AP1535-2018(51230)

2018

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP1535-2018  

Radicación  51230  

(Aprobado  Acta No. 121)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Decide  la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por  el defensor de JOSÉ ORLANDO CASTELLANOS CRUZ.  

HECHOS:  

El  Tribunal declaró probada la siguiente situación  fáctica:  

En  los años de 2007 y 2008 JOSÉ ORLANDO CASTELLANOS CRUZ  accedió carnalmente a A.D.B.B., hija de Amalia Beltrán  Bello, con quien aquél convivía junto con la víctima  y otra de sus hijas en las poblaciones de El Boquerón y  Fusagasugá, situadas en el departamento de Cundinamarca. Los  sucesos ocurrieron cuando la niña tenía 10 y 11 años  de edad, respectivamente (nació el 6 de septiembre de 1997).  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

1.  El  4 de  septiembre de 2012 la  Fiscalía le imputó a CASTELLANOS CRUZ el delito de  acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso  homogéneo. Éste no se allanó a los cargos y se  le formuló acusación en audiencia celebrada entre el 6  de  diciembre del mismo año y el 20 de septiembre siguiente.  

2.  Surtido el  trámite de rigor, en fallo emitido el 25 de noviembre de 2016  el Juez Segundo Penal del Circuito de Soacha, quien asumió el  trámite del juzgamiento ante el impedimento aceptado al Juez  Único de Fusagasugá  de  la misma categoría, condenó al acusado. Le impuso, a  título de pena principal, 240 meses de prisión, así  como la accesoria de inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  término.  

3.  La defensa apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de  Cundinamarca,  a través del  fallo recurrido en casación, expedido el 22 de junio de 2017,  le impartió confirmación.  

LA DEMANDA:  

Cargo primero.  Violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de  hecho por falso juicio de identidad.  

El Tribunal  otorgó credibilidad a la menor, sin expresar las razones de su  decisión y a pesar de contradecirse con las demás  pruebas y con su propio testimonio. Es así como su mamá  Amalia Beltrán Bello manifestó que el procesado no le  introdujo el miembro viril, versión distinta a la ofrecida por  la niña, quien afirmó que hubo penetración vía  vaginal y anal. Así mismo, ésta desmintió a su  señora madre cuando aseguró que el acusado le ofreció  dinero o dádivas. Además, la contradijo al expresar que  CASTELLANOS CRUZ no abusó de su hermana Y.K.M.B  

Por lo demás,  Amalia Beltrán dijo no haber observado nunca un comportamiento  anormal en la actitud personal de A.D.B.B. o en su aspecto sexual, y  eso que a los 6 ó 7 años fue objeto de un acceso carnal  violento.  

De otra parte, en  la anamnesis base del dictamen rendido por la doctora Nancy Yaneth  Almanza González se señala que la menor fue penetrada  vía anal “y  rara vez  por  la vagina porque no le gustaba” y  que el procesado le daba plata, mientras que la menor en el juicio  oral negó haber sido penetrada por el ano y recibir dinero.  Adicionalmente, la profesional consignó que no encontró  lesión alguna en el ano y si bien evidenció  desfloración de himen antigua, lo cierto es que la madre de la  niña dio cuenta de un ataque sexual violento ocurrido cuando  ésta tenía 7 años de edad.  

Según el  actor, la menor y su mamá, ante el resultado del dictamen, se  vieron en la necesidad de variar la historia en el juicio, asegurando  que hubo penetración vía vaginal, no obstante que la  primera dijo que no le gustaba eso último. Al respecto, adujo  la vulneración del “principio  de la inmutabilidad de la prueba”,  porque al procesado se le acusó “principalmente”  por haber introducido el miembro viril en el ano de la víctima,  pero en la sentencia se le condenó por un presunto acceso  carnal vía vaginal.  

A su turno,  mientras A.D.B.B. manifestó que siempre habitó una  alcoba con sus hermanas y hermanos, Y.K.M.B. dijo que aquélla  dormía en la misma cama con su mamá y su padrastro “y  que presenciaba los actos sexuales”.  De todas maneras, según el recurrente, aun cuando Y.K.M.B.  convivía en el mismo hogar y en la misma alcoba “jamás  observó, se enteró ni sospechó nada en absoluto,  pese a ser norma la confidencialidad entre hermanas”.  

Por su parte, en  tanto la menor expresó en el juicio oral que el trato del  acusado para con ella era normal y cordial, la psicóloga  Ángela Milena Fontecha Bello consignó en su informe que  consistía en violencia intrafamiliar, con figura de padre  distorsionada, “episodio  de brujería, violencia al interior de hogar y frente a otras  personas”. Más  aún, la propia profesional reconoció que los protocolos  utilizados no estaban avalados por la comunidad científica  colombiana y que el índice de idoneidad de sus experticios era  del 0.75 %, es decir, casi nulo.  

Por último,  la niña se contradijo cuando dijo inicialmente que el  procesado la accedía vía vaginal y, además, la  amenazaba, intimidaba y extorsionaba, pero más adelante afirmó  que el trato con aquél era de padre a hija, normal y cordial.  

Para el  demandante, las contradicciones evidenciadas en el testimonio de la  menor A.D.B.B., entre sí y con respecto a la restante prueba  de cargo, conducen a generar incertidumbre acerca de los presupuestos  para condenar, razón por la cual solicitó casar la  sentencia impugnada para, en su lugar, absolver al procesado. Le  pidió también a la Corte fijar pautas precisas para la  recepción de entrevistas que puedan ser utilizadas en  dictámenes técnicos o valoraciones, porque Amalia  Beltrán Bello dramatizó hasta las lágrimas en el  juicio oral, de manera que lo mismo pudo ocurrir en las declaraciones  anteriores, en forma que los entrevistadores se hubieran solidarizado  con las presuntas víctimas.  

Cargo segundo.  Violación directa de la ley sustancial.  

Los juzgadores de  instancia no precisaron la época en que sucedieron los hechos,  pero en todo caso, atendiendo las pruebas recaudadas en la actuación,  su ocurrencia no pudo ir más allá del 20 de junio de  2008, fecha hasta la cual el acusado convivió con Amalia  Beltrán Bello y sus hijas.  

No obstante lo  anterior, los falladores aplicaron el artículo 4º de la  Ley 1236 de 2008, modificatorio del artículo 208 del Código  Penal, sin considerar que aquella disposición legal entró  a regir el 23 de julio de 2008, quebrantado los principios de  favorabilidad y legalidad, lo que condujo a imponer al procesado una  sanción mayor a la que realmente le correspondía.  

Le solicitó  a la Corte, por tanto, casar la sentencia impugnada y corregir el  yerro cometido.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

El estatuto  procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004, conforme ocurre  con el previsto en la Ley 600 de 2000, también exige, como  condición para la admisión de la demanda de casación,  la satisfacción de exigencias de claridad y precisión,  cuyo fin es permitirle a la Corte establecer sin dificultad cuál  es el error atribuido al sentenciador, causante de la violación  de la Constitución o la ley o la afectación de las  garantías fundamentales de las partes.  

Esos  presupuestos, en el esquema procesal contemplado en la Ley 906 de  2004, surgen de lo dispuesto en los artículos 183 y 184,  inciso segundo. La primera de dichas normas exige al censor presentar  la demanda señalando de manera precisa y concisa las causales  invocadas y sus fundamentos. A su turno, la segunda establece que no  se seleccionará el libelo cuando, entre otros casos, se  prescinde de señalar la causal o no se desarrollan los cargos  de sustentación.  

Al  amparo de las mencionadas disposiciones la Corte ha expresado que en  la nueva sistemática procesal penal al demandante le  corresponde también satisfacer, al formular los respectivos  cargos, las pautas fijadas tradicionalmente por la jurisprudencia  frente a cada una de las causales de casación establecidas por  la ley.  

Analizará  la Sala en seguida si los dos reproches formulados por la defensa  cumplen tales requisitos.  

Cargo primero.  Violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de  hecho por falso juicio de identidad.  

Conforme a la  jurisprudencia de la Corte, el mencionado error se estructura cuando  el juzgador, al apreciar la prueba, distorsiona su contenido fáctico  para hacerle decir lo que ella no expresa, bien por agregarle  aspectos ajenos a la misma o por suprimirlos. Se trata, como lo ha  dicho la jurisprudencia, de un yerro de contemplación objetiva  de la prueba que surge luego de confrontar su expresión  material con lo que consigna el sentenciador acerca de ella.  

Su adecuada  sustentación le exige al censor identificar el medio sobre el  cual recayó el error, realizar un cotejo entre su contenido y  aquel que le atribuyó el fallador, precisando los apartes  donde se presentó la distorsión y, finalmente,  acreditar su trascendencia.  

Es claro que esa  carga argumentativa no la satisfizo el demandante, porque ningún  esfuerzo realizó por evidenciar que el Tribunal le hizo decir  a las pruebas lo que ellas no expresan en su contenido material.  

En realidad, se  dedicó a postular su propia visión acerca del alcance  persuasivo del conjunto probatorio, olvidando que en sede de casación  ese tipo de controversias no son atendibles, salvo que durante el  respectivo ejercicio valorativo el sentenciador incurra en error de  hecho derivado de falso raciocinio, pero para ello le compete al  censor demostrar la vulneración de los criterios de la sana  crítica, integrados por las reglas de la experiencia, los  principios lógicos y las leyes de la ciencia, tarea que no  cumplió.  

Más aún,  con desconocimiento del principio de autonomía que rige este  recurso extraordinario, conforme al cual el desarrollo del reproche  se debe corresponder con su enunciación, entremezcló  ataques propios de otras causales de casación.  

Es así  como atribuyó al ad  quem otorgar  credibilidad a la menor afectada, sin expresar las razones de esa  decisión, planteando así la existencia de un vicio de  motivación que, atendida la modalidad sugerida (ausencia  total), debió proponer por vía de nulidad, pero que, en  todo caso, no se corresponde con los fundamentos del fallo. Con esa  postulación, por tanto, pretermitió adicionalmente el  principio de corrección material, si se tiene en cuenta que  allí sí se ofrecieron los motivos echados de menos por  el actor, como lo ponen de presente, entre otros, los siguientes  pasajes del mismo:  

“Esta  Sala estima que las diferentes declaraciones o narraciones efectuadas  por la entonces menor A.D.B.B. gozan de entera credibilidad, pues en  todas sus versiones fue enfática en señalar que a su  padrastro en esa época JOSÉ ORLANDO CASTELLANOS CRUZ,  la accedió carnalmente, en varias ocasiones, aprovechando que  ni su progenitora ni hermanos se encontraban en las diferentes  viviendas que tuvieron como lugar de residencia.  

…  

“Entonces,  de tales señalamientos se evidencia claridad de expresión,  libre determinación de poner en conocimiento los hechos de que  había sido víctima, espontaneidad en la narración  y además fue coincidente en el contexto general de lo aducido  por su progenitora Amalia Beltrán Bello…”1.  

Similar situación  se presenta cuando el demandante insinuó la violación  del principio de congruencia, aduciendo que mientras en la acusación  se atribuyó al procesado acceder a la víctima vía  anal, en la sentencia se le condenó por penetrarla por la  vagina. Este ataque debió también formularlo por  sendero distinto al escogido e, igualmente, desatiende el principio  de corrección material. Esto último, en primer lugar,  porque la imputación fáctica contenida en la acusación  comprendió tanto el acceso anal como el vaginal. Y, en segundo  lugar, por cuanto el Tribunal no desechó la existencia de la  penetración anal. Así lo indican los siguientes apartes  del fallo:  

“… contrario  a lo señalado por el recurrente, no se puede aceptar su  afirmación consistente en que el acceso carnal anal fue  desvirtuado por el INMLCF (Instituto  Nacional de Medicina Legal, se aclara), pues  la médico forense fue clara en advertir que ese tipo de  lesiones sanan muy rápido y el hecho que no se hayan  encontrado lesiones anales, es una situación que por sí  sola no desvirtúa la existencia de tal delito.  

Es que si bien  es cierto en el examen sexológico practicado a la menor no le  fueron encontradas huellas de agresión sexual en la parte  anal, fue la misma médico quien advirtió que el hecho  de no encontrar hallazgos de agresión, en modo alguno podía  descartar que no se hubiera presentado lo dicho por la víctima,  pues en razón del transcurso del tiempo, las lesiones tienden  a desaparecer y ello en manera alguna desmiente la versión de  la menor, quien en forma natural y espontánea relata lo que  tuvo que vivir”2.  

Es cierto que  para arribar a esa conclusión el ad  quem tuvo  en cuenta lo dicho por la menor en las declaraciones anteriores al  juicio oral, desestimando tácitamente lo afirmado sobre ese  aspecto por ésta en el debate público. Pero para ello  actuó en ejercicio de la función apreciativa que le  defiere la ley, que lo autoriza para otorgar credibilidad a unos  testimonios y a otros no, o a una parte de ellos y a otra no,  proceder sólo impugnable en sede de casación si se  demuestra, como se señaló en precedencia, la  vulneración de los criterios de la sana crítica, lo  cual no ocurrió en el presente caso.  

Es de anotar que  la petición encaminada a que se fijen pautas precisas para la  recepción de entrevistas que puedan ser utilizadas en  dictámenes técnicos o valoraciones, resulta  improcedente porque la Corte carece de función meramente  consultiva, y un cuando uno de los fines de la casación, de  acuerdo con el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, es la  “unificación  de la jurisprudencia nacional”, su  intervención sólo tiene sentido en la medida en que  resulte útil para solucionar el asunto analizado (Cfr. CSJ AP,  4 may. 2005, rad. 22506) y no se ve cómo un pronunciamiento en  el sentido solicitado por el demandante tenga la virtualidad de  variar el sentido de la decisión recurrida.  

En consecuencia,  se inadmitirá el reproche.  

Cargo segundo.  Violación directa de la ley sustancial.  

Esta censura  cumple las exigencias de sustentación exigidas por la ley y  desarrolladas por la jurisprudencia y, por eso, se admitirá.  

Se  precisará, finalmente, que contra la decisión  inadmisoria sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo  tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya  interposición procede bajo las reglas fijadas en  jurisprudencia reiterada de la Sala ((CSJ AP, 12 dic 2005, Rad.  24322).  

En  lo referente al cargo que se admitirá, se ordenará que  una vez se surta el trámite relacionado con el mecanismo de  insistencia, se fije fecha para la realización de la  respectiva audiencia de sustentación oral.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,  

RESUELVE:  

1. INADMITIR el  cargo primero de la demanda de casación  presentada por el defensor de JOSÉ  ORLANDO CASTELLANOS CRUZ.  

Según lo  establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es  facultad de la demandante elevar petición de insistencia.  

2.-  ADMITIR  el cargo segundo de la referida demanda.  

Una vez se surta  el trámite relacionado con el mecanismo de insistencia, se  fijará fecha para la realización de la respectiva  audiencia de sustentación oral.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Páginas          11 a 13 del fallo de segunda instancia.  

2          Página          15 ídem.  

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