AP168-2018(48295)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP168-2018  

Radicación  48295  

Aprobado  acta nº 6  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018)  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por JORGE FRANCISCO TRIBIN JASSIR, en nombre propio y como  defensor de SANTIAGO VIVES PRIETO y ANDRÉS FELIPE VIVES  PRIETO, en  contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el 15 de marzo de 2016, mediante la cual confirmó con  modificaciones el fallo emitido por el Juzgado Vigésimo  Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa  ciudad, fechado el 22 de abril de 2015, condenando a los mencionados  procesados como coautores del delito de Peculado  por apropiación y  Falsedad en documento privado,  en concurso de conductas punibles.  

H  E C H O S  

Mediante  la expedición de la Ley 1133 del 9 de abril de 2007, se creó  e implementó el programa Agro Ingreso Seguro –AIS-, como  política oficial del Estado, encaminada a promover la  productividad y la competitividad en el sector agropecuario, reducir  la desigualdad en el campo y prepararlo para enfrentar el reto de la  internacionalización de la economía.  

Con  fundamento en ello, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural  celebró con el Instituto Interamericano de Cooperación  Agropecuaria los convenios 003 del 2 de enero de 2007, 055 del 10 de  enero de 2008 y 0052 del 16 de enero de 2009, en virtud de los cuales  se llevaron a cabo convocatorias públicas para la presentación  de los proyectos por quienes esperaban acceder a las ayudas  ofrecidas.  

Quienes  superaran las fases de convocatoria, eran inscritos en una lista  donde constaban los proyectos catalogados como viables, caso en el  cual sus titulares suscribían un acuerdo de financiamiento  como requisito para recibir el apoyo económico, el cual se  dispensaba con el compromiso de destinarlo a la ejecución de  la propuesta presentada y seleccionada.  

En  ese contexto, los procesados JORGE FRANCISCO TRIBIN JASSIR, SANTIAGO  VIVES PRIETO y ANDRÉS FELIPE VIVES PRIETO, presentaron varios  proyectos aparentemente independientes, cuando en realidad se  trataban de una unidad de explotación económica, lo que  llevó a que accedieran a montos acumulativos superiores a los  previstos en la convocatorias, obteniendo apropiaciones  injustificadas de los recursos públicos, pues no cumplían  con los requisitos legales para acceder a ellas.  

Así,  conforme al acuerdo de financiamiento 787 del 3 de julio de 2008,  JORGE FRANCISCO TRIBIN JASSIR, obtuvo desembolsos de $331.903.764 y  $774.037.189, en relación con los proyectos Finca La Selva 2 y  Finca La Selva 1, respectivamente. SANTIAGO VIVES PRIETO, en  representación de Orlandesca S.A., obtuvo desembolsos por  $468.148.000 y $ 409.476.404, respectivamente. Por su parte, ANDRÉS  FELIPE VIVES PRIETO, en representación de Orlandesca S.A.,  obtuvo un apoyo económico de $355.797.750.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

En  audiencia preliminar llevada a cabo el 24 de mayo de 2013, ante el  Juzgado 24 Penal Municipal con función de Control de Garantías  de Bogotá, la Fiscalía a través de su delegado  formuló imputación a JORGE FRANCISCO TRIBIN JASSIR,  SANTIAGO VIVES PRIETO y ANDRÉS FELIPE VIVES PRIETO por los  delitos de Peculado  por apropiación (artículo  397 – 1 y 2 del Código Penal)  y  Falsedad en documento privado (artículo  289 ibídem), en concurso de conductas punibles,  sin que se allanaran a los cargos.  

Presentado  el escrito de acusación el 13 de agosto de 2013, se celebró  la audiencia correspondiente el 1º de agosto de 2014. La  Fiscalía acusó a los procesados en la siguiente forma:  

JORGE  FRANCISCO TRIBIN JASSIR, como autor de dos delitos de Falsedad  en documento privado,  en concurso de conductas punibles con dos delitos de Peculado  por apropiación,  en calidad de interviniente.  

SANTIAGO  VIVES PRIETO, como autor de un delito de Falsedad  en documento privado,  en concurso de conductas punibles con dos delitos de Peculado  por apropiación,  en calidad de interviniente.  

ANDRÉS  FELIPE VIVES PRIETO, como autor de un delito de Falsedad  en documento privado,  en concurso de conductas punibles con tres delitos de Peculado  por apropiación,  en calidad de interviniente.  

El  6 de octubre de 2014, fecha para la cual estaba programada la  audiencia preparatoria, las partes presentaron un preacuerdo, a  través del cual los acusados admitieron su responsabilidad  penal a cambio de recibir una rebaja de la tercera parte de las penas  de prisión y multa, que se acordaron de la siguiente manera:  

            

* JORGE          FRANCISCO TRIBIN JASSIR, 26 meses y 20 días de prisión,          y multa de $193.509.297.

* SANTIAGO          VIVES PRIETO, 26 meses de prisión y multa de $219.406.101.

* ANDRÉS          FELIPE VIVES PRIETO, 26 meses y 20 días de prisión, y          multa de $308.355.538.  

En  esos mismos términos, el 22 de abril de 2015, el Juzgado  Vigésimo Tercero Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de Bogotá, tras declarar la legalidad del  preacuerdo, emitió la sentencia condenatoria. Además,  impuso a los procesados la pena accesoria  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por  el lapso de la pena de prisión.  Les otorgó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena, con un período de prueba de tres años.  

Apelado  el fallo por la defensora de los acusados y por el delegado del  Ministerio Público, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante providencia del día 15 de marzo de 2016 lo modificó  en dos aspectos: i) que el lapso de suspensión condicional de  la ejecución de la pena es el equivalente al término  que le fue impuesto a cada uno como pena de prisión; y, ii)  imponer la sanción de inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas de manera permanente.  

En  su propio nombre y prevalido del poder que le otorgaron  SANTIAGO VIVES PRIETO y ANDRÉS FELIPE VIVES PRIETO, el  procesado JORGE FRANCISCO TRIBIN JASSIR,  interpuso el recurso extraordinario de casación, siendo  sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida  fundamentación.  

RESUMEN  DE LA IMPUGNACIÓN  

Un  reproche presenta el demandante, el que fundamenta de la siguiente  manera:  

Cargo  Único: nulidad  

Acusa  la sentencia de segundo grado con fundamento en el numeral 2 del  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por afectación de  la estructura del debido proceso, aduciendo que se violó el  derecho de defensa por la presencia de vicios del consentimiento en  la celebración del preacuerdo con la Fiscalía.  

En  desarrollo del cargo, expone el demandante que se presentó un  «vicio  de la voluntad conocido de manera sobreviniente»,  en tanto con posterioridad a la firma del acuerdo la Fiscalía  se dispuso a adelantar los trámites para conceder el principio  de oportunidad a otras personas que fueron beneficiarias del programa  Agro Ingreso Seguro, no obstante que a los procesados se les negó  esa posibilidad, no dejándoles otro camino que el de admitir  una fórmula de preacuerdo, renunciando de esa manera a las  diferentes manifestaciones del derecho de defensa.  

Por  ese motivo, aduce, la decisión de aceptar la responsabilidad  penal por parte de los procesados no fue libre, consciente,  voluntaria y debidamente informada, pues estuvo guiada por el error  cuando la Fiscalía manifestó la imposibilidad de  conceder un principio de oportunidad, opción que si consideró  viable en otras situaciones futuras similares, quebrantándose  así el principio de igualdad.  

Por  lo anterior, reclama el restablecimiento de los derechos conculcados,  declarándose la nulidad de lo actuado desde la sentencia  emitida en primera instancia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Debe  recordarse que con  la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la  casación en cuanto medio de control constitucional y legal  habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda  instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener  la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios que le  fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en  seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906  de 2004.  

Precisamente,  en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos  intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades  especiales, como aquella consagrada en el artículo 184,  referida a la potestad de «superar  los defectos de la demanda para decidir de fondo»  en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los  fines de la casación, fundamentación de los mismos,  posición del censor dentro del proceso e índole de la  controversia planteada.  

Es  necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el  inciso segundo de aquél precepto, el demandante carece de  interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla  los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta  fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso.  

Atendidos  estos criterios, ha señalado la Corte que el libelo  impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y  que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de  admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a  los derechos o garantías, producido con ocasión de la  sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación  elegida, con sujeción a los parámetros lógicos,  argumentales y de postulación propios del motivo casacional  postulado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo  de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas  para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de  20041.  

Con  estas precisiones, a continuación se abordará el  estudio de la censura propuesta:  

Único  cargo: nulidad  

Es  preciso recordar que si bien la Sala ha dicho que la nulidad es menos  exigente en su demostración que las otras causales de  casación, lo cierto es que impone al censor proceder con  precisión al identificar la clase de irregularidad sustancial  que determina la invalidación; señalar si se trata de  un vicio de estructura o garantía; plantear sus fundamentos  fácticos; indicar los preceptos que considera conculcados;  fijar  el momento procesal en que se produjo la anomalía y la  cobertura de la invalidez deprecada; y, acreditar, en términos  de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio  único y extremo para restablecer el  derecho afectado con la  anormalidad procesal o la garantía conculcada.  

En  este sentido, se debe acotar que solamente es posible alegar las  nulidades expresamente previstas en la ley –principio de  taxatividad-; no puede invocarlas el sujeto procesal que con su  conducta haya dado lugar a la configuración del motivo  invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica,  -principio de protección-; aunque se configure la  irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso  o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser  observadas las garantías fundamentales –principio de  convalidación-; quien alegue la nulidad está en la  obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta  las garantías constitucionales de los sujetos procesales o  desconoce las bases fundamentales de la investigación o el  juzgamiento –principio de trascendencia-; no  se anulará un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba  destinado, pues lo  importante no es que se ajuste estrictamente a las formalidades  preestablecidas en la ley para su producción, dado que las  formas no son un fin en sí mismas, sino que a pesar de no  cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la  finalidad para la cual está destinado sin transgresión  de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el  proceso –instrumentalidad- y; además, que no existe  manera de subsanar el yerro procesal -residualidad-.  

Principios  que en su totalidad se advierten ausentes en la fundamentación  que presenta el demandante, quien censura el fallo del Tribunal por  comprender que al momento de la celebración del preacuerdo  entre los acusados y la Fiscalía, la voluntad de aquellos se  encontraba afectada por un error, determinado por la información  suministrada por el acusador, en el sentido de negar en su caso la  aplicación del principio de oportunidad, no obstante que con  posterioridad se viene tramitando en favor de otras personas  investigadas por hechos similares.  

Sin  embargo, aparte de referirse a «un  vicio de la voluntad conocido de manera sobreviniente»  y a sostener que fue vulnerado el principio de igualdad, ningún  esfuerzo se lleva a cabo por parte del demandante dirigido a  demostrar que al momento de la celebración del acuerdo con el  representante de la fiscalía se presentó algún  defecto en el consentimiento de los procesados, que tornara en ilegal  la consensual fórmula de terminación anticipada del  proceso penal.  

De  hecho, como lo puede constatar la Sala, el 6 de octubre de 2014, el  Juez 23 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá,  verificó los términos del preacuerdo no solamente en  relación con la legalidad de los delitos acordados y el grado  de participación, sino muy especialmente en función del  respeto a sus garantías fundamentales, aspecto sobre el cual  fueron interrogados, constatándose que el propósito de  acordar los términos de su responsabilidad penal fue fruto de  una decisión libre, consciente, voluntaria y espontánea.  

En  consecuencia, no se acredita que dicho consentimiento haya estado  afectado por una situación de presión o coacción  por parte de la Fiscalía, pues es claro que, según los  registros, los procesados se encontraban en plena libertad de admitir  la fórmula de terminación anticipada acordada o, en su  lugar, continuar el trámite ordinario del proceso en garantía  de sus derechos fundamentales que imponía al acusador la  demostración de la responsabilidad penal en el juicio oral,  público, concentrado y con inmediación de las pruebas.  

Es  por ello que no resulta ajustado a la realidad la afirmación  de que los procesados se vieron apremiados a llegar a un acuerdo con  la Fiscalía, cuando esta entidad no estimó procedente  adelantar el trámite para la aplicación del principio  de oportunidad, pues la decisión del acusador en este sentido  no puede tenerse como un acto coactivo, teniendo en cuenta que bien  podía optarse por el trámite ordinario del juzgamiento.  

Mayor  desacierto se advierte cuando el demandante cifra la supuesta  vulneración de la libertad de determinación de los  acusados en la celebración del acuerdo, en una mera  expectativa, aduciendo que frente a otras personas que ilegalmente  fueron beneficiarias de incentivos dentro del programa de Agro  Ingreso Seguro, se encuentran en trámite principios de  oportunidad, en virtud de haberse operado una variación en el  criterio sostenido por el ente acusador en relación con tales  casos.  

Es  importante recordar que el  principio de oportunidad es una excepción a la regla general  de la legalidad, siendo definido por el artículo  323, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, como «…la  facultad constitucional que le permite a la Fiscalía General  de la Nación, no obstante que existe fundamento para adelantar  la persecución penal, suspenderla, interrumpirla o renunciar a  ella, por razones de política criminal, según las  causales taxativamente definidas en la ley, con sujeción a la  reglamentación expedida por el Fiscal General de la Nación  y sometida a control de legalidad ente el juez de garantías».  

Por  lo tanto, la activación o aplicación del principio de  oportunidad es una atribución del resorte exclusivo y  excluyente de la Fiscalía General de la Nación, por ser  justamente una potestad que el constituyente le confirió como  excepción a su deber de impulsar la acción penal.  

Se  trata, de una discrecionalidad reglada, en la medida en que sólo  puede fundamentarse con sustento en las causales que el legislador  diseñó para tal efecto (Ley 906 de 2004, artículo  324) y que la procedencia de la suspensión, interrupción  o renuncia de la persecución penal, pese a tener como  fundamento esos motivos, está sometida a  control de legalidad ante el juez de garantías.  

Con  lo anterior, frente a la censura ofrecida por el demandante, se  evidencia, en primer lugar, que el trámite del principio de  oportunidad que se pueda estar adelantando en relación con  otros procesados en distintas investigaciones, ninguna incidencia  tendría en la suerte de los acusados, aun cuando llegare a ser  objeto de legalización judicial la decisión de  suspender o interrumpir la persecución penal o renunciar a  ella; y, en segundo lugar, tratándose de un acto discrecional,  no torna imperativa su aplicación en todos los eventos, pues  dicho principio responde a razones de política criminal con  sujeción a la reglamentación expedida por la Fiscalía  General de la Nación conforme a su propia reglamentación,  lo cual no se traduce en la afectación del principio de  igualdad.  

Así  las cosas, el cargo carece de aptitud para ser admitido.  

DECISIÓN  

De  conformidad con lo consignado en precedencia, la Sala inadmitirá  la demanda de casación presentada por JORGE FRANCISCO TRIBIN  JASSIR, en nombre propio y como defensor de SANTIAGO VIVES PRIETO y  ANDRÉS FELIPE VIVES PRIETO, no sin antes advertir que revisada  la actuación en lo pertinente, no se observó que con  ocasión de la sentencia impugnada o dentro de la actuación,  hubiese existido violación de derechos o garantías del  acusado, como para superar los defectos y decidir de fondo, según  el imperativo del inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906  de 2004.  

Cabe  advertir, para finalizar, que contra la presente decisión  procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido  en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de  2004 y con las reglas que ha definido la Sala2.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal,  

R  E S U E L V E  

1.  INADMITIR la  demanda de casación presentada por JORGE FRANCISCO TRIBIN  JASSIR, en nombre propio y como defensor de SANTIAGO VIVES PRIETO y  ANDRÉS FELIPE VIVES PRIETO,  en  seguimiento de  las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.  

2.  De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906  de 2004, es facultad del demandante elevar petición de  insistencia.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1                  Entre otros, CSJ AP, 13 de          junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810.  

2                  Cfr., CSJ          AP,          12 dic. 2005, rad. 24.322; CSJ AP, 5 sep. 2012, rad. 36578; CSJ AP,          27 feb. 2013, rad. 37948, entre otros.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *