AP1863-2018(52617)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado ponente  

AP1863-2018  

Radicación  Nº 52617  

Acta  Nº 145  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

1.  Se procede a verificar la viabilidad de resolver la definición  de competencia propuesta  por la Juez 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de Buga, para  adelantar el juicio seguido contra SANDRA BEATRIZ VANEGAS DÍAZ  y EDWIN HERNANDO HERNÁNDEZ ROSERO, en  virtud del escrito de acusación que en su contra presentó  la Fiscalía General de la Nación, por el presunto  delito de conservación  o financiación de plantaciones.  

ANTECEDENTES  

1.  Fácticos:  

Según  el escrito de acusación, los hechos atribuidos a SANDRA  BEATRIZ VANEGAS DÍAZ y EDWIN HERNANDO HERNÁNDEZ ROSERO  son los siguientes:  

[…]  Mediante acta de inspección a lugares del 8 de noviembre de  2017 se procedió a realizar desplazamiento hasta el sitio  señalado en las coordenadas aproximadas LN03º53´54”  LW76º33´45” en compañía del Ejército  Nacional, dos unidades del CTI de Tuluá, a cargo de la  diligencia, en compañía de una fuente no formal quien  fue el guía  hasta el lugar, zona boscosa la cual ha sido  talada para ser utilizada en el cultivo de plantaciones ilícitas  , estableciéndose que hay matas de cosa; la zona está  comprendida en un área de aproximadamente 5 hectáreas  de tierra con plantas, se localiza en la parte norte de la plantación  un chungo (construcción en tablas), sitio donde se encontraron  dos personas, una de sexo femenino que responde al nombre de SANDRA  BEATRIZ VANEGAS DÍAZ y el señor EDWIN HERNANDO  HERNÁNDEZ ROSERO, quienes se trasladan hasta una casa de  manera donde está la plantación,  indicando la señora  SANDRA BEATRIZ que el cultivo es de ella que es una plantación  que se encuentra en proceso de sustitución voluntaria de  tierras, por lo que se le informa que se va a revisar ya que esta  suma más o menos un porcentaje de 7000 plantas, que por su  gran extensión las matas no se cuentan, además debido a  la dificultad del terreno montañoso, solo hay existencia de  matas de coca, en límites de zonas boscosas, donde se  encontraron dos chungos (construcciones de madera rusticas y  plásticos), el número uno de 4 metros frente por 6 de  ancho, utilizado como bodega, donde se halló una guadaña  still, los elementos se encontraban combinados, como 6 bultos de cal,  3 bultos de sustancia que decía bicarbonato de sodio en el  costal, 10 bultos vacíos que decían permanganato de  sodio, 12 tarros vacíos con el letrero de ácido  sulfúrico, una bomba de espalda; el chungo dos de 4 metros de  frente por 6 de ancho, 8 canecas de 55 galones metálicas con  gasolina revuelta con otros líquidos químicos, 3 tinas  con líquidos que tenían revueltos sustancias, se  encontraron bolsas de empaque vacías, 2 de cemento, 3 de cal,  permanganato de sodio, botellas plásticas vacías de  ácido, una gramera color blanco y una pesa de color zapote,  verificados estos elementos se procedió a darles a conocer los  derechos como capturados.  

2.  Procesales  

2.1.  En razón del precitado acontecer fáctico, el 7 de  noviembre de 2017 se realizó ante el Juzgado 4º Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de Buga,  audiencia en la que se legalizó la aprehensión de  SANDRA BEATRIZ VANEGAS DÍAZ y EDWIN HERNANDO HERNÁNDEZ  ROSERO e incautación de elementos, así como que un  Delegado de la Fiscalía General de la Nación les  formuló imputación como presuntos coautores  responsables del delito de conservación  o financiación de plantaciones,  previsto en el artículo 375 del Código Penal,  modificado por el 14 de la Ley 890 de 2004, cargo que no aceptaron  dichos ciudadanos.  

En  este mismo acto público, a los procesados les fue impuesta  medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de  residencia.  

2.2.  El 27 de noviembre de 2017, la Fiscalía 60 Seccional de  Juicios de Buga Valle, radicó ante el Centro de Servicios  Judiciales de los Juzgados Penales de dicha ciudad el respectivo  escrito de acusación1,  correspondiendo el asunto al  Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento.  

2.3.  El 22 de enero de 2018, instalada la audiencia en la que se  formularía la acusación, la defensa de VANEGAS DÍAZ  y HERNÁNDEZ ROSERO impugnó  la competencia de la mencionada autoridad judicial, al considerar que  el diligenciamiento debe ser conocido por la Jurisdicción  Especial para la Paz.  

Para  el efecto, señaló que como los procesados fueron  reconocidos como «apareceros»  de pequeños cultivos ilícitos, y el «Acuerdo  colectivo para la sustitución voluntaria y concertada de  cultivos de uso ilícito del Programa Nacional Integral de  Sustitución de Cultivos de uso ilícito (PNIS) y el  Desarrollo Territorial, en el marco de la implementación del  ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO Y LA  CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLECE Y DURADERA. MUNICIPIOS DE  RESTREPO Y CALIMA EL DARIÉN, Departamento del Valle del  Cauca»,  en  uno de sus apartes señaló que los procesos penales que  se sigan en su contra serán conocidos por la Jurisdicción  Especial para la Paz, la actuación debe ser remitida a dichos  despachos por competencia.  

Como  sustento de su pretensión anexó: i)  copia  de citado Acuerdo y que fuera suscrito por SANDRA BEATRIZ VANEGAS  DÍAZ y EDWIN HERNANDO HERNÁNDEZ ROSERO; ii)  Certificado de Sana Posesión del predio donde fueron hallados  los elementos incautados al momento de su captura; iii)  Constancias  de la Junta de Acción Comunal de la Vereda la Holanda Riobravo  del municipio de Calima El Darién, certificando que los  procesados viven en dicho lugar; y iv)  Certificación  que VANEGAS DÍAZ y HERNÁNDEZ ROSERO hacen parte de la  citada Junta de Acción Comunal.  

2.4.  El Delegado de la Fiscalía General de la Nación luego  de hacer referencia al artículo 54 del proyecto de Ley  Estatutaria de  la Administración de Justicia en la Jurisdicción  Especial para la Paz – competencia material – y a lo dispuesto  en el inciso 2º del artículo 5º transitorio del Acto  Legislativo No. 01 de 2017  indicó que «ya  será la judicatura la que con base en los elementos aportados  por la defensa quien entrará a tomar la determinación  que en derecho corresponda en el sentido de si se remiten estas  diligencias a la Jurisdicción Especial para la Paz».  

2.5.  Por su parte, la Juez  3 Penal del Circuito de Conocimiento de Buga, en la sesión de  audiencia llevada a cabo el 3 de abril de 2018, luego de hacer  referencia a los elementos aportados por la defensa señalo que  «[…]  el  despacho atendiendo los argumentos del señor defensor debe  entrar a consultar si este caso es de competencia de la jurisdicción  ordinaria en lo que corresponde al juzgamiento o solo será  competencia de la jurisdicción ordinaria en lo que corresponde  a este tema la Justicia Especial para la Paz. Atendiendo entonces lo  previsto en el artículo 54 del CPP y los elementos que se  presentan en esta actuación, se remitirán las presentes  diligencias a la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Penal a efectos de que se entre a determinar si es este despacho,  vale decir justicia penal ordinaria, el competente para continuar el  trámite de las actuaciones que se vienen adelantando contra la  señora SANDRA BEATRÍZ VANEGAS DÍAZ y EDWIN  HERNANDO HERNÁNDEZ ROSERO por el delito de conservación  o financiación de plantaciones.».  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con el artículo 32 ordinal 4º de la Ley  906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la  competencia en los siguientes eventos (CSJ AP, 30 may. 2006, rad.  24964):  

1.- Cuando la  declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación  en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal.  

2.- Cuando la  declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la  autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera,  señala que el competente es un Tribunal.  

3.-  Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal  del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que  manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro  distrito judicial.  

2.  Por  su parte, la  definición de competencia es un mecanismo concebido en el  artículo 54 de la Ley 906 de 2004  para  que, en caso de duda, se precise de manera perentoria y definitiva  cuál de los distintos jueces o magistrados de un determinado  distrito es el llamado a conocer de la fase procesal de juzgamiento,  o de ocuparse de un trámite o asunto determinado.  

El incidente puede  surgir a iniciativa del funcionario judicial cuando considere carecer  de competencia para asumir el conocimiento del proceso, o de las  partes en los eventos en que refuten o impugnen la asumida por un  despacho judicial  

3.  En  el presente asunto, se discute la competencia para conocer del juicio  que actualmente adelanta el Juzgado 3º Penal del Circuito de  Conocimiento de Buga (Valle) contra SANDRA  BEATRIZ VANEGAS DÍAZ y EDWIN HERNANDO HERNÁNDEZ ROSERO,  como quiera que éstos al parecer hacen parte de  los miembros integrantes de las FARC-EP y por ende, su juzgamiento,  debe continuar a cargo de la Jurisdicción Especial para la  Paz.  

4. Ahora, en  tratándose del conflicto de competencia, es claro que sólo  puede predicarse su existencia cuando, dos autoridades pretenden  conocer del mismo asunto, ó cuando ambas se abstienen  por  estimar que no les corresponde2.  

5. En ese  sentido, no podría la Sala entrar a definir quién debe  conocer de la presente actuación, al no estarse si quiera en  presencia de un conflicto de competencias, ya que quien formuló  el incidente, esto es,  la Juez 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Buga, no ha  fijado su postura frente al conocimiento o no del proceso, pues como  quedó registrado en el acápite de antecedentes  procesales, la citada funcionaria le delegó dicha función  a la Corte Suprema de Justicia, al advertir que «atendiendo  los argumentos del señor defensor se debe entrar a consultar  si este caso es de competencia de la jurisdicción ordinaria en  lo que corresponde al juzgamiento o solo será competencia de  la jurisdicción ordinaria en lo que corresponde a este tema la  Justicia Especial para la Paz. Atendiendo entonces lo previsto en el  artículo 54 del CPP y los elementos que se presentan en esta  actuación, se remitirán las presentes diligencias a la  Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal a efectos de  que se entre a determinar si es este despacho»  

6. Circunstancia  por cierto equivocada, en tanto que la  Corte Suprema de Justicia no es un órgano de consulta  jurídica, sin que esté dentro de sus competencias  actuar como tal, porque su naturaleza como máximo Tribunal es  jurisdiccional.  

7.  Por todo lo indicado y en la medida que el asunto no corresponde a  definición de competencias, la Sala debe abstenerse de emitir  un pronunciamiento de fondo y disponer la devolución de la  actuación al Juzgado de conocimiento, para que si lo considera  pertinente, trabe en debida forma el conflicto o continúe con  el conocimiento del mismo.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

            

1. ABSTENERSE          de resolver el asunto propuesto por          la Juez 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Buga, por          las razones expuestas.  

2.  DEVOLVER  las diligencias al Juzgado de origen, para lo de su competencia.  

Contra el presente  auto no procede ningún recurso.  

Comuníquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 2-8 Carpeta.  

2          Cf. CSJ AP403-2018, Rad. 51875.  

      

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