diettes Luna,  para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el  auto emitido el 20 de noviembre de 2017. En  consecuencia, devuélvase la actuación a la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bucaramanga para que continúe el  trámite correspondiente.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246.  

2Radicados          14104 de 17 de junio de 1998, 15100 de 21 de enero de 2003, 23542 de          20 de abril de 2005 y 26667 de 24 de enero de 2007, entre otros.  

3          En          este sentido, auto de 17 de junio de 1998. Rad. 14104.      

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