AP1880-2018(52169)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      R

epública          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

AP1880-2018  

Radicado N°  52169  

Aprobado  Acta No. 145.  

Bogotá,  D.C.,  nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

V  I S T O S  

Se  pronuncia la Corte respecto del recurso de apelación  presentado por la Fiscalía y la defensa en contra de la  decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  fechada el 7 de febrero de 2018, que negó la preclusión  de la investigación seguida contra la Doctora PATRICIA MEDINA  TORRES, en su calidad de Juez Sexta Penal del Circuito de esta  ciudad, respecto del presunto delito de prevaricato por acción,  previa solicitud presentada por la Fiscalía Veintitrés  Delegada ante el Tribunal de Bogotá.  

HECHOS  

Con  fecha del 9 de febrero de 2015 y por virtud de preacuerdo presentado  por la Fiscalía, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de  Bogotá, a cargo de la Doctora PATRICIA MEDINA TORRES, emitió  sentencia de condena en contra de Cristhian Camilo Martínez  Díaz, en calidad de autor del delito de fabricación,  tráfico o porte de armas de fuego, partes, accesorios o  municiones.  

En  la decisión se impuso el mínimo imponible de sanción,  esto es, 108 meses de prisión y a renglón seguido se  examinó el tópico de la suspensión condicional  de la ejecución de la pena para sostener que, si bien, no se  cumple el requisito objetivo dispuesto sobre el particular por el  artículo 63 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo  29 de la Ley 1709 de 2014, visto que la pena supera ampliamente 4  años de prisión, en virtud del factor subjetivo y, en  especial, dadas las condiciones particulares del acusado, debería  acceder, como en efecto se le concedió, a dicho subrogado.  

Apelada  la sentencia por la Fiscalía, en fallo de segundo grado el  Tribunal Superior de Bogotá, no solo revocó la  concesión del subrogado de la suspensión condicional de  la ejecución de la pena, otorgado al procesado, sino que  estimó necesario expedir copias para que se investigue “la  eventual comisión de la conducta punible de prevaricato en la  que pudo incurrir el juzgador, al conceder la suspensión  condicional de la ejecución de la pena aunque no se cumple el  requisito objetivo que contempla el artículo 29 de la ley  1709, que modificó el artículo 63 de la ley 599 de  2000”.  

La  investigación le fue asignada a un fiscal delegado ante el  Tribunal de Bogotá, el cual, después de recibir el  interrogatorio de la indiciada, Doctora PATRICIA MEDINA TORRES, y  recoger la decisión objeto de cuestionamiento, junto con otros  dos pronunciamientos similares, pidió a esa corporación  decretar la preclusión, por entender, acorde con la causal  segunda del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, que la  indiciada incurrió en invencible error de prohibición.  

Durante  la audiencia convocada por el Tribunal, celebrada el 7 de febrero de  2018, el Fiscal detalló los motivos por los cuales se abrió  investigación en contra de la funcionaria, para después  relacionar los elementos de juicio allegados, de los que destaca  otras dos decisiones, diferente de la que es objeto de  cuestionamiento, en las que toma decisión similar de otorgar  el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena, pese a no cubrirse el requisito objetivo del artículo  63 del C.P.  

De  igual manera, se refiere al interrogatorio de la indiciada, en el  cual asegura que, si bien, conoce el contenido y efectos del artículo  63 en cita, en especial la prohibición objetiva de conceder el  beneficio cuando la pena supera los 4 años, lo decidido por  ella obedeció al examen concreto de las condiciones  particulares del allí procesado, entre ellas, que atravesaba  una penosa condición de salud incompatible con el  encarcelamiento, misma que pudo percibir directamente cuando fue  llevado a la audiencia.  

Añadió  la funcionaria, en el interrogatorio, que actuó como juez  constitucional, buscando hacer valer el principio pro homine,  entendiendo que la prisión domiciliaria no sería  suficiente para atender las necesidades del procesado.  

Y,  acota, si bien no lo dijo expresamente en la decisión objeto  de examen, hizo valer la excepción de inconstitucionalidad  respecto del artículo 63 del C.P., visto el estado de cosas  inconstitucional que la Corte Constitucional ha declarado respecto de  las cárceles del país.  

Además,  significó, realizó estudios de derecho comparado, en  los que conoció que la legislación española  faculta entregar ese tipo de libertades sin limitaciones en razón  del monto de la sanción; y tuvo en consideración las  finalidades de la pena.  

Referido  lo que la indiciada aseveró en el interrogatorio, el fiscal  solicitante de la preclusión abordó el examen dogmático  del tipo penal de prevaricato por acción, haciendo énfasis  en el elemento de manifiesta contrariedad con la ley de la decisión,  para lo cual se soportó en jurisprudencia de la Corte.  

Luego,  significó que en el caso concreto no es posible adelantar  acción penal contra la funcionaria judicial a cargo del  Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá, porque ella  incurrió en un error de prohibición (artículo  32-10, del C.P.), dado que, si bien, sabía que el artículo  63 del C.P., impedía conceder el subrogado de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena cuando esta supera los  4 años, tenía la convicción de que concederlo no  constituía una conducta antijurídica, en tanto,  confirió un alcance equivocado a la norma, al extremo de  estimar que le  permitía otorgar el beneficio o no era  aplicable al caso.  

Esto  por cuanto, afirmó el solicitante, en su interrogatorio la  indiciada advirtió que en casos excepcionales priman los  criterios constitucionales sobre los legales, lo que demuestra que  consideró justa su decisión.  

Precisó  que el error atribuible a la funcionaria no afectó el dolo, la  culpa, ni los elementos del tipo de prevaricato, sino la conciencia  de ilicitud, acorde con el modelo Welzeliano, que funda el juicio de  reproche en esta conciencia.  

Luego  de citar a otros tratadistas que diferencian el error de prohibición  en directo e indirecto, asume el examen de lo decidido por la juez,  para advertir que el juicio obligado de hacer en este caso no es de  acierto sino de legalidad y debe operar respecto de las  circunstancias existentes al momento de tomarse la decisión,  vale decir, el problema jurídico asumido por el funcionario, y  no desde la óptica que hoy pueda tener el intérprete.  

Destaca,  así mismo, que la postura de la indiciada sobre el tema no fue  insular, sino consolidada y constante, como lo demuestran otras dos  sentencias que sobre el particular se aportaron. No existe, de igual  manera, forma de decir que desbordó sus deberes funcionales o  que estuviese interesada en favorecer a terceros.  

Asevera,  de otro lado, que la funcionaria actuó dentro de los márgenes  de discrecionalidad de su función, en el cometido de hacer  valer los derechos y libertades frente a la realidad social; por  ello, no puede sostenerse que los argumentos fueron sofísticos  o absurdos; incluso, permitió el control judicial, al punto  que el superior revocó lo decidido por ella.  

Después  de citar a otros tratadistas de renombre para soportar que la  indiciada ni siquiera se representó la antijuridicidad de su  actuar, lo que torna en invencible el error, el fiscal depreca que se  aplique la causal de preclusión inserta en el numeral 2°  del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.  

LA  DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA  

Luego  de resumir lo sucedido y los antecedentes importantes, el Tribunal  aborda los motivos aducidos por la Fiscalía para solicitar la  preclusión del trámite.  

A  continuación, anuncia que no se aceptará la solicitud  de preclusión.  

Para  ese efecto, comienza por destacar que el contenido del numeral  primero del artículo 63 del C.P., es lo suficientemente claro,  en cuanto, prohíbe otorgar el subrogado de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena a personas condenadas a  más de 4 años de prisión, de lo cual se sigue  que al disponer dicho beneficio en la providencia que se le  cuestiona, la indiciada actuó por fuera de lo previsto allí.  

A  renglón seguido, reseña cómo, acorde con la  jurisprudencia, el error de prohibición deriva en directo        –cuando la persona desconoce que existe la prohibición-,  e indirecto –en los casos en que considera que a pesar de  existir la prohibición, en su caso se alza una causal de  exclusión de responsabilidad.  

En  el asunto debatido, razona el A quo, debe descartarse la variante  directa, en tanto, la indiciada “cita  la existencia de la norma que contempla la prohibición, tanto  que lo cita y reconoce que ese requisito no lo cumple, no se  satisface”.  

De  esta manera, prosigue la decisión atacada, ha de considerarse  que lo postulado por la Fiscalía atiende a un error de  prohibición indirecto. Sin embargo, el ente acusador no  explicitó cuál es la causal de exclusión de la  responsabilidad penal que erradamente entendió la indiciada  operaba a su favor.  

Así  mismo, después de reproducir los argumentos expuestos por la  funcionaria para otorgar la suspensión condicional de la  ejecución de la pena al condenado en su despacho, significa el  A quo que la causal propuesta por el Fiscal dice relación con  el elemento culpabilidad, mismo que encierra la no exigibilidad de  otra conducta.  

Si  ello es así, razona, la indiciada debió acudir a otros  medios legales que le ofrece el ordenamiento jurídico, en  particular, el artículo 461 de la Ley 906 de 2004, por  remisión expresa al 314-4 ibídem, que faculta otorgar  la prisión domiciliaria en casos de enfermedad grave, asunto  también tratado por el artículo 68 del C.P., en torno  de la reclusión domiciliaria u hospitalaria.  

De  otra parte, la Sala A quo advierte que varios de los argumentos  planteados por el Fiscal en torno a las razones de orden  constitucional que soportaron la decisión estimada  prevaricadora, no se contienen allí. En particular, acerca de  la supuesta excepción de inconstitucionalidad, se desconoce  qué normas son las vulneradas por el artículo 63 del  C.P.  

Por  último, después de significar que la defensa no puede  postular, motu  proprio,  otra causal de preclusión, dado que no fue la solicitante de  la audiencia, el Tribunal efectuó algunas precisiones  dogmáticas referidas a la causal por atipicidad –numeral  4°, artículo 332 de la Ley 906 de 2004-, para de allí  concluir que las mismas consideraciones efectuadas en torno del error  de prohibición operan en este caso, a fin de colegir que no se  observa carente de dolo lo ejecutado por la indiciada –en  cuanto, remite al conocimiento de la norma que prohíbe la  conducta y la voluntad de ejecutarla a pesar de ello-.  

En  la audiencia en que se profirió la decisión, el Fiscal  solicitante, junto con la defensa, interpusieron y sustentaron el  recurso de apelación.  

CONTENIDO DE LA  IMPUGNACIÓN  

            

1. La fiscalía  

El  Fiscal Delegado ocupa amplio espacio de su impugnación en  reiterar lo expuesto en la solicitud de preclusión.  

Ya  sobre aspectos puntuales de lo decidido por el Tribunal, advierte que  sí delimitó las circunstancias que gobiernan el error  de prohibición atribuido a la indiciada, solo que no aludió  a una causal de justificación específica, porque de  existir ella habría acudido a la causal por atipicidad  objetiva de la conducta o no manifiestamente contraria a la ley.  

Recalca  que no se trata de un error de tipo, ya que la misma indiciada  advirtió conocer todos los elementos del tipo, pero entendió  que podía recurrir a principios constitucionales y a los fines  de la pena, en cuanto valores superiores encaminados a proteger la  dignidad humana.  

Solicita  que se examine a través del principio de caridad la  argumentación consignada en la decisión que se critica,  pues, aunque no lo dijo expresamente, debe entenderse que los  fundamentos de la libertad otorgada estriban en los principios de  dignidad humana y de prevención especial positiva.  

Asevera  que la funcionaria escogió el camino difícil pero  adecuado y no se le puede castigar por hacer lo que “debe  hacer un verdadero juez”. Mucho  menos, agrega, si la carga argumentativa consignada en la decisión  fue seria y fundada, ratificada por decisiones de la Corte  Constitucional, que reclaman atender a los fines de la pena, en  particular, el de prevención especial positiva, de cara a los  subrogados penales.  

A  renglón seguido, el apelante cita tratadistas extranjeros y  prácticas de otros países (en Alemania se aplica la  llamada dispensa de pena respecto de quienes ya han padecido  suficiente dolor con el hecho), para de allí sostener que a la  funcionaria, que constitucionalizó su decisión así  no lo expresara textualmente, más que castigársele debe  ser objeto de felicitación. Incluso, advierte el impugnante de  su experiencia personal y cómo en calidad de funcionario ha  actuado de manera similar a la forma en que lo hizo la indiciada.  

Finalmente,  reitera su solicitud de que se revoque la decisión del  Tribunal y en su lugar se decrete la preclusión a favor de la  Doctora Patricia Medina Torres.  

            

2. La defensa  

Reitera  lo postulado por el Fiscal en su solicitud y sustentación del  recurso de apelación, para de ello concluir que, en efecto,  las pruebas acopiadas (otras dos decisiones similares de la indiciada  y su interrogatorio) verifican que estimó adecuado acudir a  preceptos constitucionales para conceder la libertad al acusado, sin  que asumiera viables otras opciones, entre ellas la prisión  domiciliaria, dadas las condiciones de salud del condenado.  

Si  bien, agrega, no señaló expresamente que aplicaba la  excepción de inconstitucionalidad, ello se debe a la amplia  carga laboral de su despacho, a que las decisiones deben ser claras,  concretas y por razón de corresponder lo actuado a un proceso  abreviado por preacuerdo, que no exige mayor argumentación en  su resolución.  

De  otro lado, la defensora controvierte la decisión del Tribunal  atinente a que no podía ella mutar la causal de preclusión  ya que la palabra le había sido concedida para pronunciarse  respecto de lo solicitado por el Fiscal, pues, en su entender, sí  es factible, en estos casos, optar por una diferente.  

En  atención a ello, agrega, fue que se invocó la  atipicidad objetiva de la conducta atribuida a la indiciada, dado que  no se aprecia manifiestamente contraria a la ley la decisión,  como quiera que apenas aplicó al caso concreto la excepción  de inconstitucionalidad, aunque de manera breve por virtud de la  naturaleza anticipada del fallo.  

Solicita,  en consecuencia, que sea revocada la decisión del A quo para,  en su defecto, acceder a la pretensión de preclusión.  

DECISIÓN  DE LA CORTE  

Previo  a asumir el estudio central de lo debatido en la impugnación  presentada por la Fiscalía y la defensa, la Corte estima  necesario precisar la posibilidad de que la defensa, cuando no  solicitó la preclusión, interponga recurso de apelación  contra la decisión que la niega; las facultades que cobijan a  la defensa cuando se realiza el traslado de la solicitud, y las que  competen al funcionario de segunda instancia, de cara a la causal  propuesta por el peticionario.  

Ello,  por cuanto (i) el Tribunal dio la condición de apelante a la  defensa y le permitió no solo interponer el recurso, sino  sustentarlo; (ii) la defensa sostuvo en el alegato como impugnante,  que perfectamente podía acudir a causal diferente a la  propuesta por la Fiscalía; y  (iii) el fiscal significó  al final del argumento de apelación, que la Corte  perfectamente puede acudir a una causal diferente para declarar la  preclusión de la acción penal.  

Se  requiere, entonces, definir (iv) cómo lo sostenido por la  Fiscalía y la defensa incide en la competencia material de la  Corte para resolver las cuestiones planteadas.  

(i)  Aunque no han sido muchas las decisiones expedidas sobre el  particular, sí es pacífica y reciente la tesis de la  Corte referida a las limitaciones que acompañan a la defensa  cuando la potestad de solicitar la preclusión compete, como  aquí sucede, a la Fiscalía.  

En  este sentido, advertida la Sala de la tarea de simple coadyuvancia  atribuida a la defensa cuando se trata de la  facultad que por ley se  atribuye a la Fiscalía para solicitar en la etapa  investigativa la preclusión de la acción penal, se ha  entendido necesaria consecuencia lógico –jurídica  de ello, que similar papel desempeñe en las posibilidades de  impugnación, esto es, que al carecer de legitimidad en la  pretensión, no puede oponerse de manera directa a la decisión  denegatoria y, en consecuencia, su intervención en este caso  depende de que la Fiscalía efectivamente controvierta lo  resuelto por el A quo, en cuyo caso el traslado para el defensor  opera en calidad de no impugnante, limitado por los argumentos del  apelante, a fin de coadyuvarlos.  

En  reciente decisión esto dijo la Corte, reiterando  jurisprudencia de antaño (auto del 26 de abril de 2017,  radicado 49993):  

“En  este caso, no es procedente concederle a la defensa el recurso de  apelación en contra del auto proferido por el Tribunal  Superior de Barranquilla el 22 de febrero del año en curso,  por las siguientes razones:  

De  tiempo atrás, la Sala ha aclarado que la defensa no está  legitimada para apelar el auto a través del cual se deniega  una solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía  General de la Nación. Ha dicho:  

La  Sala ha tenido oportunidad de precisar que la parte llamada a  impugnar la negativa del juez a declarar la preclusión es la  misma que se encuentra habilitada para hacer la petición, esto  es, la Fiscalía. En ese contexto, los demás  intervinientes deben estarse a los argumentos de aquella para, luego,  actuar como no recurrentes, ya coadyuvando, ya oponiéndose a  las pretensiones del ente acusador, en tanto en las fases de  indagación e investigación la ley confirió  exclusivamente a este la potestad de postular ese tipo de decisiones;  de tal forma que de permitir impugnaciones a una parte diferente  comportaría que se facultase a un interviniente diverso para  realizar tales peticiones en contra del mandato legal (autos del 1º  y 15 de julio de 2009, 15 de febrero y 27 de julio de 2010, radicados  31.763, 31.780, 31.767 y 34.043, respectivamente).  

Así,  la regla general respecto de que las providencias interlocutorias,  carácter que ostenta la que niega la preclusión  solicitada por la Fiscalía, admiten el recurso, debe ser  valorada de conformidad con el sistema de partes implementado en la  Ley 906 del 2004, de donde resulta que ese medio de gravamen  solamente puede ser propuesto por el sujeto procesal legitimado para  hacer la solicitud, en tanto si por mandato legal solamente la  Fiscalía puede hacer lo último y esta declina recurrir  la negativa del juez, esto es, muestra conformidad con lo resuelto,  mal podría permitirse que un interviniente diverso impugnase  con la pretensión de que la segunda instancia disponga la  preclusión, pues en tal supuesto lo que acontecería en  la práctica sería la habilitación de ese  recurrente para reclamar y lograr la preclusión, cuando ello  solamente está permitido al “dueño” de la  acción penal, que lo es la Fiscalía.  

Con  mayor razón, la defensa no está facultada para impugnar  el auto que pone fin al trámite de preclusión, cuando  ello obedece a la decisión de la Fiscalía de desistir  de la solicitud que previamente había presentado, sin  perjuicio de los debates que puedan presentarse en torno a si dicho  desistimiento era procedente luego realizada la audiencia de  sustentación, lo que escapa al objeto de decisión de la  Sala en el ámbito del recurso de queja.  

En  efecto, si lo que se plantea es que la aceptación del  desistimiento presentado por la Fiscalía es una forma de negar  la preclusión en principio solicitada por esa entidad, o que  se trata de una decisión “equivalente”, la defensa  no estaría legitimada para presentar el recurso de apelación,  por las razones atrás indicadas.”  

(ii)  De manera clara y expresa, el artículo 331 de la Ley 906 de  2004 atribuye exclusivamente al fiscal la potestad de solicitar la  preclusión por alguna de las causales instituidas en el  artículo 332 ibídem, “en  cualquier momento”;  al tanto que el parágrafo de esta última norma permite  excepcionalmente que la pretensión radique en cabeza del  Ministerio Público y la defensa –huelga señalar  que también la Fiscalía-, pero únicamente con  relación a las causales 1 y 3, y durante el juzgamiento.  

Ya  respecto del contenido de los artículos en cita la Corte ha  construido sólida jurisprudencia que delimita la intervención  pasible de adelantar por la defensa cuando la solicitud de preclusión  es planteada por la fiscalía, al punto de determinarla  accesoria, como quiera que no es facultada por la ley para adelantar  su particular pretensión, de lo que se sigue que el traslado  otorgado a ella en curso de la correspondiente audiencia opera apenas  para coadyuvar o manifestarse frente a lo postulado por el         fiscal.  

Ello  significa, en estrictos términos procesales, que por  incapacidad y falta de iniciativa, la intervención de la  defensa se ofrece subsidiaria y necesariamente mediada por los  argumentos del fiscal, que en su caso constituyen límite de la  misma.  

Entonces,  no es posible que la defensa aproveche el traslado que de lo  pretendido por la Fiscalía se le hace, para plantear otra  hipótesis preclusiva diferente o referirse a otros hechos que  la nutran, pues, con ello no solo desnaturaliza la esencia de la  normativa que hace radicar en cabeza exclusiva y excluyente del  Fiscal el derecho de postular la terminación temprana del  asunto, sino que excede los límites propios de dicho traslado.  

(ii)  No es cierto, como de manera abierta lo postula el Fiscal del caso en  su impugnación, que de verdad el funcionario encargado de  resolver la solicitud de preclusión, en primera o segunda  instancia, tenga la facultad de acudir a otra causal para dar por  terminado el asunto, así esta no haya sido invocada o  sustentada por el solicitante.  

Huelga  reseñar que este tipo de solicitudes no solo son rogadas, sino  que reclaman de adecuada sustentación en lo fáctico, lo  jurídico y lo probatorio, sin que de manera alguna el  funcionario judicial encargado de resolver la cuestión tenga  la posibilidad de efectuar análisis diferente a lo argumentado  expresamente por la parte.  

El  principio de limitación judicial, para lo que compete al  juzgador de segundo grado, impide que este haga pronunciamientos  ajenos al motivo de controversia.  

Pero  además, la necesaria imparcialidad judicial obliga a que el  funcionario singular y colegiado se abstengan de actuar de manera  oficiosa, para que no se les entienda representando el interés  de determinada parte.  

Cierto,  sí, que la Sala ha hecho algunos pronunciamientos sobre el  particular, en los cuales establece pautas de acción.   Pero  en ellos, debe enfatizarse, no se ha relacionado la posibilidad  amplia y abierta a la que alude el impugnante.  

En  efecto, en el radicado 34919, del 17 de noviembre de 2010, la Corte  señaló:  

“1-  Una adecuada lectura de lo expresado arriba permite colegir, a  diferencia de lo que entendió erradamente el Tribunal, que si  la Fiscalía ha presentado elementos de juicio concretos y  argumenta razonadamente acerca de la existencia de una causal que  impide continuar con el trámite, dentro de la órbita  del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, la pretensión  no puede ser desechada o respondida negativamente sólo porque  el funcionario se equivocó en la postulación de la  causal, pues, sólo basta con que se verifique si esos hechos,  las pruebas que los respaldan y el argumento jurídico, se  corresponden o no con alguna de las varias causales consagradas en la  norma.  

Cosa  diferente es que una vez desestimados esos hechos, pruebas y  argumentos jurídicos en frente de alguna de las causales, el  encargado de decidir acuda a otros y con ellos soporte la decisión  de preclusión, pues, allí sí estaría  desplazando a la parte y vulnerando ostensiblemente el principio de  imparcialidad.”  

Esta  posición fue reiterada por la Sala en decisiones posteriores1;  incluso, en el radicado 48204, del 18 de agosto de 2016, se detalló  su efecto, advirtiéndose que:  

“Aun  cuando nada impide que el Juez de Conocimiento varíe la causal  alegada, si advierte que la misma no se corresponde con los hechos,  alegaciones y normas de soporte, no es posible que se reemplacen o  agreguen tópicos que no hubiesen sido tratados y tampoco  valorar elementos materiales probatorios a los que no se hizo mención  en la audiencia”.  

De  lo anotado se extracta que por regla general los jueces no pueden  declarar la preclusión por causal diferente a la propuesta por  el solicitante, salvo algunas excepciones, que corresponden a que, si  bien, se alega determinada causal, la argumentación fáctica,  jurídica y probatoria remita a una diferente, que es declarada  por el funcionario judicial si se demuestran dichos factores.  

En  estos eventos, reitera la Corte, no existe violación del  principio de imparcialidad judicial, porque el juez no está  decidiendo por fuera de lo efectivamente argumentado y demostrado por  la parte.  

Así  lo sostuvo recientemente la Sala2:  

“En  este sentido, si la causal alegada se encuentra probada, el juez debe  disponer la preclusión, aun cuando considere que la  terminación del proceso también procede por motivo  diferente. Por el contrario, si la decisión consiste en negar  la existencia de la causal propuesta ‘no pueden los jueces  entrar a hacer juicios de valor sobre otras causales que no le han  sido puestas de presente, porque en tal caso se estaría  desbordando la actividad judicial al entrar a resolver cuestiones que  no le han sido planteadas y tampoco debatidas». (CSJ AP 8 feb.  2008. Radicado 28908; CSJ AP. 15 jul. 2009. Radicado 31780; CSJ AP 18  may.2011 Radicado 35826).  

Por  excepción, cuando los elementos de conocimiento base de la  solicitud permiten establecer la procedencia de la preclusión  por algún motivo diferente al invocado, por economía  procesal debe decretarse, siempre que “sus componentes  estructurales (…) así lo determinen”.  

(iv)  Lo verificado en precedencia permite advertir, en primer término,  que el Tribunal equivocó el trámite cuando permitió  de la defensa interponer por sí y para sí el recurso de  apelación, otorgando el traslado para ese efecto y no apenas  para la coadyuvancia que le permite la ley, en cuanto parte accesoria  del trámite.  

Empero,  no entiende la Sala que el yerro sea trascendente de cara a lo  sucedido y a los efectos que el dicho traslado produjo, pues,  perfectamente puede asimilarse la argumentación de la defensa  como propia de la coadyuvancia que apareja su calidad de no  recurrente, sin que ello represente efecto adverso ninguno para esa  parte o las demás que intervinieron en el trámite.  

Es  por esta razón que no se advierte necesaria ninguna decisión  invalidante de lo actuado, aunque, como se anotará a renglón  seguido, solo quepa examinarse el apartado en el cual controvierte  las razones por las que el Tribunal negó la solicitud de la  Fiscalía, acorde con la causal planteada por esta.  

En  efecto, dado que a la defensa no le cabía la posibilidad de  apartarse, en su condición de coadyuvante, de la pretensión  fijada por la Fiscalía en la solicitud, radicada en específica  causal de preclusión, todo lo que desbordó esa calidad  accesoria, esto es, el planteamiento dirigido a determinar  materializada una distinta causal, por atipicidad de la conducta,  debe ser desestimado, o mejor, no puede obtener respuesta judicial,  como así lo sostuvo el Tribunal.  

Por  último, en lo que al aspecto procedimental atañe, en el  caso concreto, desde ya se enuncia, no es factible que la Corte  examine otras posibles causales que se acomoden a la argumentación  y demostración fáctico jurídica del Fiscal,  acorde con los casos excepcionales que habilitan extender la  decisión, dado que este de manera enfática y reiterada  hizo hincapié en que la causal materializada lo es  exclusivamente la segunda del artículo 331 de la Ley 906 de  2004, respecto de un supuesto error de prohibición que se  ocupa ampliamente de tratar de explicar, incluso reseñando las  razones por las cuales entiende que lo alegado no puede corresponder  a otro tipo de yerro.  

El  caso concreto  

Sobre  lo que se discute, en la sistemática acusatoria diseñada  por la Ley 906 de 2004, el mecanismo extraordinario de terminación  del proceso por vía preclusoria atiende a unas condiciones  formales y materiales bastante sui  generis,  en tanto, conjuga la cierta independencia y autonomía del  fiscal, con la necesaria intervención judicial y unas  específicas causales que atienden a la fuerte influencia  ejercida por el principio de legalidad.  

En  estas condiciones, también lo ha señalado la Sala, al  Fiscal no se le entrega plena disposición en lo que atiende a  la decisión de terminar o no prematuramente el proceso, en  tanto, luego de verificar que, en efecto, se materializa la causal  específica, ha de acudir ante el juez a demostrar su  existencia, derivando en pretensión su convencimiento.  

De  esta forma, en virtud de que el diseño procesal exige directa  y profunda intervención del juez y, además, por ocasión  de la naturaleza del mecanismo y su efecto sustancial de cosa  juzgada, es necesario que se haya demostrado fehacientemente la  causal invocada, lo cual demanda del solicitante, para que su  pretensión tenga buena fortuna, ofrecer elementos objetivos  que permitan verificar cubiertos a satisfacción los requisitos  que determinan la imposibilidad de continuar con el proceso.  

Esa  argumentación reclamada del fiscal, debe relevarse, opera  desde diferentes ángulos, lo que obliga no solo la elaboración  dogmática propia de la causal y de su aplicación al  caso específico, sino de adecuada postulación fáctica  y probatoria, a cuyo tenor pueda verificarse que, en efecto, lo  recogido en este último ámbito es no solo suficiente,  sino adecuado para llevar a la conclusión que soporta la tesis  de terminación extraordinaria del proceso.  

En  este sentido, una primera verificación que realiza la Sala  atiende a la forma en que el peticionario desplegó amplio  espacio a presentar una elaboración teórica no solo  farragosa, sino impertinente, pues, a partir de especulaciones  propias construye unos hechos que de entrada se verifican ajenos a lo  que la prueba objetiva hasta el momento recogida demuestra.  

Respecto  de la alegación en cita, la Corte advierte cómo el  Tribunal soportó fundadamente su negativa a otorgar la  preclusión reclamada, en que el Fiscal, a pesar de invocar la  causal segunda, soportado en un presunto error de prohibición,  nunca precisó cuál fue la causal de justificación  que erradamente entendió operar a su favor la indiciada.  

A  ello respondió en su alegato de apelación el  solicitante, sosteniendo que, precisamente, no aludió a  ninguna causal concreta de justificación, porque de haber  entendido materializada alguna, la pretensión se hubiese  basado en la atipicidad de la conducta.  

Nada  más errado, verifica la Sala, en evidente confusión  dogmática del apelante, quien incluso pasa por alto las muchas  citaciones de tratadistas exhibidas en su argumentación  teórica.  

En  efecto, esos mismos tratadistas traídos a colación  señalan, para decirlo de manera elemental, que el error de  prohibición opera de forma directa e indirecta.  

Lo  primero, ocurre en los casos en los que el agente ignora que existe  una norma que prohíbe el comportamiento, vale decir, para el  tema que ocupa la atención, estima que el prevaricato es ajeno  a nuestro sistema penal.  

Lo  segundo se presenta cuando la persona, si bien, conoce que el  comportamiento es ilícito –vale decir, que emitir una  decisión manifiestamente contraria a la  ley se reporta delito  de prevaricato-, asume que en su situación particular se  materializa una causal de justificación.  

Así  descrita, de manera sencilla, la lógica del error de  prohibición, elemental emerge que su postulación  demanda demostrar, en este caso, o que la indiciada no conocía  la existencia del delito de prevaricato, afirmación bastante  discutible si se considera que se trata, precisamente, de una juez  penal; o que entendió ella que en el asunto se le permitía  actuar como lo hizo por ocasión de operar en su favor una  causal de justificación, que en la práctica no existía.  

Es  el caso, para que se entienda mejor con un ejemplo, de la llamada  legítima defensa putativa, en el cual la persona cree que la  están atacando y por ello actúa en contra de otra.  

En  estos eventos, cabe precisar que se hace menester referir dos  circunstancias específicas: la causal de justificación  de la que se hace uso erradamente; y las razones objetivas que  condujeron al agente a estimar, erradamente, que en su caso se cubría  dicha causal.  

De  esta manera, basta observar la argumentación del solicitante,  reiterada en el recurso de apelación, para verificar inconcuso  que nada realizó en el cometido de determinar estos dos  factores esenciales, pues, a la ya mencionada omisión en  referir cuál pudo ser la causal de justificación  erradamente asumida por la indiciada, se suma que jamás se  verificó cómo o por qué incurrió en  error.  

Sobre  el particular, cuando el recurrente sostiene que de haber hallado una  causal de justificación hubiese acudido a la causal por  atipicidad objetiva de la conducta, parece confundir el objeto  respecto del cual recae el error de prohibición, pues, se  recuerda, el mismo atiende al delito de prevaricato y la creencia  errada de que aun emitiéndose una decisión contraria a  la ley, ello es avalado por una causal de justificación; y no  a la norma que regula la suspensión condicional de la  ejecución de la pena, artículo 63 del C.P.  

Desde  luego, si efectivamente la circunstancia de justificación se  materializa, lo pasible de solicitar, en punto de preclusión,  no lo es la aplicación de la causal inserta en el numeral 4°  del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, por atipicidad de la  conducta, sino la contemplada en el numeral segundo –la misma  que ha hecho valer el apelante, pero no por error en la causal, sino  en razón a haberse efectivamente presentado, en cuyo caso,  huelga anotar, también era necesario precisar cuál en  concreto es la causal de justificación-, que a la letra reza:  “Existencia  de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el  Código Penal”.  

Se  reitera, si se acude al error de prohibición indirecto, al  Fiscal le cabía como carga ineludible demostrar dos hipótesis:  la existencia de una causal de justificación específica,  también inserta en el artículo 32, pero ajena a la  del  ordinal 10, inciso segundo –dado que respecto de esta se alza  una relación de continente a contenido-, y la objetiva  situación que llevó a errar a la indiciada acerca de su  efectiva ocurrencia.  

Lejos  de ello, de manera reiterada y amplia el funcionario se ocupó  de registrar normas y principios constitucionales, cuando no propios  del bloque de constitucionalidad, o postulados acuñados por  muchos tratadistas, pretendiendo demostrar que, en esencia, existían  razones valederas que soportan la decisión de conceder al  condenado por la indiciada, pese a no cubrirse el requisito objetivo,  la suspensión condicional de la ejecución de la pena.  

Esa  argumentación, debe significar la Sala, se aprecia bastante  equívoca, cuando no contradictoria, en tanto, lejos de  dirigirse a demostrar las dos aristas básicas de la causal  alegada, destacadas en precedencia, parece encaminada a sostener la  plena legalidad de lo resuelto.  

No  de otra manera puede interpretarse la continua alusión a la  naturaleza constitucional de la función judicial o al  cumplimiento estricto de claros postulados de esa estirpe, entre  ellos el de dignidad humana, hasta derivar en una especie de diatriba  contra los jueces que aplican expresamente la ley.  

Tan  férrea defensa de las circunstancias que legitimaban conceder  al condenado el beneficio excarcelatorio, que desnaturaliza por  completo el soporte de la causal alegada, como quiera que dentro de  los variados argumentos nunca se precisó cómo esos  factores pudieron llevar a error a la indiciada, o de qué  manera se prefiguró el mismo; en contrario, lo único  factible de concluir es que el yerro radica en todos y cada uno de  los funcionarios que en similares condiciones aplican el contenido  íntegro del artículo 63 del C.P., en lugar de acudir a  la verificación extensiva de principios de muy heterogénea  estirpe.  

Si  el Fiscal señala, al efecto, que en lugar de condenarla, la  indiciada debe ser felicitada por su actuar, evidente se aprecia que  el norte de lo propuesto se aleja bastante de la causal expuesta en  su petitorio, así en ocasiones aluda a que, efectivamente, la  decisión emerge equivocada, sin ocuparse de significar,  entonces, dónde, en presencia de tan excelsa ponderación  de lo realizado, radica el yerro.  

La  radical oposición entre la causal propuesta y la argumentación  de base, impone necesaria la confirmación de la decisión  denegatoria del Tribunal, entre otras razones, porque, como se  sostuvo allí, el solicitante pasó por alto identificar  los elementos esenciales de la misma.  

Pero,  además, si se dijera que la profusa argumentación del  fiscal tiene un norte definido de cara a posibilitar la dispensa  penal que se solicita a favor de la indiciada, habría que  señalar, en el campo estrictamente probatorio, que ella  resulta impertinente de cara a los elementos de juicio recogidos.  

Esto  es, si se anotó ya que en atención a sus efectos la  solicitud de preclusión ha de venir acompañada, a más  del juicioso estudio jurídico, de suficiente y adecuada  verificación probatoria, la conclusión obligada de  hacer en el caso presente es que el Fiscal desatendió por  completo esa labor.  

A  este respecto, extraña a la Corte la manera acrítica  como el solicitante examinó los medios suasorios hasta el  presente recogidos, pues, sin aventurar ningún análisis  de veracidad, credibilidad o contraste, de buenas a primeras asumió  como cierto lo que expuso en su interrogatorio la indiciada y a  partir de allí construyó la tesis de apego  constitucional.  

La  Sala advierte que el examen del tópico emerge algo más  complejo, ostensible como se hace la incompatibilidad entre lo que la  prueba objetiva arroja y lo que al respecto significó la  indiciada.  

En  efecto, basta leer de manera desprevenida el apartado del fallo en el  cual la funcionaria investigada concedió al condenado por su  despacho el subrogado de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena, para extractar evidente la completa  ausencia de argumentos que corroboren lo que después refirió  en el interrogatorio.  

En  la sentencia cuestionada, se recuerda, la funcionaria partió  por señalar expresamente que no se cumple el requisito  objetivo contemplado en el artículo 63 del C.P.  

Luego,  sin embargo, sostuvo que analizado el factor subjetivo, se aprecia el  arraigo del procesado, quien convive con su familia y estudia, pero  además, sufrió graves lesiones por consecuencia de la  intervención policial en su captura, que reclaman de urgente  atención médica.  

Después  de describir las heridas y el tratamiento recomendado por los  galenos, concluye la decisión que “teniendo  en cuenta tan difícil situación médica, este  Despacho considera que alguien tan joven y sin antecedentes penales;  requiere para su recuperación desplazamiento constante a  controles médicos, lo que solo puede hacerse gozando de su  libertad de locomoción. En tal consideración se  considera que merece una segunda oportunidad a fin de que se  reivindique consigo mismo, su familia y la sociedad, razón por  la cual se le concederá el derecho a la suspensión  condicional de la ejecución de la pena por un periodo de  prueba de tres años…”.  

Como  se ve, la funcionaria en soporte de su decisión acudió  a un argumento jurídico –el examen del elemento  subjetivo del artículo 63 del C.P., a pesar de no cumplirse el  objetivo- y varios fácticos que parecen acomodarse a ese  factor, entre los cuales descuellan: el arraigo familiar, la  dedicación al estudio, la corta edad, la carencia de  antecedentes penales y la necesidad de desplazamiento a constantes  controles médicos, que demandan de su capacidad de locomoción.  

Huelga  sostener que jamás en el texto reseñado se hizo alusión  a principios constitucionales o siquiera a las finalidades de la  pena, ni mucho menos se remitió a normas internacionales o  tratadistas de variado cuño. Tampoco, cabe destacar, se hizo  mención siquiera adjetiva a la posibilidad de aplicar algún  tipo de excepción de inconstitucionalidad.  

Empero,  sometida a interrogatorio la funcionaria destacó que la  concesión del mecanismo de libertad operó consecuencia,  fundamentalmente, de las excepcionales condiciones médicas del  condenado, razón por la cual estimó que podía  acudir, pese al incumplimiento del factor objetivo, al requisito  subjetivo del artículo 63, en virtud de la excepción de  inconstitucionalidad, que aplicó “de  manera tácita”,  dado que, conoce, estado de cosas inconstitucional en las cárceles  “y  de la comparación con legislación y jurisprudencia  española…”;  a más de auscultar “los  fines de la pena de prevención general, retribución  justa, prevención especial, reinserción social y  protección al condenado”.  Después, acota que se debe respetar la normatividad inserta en  la Convención Americana de  Derechos Humanos y las sentencias  de la Corte Interamericana (cita algunos apartados) en las cuales se  obliga a que las personas privadas de la libertad se hallen en  condiciones dignas.  

Pues  bien, teniéndose claro que el examen de la conducta no puede  operar ex post, sino en consideración a las circunstancias  existentes al momento de expedir la providencia y de cara a lo que  allí se argumenta, para la Corte, como se anotó antes,  se verifica completamente disonante la motivación que ahora,  en el interrogatorio, expone la indiciada, con lo que directa y  expresamente se extracta del fallo que se le critica.  

Independientemente  de si las razones aducidas por la funcionaria explican o justifican  su conducta, pues no es este el examen que ahora se adelanta y la  Corte tampoco se halla en capacidad de significar en su actuar algún  tipo de compromiso penal, es lo cierto que la explicación  ofrecida carece de soporte, o mejor, se contrapone a lo que el texto  de su decisión informa.  

En  este sentido, la Sala no puede prohijar las tesis de consuno  expuestas por el Fiscal solicitante y la defensa, que sin ningún  elemento de sustento buscan explicar la razón por la cual  dicha excepción de inconstitucionalidad operó de manera  tácita, como si de verdad un argumento de tanto peso, que  tiene como efecto sustancial el desconocimiento o apartamiento de lo  que  consagra la ley, efectivamente pueda exponerse de manera velada  o dejarse al amparo de lo que puedan entender las partes.  

No  pretende la Sala establecer reglas de conducta judicial, ni mucho  menos, obligar determinadas actuaciones, pero inobjetable se observa  que en ningún caso es posible atender al apartamiento directo  y consciente de la ley, si en virtud de ello no se exponen de manera  amplia y profunda las razones que obligan a ello.  

Es  esta una exigencia no solo elemental sino obligada, de cara a la  actividad judicial y el necesario apego a la ley que del juez se  demanda.  

Por  ello, no es factible asumir que en un asunto de tanta envergadura,  factores como la carga laboral o la naturaleza anticipada de la  sentencia, aducidos por la defensa, impidan exponer de manera  suficiente las razones por las cuales el funcionario no cumple con lo  que la ley dispone.  

Si  de verdad, como lo señala en su interrogatorio, la juez  investigada quería hacer valer principios constitucionales y  normativa internacional a fin de omitir conscientemente aplicar lo  que de manera clara y simple consagra el artículo 63 del C.P.,  cuya naturaleza y efectos dice conocer, nada explica que dejara de  plasmar en el texto de la decisión esas razones y en lugar de  ello se limitara simplemente a exponer que se cumple el factor  subjetivo de la norma para conceder el subrogado penal.  

De  un juez de la República que dice conocer tan detalladamente,  dada su experiencia de muchos años, la normativa y  principialística constitucionales, no es factible colegir que  ignora la amplia, necesaria y profunda cauda motivacional que impone  el aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso  específico.  

Es  por esta razón que se ofrece inaceptable la solicitud del  fiscal, encaminada a que se haga valer aquí el principio de  caridad, como si de verdad el mismo pueda predicarse a favor de quien  no solo se reputa profesional en la materia, sino, como ella misma lo  reseña, con amplia experiencia y profundo conocimiento del  tema.  

Huelga  afirmar que en el caso examinado el principio de caridad no puede  utilizarse para suplir lo que la decisión no contiene y,  además, se instituye como obligación inexcusable para  el funcionario judicial.  

Se  olvida, con la postura del apelante, que precisamente la obligación  de motivar se erige en soporte constitucional y legitimación  de la decisión judicial, en respeto de caros principios como  los de igualdad y seguridad jurídica.  

Para  lo que se examina, cabe destacar que la motivación de lo  decidido es el factor sustancial en el cual se ampara la conclusión  de que lo resuelto obedece a una sólida interpretación  constitucional o legal, y no apenas al capricho del funcionario  judicial.  

Esto  es, si existe una norma cuyo tenor expreso no llama a confusión  ni ha sido objeto de controversia en su aplicación, al punto  que la generalidad de los jueces la hacen valer sin dificultades, los  principios de legalidad, seguridad jurídica e igualdad,  demandan del funcionario judicial que decida apartarse de la norma o  darle una interpretación ajena a su texto, concreta y profunda  motivación que permita conocer las razones en las que se  soporta tan diametral oposición a lo pacífico.  

Si  el funcionario judicial obvia esta que se entiende obligación  ineludible, de ninguna manera es factible, como lo intenta el Fiscal,  acudir a especulaciones para cubrir el vacío motivacional.  

Habría  que decir, en contrario a como razona el impugnante –quien  encuentra una especie de valor agregado en el funcionario que  constitucionaliza su tarea, como si todos ellos no tuvieran ese como  norte- que lo criticable no es la labor del juez que aplica la ley de  manera adecuada, sino el apartamiento inmotivado de lo que esta  consagra.  

Esto  es, de lo que se trata, no es de aplaudir al funcionario temerario  que aplica su particular concepción del derecho, sino de  aceptar como adecuada la postura que de forma razonada y seria  explica los motivos por los cuales debe apartarse del texto de la  ley.  

Es  que, si en efecto, como lo sostiene la indiciada en su interrogatorio  y lo reitera la defensa en el traslado del recurso de apelación,  la inobservancia del artículo 63 del C.P., solo se justifica  en la excepcionalidad del caso sujeto a examen aquí, esto es,  dadas las condiciones de salud del procesado, el estado  inconstitucional de las cárceles y la necesidad de ofrecer  unas condiciones dignas al condenado, no se entiende entonces cómo  en otras ocasiones que distan mucho de corresponder a tan dramática  situación, la indiciada desconoció de igual manera la  talanquera objetiva consagrada en la norma y sin más otorgó  el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena.  

Mírese,  sobre lo expresado, que en fallo expedido el 10 de septiembre de  2015, ninguna situación especial operaba en favor del  condenado a una pena de 94 meses y 15 días de prisión  por el delito de porte de armas, pese a lo cual, basada en la edad  del procesado (42 años, aunque no se explica por qué  esta es factor positivo para acceder al beneficio), el arraigo, la  actividad laboral y la conclusión de que el acusado “no  constituye un peligro para la sociedad”  –pese a que fue condenado años atrás por los  delitos de porte de arma, secuestro y hurto calificado-, se le otorgó  el sustituto con la misma fórmula referida en la decisión  que aquí se controvierte, esto es “a  fin de que se reivindique consigo mismo, su familia y la sociedad”.  

De  forma similar, en sentencia del 22 de enero de 2015,  coincidencialmente también respecto de un delito de porte  ilegal de arma de fuego por el cual se impuso pena igual de 94 meses  y 15 días, fue otorgado al procesado el subrogado de la  suspensión condicional de la ejecución de la pena, pese  a que se reconoció no cumplido el factor objetivo del artículo  63 tantas veces citado.  

A  fin de conceder el beneficio, la funcionaria argumentó que el  arma decomisada es de las llamadas artesanales, que “el  imputado contaba con tan solo 21 años de edad”,  carece de antecedentes penales, fue capturado en registro de rutina,  tiene arraigo familiar y es carpintero. Por ello, consideró el  despacho que “es  viable concederle una segunda oportunidad para que se reivindique  consigo mismo, su familia y la sociedad”.  

El  que la indiciada haya instituido el apartamiento de lo consagrado en  el artículo 63 del C.P., como soporte de varias libertades  concedidas, lejos de apuntalar la causal de preclusión aducida  por la Fiscalía, la desvirtúa, en tanto, se hace  evidente que en ninguna de ellas ofreció argumentos sólidos,  ni mucho menos de principialística constitucional o legal para  desconocer el mandato expreso de la ley –ni qué decir de  algún tipo de mención a la excepción de  inconstitucionalidad-, pero además, indica evidente que no es  en circunstancias excepcionales que ello sucede.  

Desde  luego que, en los otros dos casos allegados, no existe posibilidad de  acudir a presupuestos tales como la dignidad humana o imperativos  vitales, para soportar una libertad ilegal apuntalada en  circunstancias extrañas a la norma, como lo son el arraigo  familiar o la edad del procesado.  

Esa  reiteración carente de soporte válido, pero además,  de motivación que permita conocer las razones por las cuales  no se hace valer el contenido íntegro de la norma que impide  la concesión del subrogado en penas superiores a 4 años,  hace ver que lo examinado aquí no corresponde a un caso  aislado o excepcional.  

De  esta manera, el examen conjunto y crítico de los elementos de  juicio arrimados por la Fiscalía, obliga concluir que no se ha  demostrado -dejando de lado la ya expuesta inconsonancia argumental  del solicitante-, por fuera de toda duda y objetivamente, que en  efecto existen razones válidas que justifiquen o expliquen  dentro de la legalidad la manifiesta contrariedad con la ley de lo  resuelto en este caso y en los otros allegados como prueba.  

Acorde  con lo analizado en precedencia, la Sala confirmará sin  modificaciones la decisión del 8 de febrero de 2018, obra del  Tribunal Superior de Bogotá.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

R E S U E L V E  

CONFIRMAR  la decisión recurrida, proferida por el Tribunal Superior de  Bogotá el 8 de febrero de 2018, por medio de la cual rechazó  la preclusión solicitada por la Fiscalía en favor de la  doctora PATRICIA MEDINA TORRES, a quien se investiga por el delito de  prevaricato por acción.  

Contra  esta decisión, que se notifica en estrados, no procede recurso  alguno.  

Cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Entre otras, C SJ. radicado37185, del 22 febrero de 2012; radicado          33370, del 6 de diciembre de 2012; 44422, del 25 de junio de 2014;          44678, del 1 de octubre de 2014; y, 45 138, del 22 de abril de 2015.  

2          Radicado 45851, del  5 de octubre de 2016  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *