AP171-2018(51613)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

AP171-2018  

Radicación  51613  

(Aprobado  Acta n.6)  

Bogotá  D.C.,  diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018)  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la demanda de casación presentada por el defensor del  procesado LEONARDO  FLAVIO VARGAS ARIAS,  contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de agosto de  2017, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria  emitida por el Juzgado 36 Penal del Circuito de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

            

1. Fácticos  

Los  hechos ocurrieron el 26 de marzo de 2015, aproximadamente a las once  de la noche, en la diagonal 76 frente al número 76-25 del sur  de Bogotá, cuando Elkin Darío Gil Martínez  caminaba hacia su casa en el Barrio Bosa y sintió que alguien  lo seguía, razón por la cual volteó a mirar  hallando a LEONARDO FLAVIO VARGAS ARIAS, vecino del sector que  portaba un arma de fuego, quien le disparó   causándole  heridas en la región toracoabdominal izquierda que interesaron  órganos vitales. La víctima fue trasladada al Hospital  de Kennedy, en donde recibió atención médica y  sobrevivió a la agresión.  

            

2. Procesales  

El  28 de marzo de 2015 ante el Juzgado 59 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Bogotá, se legalizó  el procedimiento de captura en flagrancia de LEONARDO FLAVIO VARGAS  ARIAS.  En el mismo despacho judicial se le formuló imputación  en la que se le atribuyó la comisión de los delitos de  homicidio (art. 103 del C.P) en el grado de tentativa (art. 27), en  concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego, accesorios, partes o municiones de uso personal (art.  365 ibídem).  Cargos que no fueron aceptados por el imputado.  

Por  las situaciones fáctica y jurídica descritas, el mismo  juzgado, a solicitud del ente acusador le impuso medida de  aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia.  

Presentado  el escrito de acusación (22 de mayo de 2015), el conocimiento  correspondió al Juzgado 36 Penal del Circuito que el 21 de  octubre del mismo año realizó la audiencia.  

La  audiencia preparatoria se llevó a cabo los días 20 de  enero, 11 de marzo y 7 de abril de 2016 y el juicio oral se evacuó  en sesiones desarrolladas el 13 de junio, 1º de septiembre de  ese año y el 21 de marzo de 2017, fecha esta en la cual se  anunció el sentido del fallo –condenatorio- y se dio  curso a la audiencia prevista en el artículo 447 de la Ley 906  de 2004.  

El  Juzgado 36 Penal del Circuito, en sentencia del 2 de junio de 2017  condenó a LEONARDO FLAVIO VARGAS ARIAS como autor responsable  de los delitos de homicidio tentado, de conformidad con los artículos  103 y 27 del Código Penal, en concurso con porte, fabricación  y tráfico de armas de fuego, partes o municiones, tipificado  en el artículo 365 ejusdem,  a la pena privativa de la libertad de ciento cuarenta y cuatro (144)  meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la  prohibición para el porte y tenencia de armas de fuego o  municiones por un tiempo igual al de la pena privativa de la  libertad.  Le negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.  

El  fallo de primera instancia fue apelado por el defensor y confirmado  por una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante  proveído aprobado el 15 de agosto de 2017 y leído el 23  del mismo mes y año.  

Contra  la anterior decisión, el defensor presentó demanda de  casación.  

LA  DEMANDA  

El  demandante postula un cargo principal y uno subsidiario al amparo de  las causales tercera y segunda de casación, respectivamente.  

Cargo  principal.  Violación indirecta de la ley por error de hecho  en la modalidad de falso raciocinio  

Señala  que el fallador incurrió en un error de hecho por «falso  raciocinio, desconocimiento de las máximas de la experiencia,  las reglas de la lógica y los principios de la ciencia»,  toda vez que, si bien es cierto Elkin Darío Gil Martínez  sufrió una herida con arma de fuego, no se probó que el  procesado portara un arma y la hubiera accionado en contra del  primero.  

Indica  que el testimonio de la víctima es parcializado ante la  necesidad de «encontrar  un culpable»,  de modo que las circunstancias que este narra, así como la  identificación que hace del agresor, generan dudas que se  acrecientan debido a la «capacidad  moral» para  incriminar a VARGAS ARIAS, lo cual torna altamente probable que aquél  esté faltando a la verdad.  

Agrega,  que la contraposición del dicho de la víctima, al del  acusado, devela que este es inocente y que existe una equivocación  en el señalamiento acusatorio, circunstancia que, dice, fue  desconocida por el fallador al omitir «comparar  los elementos probatorios y evidencias físicas con el  testimonio de Elkin Darío»  

Continúa  discurriendo sobre la credibilidad otorgada al testimonio de la  víctima, para concluir que no es reflejo de la verdad real ni  fiel relato de lo acontecido, luego, dice, su declaración no  tiene la contundencia suficiente para derrumbar la presunción  de inocencia.  

Considera  que de haberse contrastado lo declarado por Elkin Darío Gil  con lo informado por el patrullero Jesús Polo, la conclusión  hubiera sido diferente, por cuanto este manifestó que a VARGAS  ARIAS no se le encontraron  «huellas del supuesto comportamiento delictivo»,  ni armas de fuego. De igual manera, resalta que en el video exhibido  en el que se observa el lugar durante el momento donde ocurrieron los  hechos, no constata la presencia de LEONARDO FLAVIO VARGAS en ese  sitio.  

De  otra parte, considera que quien disparó, aclarando que no  corresponde a su defendido, no tenía la intención de  matar, afirmación que sustenta en el dictamen del Instituto  Nacional de Medicina legal que se refiere a la «simple  existencia de unas lesiones personales.»  

Retoma  el reproche hacia la manera como el tribunal valoró los  testimonios del procesado, su compañera sentimental Dora María  Oliveros y Jimmy Jesús Hernández, restándoles  credibilidad por el hecho de ser familiares o residir en el mismo  barrio, lo cual estructura infracción a las reglas de la  experiencia.  

Acorde  con lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado, y en  su lugar, absolver a LEONARDO FLAVIO VARGAS ARIAS, ante la ausencia  de autoría en la conducta punible juzgada.  

Cargo  subsidiario. Nulidad  

Postula  el demandante la invalidación de lo actuado, a partir,  inclusive, de la audiencia de formulación de imputación,  por encontrar vulnerada la garantía al debido de proceso a  partir de la afectación al principio de legalidad.  

Hace  consistir la irregularidad sustancial, en la errónea  adecuación típica de la conducta en el punible de  homicidio tentado, pese a que lo realmente configurado, considera, es  un tipo de lesiones personales dolosas.  

Reprocha  que el ad  quem  no hubiera tenido en cuenta que el lugar del cuerpo en el que impactó  la bala, no constituye elemento suficiente para adecuar el actuar del  agresor, repite, que no es su defendido, en un delito de homicidio.   Dicha adecuación típica, prosigue, fue mantenida «sin  que se hubiera determinado fáctica y jurídicamente  […]sin analizar otros elementos que desestructuraban el delito  enrostrado.»  

Si  el querer del actor, agrega, hubiera sido asesinar a Elkin Darío  Gil, le hubiera propinado varios disparos por la espalda, y no, como  sucedió, que accionó el arma en una oportunidad  impactándolo en la región toracoabdominal, eventos que  determinan la materialización del delito de lesiones  personales.  

Insiste  en los errores de valoración probatoria que impidieron que el  fallador evidenciara la falta de intención de dar muerte a  Elkin Darío Gil y la ausencia de móvil que condujera a  VARGAS ARIAS a atentar contra la vida de aquel.  

Luego  de trascribir jurisprudencia y doctrina acerca de las circunstancias  que permiten colegir la materialidad del punible de homicidio  tentado, afirma que se presentó una grave irregularidad que  afecta el debido proceso, ante la errónea adecuación  jurídica del actuar de quien le propinó las heridas a  Elkin Darío Gil, puesto que la imputación debió  formularse por lesiones personales y no por el tipo penal de  homicidio en el grado de tentativa.  

De  acuerdo con tal postulación, solicita a la Corporación  declarar la nulidad de lo actuado, a partir, inclusive, de la  audiencia de imputación, con el fin de adecuar la  investigación a la que considera es la correcta adecuación  típica: lesiones personales.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  acuerdo con el artículo 184 del Código de Procedimiento  Penal de 2004, la admisión de la demanda de casación  supone la debida presentación, correspondiendo al censor la  obligación de consignar tanto las causales invocadas, como sus  fundamentos. Ello implica acreditar la afectación de derechos  fundamentales  y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al  cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho  material, respeto de las garantías de los intervinientes,  reparación de los agravios inferidos a éstos y  unificación de la jurisprudencia).  

En  el mismo sentido, dispone el inciso 2 de la norma mencionada, que el  libelo se inadmitirá cuando el demandante carezca de interés,  prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente  los cargos de sustentación. También, si se advierte la  irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del  recurso.  

Tales  exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de  casación, enraizada en la  presunción de acierto y legalidad inherente al fallo de  segunda instancia. A partir de esta presunción, se asigna al  censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un  agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente  consagradas en la ley.  

Además,  en conexión con la exigencia de acreditación de la  afectación de derechos fundamentales, la idoneidad  sustancial  de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar  debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches  deben ser fundados, esto es, tener  aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la  sentencia,  en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra  habría sido la decisión, o mostrarse idóneos  para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial  unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la  violación de una norma sustancial o una garantía  procesal.  

Si la demanda  incumple con las aludidas exigencias formales para estudiarla de  fondo o se establece de entrada  su  falta total de idoneidad, de cara a los fines inherentes a la  casación, la decisión debe ser la inadmisión.  

Ahora  bien, de acuerdo con el artículo 181-3  ídem, la  casación procede cuando se afecten garantías  fundamentales, producto del manifiesto desconocimiento de las reglas  de producción y apreciación de  la prueba  sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia. Allí  se encuentra consagrada la modalidad de infracción indirecta o  mediada de la ley sustancial, por errores en la construcción  de la premisa fáctica  del  silogismo jurídico.  

Cuando  en esta sede se acude a la violación indirecta  de la ley sustancial, por errores de  hecho  en las fases de observación o valoración de la prueba,  ha de acreditarse el desconocimiento de una situación fáctica,  producto de la incursión en falsos  juicios de existencia, identidad o falso raciocinio.  

Pero  si lo alegado es la existencia de errores de derecho, corresponde al  demandante probar que  el juzgador contravino el debido proceso probatorio, valga precisar,  las normas que regulan las condiciones para la producción  (solicitud,  práctica o incorporación)  de un determinado medio de prueba en el juicio oral y público  (tacha  que se conoce como falso  juicio de legalidad),  o que, aun cuando la prueba ha sido legal y regularmente producida,  desconoció el valor prefijado en la ley a la misma (yerro  denominado falso  juicio de convicción),  clase de dislate de excepcional ocurrencia dado que, por regla  general, en la actual sistemática procesal penal (así  como en las anteriores),  los elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento  adjetivo un grado de persuasión tarifado o ponderado1,  sino que el funcionario está en la obligación de  apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana  crítica.  

El  recurrente inscribe el cargo principal en el numeral 3 del artículo  181 de la Ley 906 de 2004, manifestando que la modalidad que se  estructura es el manifiesto desconocimiento de las reglas de  apreciación de la prueba, en tanto el fallador incurrió  en errores de hecho por falso raciocinio por desconocimiento de las  leyes de la ciencia, los principios de la lógica y las máximas  de la experiencia.  

No  obstante, aunque anuncia la existencia de múltiples errores en  el ejercicio de la valoración de las pruebas practicadas  durante el juicio, no da a conocer específicamente la manera  como se desconocieron las reglas de la sana crítica, pues su  discrepancia realmente se encamina a cuestionar la credibilidad  otorgada por el fallador a la versión de la víctima  Elkin Darío Gil Martínez, cuando bajo la gravedad del  juramento informó que vio a LEONARDO FLAVIO VARGAS ARIAS  esgrimir el arma de fuego y accionarla contra su humanidad causándole  las heridas que lo tuvieron al borde de la muerte, convirtiéndose  su alegación en un disenso propio de las instancias.  

Así,  el demandante restringe su desacuerdo, no a evidenciar la existencia  de un error en el ejercicio valorativo del testimonio de la víctima,  sino a exponer su particular punto de vista en torno a la forma como  debió el fallador desechar su dicho por mentiroso, debido,  según refiere, a que este surge «parcializado  si se tiene en cuenta el sentimiento de encontrar un culpable»,  aspecto que desborda los límites del recurso de casación.  

El  recurrente, además de tratar de imponer su propia valoración  de la versión de la víctima, falta al principio  de corrección material al afirmar que el juzgador omitió  analizar el dicho de Gil Martínez y las circunstancias  existentes que llevan a concluir que «la  capacidad moral»  de este «hacen  altamente probable que falte a la verdad».  

Sobre  el particular, la sentencia se ocupó ampliamente del examen  del dicho de la víctima, así como de su credibilidad,  con miras a determinar la posible concurrencia de situaciones que lo  condujeran a adulterar o inventar la individualización de  quien lo agredió con arma de fuego, resultando desacertado  afirmar que el fallo recurrido carece de tal estudio. Así lo  presentó el ad  quem:  

25.-  El defensor, pese a su esfuerzo argumentativo, no pudo objetar el  testimonio de ELKIN DARÍO GIL MARTÍNEZ, víctima  agredida, que a juicio de esta Sala resulta completamente fidedigno  porque señaló concretamente a su agresor y estableció  las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.  

26.-  GIL MARTÍNEZ dijo en juicio oral que los hechos ocurrieron el  día 26 de marzo de 2015, fecha en la cual salió a eso  de las 6:30 de la tarde de su hogar, aproximadamente a las 10:45 de  la noche, se dirigió nuevamente para su inmueble.  Afirmó  que en el camino sintió que alguien lo seguía y al  momento de girar observó a LENARDO FLAVIO VARGAS ARIAS  apuntándole con un arma de fuego para posteriormente  dispararle en el tórax, al tiempo que la advertía que  lo iba a matar, continuando con tres disparos más que  afortunadamente no le impactaron.  

27.  Afirmó que estaba a un metro de distancia del sujeto, por lo  que pudo reconocerlo sin ningún problema, además que lo  conocía desde hace 10 años por ser vecino del sector y  con el cual nunca tuvo ningún tipo de amistad no de relación.  

28.-  Esta percepción directa de los sucesos hace creíble su  testimonio puesto que sin dubitación alguna señaló  en el juicio oral al acusado como el responsable de las heridas  causadas con el propósito de segar su vida…  

29.-  la declaración del testigo tiene coherencia con lo expuesto  por JESÚS ALBERTO POLO CABARCAS, agente de la Policía  Nacional…  

…Lo  relevante aquí es que la víctima no olvidó a su  agresor, reconoció en juicio oral a su atacante y enfatizó  que nunca tuvo ningún disgusto o riña con aquel para  que este atentara contra su vida.  

…los  argumentos dirigidos a restarle credibilidad al testigo directo, no  tienen la fuerza o contundencia necesaria para demeritar la prueba de  cargo.  Ni siquiera puede pensarse que es una confabulación  para incriminar al procesado, ya que este aspecto no fue probado en  el juicio oral.  

Lo  antes trascrito evidencia que el tribunal y el juez a  quo  dieron a conocer las razones a partir de las cuales otorgaron  credibilidad a lo declarado por la víctima, solo  que llegaron a conclusiones diversas a las del apoderado, quien sin  ningún sustento probatorio, procura que se reste mérito  suasorio a su dicho, sin mostrar, más allá de su  inconformidad defensiva, la desatención de las reglas de la  sana crítica por infracción de las leyes de la ciencia,  los principios de la lógica o las máximas de la  experiencia, como lo anuncia en la demanda.  

De  manera que la simple enunciación que efectúa el  recurrente acerca de la presencia de una intención perversa de  la víctima por «perjudicar»  al procesado, corresponde a manifestaciones ya debatidas en las  instancias y sin trascendencia en el ámbito de la casación,  en tanto no da a conocer cuál es el error del fallador en el  ejercicio valorativo del testimonio de la víctima, sino que  pretende imponer una estimación opuesta a la del fallo en la  que se descarte lo manifestado por Elkin Darío Gil.  

Bajo  el mismo cargo y como prolongación de las alegaciones  defensivas, el demandante señala que el policial Jesús  Alberto Polo Cabarcas informó en el juicio que a LEONARDO  FLAVIO VARGAS no se le encontraron «huellas  del supuesto comportamiento delictivo»,  manifestación que no corresponde a lo declarado por el  patrullero, quien por haber sufrido un accidente cerebrovascular  perdió la memoria, limitándose a leer la entrevista que  rindió horas después de la captura, sobre la que el a  quo se  refirió en el fallo:  

«¿Pudo  haberse confundido la víctima? No. El señor GIL  MARTÍNEZ no dudó nunca acerca de la identidad de su  agresor.  El mismo día de los hechos le informó el  nombre de su agresor a un funcionario de la Policía y por eso  se logró la captura de VARGAS ARIAS, como lo informó el  patrullero JESUS ALBERTO POLO CABARCAS al rendir declaración  en juicio, con apoyo de la entrevista rendida por él…»  

En  similar sentido, el impugnante enuncia la presencia de un error de  raciocinio en la valoración del video que registra el lugar  donde ocurrieron los hechos juzgados, exhibido e introducido con el  testimonio vertido en el juicio por el investigador Alejandro Molano;  no obstante, omite señalar en qué consiste el alegado  yerro limitándose a reprochar que el juzgador no hubiera  advertido que dicha prueba no constató la presencia de  LEONARDO FLAVIO VARGAS en el lugar del hecho, lo cual, de ser cierto,  correspondería a un error de hecho, pero por falso juicio de  existencia por omisión, si se trata del juicio equivocado  respecto de la existencia física de la prueba, o por falso  juicio de identidad por cercenamiento, si el yerro radica en la  valoración misma del medio.  

Con  todo, no advierte la Sala que la sentencia impugnada contenga el  anunciado error; por el contrario, reconoce el fallo que ningún  aporte probatorio en pro de declarar la responsabilidad del procesado  representa el mencionado video, dado que a pesar de observarse a dos  hombres, las imágenes borrosas no permiten individualizar a  ninguno de ellos, razón por la cual, la autoría del  punible no se determinó a partir de esta prueba, tal como lo  señaló el ad  quem:  

23.-  Como primera medida hay que aclarar que el investigador que presentó  el video de una cámara de seguridad del lugar donde ocurrieron  los hechos… aseguró que la imagen no era clara y no se  podía identificar a las personas que aparecían en el  mismo, razón por la cual, al no tener ese elemento material  probatorio el poder suasorio para sostener una condena, el juez  valoró otras pruebas que (sic)  debatidas en el juicio oral.  

24.-  Es por ello que, contrario a lo señalado por el defensor, el a  quo basó la sentencia de condena en el testimonio de la  víctima, a quien le otorgó total credibilidad cuando  señaló al procesado como la persona que le disparó  sin aparente motivo.  

Acorde  con lo anterior, el demandante, lejos de mostrar la existencia de  yerros susceptibles de ser corregidos a través del recurso de  casación, presenta sus propias conclusiones acerca de la  manera como, considera, debieron valorarse las pruebas allegadas al  juicio, especialmente critica que se crea en la versión de la  víctima a quien califica de mentirosa basándose en  conjeturas personales, que en modo alguno encuentran sustento en las  pruebas oportunamente allegadas.  

Lo  anterior impide que la Sala asuma el estudio de fondo del cargo  presentado al amparo de la causal tercera de casación.  

Seguidamente  y como cargo subsidiario, el impugnante presenta argumentos a partir  de los cuales considera demostrada la existencia de una irregularidad  sustancial que afecta el debido proceso y consecuencialmente invalida  la actuación desde la audiencia de imputación por la  incorrecta adecuación típica de la conducta  investigada, solicitando la nulidad del proceso.  

Tratándose  de la causal segunda de casación, contemplada en el artículo  181 de la Ley 906 de 2004, la Corporación ha señalado  que el demandante debe observar reglas de claridad y precisión  sobre el vicio denunciado, advirtiendo su entidad, las normas que  estima conculcadas, especificando el momento de la actuación  en que se produjo y demarcando su radio invalidante, así como  también, acreditando la injerencia desfavorable que tuvo tal  anomalía en el fallo para demostrar cabalmente que al no  existir otra manera diversa de restaurar el derecho afectado, se  impone la anulación.  

Los  anteriores pasos son inadvertidos por el casacionista que en la  censura subsidiaria olvida reparar en los principios que  orientan la declaración y convalidación de las  nulidades, planteando en la demanda una situación extraña  al debate oral culminado, a pesar de haberse exteriorizado, según  su criterio, en la audiencia de imputación cuya anulación  reclama por indebida adecuación típica, desconociendo  el principio de convalidación.  

En  efecto, la defensa técnica no esbozó durante el  juzgamiento su tesis en torno a la supuesta adecuación típica  errónea, tampoco la propuso en el recurso de apelación  interpuesto contra el fallo y solo en este estadio surge bajo la  nominación de violación al debido proceso que afecta la  validez de la totalidad del proceso, pero bajo el cuestionamiento de  las pruebas.  

Como  el supuesto error en la adecuación típica se hace  consistir en yerros de valoración probatoria, concretamente  del testimonio del médico cirujano Manuel Dangón quien  atendió al paciente Elkin Darío Gil una vez ingresó  por urgencias al Hospital de Kennedy, la censura debió  plantearse a través de un error de juicio del fallador, más  no por la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de  2004.  

Pero  además de la errónea postulación del cargo,  desde el punto de vista de la lógica formal del recurso de  casación, encuentra la Sala que en desarrollo del cargo  subsidiario, una vez más el defensor, lejos de plantear y  probar la existencia de alguna irregularidad que afecte el debido  proceso del acusado, diseña un alegato propio de las  instancias, en el que difiere de la valoración de las pruebas  en las que se sustentó la adecuación típica de  la conducta, pues, en esta oportunidad considera que lo correcto  debió ser que se concluyera la materialización de un  delito de lesiones personales y no de un homicidio tentado.  

En  efecto, piensa el recurrente que tal testimonio es insuficiente para  concluir que el agresor pretendía asesinar a la víctima,  dado que solo recibió un impacto en su cuerpo y de haberlo  querido ultimar le hubiera propinado más disparos; apreciación  que dista de la realizada por el fallador que citó  puntualmente lo declarado por el médico cirujano:  

Presentaba  una herida en región toraco-abdominal izquierda que, por sus  características, había sido causada con proyectil de  arma de fuego.  Destacó que en el cuerpo del afectado solo  apreció el orificio de entrada, no el de salida, pero el  hallazgo del proyectil no era relevante en ese instante, pues lo  importante era controlar el sangrado que ponía en riesgo la  vida del paciente.  En efecto, con apoyo en la historia clínica,  resaltó que el paciente fue sometido a una laparotomía  exploratoria y se evidenció una lesión en dos segmentos  del hígado, grado dos (2), que comprometía más  de 3 cm de profundidad, con sangrado activo. Sobre la gravedad de la  herida explicó que se comprometió un órgano  vital, a saber, el hígado, y de no haberse controlado la  hemorragia a tiempo podía haber sufrido un shock y fallecer,  de manera que estaba en riesgo la vida del paciente.  

(…)  

A  partir de lo anterior se puede concluir, entonces, que el señor  ELKIN DARÍO GIL MARTÍNEZ recibió un impacto por  proyectil de arma de fuego, la noche del 26 de marzo de 2015,  producto del cual resultó gravemente herido, en tanto se  afectó un órgano vital, pero no falleció debido  a la oportuna atención médica que le brindaron en el  Hospital de Kennedy.  Por consiguiente, resulta probada la  materialidad del delito de HOMICIDIO TENTADO, en los términos  del artículo 103 y 27 del C.P., pues se puso en efectivo  riesgo la vida del señor GIL MARTÍNEZ, mediante actos  idóneos e inequívocamente dirigidos a causar la muerte,  pero el resultado no se concretó por circunstancias ajenas a  quien efectuó el disparo.  

De  manera que resulta inexacto aseverar que el juzgador omitió el  análisis de la tipicidad de la conducta, pues la adecuación  jurídica propuesta por la Fiscalía, fue probada con el  testimonio del médico que atendió a la víctima  en el Hospital de Kennedy, en el que dio cuenta de los procedimientos  quirúrgicos que desarrolló para detener el sangrado en  el hígado y de esa manera salvar la vida del paciente.  

Adicionalmente,  omite el demandante mencionar que el tribunal destacó que la  víctima sobreviviente vio a «LEONARDO  FLAVIO VARGAS ARIAS apuntándole con un arma de fuego para  posteriormente dispararle en el tórax, al  tiempo que le advertía que lo iba a matar.»2  

Una  vez más el impugnante edifica su propia teoría del  caso, al igual que lo hizo en el cargo principal, pero ahora,  discurriendo acerca de la manera como debió tipificarse la  conducta investigada y presentando su punto de vista, sin mostrar la  existencia de irregularidad alguna que afecte el debido proceso.  

Como  viene de verse, el recurrente no acertó a plantear en  desarrollo de los cargos, algún tipo de controversia propia  del mecanismo casacional que permita asumir efectivamente  materializado un vicio, en cuanto se limitó a estudiar bajo su  conveniente e interesada óptica las pruebas, pasando por alto  que, como inveteradamente lo ha sostenido esta Corporación, el  asunto de credibilidad de los testigos no es, en principio, materia  de discusión en esta sede, en tanto, corresponde al relativo  arbitrio entregado al fallador para examinar la prueba.  

Como  consecuencia de lo antes expuesto, la Sala inadmitirá la  demanda de casación presentada por el defensor del procesado  LEONARDO FLAVIO VARGAS ARIAS, decisión contra la cual procede  el mecanismo de insistencia de  conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código  de Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas que ha definido la  Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión3.  

En  firme esta decisión, remítase el expediente al tribunal  de origen para que de inmediato sea reenviado a los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad  -reparto, que en desarrollo de su competencia deberá  pronunciarse sobre lo planteado por la víctima y la  representación del Ministerio Público, en relación  con la ejecución de la sentencia en prisión.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

1.  INADMITIR  la demanda de casación presentada por el defensor del  procesado LEONARDO FLAVIO VARGAS ARIAS, por las razones plasmadas en  el cuerpo de este proveído.  

Contra  esta determinación procede la insistencia, en los términos  precisados en la parte motiva.  

2.  DEVOLVER el  expediente al tribunal de origen.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER  PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

INADMISIÓN  CASACIÓN 51613  

Ley  906 de 2004  

DELITOS:  HOMICIDIO TENTADO y PORTE ILEGAL DE ARMAS DE DEFENSA PERSONAL  

FECHA  HECHOS:  

26  de marzo de 2015  

1.  SUJETOS-PARTES E INTERVINIENTES  

1.1.  FISCAL                Hernando  Sandoval París  

Fiscal  258 Seccional de Bogotá  

1.2.  PROCESADA        LEONARDO  FLAVIO VARGAS ARIAS  

1.3.  DEFENSOR                Yesid  Alberto Rodríguez Sánchez  

(contractual  casación)  

Ismael  Enrique Manjarrés Rey  

(juicio)                                                                                                                                    

1.                                                           

1.4.  MIN PÚBLICO        Carlos  Andrés Valenzuela Domínguez  

Procurador  II Judicial Penal  

1.5.  VÍCTIMA                Elkin  Darío Gil Martínez.  

1.6.  ABOGADO                José  Alejandro Martínez  

2.  AUTORIDADES QUE CONOCIERON  

2.1.  JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA  

Juzgado  36 Penal del Circuito de Bogotá:  

Fredy  Alexander León Castilla  

2.2.  JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA  

Tribunal  Superior de Bogotá  

MP.  Alberto Poveda Perdomo  

Luis  Fernando Ramírez Contreras  

Ramiro  Riaño Riaño  

3.  PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL  

Porte  ilegal de armas  

Antes  de la imputación: 25 de marzo de 2027  

Después  de la imputación: 25 de marzo de 2021  

Sentencia  de segunda instancia: 14 de agosto de 2022  

Homicidio  tentado  

Antes  de la imputación: 25 de marzo de 2033  

Después  de la imputación: 25 de marzo de 2025  

Sentencia  de segunda instancia: 14 de agosto de 2022  

4.  IMPEDIMENTOS  

No  se advierten.  

5.  RATIO DECIDENDI Y PROBLEMA JURÍDICO  

            

* La          Sala INADMITE la demanda de casación, por incumplimiento del          deber de sustentar las censuras.

* El          actor no demuestra la existencia de errores de hecho por falso          raciocinio en la valoración de las pruebas.

* se          limita a presentar su exclusivo examen de lo que la prueba arroja,          sin superar el alegato de instancia ajeno a la sede casacional.

* El          actor no demuestra la existencia de errores que afecten la validez          de la actuación, sino que, al igual que en el cargo          principal, propone una visión particular de la manera como          cree debió valorarse el testimonio del médico del          Hospital de Kennedy, para concluir que la conducta del agresor debió          adecuarse en el tipo de lesiones personales y no de homicidio en el          grado de tentativa.  

6.  PRESENTACIÓN DEL PROYECTO  

6.1  Magistrada Auxiliar: Alexandra Ossa Sánchez.  

1          Salvo          lo relativo a la prueba de referencia, inciso 2 del artículo          381 de la ley 906 de 2004.  

2          Ver folio 7 del fallo recurrido.  

3          CSJ,          AP          12 de diciembre 2005, Radicado 24.322, entre otros.  

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