AP1936-2018(52634)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP1936-2018  

Radicación  N° 52634  

(Aprobado  Acta No. 153)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala respecto del incidente de definición de  competencia promovido por el  Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá.  

ANTECEDENTES  

1.  El 19 de septiembre de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal con  función de conocimiento de Tocancipá profirió  sentencia condenatoria en contra de Julio  Enrique Ballen Romero,  tras establecer su responsabilidad como autor del delito de estafa.  

2.  Conforme a la solicitud presentada por el apoderado de la víctima,  se dio inicio al trámite incidental de reparación  integral, el cual culminó el 6 de marzo de 2018 con decisión  donde se le condenó al pago de perjuicios materiales y  morales.  

3.  Esa  determinación fue apelada por el defensor del procesado, por  lo cual se dispuso la remisión de la actuación al  superior jerárquico.  

4.  El  Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, por su parte, con  auto de 23 de marzo de 2018, manifestó su falta de competencia  para conocer del asunto. Al considerar que lo era la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca, ordenó la remisión  de la actuación a la Corte Suprema de Justicia en atención  a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para  resolver el asunto, habida cuenta que el numeral 4º del artículo  32 de la Ley 906 de 2004 le asigna “la  definición de competencia cuando se trate de (…)  tribunales, o de juzgados de diferentes distritos”.  

2.  Como  se ha señalado en múltiples oportunidades, el incidente  de definición de competencia es un mecanismo ágil y  expedito que permite al superior funcional, en caso de debate frente  a ese presupuesto procesal, determinar cuál funcionario  judicial debe ocuparse de la actuación.  

En  consecuencia, cuando el juzgador estima no ser competente y le  atribuye el caso a un servidor judicial de un distrito diferente o a  su superior jerárquico, la controversia debe resolverse por el  superior común de los dos despachos, al cual se debe enviar  inmediatamente el diligenciamiento1.  

3.  Ahora, en cuanto al tema que suscita pronunciamiento es imperativo  traer a colación el contenido del artículo  105 de la Ley 906 de 2004, donde se prevé expresamente que la  decisión mediante la cual se resuelve el incidente de  reparación constituye una sentencia.  

De  otro lado, el  numeral 1° del artículo 34  del mismo compendio normativo señala que los  Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen “1.  De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que  en primera instancia profieran los jueces del circuito y  de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”  (subraya  fuera de texto).  

De  allí que, sin mayor dificultad, el conocimiento  de la controversia promovida contra esa sentencia a partir del  recurso de apelación, deba asignarse justamente a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial al cual pertenece  el Despacho municipal que la emitió.  

Por  lo indicado,  se  ordenará remitir de manera inmediata la actuación a la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito con el propósito  que, en el marco de sus competencias, determine  la legalidad y la corrección de la decisión de 6 de  abril de 2018 mediante la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de  Tocancipá, una vez agotado el incidente de reparación  integral, condenó a Julio  Enrique Ballen Romero al  pago de perjuicios materiales y morales en favor de Luis Antonio  Chaparro Papagayo.  

En mérito  de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.-  Asignar  el  conocimiento del asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca, a la cual se ordena enviar  inmediatamente el proceso.  

Segundo.-  Infórmese  de esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal con función  de conocimiento de Tocancipá, y a todos los intervinientes en  este trámite.  

Tercero.  Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Aun cuando el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 reserva la          definición de competencia para la audiencia de formulación          de acusación y de imputación, su promoción en          otros escenarios procesales y respecto de asuntos diferentes al juez          encargado de adelantar el acto de comunicación inicial o la          etapa de juicio, en manera alguna se ve excluida. Por lo anterior,          la Corte ha validado ese trámite incidental para determinar          el funcionario competente para conocer, entre otros aspectos, de          audiencias de carácter preliminar o de la audiencia de          solicitud de preclusión.  

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