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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
AP1957-2018
Radicado n.º 52721
(Acta n.º 153)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Define la Corte la competencia para conocer del trámite adelantado en contra de HÉCTOR FABIO MARÍN FRANCO y DEBINSON MEJÍA CASTILLO.
A N T E C E D E N T E S
1. Conforme el escrito de acusación, Hernán Darío Lozano Aguilera, dedicado al transporte de mercancías en el camión Chevrolet NNR Turbo de placas UFW 554 de su propiedad, fue contratado en Bucaramanga (Santander), el 27 de octubre de 2016, por un individuo que se hizo llamar “Elkin” (HÉCTOR FABIO MARÍN FRANCO) para que trasladara unas estibas desde esa ciudad hasta el municipio de Mutiscua (Norte de Santander). Una vez subida la carga al rodante, con ayuda de un sujeto que dijo llamarse “Jorge”, se dirigieron todos a su destino, no obstante, aproximadamente a siete kilómetros de Pamplona, se desviaron de la ruta principal hacia un ramal so pretexto de que estaban cerca del sitio de arribo, siendo allí amedrentado el transportador con una pistola que portaba “Elkin” quien le notificó que necesitaba del vehículo para llevar algunas armas. En ese lugar, se encontraban cuatro personas más que ubicaron al señor Lozano Aguilera en el puesto del pasajero, percatándose éste que “Jorge” tenía un cuchillo, una pistola y un arma de fuego tipo fusil, uniéndoseles en la cabina otro sujeto que también portaba un fusil. Despojado de sus pertenencias, se le mantuvo en compañía de estos individuos dentro del camión que después se dirigió con rumbo a Pamplona, manejado por DEBINSON MEJÍA CASTILLO, del cual luego fue bajado para ser conducido hacia zona boscosa donde fue amarrado y custodiado hasta su liberación, al día siguiente.
2. Por estos hechos se formuló imputación en contra de DEBINSON MEJÍA CASTILLO y HÉCTOR FABIO MARÍN FRANCO ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Bucaramanga y el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con función de control de garantías de Barranquilla, el 14 de diciembre de 2017 y el 31 de enero de 2018, respectivamente, por los ilícitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado (artículos 168, 171, 239, 240, inciso 4.º, 241, numeral 10, 267, numeral 1.º y 365, numerales 4 y 5, del Código Penal), cargos que no aceptaron.
3. Radicada la acusación en el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, se instaló la audiencia de formulación respectiva el 26 de abril de 2018, en la que el delegado de la Fiscalía impugnó la competencia de ese despacho para conocer la actuación. Con ese propósito, reseñó cómo en el escrito de acusación se incluyeron fácticamente diversas circunstancias que materializaban la comisión de la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas militares o explosivos (artículo 366 ibídem), esto es, por la presencia de fusiles en la ejecución de los sucesos investigados, cuya competencia corresponde a los juzgados penales del circuito especializados.
4. Frente a esta manifestación, el representante de las víctimas y el defensor de MARÍN FRANCO no hicieron ninguna observación, mientras que el defensor de CASTILLO MEJÍA, a su vez, impugnó la competencia por virtud del factor territorial, atendiendo que de la acusación se extrae que los hechos delictivos ocurrieron en inmediaciones del municipio de Pamplona, de manera tal que, opina, allí deben ser remitidas las diligencias.
5. De cara a lo anterior, el titular del estrado judicial en cita invocando el artículo 341 de la Ley 906 de 2004, envió la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
6. Esa Corporación, al advertir que en la discusión del tema se evocaban distritos diferentes, con auto del 7 de mayo de 2018, se abstuvo de pronunciarse acerca del particular y remitió el caso a la Corte, al tenor del artículo 32, numeral 4.º, ibídem.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el sub examine al tenor de los artículos 32, numeral 4.º, y 341 de la Ley 906 de 2004, por cuanto en el debate sobre el funcionario llamado a conocer del trámite se involucran juzgadores que pertenecen a distintos distritos judiciales.
2. Hecha esta salvedad, ha de decirse que confluyen dos variables que determinan la competencia en este asunto:
2.1. La primera, tiene que ver con la naturaleza de los delitos por los que se convoca a juicio a los procesados, dentro de los que ostenta relevancia para dichos efectos el previsto en el artículo 366 del Código Penal, es decir, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, el cual, de acuerdo con el artículo 35, numeral 23, de la Ley 906 de 2004, es de conocimiento de los jueces penales del circuito especializado.
Ahora, al margen de que en la formulación de imputación de manera expresa no se hubiese reseñado este injusto desde la perspectiva típica-jurídica, se tiene que en la descripción fáctica que le dio paso, ratificada en la acusación, sin ambages, se endilgó su eventual configuración al mencionarse el empleo de fusiles en los acontecimientos en los que se dice que el señor Hernán Darío Lozano Aguilera fue víctima de hurto, lo que condujo a la Fiscalía a elevar la observación pertinente.
En estas condiciones, en los términos del artículo 52 de esa codificación, ya que el trámite se sigue por varios delitos cuya investigación y juzgamiento se rige por criterios de conexidad, el competente para asumirlo por razón de la jerarquía es el juez penal del circuito especializado.
2.2. De otro lado, toda vez que el artículo 43 ibídem, contempla que «es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito», considerando que la relación de hechos jurídicamente relevantes reporta que el señor Hernán Darío Lozano Aguilera fue despojado del camión de su propiedad y de varias de sus pertenencias cerca del municipio de Pamplona (Norte de Santander), luego de ser intimidado en ese sitio con armas de fuego, además de ser retenido en contra de su voluntad en parajes de esa localidad; es palmario que por cuenta del factor territorial en cuestión corresponde a los funcionarios asentados en ese circuito judicial el conocimiento del presente asunto.
En consecuencia, por lo anotado, se remitirán las diligencias al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cúcuta -Reparto-, para que prosiga con el curso de la actuación, al tratarse del único estrado judicial de esa calidad en dicha circunscripción geográfica.
3. Sea esta la oportunidad para llamar la atención a la Fiscalía, porque es evidente que al radicar el escrito de acusación (de acuerdo con la aclaración y la petición que se encargó de efectuar su propio delegado), estaba en condiciones de advertir cuál era el funcionario ante quien debía proceder de conformidad. Así, a futuro, ha de evitar este tipo de ligerezas a fin de no suscitar mayores dilaciones en el trámite.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
R E S U E L V E
PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer del proceso seguido en contra de HÉCTOR FABIO MARÍN FRANCO y DEBINSON MEJÍA CASTILLO corresponde a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cúcuta -Reparto-, despachos a los que se remitirá la actuación.
SEGUNDO: COMUNICAR esta determinación al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga.
Contra esta decisión no procede ningún recurso
Comuníquese y cúmplase
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria