AP1975-2018(52059)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño Cabrera  

Magistrado ponente  

AP1975-2018  

Radicación n.°  52059  

Acta 153  

Bogotá, D. C., dieciséis  (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

En orden a  resolver sobre su admisión, la Corte  examina la demanda de casación presentada por el defensor de  confianza de Alberto Mantilla Pérez  contra la sentencia dictada por la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bucaramanga, el 6 de octubre de 2017, en virtud de la cual, tras  confirmar la emitida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con  funciones de conocimiento de Piedecuesta (Santander), condenó  al nombrado por el delito de inasistencia alimentaria.  

HECHOS  

Rosa María  Gelvez Figueredo puso en conocimiento que  Alberto Mantilla Pérez,  padre de su hijo JSMG, nacido el 22 de  febrero de 2001, se sustrajo sin justa causa, desde enero de 2006, de  cumplir con el pago de la cuota alimentaria pactada en el acta de  conciliación 217 del 17 de marzo de 2004, suscrita ante la  Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar, ICBF, en donde se estipuló que aquél  contribuiría en favor del menor con $250.000 mensuales, monto  que se incrementaría cada año conforme al porcentaje  del salario mínimo legal, cuatro mudas de ropa y el 50% de lo  que se cancelara por salud y educación.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE1  

1. El 7  de octubre de 2014 el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal con  funciones de control de garantías de Piedecuesta impartió  legalidad a la imputación que contra Alberto  Mantilla Pérez hizo la Fiscalía  por el delito de inasistencia alimentaria2.  

2. El 16 de  diciembre siguiente se radicó escrito de acusación3,  que se verbalizó el 3 de octubre de 2016, bajo la dirección  del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento  de esa localidad4.  

3. El juicio  oral inició el 25 de abril de 20175  y finalizó el 14 de agosto de esa anualidad, con anuncio de  sentido de fallo condenatorio6.  

4. La  sentencia con esa orientación la dictó el mismo Juzgado  el 18 de agosto posterior. Impuso a Mantilla  Pérez la pena de prisión  de 32 meses, multa de 20 salarios mínimos legales mensuales  vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por término igual a la  primera; le negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y le concedió la prisión  domiciliaria7.  

5. La  providencia, apelada por la defensa, fue confirmada por el Tribunal  Superior de Bucaramanga el 6 de octubre de 2017, cuando, además  de negar la nulidad solicitada, compulsó copias para que se  investigue al acusado por la omisión en la prestación  alimentaria de enero de 2015 a enero o  febrero de 20178.  

LA DEMANDA  

Después  de hacer una relación de los sujetos  procesales y una síntesis de la decisión impugnada, los  hechos materia de juzgamiento y la actuación surtida, el  jurista formula un único cargo  al amparo de la causal tercera de casación, por falso  raciocinio, fundado en el desconocimiento de las reglas de la sana  crítica. Así lo sustenta:  

El ad  quem pasó inadvertidos los  argumentos de la apelación y se limitó a confirmar el  proveído de primera instancia «aplicando  indebidamente los raciocinios naturales de la sana crítica en  la valoración probatoria»; no  valoró «en debida forma»  que la denunciante canceló la  cuenta de ahorros para evitar «la  continuación del cumplimiento» por  parte del procesado, en la consignación del dinero y que  cambió de residencia, lo que impidió saber el paradero  de JSMG, pues solo en el juicio oral se supo que junto con la madre  vivía en Bogotá. Tampoco consideró que Rosa  María Gelvez Figueredo fue  inconsistente, en cuanto manifestó no saber si había  clausurado la cuenta en 2005 o 2007 y no supo el tiempo de residencia  en Bucaramanga; así mismo, afirmó haber notificado su  nueva dirección a la Fiscalía y dar un número de  registro bancario, pero no lo probó documentalmente.  

El  juez plural validó la decisión del a  quo sin ocuparse sobre la capacidad  económica del encartado y  no se refirió a eventos que podrían beneficiar a su  cliente, tales como:  

(i) La  declaración de la investigadora del C.T.I., Clara  Inés Jaimes Pérez, que dio  información en torno a la imposibilidad de contactar a la  denunciante. De manera que si ella, como agente del Estado no pudo  localizarla, mal podría deducirse que una persona del común  lo hiciera, toda vez que la señora Gelvez  Figueredo quería ocultarse.  

(ii)  La  «injurada» de Rosa  María Gelvez Figueredo, quien no  detalló en concreto cuándo canceló la cuenta, no  mencionó la fecha en que se mudó ni la dirección  en donde vivió en Bucaramanga. Las «reglas  de la lógica» indican que  las cuentas de ahorro son inembargables  hasta un monto muy superior a las consignaciones que debía  hacer [el procesado]» y cuando se  tiene la condición de querellante es imperioso notificar los  cambios de dirección.  

(iii) La  «injurada» de  Sonia Esperanza Gelvez,  persona que desconocía los aspectos esenciales del proceso y  repitió lo que dijo Rosa María  Gelvez Figueredo. La lógica enseña  que el testimonio de un familiar, por lo general, protege a la  persona con la que se tiene lazos y decir lo que se oyó es una  repetición del testimonio de otro.  

Los jueces  han debido «plantear cada una de  las reglas de la experiencia acá citadas». Existe  una justa causa para el incumplimiento de su prohijado: el cierre del  registro bancario y el retiro habitual de la vivienda de la  progenitora de JSMG.  

Solicita  casar la sentencia controvertida, declarar que se han debido aplicar  las «reglas de la sana crítica  y de la experiencia en favor del acusado» y  en consecuencia absolverlo.  

CONSIDERACIONES  

1. En  el estatuto procesal penal de 2004 se previó el recurso de  casación con el propósito de que el órgano de  cierre de la jurisdicción ordinaria realice un control legal y  constitucional a la sentencia emitida en segunda instancia por un  Tribunal Superior. Para tales efectos, es preciso que quien a él  acuda presente una demanda en la que, además de proponer  adecuadamente los cargos, enseñe la razón por la cual  requiere la intervención de esta Corporación, indicando  el derecho o la garantía fundamental conculcada, cómo  tuvo lugar esa afectación e identifique el tema cuyo estudio  se hace necesario abordar.  

Bajo esa óptica, los  argumentos de la demanda deben ser sólidos,  lógicos y coherentes y estar orientados a alcanzar alguno de  los designios legales del medio extraordinario. El actor, entonces,  tiene la obligación de plantear en forma ordenada y clara los  errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir el fallador  y resaltar su trascendencia en el sentido de la determinación  objetada.  

Dado que lo que se discute es  un fallo emitido por la magistratura en segundo grado, es forzoso  cumplir con unas obligaciones mínimas, atinentes a los  presupuestos del reproche, que se traducen en la correcta elección  de la causal invocada, la suficiencia en los fundamentos de la  censura, así como su capacidad de trasformación de la  sentencia, y el acatamiento de los principios de autonomía,  prioridad y no contradicción.  

2. El defensor ignoró  los lineamientos expuestos, pues no brindó argumentos para  persuadir a la Sala sobre su intervención en el fondo del  asunto y el único cargo formulado inobserva las exigencias  establecidas por la jurisprudencia para una adecuada crítica  por la vía del falso raciocinio.  

2.1. En lo atinente a los  propósitos del recurso de casación, el letrado se  complació con indicar que su pretensión era demostrar  la indebida apreciación probatoria, pero además de  haber fracasado en su intento olvidó revelar cuáles  fueron los derechos o las garantías  violentadas, cómo ocurrió ese quebrando y/o por qué  es necesario unificar la jurisprudencia sobre un determinado tema  jurídico, ya sea para su beneficio o para casos futuros  similares.  

2.2. Quien elige denunciar un  fallo por yerros de raciocinio, está obligado a identificar el  elemento  sobre el cual recayó, expresar con suficiencia  en qué consistió el equívoco del juzgador al  hacer la valoración crítica y demostrar cuál  habría sido el sentido de la decisión en el evento de  no haber incurrido en el error.  

El censor, entonces, tiene la  carga de señalar qué fue lo que el juzgador infirió  o dedujo, cuál fue el mérito  persuasivo otorgado y cuál la regla de la lógica, la  ley de la ciencia o la máxima de experiencia que desconoció,  para luego acreditar el postulado lógico, el aporte científico  correcto o la regla de la experiencia que debió tener en  cuenta para la adecuada apreciación de la prueba. Finalmente,  a efectos de acreditar la trascendencia, le corresponde realizar una  nueva evaluación del material probatorio y comprobar  cómo, eliminado el vicio, no es posible  sostener la providencia atacada.  

2.3. El demandante desatendió  por completo esas pautas y aportó un escrito de libre  confección, ajeno a los lineamientos de orden lógico y  argumentativo necesarios para darle curso, en el cual, además,  se lesionaron varios principios que rigen la casación.  

Pese a que optó por la  causal tercera para proponer su ataque, y a su amparo anunció  denunciar un falso raciocinio, al desarrollar el cargo dejó de  lado tal elección e incluyó contenidos propios de otras  causales de casación, lo que choca con el principio de no  contradicción.  

Lanzó críticas al  Tribunal porque omitió pronunciarse sobre los argumentos  expuestos en la alzada, lo que pareciera sugerir un vicio de  motivación, por incompleta o deficiente, sin embargo, olvidó  mencionar cuáles fueron los temas o problemas jurídicos  propuestos en esa ocasión y cómo los mismos no se  abordaron por la colegiatura, proceder que trasgrede el principio de  suficiencia.  

Con todo, una simple mirada al  fallo objeto de reproche permite advertir que no le asiste razón,  toda vez que cada uno de los asuntos contenidos en el recurso de  apelación fue examinado con detenimiento por el juez plural  –la nulidad, la pretensión  de revocatoria de la condena con la consecuente petición de  absolución del procesado y la solicitud subsidiaria atinente  al otorgamiento del subrogado de la condena de ejecución  condicional-, lo que evidencia trasgresión del  principio de corrección material.  

2.4. Es más, el censor  confundió conceptos y categorías antinómicas que  hacen de su escrito confuso y ambiguo, a la vez que sus afirmaciones  genéricas, que no consultan los contenidos de los motivos de  casación, impiden entender la falencia judicial que delata.  

Afirmar a la  vez, como lo hizo, que se desatendieron postulados de la lógica  y la experiencia, pone en evidencia el  desacierto del cuestionamiento. Mientras los de la lógica  «son  proposiciones que responden  al principio  de conocimiento  y que, por lo tanto, representan adecuadamente la realidad y la  verdad a partir de la verificación de las alternativas  posibles de inferencia racional» (CSJ  SP, 5 jun. 2013, rad. 34134), como bien podrían  ser los de identidad, no contradicción, tercero  excluido y razón suficiente; la experiencia es  «la  enseñanza adquirida por el uso, la práctica o el diario  vivir, admitida como tal por un conglomerado social que se  desenvuelve en similares circunstancias de tiempo, modo y lugar».  (CSJ SP7326-2016, rad. 45585).  

No cualquier enunciado puede  ser tenido como máxima de experiencia, es imperioso que se  trate de una proposición con estructura de  regla, apta para ser aplicada en términos generales y  abstractos, y con pretensión de universalidad. Al respecto, en  CSJ SP7326-2016, rad. 45585, la  Sala sostuvo:  

…para  quienes se desenvuelven en las circunstancias en las cuales se  pretende aplicar la máxima de la experiencia, esta deriva  admisible sin que se imponga la necesidad de acreditar hecho alguno  del que derive su aplicación. Si, por el contrario, la regla  que se pretende sea admitida como tal, se postula ante alguien ajeno,  que no se desenvuelve en esas específicas condiciones de  tiempo, modo y lugar, quien alega tal cosa debe aportar elementos de  juicio que acrediten la situación de la que deriva la máxima  de la experiencia tratada.  

La  jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha trazado  lineamientos sobre lo que debe entenderse por reglas de la  experiencia y cómo se construyen. Ha enseñado que la  experiencia es una forma de conocimiento que se origina por la  recepción inmediata de una impresión percibida por los  sentidos, lo cual supone que lo experimentado no sea un fenómeno  transitorio, sino que amplía y enriquece el pensamiento de  manera estable, permitiendo elaborar enunciados que impliquen  generalizaciones para fijar ciertas reglas con pretensión de  universalidad, expresadas con la fórmula “siempre o casi  siempre que se da A, entonces sucede B” (21 de noviembre de  2002, radicado 16.472; 21 de julio de 2004, radicado 26.128; 10 de  octubre de 2007, radicado 24.110; 4 de marzo de 2009, radicado  23.909; 15 de septiembre de 2010, radicado 34.372; 6 de mayo de 2015,  radicado SP5395, 43.880).  

El  estratagema empleado por el letrado para  alegar violación de las reglas de la lógica y máximas  de la experiencia desatiende el concepto de falso raciocinio, pues no  realizó un cotejo de la valoración que la magistratura  hizo de los testimonios –no  injuradas, como equívocamente se dijo en el libelo-  de Rosa María Gelvez Figueredo  y Sonia Esperanza Gelvez,  con alguna de las supuestas reglas de la lógica y/o de la  experiencia que exhibió en el libelo, labor que en cualquier  caso era irrealizable por ausencia de elementos de conexión  entre el enunciado y la inferencia de la judicatura.  

El  impugnante descansó sus reproches en supuestos distintos a los  ofrecidos en el juicio por Rosa María  Gelvez Figueredo, a la vez que la  información por ella suministrada no fue controvertida o  tachada de falsa en la vista pública por la defensa. Lo que se  advierte con la crítica del demandante, frente a la ausencia  de documentos que soportaran esos dichos, es su intención de  imponer una tarifa probatoria inexistente en nuestro ordenamiento  procesal penal.  

El libelista, a la manera de un  alegato de instancia, reprochó a los sentenciadores por creer  en los dichos de los deponentes, pero no sobre la base de comprobar  yerros en la apreciación probatoria, sino tan solo por  considerar que su discernimiento es de mejor recibo. Pasó  inadvertido que la casación no es el escenario dispuesto para  anteponer el particular punto de vista del demandante sobre el del  juez, ya que en esa eventualidad primará siempre el del  último, en tanto la providencia se halla amparada por la doble  presunción de acierto y legalidad. Una cosa es demostrar que  las apreciaciones hechas por el juzgador respecto de los elementos de  convicción fueron arbitrarias e irrazonables, porque les  asignó un mérito persuasivo que contraría la  sana crítica, y otra muy distinta es amonestar, discutir o  presentar argumentos diversos a los expuestos en la decisión  que se objeta solamente con el propósito de imponer criterios  propios.  

2.5. Ahora  bien, para el juez plural, con las  declaraciones de Rosa María Gelvez  Figueredo, Sonia Esperanza Gelvez Bermúdez, María del  Carmen Pérez de Mantilla e, incluso,  de Carmen Bernarda Álvarez, cónyuge  de Mantilla  Pérez,  así como  con la verificación hecha por la investigadora del CTI, Clara  Inés Jaimes Pérez, quedó  demostrada la capacidad económica del acusado durante el  periodo del incumplimiento de la obligación alimentaria, toda  vez que, como ingeniero civil, ejercía actividad productiva  que le generaba ingresos suficientes para atenderla sin agobio –fue  contratista de obras civiles de construcción de carreteras,  interventor o supervisor de obra, con la firma AFA y con el ingeniero  Guillermo Valencia, y tuvo vinculación laboral con distintas  firmas9-.  

Lo anterior  denota el dislate del censor, pues es evidente que el fallador sí  apreció esos testimonios, cuestión distinta es que  hubiese arribado a la conclusión que el incriminado se  sustrajo, sin justa causa, a la prestación de alimentos para  con su hijo JSMG.  

La  magistratura reconoció que Rosa  María Gelvez Figueredo canceló  la cuenta bancaria abierta para esos efectos, no obstante, acotó  que ello por sí solo no explica la omisión del  enjuiciado, toda vez que «una  mediana diligencia le habría permitido (…) provocar la  apertura de una cuenta bancaria con tal propósito»10,  y para ese propósito, contrario  a lo expuesto por la defensa, contaba con el registro civil de  nacimiento del menor, que reposaba en la misma Notaría en la  que él signó la correspondiente partida y con el acta  de conciliación, igualmente firmada por él ante la  Defensoría de Familia del ICBF, autoridad a la que tampoco  acudió.  

Por otro  lado, el sentenciador de segundo grado dejó  claro, conforme a lo expuesto por Rosa  María Gelvez Figueredo en su segunda  salida en juicio –prueba  de la defensa-, que fue en diciembre  5 del año 2005 cuando ella radicó ante el ICBF el  memorial indicando que, como consecuencia del bloqueo bancario,  reportaba el número de una nueva cuenta para recibir los  dineros correspondientes a alimentos, y que igual número  suministró a la Fiscalía para efectos de darlo a  conocer al procesado, a la vez que fue en esa cuenta en la que Pérez  Mantilla reanudó los pagos a  inicios del año 201711.  

La demanda será,  entonces, inadmitida.  

3. Al  amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y concordante  con las reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad.  24322, precisadas en AP3481-201412,  es procedente la insistencia.  

4. La Corte, conforme a la  facultad que le otorga el inciso 3° del artículo 184 del  Código de Procedimiento Penal de 2004, atendiendo las  finalidades del recurso extraordinario, tiene sentado (cfr.  CSJ AP, 9 jun. 2008, rad. 29520 y CSJ AP, 16 dic. 2008, rad. 30242,  entre otros) que debe actuar oficiosamente, sin necesidad de  convocar a audiencia de sustentación (CSJ SP, 25 jul. 2007,  rad. 27383), cuando evidencie la necesidad de hacer efectivo el  derecho material, preservar o restaurar las garantías de los  intervinientes, reparar los agravios inferidos a éstos o  unificar la jurisprudencia.  

En esta ocasión, resulta  necesario examinar de fondo, a la luz de la sentencia CSJ  SP18927-2017, la negativa de los falladores de conceder al procesado  el subrogado de la condena de ejecución condicional, pues  concluyeron, apoyados en el artículo 193, numeral 6, de la Ley  1098 de 2006, que el acusado no tenía derecho porque no  indemnizó los perjuicios ocasionados al menor. Por  consiguiente, una vez quede en firme esta providencia la actuación  regresará al despacho del Magistrado Ponente para adoptar la  decisión que corresponda.  

En mérito de lo  expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Inadmitir  la demanda de casación presentada por el defensor de Alberto  Mantilla Pérez contra la  sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga.  

Segundo. Conforme al  inciso 2º del artículo 184 del Código de  Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.  

Vencido dicho término,  el expediente debe regresar al despacho para proferir  sentencia oficiosa, según el considerando 4 de esta  providencia.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Según el escrito de acusación, la          actuación inició con la Ley 600 de 2000 y culminó          con decisión de condena, pero como el procesado instauró          acción de tutela por indebida notificación en la          declaratoria de persona ausente, el juez constitucional amparó          los derechos y ordenó la nulidad desde la investigación          previa. Con posterioridad, se determinó ajustar a la Ley 906          de 2004 (cfr. folio          70 vuelto de la carpeta).  

2          Cfr. Acta en          folio 59 de la carpeta.  

3          Cfr. Folios 69 y          70 Id.  

4          Cfr. Acta en          folio 133 Id.  

5          Cfr. Acta en          folio 184 Id.  

6          Cfr. Acta en          folios 217 y 218 Id.  

7          Cfr. Folios 222          a 240 Id.  

8          Cfr. Folios 278          a 291 Id.  

9          Cfr. Páginas          18 y 19 del fallo de segunda instancia.  

10          Cfr. Página          21 Id.  

11          Cfr. Página          22 Id.  

12          Radicado 42597.  

      

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