AP1956-2018(50860)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

AP1956-2018  

Radicado n.º  50860  

(Acta n.º  153)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

Procede  la Sala a verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda de  casación presentada por el defensor de TILCIA  DÍAZ RODRÍGUEZ.  

H  E C H O S  

Fueron  expuestos en la actuación de la siguiente manera:  

«La  presente investigación se inició en virtud a la  información suministrada por la ciudadanía el 17 de  octubre de 2013, relacionada con la existencia de una organización  criminal dedicada a la compra masiva de celulares hurtados, los  cuales eran liberados  por  un  ciudadano  de  nacionalidad  alemana   y/o enviados a los vecinos países de Ecuador y Perú,  mencionando los nombres de personas y aportando abonados móviles  utilizados presuntamente por la organización.  

Cabe anotar que  los integrantes de la organización realizaban la actividad de  liberación, subiendo números de identificación  -IMEI- a la base positiva de las empresas telefónicas de  móviles, coordinando las liberaciones vía telefónica  y utlizando la aplicación de mensajería instantánea  wash (sic) o la red social Facebook, cobrando entre $70.000 y  $130.000 por equipo. En algunas ocasiones se valían de cajas  electrónicas y software especializado para lograr la  modificación de los IMEI de los teléfonos celulares, a  fin de dejarlos con IMEI sin reporte, por hurto, pérdida o  extravío. En otras palabras, generaban reportes falsos por las  mismas razones, a empresas diferentes. Posteriormente, otro  integrante de la estructura criminal registraba tarjetas SIM  preactivadas y lavadas a nombre de terceros, permitiendo que al  levantar el reporte falso por hurto o extravío, levantara el  primer reporte realizado por la víctima, quedando el equipo  activado sin reporte en su IMEI.  

Dentro de las  actividades investigativas se estableció la participación  activa de TILCIA  DÍAZ RODRÍGUEZ,  en la comisión de tales conductas punibles».  

A N T E C E D E  N T E S  

1. El 19 de  febrero de 2016, la Fiscalía 34 Especializada de Bogotá  presentó escrito de preacuerdo cuyo conocimiento correspondió  al Juzgado 56 Penal del Circuito de esa ciudad que, el 18 de octubre  siguiente, le impartió aprobación. Así, el 13 de  diciembre del mismo año, ese estrado judicial dictó  sentencia a través de la cual se le impusieron a TILCIA  DÍAZ RODRÍGUEZ  las penas principales de prisión por ciento treinta (130)  meses, multa de ochenta (80) salarios mínimos legales  mensuales y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por el lapso de la sanción  privativa de la libertad, como cómplice  responsable  de los delitos de concierto para delinquir, receptación  agravada y manipulación de equipos terminales móviles  (artículos 340, 447, inciso 2.º, del Código Penal  y 105 de la Ley 1453 de 2011). Le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.1  

2. Apelada esta  determinación por la defensa, fue modificada por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal- el 26 de  mayo de 2017, que fijó la prisión en setenta y ocho  (78) meses y la multa en ocho punto cinco (8.5) salarios mínimos  legales mensuales, confirmándola en lo demás.2  

LA DEMANDA DE  CASACIÓN  

El defensor de  TILCIA  DÍAZ RODRÍGUEZ,  interpuso  el recurso extraordinario para postular dos  cargos en  contra del fallo de segunda instancia:  

En el cargo  primero  denuncia la violación directa del artículo 29 de la  Constitución Política, por aplicación indebida  derivada de la vulneración del principio de non  bis in ídem, ya  que, en su concepto, se sancionó a su prohijada dos veces por  los mismos hechos, esto es, se le impuso pena por la causal de  agravación del artículo 105 de la Ley 1453 de 2011, que  acerca de la manipulación de equipos terminales móviles  la incrementa cuando el responsable hace parte de una organización  criminal, y porque a su vez se dictó condena por concierto  para delinquir.  

De otro lado,  llama la atención en que se incurrió en un «ex  abrupto» al  aplicar la diminuente punitiva por complicidad tratándose de  la primera especie delictiva en cita, toda vez que, dice, los  guarismos respectivos en meses arrojan que el mínimo (80)  supera el máximo (64) del quantum aplicable. Así, alega  que debió partirse de la sanción prevista para la  receptación agravada al ser el delito más grave,  equivalente a treinta y seis (36) meses y aplicarse por el concurso  de ilicitudes hasta otro tanto sin superar la suma aritmética,  «empero,  en la primera instancia dejan como pena 130 meses de prisión,  (sic) a lo cual es exagerado el aumento de la pena, como también  en la segunda instancia no deja de ser exagerado el quantum punitivo  78 meses teniendo en cuenta las circunstancias de atenuación  existentes, en el caso sin embargo es menester del juez tasar a como  bien le parezca pero debía de hacer valoración de todos  los aspectos que rodean el mismo proceso, valoración de  requisitos subjetivos y objetivos».  

En estas  condiciones, pide «casar  el injusto fallo impugnado, con el fin que la pena impuesta sea  modificada en favor de mi prohijado (sic) el señor TILCIA  DÍAZ RODRÍGUEZ».  

En el cargo  segundo,  invocando la misma modalidad de infracción señalada en  precedencia, acusa al Tribunal de excluir el artículo 68 del  Código Penal, referente a la reclusión domiciliaria u  hospitalaria por enfermedad muy grave, pues la negó pese a que  su acudida adolece de enfermedad pulmonar obstructiva crónica,  incluso el médico legisla que la examinó hizo ciertas  recomendaciones que no se compaginan con el entorno penitenciario.  «Para  nadie es un secreto que las cárceles están atestadas de  presos con múltiples enfermedades respiratorias, no se está  ante un ambiente sano, ya que en las mismas hasta las reclusas  consumen alucinógenos, cigarrillos y otras sustancias  psicotrópicas de las cuales mi mandante puede resultar con una  deficiencia de salud».  

Por consiguiente,  como quiera que el Estado debe custodiar los derechos fundamentales a  la salud y a la vida y prevenir daños a esas garantías,  provenientes de la ausencia de (sic) «políticas  criminales»,  impetra casar la sentencia y se conceda la prisión  domiciliaria en los términos contemplados en el aludido canon.  

    CONSIDERACIONES DE   LA  CORTE  

1. La Sala  inadmitirá  la  demanda allegada. Las razones para ello, son las siguientes:  

1.1. El  planteamiento del libelista en el cargo  primero resulta  equívoco, al obedecer a una percepción errónea  con relación a los parámetros que guiaron la  dosificación punitiva en este asunto.  

En primer lugar,  no es cierto que se hubiese tenido en cuenta la causal de agravación  del artículo 105 de la Ley 1453 de 2011, ya que al margen de  que en la imputación y en la acusación fuese  endilgada,3  no se consideró por los juzgadores de instancia en el fallo de  condena, quienes partieron del mínimo fijado para la modalidad  básica del ilícito (6 años) disminuido en la  proporción señalada para la complicidad (la mitad), lo  que arrojó treinta y seis (36) meses de prisión.  

Por contera, no se  advierte que se haya incurrido en la infracción alegada,  aunado a que no se explica consistentemente a la Corte porqué  en este evento concreto la hipotética imposición de esa  causal de agravación específica, junto con el tipo  básico del delito contra la seguridad pública del  artículo 340 del Código Penal, conlleva violación  de la prohibición de doble juzgamiento.  

Así mismo,  los cálculos plasmados en la demanda son imprecisos, pues la  rebaja de una sexta parte para el cómplice no se aplica al  mínimo del injusto sino al máximo, conforme al artículo  60, numeral 5.º, del Código Penal. Entonces, salta a la  vista lo infundado del reparo al aducir que ese quantum corresponde a  ochenta (80) meses, obviando que se tomó como referente para  irrogar sanción por la manipulación de equipos  terminales móviles el mínimo de treinta y seis (36) y  en especial porque al tenor del artículo 31 ibídem,  para reajustar la pena imponible por el concurso de ilicitudes, el  Tribunal partió del ilícito con mayor punibilidad, la  receptación agravada, según se exige  contradictoriamente en la censura.  

En estas  condiciones, tal controversia carece de asidero y ningún  esfuerzo conceptual encaminado a la demostración de un yerro  trascendente aparece más allá de catalogarse exagerada  la pena, apartándose la postulación del reproche de la  exposición del error inicialmente evocado (violación  del non  bis in ídem)  cuando  opta por la presentación de distintas críticas con  relación a su dosificación, de forma caótica,  sin que sea dable a la Corte desentrañar cuál es el  propósito del impugnante en virtud del carácter rogado  del recurso y de los principios de claridad, autonomía y  limitación propios de esta sede (CSJ  AP, 18 Ago. 2010, rad. 33559).  

De hecho, es  discutible el interés de la defensa en este ataque para  deprecar la intervención extraordinaria de la Sala, ya que  ninguna afectación significó a la procesada que el  trámite hubiese culminado por vía del preacuerdo  suscrito con la Fiscalía que recayó en la calificación  jurídica de los sucesos, puesto que fue acatado por los  juzgadores, siendo improcedente abordar una polémica en este  sentido al renunciarse a ella de manera expresa y consciente en razón  de la aceptación de responsabilidad aneja a este mecanismo de  terminación anticipada de la actuación, basado en  contraprestaciones mutuas.  

1.2. En cuanto al  cargo  segundo,  no concurren los presupuestos lógicos para predicar falta de  aplicación del artículo 68 del Código Penal, en  tanto la vigencia de las consecuencias jurídicas previstas en  dicho precepto supone la confluencia de los supuestos de hecho que le  dan paso, en particular, que se haya corroborado la presencia de un  diagnóstico por «enfermedad  muy grave incompatible con la vida en reclusión formal»  a través de «concepto  de médico legista especializado». Hipótesis  que no concurría en este asunto y así se pronunció  el ad  quem:  

«Antes de  proferirse la sentencia de primera instancia, a TILCIA  DÍAZ RODRÍGUEZ,  el 1.º de noviembre de 2016, el médico […] adscrito al  Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, le diagnosticó  “asma, síndrome del túnel del carpo,  poliastralgias en estudio” y concluyó que “no  fundamenta un estado de salud grave por enfermedad”.  

[…] No  obstante, el defensor de TILCIA  DÍAZ RODRÍGUEZ,  insiste en que debe sustituirse la detención preventiva en  establecimiento carcelario, por detención en el lugar de la  residencia, por cuanto en el dictamen médico forense que le  fue practicado se precisaron una serie de recomendaciones, entre  ellas, habitar en condiciones de salubridad, evitar el hacinamiento,  no exponerse al humo de cigarrillos y evitar el contacto con personas  que padezcan enfermedades infectocontagiosas.  

[…] No se  ignora la relevancia de las recomendaciones que hizo el médico  forense. Empero, al no verificarse actualmente un estado grave por  enfermedad, corresponde al sistema de salud del INPEC proveer las  condiciones para que TILCIA  DÍAZ RODRÍGUEZ pueda  permanecer bajo el régimen penitenciario, para ello,  inclusive, puede promover su ubicación o traslado hacia un  establecimiento con mejores condiciones, conforme al numeral 1.º  del artículo 75 del Código Penitenciario y Carcelario  (Ley 65 de 1993) […].  

Con todo, si la  situación de salud de la procesada cambia a futuro, de modo  que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses  conceptúa que se encuentra en estado grave por enfermedad, la  autoridad que esté conociendo el asunto o el juez de ejecución  de penas y medidas de seguridad, si fuere el caso, podrá  estudiar el asunto nuevamente y decidir lo que en derecho corresponda  […]».4  

En consecuencia,  la propuesta del togado no supera la simple expectativa con relación  a un pronunciamiento favorable por parte de la Corte respecto al  tema, como si esta Corporación fuese una instancia adicional a  las ordinarias del proceso en pos de lograr ese cometido. Perspectiva  con la que se desconoce la teleología de la casación,  mecanismo excepcional de control legal y constitucional de las  sentencias proferidas por la judicatura, ya que a estas  determinaciones las cobija una presunción de acierto y  legalidad que no se desvirtúa con la llana mención de  inconformidad en punto de lo decidido, según se asume en este  caso.  

En ese orden,  tampoco se aprecia en este aspecto la comisión de yerro  alguno, bastando con anotar que las premisas esbozadas en este  reproche se basan en una condición incierta, las dificultades  de salud que el defensor pronostica a su prohijada de ser sometida a  confinamiento intramural en establecimiento carcelario, pero aun con  las potenciales dificultades que puedan sobrevenir, como lo anotó  el Tribunal, ello no significa de manera indefectible y automática  que se va a ocasionar un perjuicio inminente a TILCIA  DÍAZ RODRÍGUEZ.  Deja  de lado el recurrente, no solo que el ordenamiento jurídico  prevé en el evento de materializarse esa situación  medidas correctivas,5  sino además que el proceso penal es escenario donde entran en  tensión una amplia gama de derechos, lo que explica por qué  el ejercicio de los mismos no puede ser absoluto y precisamente la  acción penal, por virtud del ius  puniendi,  los restringe. Para los condenados, de constatarse que realizaron un  comportamiento típico, antijurídico y culpable.  

2. En suma, al  partir la demanda de presupuestos equívocos con respecto a los  presuntos vicios que denuncia es ostensible su inadecuado desarrollo,  lo que conduce, conforme se anticipó, a que sea inadmitida,  providencia  frente a la cual tiene cabida el mecanismo de insistencia en  consonancia con los lineamientos señalados en el auto del 12  de diciembre de 2005, dictado en el radicado 24322.  

3.  De otro lado, toda vez que la Corte advierte que  probablemente se conculcó en este asunto la garantía  fundamental al principio de legalidad por cuanto al momento de  dosificarse la sanción en contra de DÍAZ  RODRÍGUEZ,  en  razón del concurso de conductas punibles, se partió del  mínimo imponible para el delito de receptación  agravada, treinta y seis (36) meses, y se impusieron setenta y ocho  (78) pretermitiéndose que el artículo 31 del Código  Penal restringe el incremento en estos casos en el límite de  «hasta  otro tanto»;  sin necesidad de agotar audiencia de sustentación, la Sala  verificará si casa de oficio y parcialmente el fallo, a fin de  remediar el agravio inferido.  

Por lo tanto, una  vez proferida esta determinación y cumplido el trámite  de la insistencia, el expediente regresará al despacho del  Magistrado Ponente con  el propósito de que se dicte un pronunciamiento oficioso  acerca de la posible vulneración en comento, en los términos  indicados.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

R  E S U E L V E  

PRIMERO:  INADMITIR  la demanda de casación presentada por el defensor de TILCIA  DÍAZ RODRÍGUEZ.  

Contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia  

SEGUNDO:  En  firme esta providencia y agotado el trámite de la insistencia,  se dispone el regreso de la actuación al Despacho del  Magistrado Ponente  con el propósito de emitirse un pronunciamiento oficioso sobre  la posible vulneración de garantías fundamentales, de  acuerdo con lo consignado en la parte considerativa de esta  determinación.  

Cópiese,  comuníquese y cúmplase  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          Folio 290 cuaderno actuación.  

2          Cfr.          Fl. 17 cuaderno Tribunal.  

3          Cfr.          Fl. 7 acusación / Fl. 230 c.a.  

4          Cfr.          Fl. 33 y s.s sentencia segunda instancia / Fl. 49 y s.s cuaderno          Tribunal.  

5          Entre          otros, el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, asigna al juez          de control de ejecución de penas y medidas de seguridad          competencia para «6.          […] verifica[r] el lugar y condiciones en que se deba cumplir la          pena […]» como          el control «para          exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden».      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *