AP1957-2018(52721)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

AP1957-2018  

Radicado  n.º 52721  

(Acta  n.º 153)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

Define  la Corte la competencia para conocer del trámite adelantado en  contra de HÉCTOR  FABIO MARÍN FRANCO y  DEBINSON  MEJÍA CASTILLO.  

A  N T E C E D E N T E S  

1.  Conforme el escrito de acusación, Hernán Darío  Lozano Aguilera, dedicado al transporte de mercancías en el  camión Chevrolet NNR Turbo de placas UFW 554 de su propiedad,  fue contratado en Bucaramanga (Santander), el 27 de octubre de 2016,  por un individuo que se hizo llamar “Elkin” (HÉCTOR  FABIO MARÍN FRANCO)  para  que trasladara  unas  estibas  desde  esa  ciudad  hasta  el  municipio  de  Mutiscua  (Norte  de  Santander).  Una  vez subida la  carga al rodante, con ayuda de un sujeto que dijo llamarse “Jorge”,  se dirigieron todos a su destino, no obstante, aproximadamente a  siete kilómetros de Pamplona, se desviaron de la ruta  principal hacia un ramal so pretexto de que estaban cerca del sitio  de arribo, siendo allí amedrentado el transportador con una  pistola que portaba “Elkin” quien le notificó que  necesitaba del vehículo para llevar algunas armas. En ese  lugar, se encontraban cuatro personas más que ubicaron al  señor Lozano Aguilera en el puesto del pasajero, percatándose  éste que “Jorge” tenía un cuchillo, una  pistola y un arma de fuego tipo fusil, uniéndoseles en la  cabina otro sujeto que también portaba un fusil. Despojado de  sus pertenencias, se le mantuvo en compañía de estos  individuos dentro del camión que después se dirigió  con rumbo a Pamplona, manejado por DEBINSON  MEJÍA CASTILLO,  del cual luego fue bajado para ser conducido hacia zona boscosa donde  fue amarrado y custodiado hasta su liberación, al día  siguiente.  

2.  Por estos hechos se formuló imputación en contra de  DEBINSON  MEJÍA CASTILLO y  HÉCTOR  FABIO MARÍN FRANCO ante  el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de  garantías ambulante de Bucaramanga y el Juzgado Diecinueve  Penal Municipal con función de control de garantías de  Barranquilla, el 14 de diciembre de 2017 y el 31 de enero de 2018,  respectivamente, por los ilícitos de secuestro simple, hurto  calificado y agravado y fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado  (artículos 168, 171, 239, 240, inciso 4.º, 241, numeral  10, 267, numeral 1.º y 365, numerales 4 y 5, del Código  Penal), cargos que no aceptaron.  

3.  Radicada la acusación en el Juzgado Décimo Penal del  Circuito de Bucaramanga, se instaló la audiencia de  formulación respectiva el 26 de abril de 2018, en la que el  delegado de la Fiscalía impugnó la competencia de ese  despacho para conocer la actuación. Con ese propósito,  reseñó cómo en el escrito de acusación se  incluyeron fácticamente diversas circunstancias que  materializaban la comisión de la conducta punible de  fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de  uso restringido, de uso privativo de las fuerzas militares o  explosivos (artículo 366 ibídem), esto es, por la  presencia de fusiles en la ejecución de los sucesos  investigados, cuya competencia corresponde a los juzgados penales del  circuito especializados.  

4.  Frente a esta manifestación, el representante de las víctimas  y el defensor de MARÍN  FRANCO no  hicieron ninguna observación, mientras que el defensor de  CASTILLO  MEJÍA,  a  su vez, impugnó la competencia por virtud del factor  territorial, atendiendo que de la acusación se extrae que los  hechos delictivos ocurrieron en inmediaciones del municipio de  Pamplona, de manera tal que, opina, allí deben ser remitidas  las diligencias.  

5.  De cara a lo anterior, el titular del estrado judicial en cita  invocando el artículo 341 de la Ley 906 de 2004, envió  la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga.  

6.  Esa Corporación, al advertir que en la discusión del  tema se evocaban distritos diferentes, con auto del 7 de mayo de  2018, se abstuvo de pronunciarse acerca del particular y remitió  el caso a la Corte, al tenor del artículo 32, numeral 4.º,  ibídem.  

CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE  

1.  La  Sala es competente para definir la controversia planteada en el sub  examine  al tenor de los artículos 32, numeral 4.º, y 341 de la  Ley 906 de 2004, por cuanto en el debate sobre el funcionario llamado  a conocer del trámite se involucran juzgadores que pertenecen  a distintos distritos judiciales.  

2.  Hecha esta salvedad, ha de decirse que confluyen dos variables que  determinan la competencia en este asunto:  

2.1.  La primera, tiene que ver con la naturaleza de los delitos por los  que se convoca a juicio a los procesados, dentro de los que ostenta  relevancia para dichos efectos el previsto en el artículo 366  del Código  Penal, es decir, fabricación, tráfico y porte de armas,  municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas  armadas o explosivos, el cual, de acuerdo con el artículo 35,  numeral 23, de la Ley 906 de 2004, es de conocimiento de los jueces  penales del circuito especializado.  

Ahora,  al margen de que en la formulación de imputación de  manera expresa no se hubiese reseñado este injusto desde la  perspectiva típica-jurídica, se tiene que en la  descripción fáctica que le dio paso, ratificada en la  acusación, sin ambages, se endilgó su eventual  configuración al mencionarse el empleo de fusiles en los  acontecimientos en los que se dice que el señor Hernán  Darío Lozano Aguilera fue víctima de hurto, lo que  condujo a la Fiscalía a elevar la observación  pertinente.  

En  estas condiciones, en los términos del artículo 52 de  esa codificación, ya que el trámite se sigue por varios  delitos cuya investigación y juzgamiento se rige por criterios  de conexidad, el competente para asumirlo por razón de la  jerarquía es el juez penal del circuito especializado.  

2.2.  De otro lado, toda vez que el artículo 43 ibídem,  contempla que «es  competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde  ocurrió el delito», considerando  que la relación de hechos jurídicamente relevantes  reporta que el señor Hernán  Darío Lozano Aguilera fue despojado del camión de su  propiedad y de varias de sus pertenencias cerca del municipio de  Pamplona (Norte de Santander), luego de ser intimidado en ese sitio  con armas de fuego, además de ser retenido en contra de su  voluntad en parajes de esa localidad; es palmario que por cuenta del  factor territorial en cuestión corresponde a los funcionarios  asentados en ese circuito judicial el conocimiento del presente  asunto.  

En  consecuencia, por lo anotado, se remitirán las diligencias al  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cúcuta -Reparto-,  para que prosiga con el curso de la actuación, al tratarse del  único estrado judicial de esa calidad en dicha circunscripción  geográfica.  

3.  Sea esta la oportunidad para llamar la atención a la Fiscalía,  porque es evidente que al radicar el escrito de acusación (de  acuerdo con la aclaración y la petición que se encargó  de efectuar su propio delegado), estaba en condiciones de advertir  cuál era el funcionario ante quien debía proceder de  conformidad. Así, a futuro, ha de evitar este tipo de  ligerezas a fin de no suscitar mayores dilaciones en el trámite.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

R  E S U E L V E  

PRIMERO:  DECLARAR  que la competencia para conocer del proceso seguido en contra de  HÉCTOR  FABIO MARÍN FRANCO y  DEBINSON  MEJÍA CASTILLO  corresponde  a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cúcuta  -Reparto-, despachos a los que se remitirá la actuación.  

SEGUNDO:  COMUNICAR  esta  determinación al Juzgado Décimo Penal del Circuito de  Bucaramanga.  

Contra  esta decisión no procede ningún recurso  

Comuníquese  y cúmplase  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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