AP1534-2018(52142)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

AP1534-2018  

Radicación  52142  

(Aprobado  Acta No. 121)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte el recurso de apelación interpuesto por la defensa  del postulado ALBEIRO ALONSO ATEHORTÚA GARCÍA contra la  decisión del 6 de febrero de 2018, mediante la cual la  Magistrada de Control de Garantías de Justicia y Paz adscrita  al Tribunal Superior de Bucaramanga improbó la formulación  de imputación realizada por la Fiscalía por hechos  cometidos el 26 de mayo de 2006 en la República Bolivariana de  Venezuela.  

ANTECEDENTES  RELEVANTES:  

En  audiencia celebrada los días 5 y 6 de febrero del presente  año, la Fiscalía 29 de la Unidad de Justicia  Transicional imputó diversos cargos a los postulados Luis  Fernando Muñoz Mantilla, Luis Laureano Muñoz Porras y  ALBEIRO ALONSO ATEHORTÚA GARCÍA, desmovilizados del  Ejército de Liberación Nacional, ELN.  

La  magistrada impartió legalidad a la formulación de  imputación efectuada contra los dos primeros, a quienes,  además, les impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva en centro carcelario. En relación con ATEHORTÚA  GARCÍA, improbó la formulación de imputación  y negó el gravamen de detención preventiva invocado por  la Fiscalía.  

DECISIÓN  IMPUGNADA:  

Improbó  la formulación de imputación demandada por la Fiscalía  en contra del postulado por lo siguiente:  

1.  El Fiscal imputó a ALBEIRO ALONSO ATEHORTÚA GARCÍA  los delitos de toma de rehenes en concurso con homicidio en persona  protegida, respecto de la víctima Carolina Lucía  D’lucca Carvajal, en concurso con secuestro simple y  destrucción y apropiación de bienes protegidos, en  circunstancias de mayor punibilidad, en relación con Yadenis  Carvajal de D’lucca y Etnia Florina Alonso Pérez, según  hechos ocurridos el 26 de mayo de 2006 en el kilómetro 274 de  la carretera nacional vía Santa Helena de Uairén en el  Estado Bolívar de la República Bolivariana de  Venezuela.  

2.  Fundó la solicitud de impartir legalidad material y formal de  esa imputación en que los hechos fueron cometidos con ocasión  de la pertenencia del postulado al grupo subversivo ELN, según  estableció a partir de la versión libre del  desmovilizado y de algunas piezas procesales del expediente  venezolano que examinó en el Ministerio de Justicia y del  Derecho donde reposa el trámite de extradición de  ALBEIRO ALONSO ATEHORTÚA GARCÍA.  

Según  el fiscal, en este caso aplica la extraterritorialidad de la ley  penal colombiana del numeral 4º del artículo 16 del  Código Penal, pues aunque el delito se cometió en el  extranjero, el perpetrador está ubicado en territorio  nacional, luego de fugarse del centro carcelario del país  vecino donde se hallaba recluido. Además, porque los delitos  imputados tienen prevista pena de prisión superior a dos años  y no han sido juzgados en el exterior por cuanto el proceso que se  surte en el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito del  Estado Bolívar, extensión territorial de Puerto Ordaz,  se encuentra en fase de acusación y no ha concluido.  

3.  Dejó claro también el fiscal, que el postulado tiene  orden de extradición hacia Venezuela por este hecho, dado que  la entrega fue concedida por el Gobierno Nacional mediante  resoluciones 064 del 24 de marzo y 141 del 28 del mayo de 2010  proferidas por el Ministerio del Interior y de Justicia, previo  concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia de Colombia,  emitido el 24 de febrero de ese año.  

4.  Del planteamiento anterior, la magistrada destacó que la  imputación la fundó la Fiscalía en la versión  del postulado  y  de otros desmovilizados, quienes  señalaron que éste  se  dirigió al país vecino a obtener recursos para el grupo  subversivo, sin prueba de ello. Así mismo, en las  declaraciones vertidas en el proceso extranjero que dan cuenta de que  el grupo perpetrador se identificó como ELN, según  medios de convicción suministrados en medio magnético.  

5.  Para la primera instancia, entonces, aún si se admitiera con  fundamento en la buena fe que el hecho fue cometido con ocasión  y durante la pertenencia al grupo subversivo, ello no resulta  relevante frente a la situación jurídica actual del  postulado, quien soporta una orden de extradición en favor de  la justicia venezolana, decisión que se encuentra en firme.  

Lo  anterior porque el artículo 2º de la Ley 975 de 2005  prevé que su interpretación y aplicación debe  realizarse de conformidad con las normas constitucionales y los  tratados internacionales vigentes en Colombia, luego la condición  de postulado a la Ley de Justicia y Paz implica someterse a dicha  disposición legal, de lo cual colige que también está  sujeto a todo el sistema normativo interno y al bloque de  constitucionalidad, incluidos los tratados, y, por ello, debe  respetarse la decisión de entrega fundada en el Acuerdo  Bolivariano sobre Extradición, suscrito en Caracas el 18 de  julio de 1911 por los países bolivarianos.  

Considera  posible, por tanto, extraditar a los postulados por hechos cometidos  en el extranjero, pues el Decreto 2288 del 25 de junio de 2010  reglamentó la extradición diferida y otorgó la  posibilidad al Gobierno Nacional de posponer la entrega de los  candidatos a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz hasta por un  año si se cumplen ciertas condiciones, entre ellas, colaborar  con la justicia nacional. No resultan incompatibles, en su opinión,  la condición de postulado y la orden de extradición.  

6. En  su criterio, ejercido por la República Bolivariana de  Venezuela el derecho a juzgar los hechos delictivos cometidos en su  territorio contra sus connacionales, debe respetarse su jurisdicción,  como efectivamente hizo el Estado colombiano al conceder la  extradición solicitada, pues se trata de las relaciones entre  países que dieron aplicación al derecho internacional.  

7. La  aplicación del ius  puniendi  por parte del Estado venezolano convierte en juez natural al Tribunal  que tramita el proceso, si se tiene en cuenta que ya fue proferida  resolución de acusación por el Ministerio Público  en la que se ordenó la apertura del juicio oral, como se  desprende del concepto favorable proferido por la Corte Suprema de  Justicia Colombiana. Luego debe respetarse el principio de juez  natural y de jurisdiccionalidad descrito por la Corte Interamericana  de Derechos Humanos.  

8. No  puede predicarse, en su opinión, que el postulado no ha sido  juzgado en Venezuela, pues existe un juicio activo al cual se dio  apertura con base en la resolución de acusación del  Ministerio Público de ese país y entonces no resulta  aplicable el artículo 16-4 del Código Penal.  

9.  Considera finalmente la magistrada que de permitirse la imputación,  se vulnerarían los derechos de las víctimas directas e  indirectas del hecho perpetrado en territorio venezolano porque no se  han podido localizar y, por ende, no han tenido la oportunidad de  manifestar si están dispuestas a hacer parte del proceso  adelantado en Colombia, si eventualmente fuera viable desconocer la  orden de extradición vigente.  

Al  existir una decisión en firme de extradición que debe  respetarse, la funcionaria de primera instancia  improbó la  imputación formulada por la Fiscalía.  

LA  IMPUGNACIÓN:  

La  defensora del postulado pide revocar la decisión bajo el  argumento de que la extradición es de naturaleza  administrativa y su objetivo es que ALBEIRO ATEHORTÚA GARCÍA  comparezca al proceso que la justicia venezolana abrió en su  contra por el secuestro y muerte de una ciudadana de ese país,  el cual se encuentra suspendido por la ausencia del procesado.  

Reseña  la abogada que tan pronto ATEHORTÚA GARCÍA fue  capturado en Colombia, luego de fugarse del centro de reclusión  venezolano donde se hallaba, accedió al trámite de  Justicia y Paz, dentro del cual reconoció su pertenencia al  ELN y ha colaborado contando los hechos que conoce y en los que ha  participado, sin que existan reportes que indiquen el incumplimiento  de sus obligaciones y compromisos con la justicia transicional.  Destaca, igualmente, que la vida del requerido podría correr  peligro en Venezuela porque la víctima del secuestro y  homicidio era hija de un coronel del ejército venezolano.  

En su  opinión el acto administrativo del 24 de julio de 2010  mediante el cual se concedió la extradición quedó  condicionado al cumplimiento de la sentencia proferida en contra del  postulado por la justicia colombiana, la cual ya fue incorporada al  proceso de justicia y paz.  

Para  la defensora, si Colombia entrega a Venezuela a ATEHORTÚA  GARCÍA afecta su derecho a la igualdad frente a otros  postulados que delinquieron durante y con ocasión del  conflicto armado porque recibirán los beneficios de la Ley de  Justicia y Paz, mientras que su defendido quedaría exento de  ellos. Y aunque el delito imputado ocurrió en el vecino país,  tal situación no modifica que fue cometido en razón a  su militancia en el ELN y que tiene derecho a obtener el trato  benigno previsto en la justicia transicional.  

Considera  injusto que un hecho sucedido en Venezuela, pero que no ha sido  juzgado y cumple con los requisitos del artículo 16-4 del  Código Penal para aplicar extraterritorialmente la ley  nacional, no sea sometido a la jurisdicción patria, pues la  existencia de la resolución de extradición no comporta  infracción al principio de non  bis in ídem  porque en Venezuela hasta ahora está iniciándose el  proceso y no hay decisión judicial en firme.  

Advierte  que si las víctimas no se han presentado a la actuación,  ello no es atribuible al postulado ni a la Fiscalía porque  esta entidad, a través de la Oficina de Relaciones  Internacionales, comunicó la existencia del proceso al  Ministerio Público venezolano y le solicitó que las  notificara, de manera que ese país está obligado a  ubicarlas y notificarlas.  

Pide,  en consecuencia, revocar la decisión y aprobar la imputación  efectuada por la Fiscalía porque la ley de Justicia y Paz debe  prevalecer sobre la ley ordinaria y están dados los  presupuestos para aplicar la extraterritorialidad prevista en el  artículo 16-4 del Código Penal.  

NO  RECURRENTES:  

1.  La Fiscalía reconoce que las víctimas no saben de la  existencia de este proceso y no se cuenta con su aquiescencia para  adelantarlo en Colombia en los términos de la ley de Justicia  y Paz.  

Considera  necesario que la Corte dilucide si la autorización de  extraditar al postulado constituye una renuncia a aplicar la propia  jurisdicción respecto de los hechos por los que se concedió  la entrega de ATEHORTÚA GARCÍA.  

Señala,  finalmente, que la aplicación de la extraterritorialidad  consagrada en el artículo 16-4 del Código Penal depende  de qué se entiende por «juzgamiento».  Si se considera que se refiere al juicio como tal, procedería  su aplicación porque ATEHORTÚA GARCÍA no ha sido  llevado al debate público. Pero si se estima que se refiere a  la investigación del hecho punible, no sería posible  ejercer la jurisdicción nacional porque en Venezuela ya se  inició el proceso correspondiente.  

2.  El Ministerio Público pide confirmar la determinación  porque de acuerdo al bloque de constitucionalidad, los tratados hacen  parte del ordenamiento interno y la extradición de ALBEIRO  ATEHORTÚA GARCÍA se concedió con apoyo en el  Convenio Bolivariano de Extradición suscrito por los países  bolivarianos. Además, el principio de non  bis in ídem  impide que se adelante un nuevo proceso en Colombia por hechos que  son investigados desde hace muchos años en Venezuela.  

En su  opinión, además, el artículo 16-4 del Código  Penal no exige que la existencia de una sentencia sino de un proceso  vigente, como ocurre en este caso.  

3.  La representante de víctimas pide confirmar la determinación  impugnada.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  Acorde con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo  26 de la Ley 975 de 2005, 68 del mismo estatuto y numeral 3° del  artículo 32 de la Ley 906 de 2004,  la  Corte es competente para resolver el recurso de apelación  propuesto por tratarse de una decisión proferida por la  magistrada de control de garantías de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de Bucaramanga.  

2.  La primera instancia improbó la formulación de  imputación realizada por la Fiscalía porque el hecho  atribuido al postulado fue cometido en la República  Bolivariana de Venezuela donde es objeto de investigación por  las autoridades de ese país, las cuales, incluso, solicitaron  y obtuvieron la extradición de ATEHORTÚA GARCÍA  por parte del Gobierno colombiano, previo concepto favorable de esta  Corporación. Para la magistrada, en consecuencia, los  principios de  non bis in ídem,  juez natural y jurisdiccionalidad impiden que se imputen esos hechos  en Colombia.  

La  impugnante considera, por el contrario, que la extradición es  un trámite administrativo preferente a la Ley de Justicia y  Paz en aplicación del principio de extraterritorialidad del  artículo 16-4 del Código Penal porque el postulado  cometió los delitos atribuidos durante y con ocasión de  su pertenencia al grupo subversivo ELN y no ha sido juzgado por  el país  requirente.  

3.  La  solución del problema jurídico propuesto en el recurso  impone establecer i) si la magistrada de control de garantías  podía ejercer control material e improbar la imputación  formulada por la Fiscalía, ii) si ello es así, si la  extradición concedida por Colombia en favor de la República  Bolivariana de Venezuela es «sólo  un acto administrativo»  que debe ceder ante la jurisdicción nacional, y iii) si al  caso aplica el principio  de extraterritorialidad consagrado en el  artículo 16-4 del Código Penal.  

3.1.  A diferencia de lo que sucede en el proceso acusatorio de la Ley 906  de 2004 en cuyo escenario le está vedado al juez de control de  garantías el examen material de la imputación formulada  por la Fiscalía, en el trámite de Justicia y Paz  resulta indispensable que los magistrados encargados de adelantar la  audiencia de atribución de cargos verifiquen ciertos aspectos  necesarios para la continuidad del proceso transicional.  

Lo  anterior porque la naturaleza extraordinaria del procedimiento  establecido en la Ley 975 de 2005, fundada en una política de  Estado que pretende la desarticulación de los actores del  conflicto armado, su incorporación a la vida civil y la  materialización de los derechos de las víctimas a la  verdad, justicia, reparación y no repetición,  no permite  apreciar sus disposiciones de forma similar a la del proceso  ordinario.  

El  magistrado de control de garantías del proceso de Justicia y  Paz es garante de la legalidad de la actuación y, por tanto,  en la audiencia de imputación de cargos debe ejercer un juicio  de legalidad sobre aspectos preliminares de obligatoria verificación,  a saber:  

i)  Confirmar que el Gobierno Nacional certificó la postulación  del desmovilizado.  

ii)  Constatar que el imputado hizo parte de un grupo armado organizado al  margen de la ley.  

iii)  Comprobar la actitud sincera del desmovilizado orientada a contribuir  decisivamente a la reconciliación nacional,  

iv)  Revisar que los hechos imputados en su integridad se cometieron  durante y con ocasión de la pertenencia al grupo armado ilegal  y dentro de los límites fijados por la Ley 975 de 2005 para  otorgar el beneficio de la pena alternativa.  

v)  Asegurarse de que los hechos imputados fueron perpetrados antes de la  fecha establecida en la ley como límite para que la justicia  transicional conozca de ellos. (CSJ  1/7/09 rad. 31788).  

Y  cuando exista duda o cuestionamiento, el magistrado también  debe verificar de manera prioritaria que sea posible el ejercicio de  la jurisdicción por parte del Estado colombiano por tratarse  de un aspecto basilar de la actuación.  

Obviamente  el juicio de legalidad que corresponde en la audiencia de imputación,  está circunscrito a los motivos fundados que propician la  inferencia razonable sobre la probable autoría o participación  del procesado en los hechos y al cumplimiento de los requisitos  señalados con antelación, sin que ello implique la  posibilidad de discutir o permitir que los intervinientes polemicen  en torno a la adecuación típica provisionalmente  indicada por la Fiscalía o sobre aspectos jurídicos  distintos de los señalados en la ley, modulados y  desarrollados por la jurisprudencia.  

Siendo  ello así, la magistrada de control de garantías  adscrita al Tribunal Superior de Bucaramanga estaba habilitada para  realizar el control material de la imputación respecto de la  viabilidad del ejercicio de la jurisdicción por parte de la  justicia colombiana y, en consecuencia, podía adoptar la  decisión que emitió con independencia de su acierto,  aspecto que la Sala examinará a continuación de cara a  los argumentos expuestos por la recurrente.  

3.2.  La extradición  es un mecanismo de cooperación internacional orientado a  «impedir  que una persona que ha cometido un delito en el exterior burle la  acción de la justicia, refugiándose en un país  distinto de aquel en el que se cometió el delito…de  ahí que  esta figura haya sido objeto de tratados o convenciones  internacionales de naturaleza bilateral o multilateral»  (C-1106-2000  y C- 673 de 2002).  Como tal, está consagrada en los artículos 35 de la  Constitución Nacional, 18 del Código Penal y 490 a 514  del Código de Procedimiento Penal.  

Su  trámite, según las reglas nacionales, está  compuesto por varias etapas que deben cumplirse antes de la entrega  del requerido: una fase administrativa, adelantada ante los  Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia, en la cual se  emite concepto sobre la normativa aplicable y se determina si la  solicitud incluye las piezas sustanciales exigidas en el tratado o en  la ley. Si no están completas, la Cartera de Justicia  retornará el requerimiento a la de Relaciones Exteriores para  que gestione su recaudo.  

Una  fase judicial ante la Corte Suprema de Justicia, en cuyo trámite  se siguen los parámetros indicados en la Constitución,  en el Código de Procedimiento Penal y normas complementarias,  y si fuere el caso, en el tratado público aplicable a la  solicitud. Esta etapa culmina con un concepto negativo o positivo al  requerimiento. Si es desfavorable, obliga al órgano ejecutivo.  

Emitido  concepto favorable por la Corporación, el gobierno puede o no  conceder la extradición, según las conveniencias  nacionales, como establece el artículo 501 de la Ley 906 de  2004, acorde con el cual  «el concepto negativo de la Corte Suprema de Justicia obligará  al gobierno; pero si fuere favorable a la extradición, lo  dejará en libertad de obrar según las conveniencias  nacionales».  

La  extradición no es, por tanto, «un  simple acto administrativo» como  aduce la impugnante, sino un trámite complejo en el que  concurren diversas autoridades estatales del orden ejecutivo y  judicial en aras de cumplir la ley y los compromisos internacionales  adquiridos por el Estado colombiano en el marco de la cooperación  judicial internacional.  

Además,  la entrega del solicitado para ser procesado, juzgado o para cumplir  la pena impuesta en el país requirente, en sí mismo  constituye un acto soberano en virtud del cual el Estado colombiano  honra los compromisos adquiridos a nivel internacional y coopera en  la lucha global contra las actividades delictivas.  

En  tal sentido, la Corte Constitucional ha señalado que «cuando  un Estado decide, claro está de manera autónoma, si  entrega o no a un sindicado solicitado en extradición para dar  cumplimiento a compromisos asumidos soberanamente, no está  cediendo o perdiendo soberanía sino ejerciéndola, como  quiera que, como ya se dijo, “la facultad de adquirir  obligaciones internacionales es un atributo de la soberanía  del Estado”  (C-621/01).  

3.3.  En ejercicio de su soberanía, el 18 de julio de 1911 el Estado  colombiano suscribió con Ecuador, Bolivia, Perú y  Venezuela el  «Acuerdo  sobre Extradición»,  también conocido como «Acuerdo  Bolivariano sobre Extradición»,  el cual fue aprobado en nuestro país mediante la Ley 26 de  1913.  

En  virtud de ese tratado, los países contratantes convinieron  «entregarse  mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los  individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales  de cada uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores,  cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes  o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la  jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo  o se encuentren dentro del territorio de una de ellas».  

Al  amparo del citado acuerdo, a través de la Nota Verbal No. 0072  del 17 de enero de 2008, la Embajada de la República  Bolivariana de Venezuela solicitó al Ministerio de Relaciones  Exteriores de Colombia, la extradición del ciudadano  colombiano CARLOS IVÁN ATEHORTÚA ÁLVAREZ. En el  transcurso del trámite de extradición se estableció  mediante cotejo dactilar que la verdadera identidad del requerido  correspondía a la de ALBEIRO ALONSO ATEHORTÚA GARCÍA,  quien estaba privado de la libertad en la Cárcel de Itaguí  a órdenes del Juzgado Primero del Circuito Especializado de  Antioquia.  

Luego  de agotar las etapas previstas en la ley, a través del  concepto 30730 del 24 de febrero de 2010, la Corte conceptuó  favorablemente sobre la extradición del ciudadano colombiano  «CARLOS  IVÁN ATEHORTÚA ÁLVAREZ o ALBEIRO ALONSO  ATEHORTÚA GARCÍA, requerido por la República  Bolivariana de Venezuela para que responda por los delitos de  secuestro, homicidio calificado, robo agravado, agavillamiento y  privación ilegítima de la libertad por los cuales el   Tribunal Segundo de Primer Instancia en Función de Control del  Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión  Territorial de Puerto Ordaz» al  encontrar reunidos los requisitos establecidos en el tratado  aplicable al caso. De igual forma, por no cumplir con el principio de  doble incriminación emitió concepto desfavorable para  el delito de «ocultamiento  de arma».  

Posteriormente,  el Gobierno Nacional mediante resoluciones 063 de marzo 241  y 141 de mayo 28 de 2010, concedió la extradición  solicitada, pero difirió la entrega, en aplicación del  artículo VII del Acuerdo Bolivariano de Extradición,  hasta que el reclamado cumpla la pena de 228 meses de prisión  que le fuera impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Antioquia en sentencia anticipada del 25 de agosto  de 2008 por los delitos de rebelión, concierto para delinquir  agravado, terrorismo, extorsión y secuestros extorsivos.  

Por  último, el 16 de agosto de 2011 ALBEIRO ALONSO ATEHORTÚA  GARCÍA, previa solicitud de su parte, fue postulado por el  Alto Comisionado de Paz a la Ley de Justicia y Paz.  

3.4.  Como  se advierte, cuando ALBEIRO ALONSO ATEHORTÚA GARCÍA  ingresó al proceso transicional su entrega ya había  sido concedida por el Gobierno Nacional en favor de la República  Bolivariana de Venezuela.  

Significa  lo anterior que el Estado colombiano, en  virtud del «Acuerdo  Bolivariano de Extradición»,  reconoció la jurisdicción de su homólogo  venezolano para juzgar al connacional por cuanto los delitos fueron  cometidos en ese país contra ciudadanos de dicho país.  

En  esas condiciones, resulta improcedente que la justicia colombiana, en  cualquiera de sus especialidades —Justicia y Paz, justicia  ordinaria—, impute los mismos hechos por los que se investigó  y acusó a ATEHORTÚA GARCÍA en la República  Bolivariana de Venezuela.  Con mayor razón si se considera que  han sido sus maniobras elusivas las que han impedido su juzgamiento  en ese país, dado que se fugó del centro penitenciario  donde se hallaba recluido y se refugió en Colombia para eludir  el accionar de la justicia venezolana. Ello porque las normas de ese  Estado no permiten adelantar el juicio en ausencia del procesado.  

Para  la Corte no existe duda, entonces, que cuando el gobierno nacional  decidió renunciar al juzgamiento de ATEHORTÚA GARCÍA,  se activó el principio del non  bis in ídem en  virtud del cual no resulta posible iniciar en Colombia un nuevo  proceso por los mismos hechos y en contra de la misma persona acusada  en el exterior.  

Recuérdese  que tal garantía, establecida en el artículo 29 de la  Constitución Política, está consagrada para  prevenir que un mismo individuo sea incriminado en dos o más  actuaciones por los mismos hechos, así se les otorgue diversa  denominación jurídica. Comprende varias hipótesis  (CSJ 26/03/07, rad. 25629):  

Una.  Nadie puede ser investigado o perseguido dos o más veces por  el mismo hecho, por un mismo o por diferentes funcionarios. Se le  suele decir principio de prohibición de doble o múltiple  incriminación.  

Dos.  De una misma circunstancia no se pueden extractar dos o más  consecuencias en contra del procesado o condenado. Se le conoce como  prohibición de la doble o múltiple valoración.  

Tres.  Ejecutoriada una sentencia dictada respecto de una persona, ésta  no puede ser juzgada de nuevo por el mismo hecho que dio lugar al  primer fallo. Es, en estricto sentido, el principio de cosa juzgada.  

Cuatro.  Impuesta a una persona la sanción que le corresponda por la  comisión de una conducta delictiva, después no se le  puede someter a pena por ese mismo comportamiento. Es el principio de  prohibición de doble o múltiple punición.  

Cinco.  Nadie puede ser perseguido, investigado, juzgado ni sancionado  pluralmente por un hecho que en estricto sentido es único. Se  le denomina non bis in ídem material.  

Si se  aceptara la imputación propuesta por la Fiscalía se  infringiría la prohibición de doble incriminación  contenida en el anotado principio y, además, se permitiría  que el proceso de Justicia y Paz fuese utilizado indebidamente para  evadir la extradición en violación de los principios de  buena fe, eficacia en la administración de justicia, lealtad  procesal, así como de cooperación internacional en la  lucha contra la criminalidad.  

Es  cierto, como afirma la recurrente, que las garantías de  verdad, justicia, reparación y no repetición  constituyen  pilares del proceso transicional. Sin embargo, resulta ilógico  que las invoque para solicitar que la investigación y  juzgamiento de los hechos delictivos se adelante a espaldas de las  víctimas, pues no hay evidencia de que los perjudicados con la  actividad criminal desplegada el 26 de mayo de 2006 en el kilómetro  274 de la carretera nacional vía Santa Helena de Uairén  en el Estado Bolívar de la República Bolivariana de  Venezuela por  ATEHORTÚA GARCÍA, conozcan la intención de la  Fiscalía de investigar nuevamente los hechos en Colombia.  

El  Estado requirente ejerció su potestad de investigar y acusar a  ATEHORTÚA GARCÍA por los hechos delictivos cometidos en  su territorio y Colombia soberanamente reconoció el ejercicio  previo de la jurisdicción venezolana al conceder la  extradición. No se ve por qué, entonces, las víctimas  de esa nación tendrían que someterse a una jurisdicción  foránea para obtener la efectividad de sus derechos, cuando la  justicia de su país inició las acciones pertinentes  para juzgar el crimen y salvaguardar los derechos que les  correspondan.  

3.5.  La  impugnante considera que la imputación de cargos contra  ATEHORTÚA GARCÍA es viable porque se reúnen los  requisitos del artículo 16-4 del Código Penal para  aplicar extraterritorialmente la ley colombiana.  

Pues  bien, de acuerdo con el artículo 14 del Código Penal,  «la  ley penal colombiana se aplicará a toda persona que la  infrinja en el territorio nacional».  También podrá emplearse respecto de quien cometa la  conducta punible a bordo de nave o aeronave del Estado o explotada  por éste que se encuentre fuera del territorio nacional  —territorialidad  por extensión del artículo 15 del C.P.—.  

Y  según el artículo 16, la ley penal colombiana se  aplicará, entre otros eventos, «al  nacional que fuera de los casos previstos en los numerales  anteriores, se encuentre en Colombia después de haber cometido  un delito en territorio extranjero, cuando la ley colombiana lo  reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea  inferior a dos años y no hubiere sido juzgado en el exterior».  

Es  cierto, como aduce la apelante, que en el presente evento se  satisfacen esos criterios porque los delitos de homicidio, secuestro  y hurto tienen prevista pena superior a dos años de prisión  y fueron  cometidos en el exterior por un ciudadano colombiano que no ha sido  juzgado, aunque sí investigado y acusado.  

Sin  embargo, ello no significa que al cumplirse esos supuestos, el Estado  colombiano automáticamente deba ejercer la jurisdicción,  porque en cada caso es preciso ponderar las circunstancias concretas.  A modo de ejemplo y sin agotar todas las posibilidades, es necesario  establecer si el país donde se cometió el delito  ejerció la jurisdicción a efectos de evitar la  infracción de los principios de non  bis in ídem  y cosa juzgada. Así mismo, verificar si el Estado colombiano  reconoció la jurisdicción de otro país a través  del mecanismo de la extradición, a efectos de honrar los  compromisos y cumplir con los tratados internacionales.  

La  Corte Constitucional ha indicado que el principio de  extraterritorialidad  no es absoluto y puede ceder ante otros derechos en conflicto:  

Como  primera medida, se debe recordar que la frase demandada forma parte  del numeral 4 del artículo 15 {numeral  cuarto del artículo 16 del actual Código Penal},  que incorpora el principio de nacionalidad activa, arriba referido;  en esta medida, consagra una facultad del Estado -la de ejercer  jurisdicción de manera extraterritorial sobre sus propios  ciudadanos-, cuyo desarrollo debe ser consistente con las normas  internacionales. Entre estas últimas normas, se encuentran dos  que resultan de enorme trascendencia para el análisis de los  cargos: a) la que consagra el derecho fundamental de todas las  personas a gozar de un debido proceso, incluyendo el derecho a no ser  juzgado dos veces por el mismo hecho, y b) la que vincula al Estado  colombiano a cooperar de manera eficaz en la lucha internacional  contra la delincuencia. Ambas otorgan sentido a la disposición  demandada, que de hecho es un soporte indispensable de la  constitucionalidad del numeral 4 del artículo 15 como un todo.  

La  primera regla que se cita, que es el principio de non bis in ídem,  se deriva de los múltiples tratados de derechos humanos que  vinculan al país, cuya enumeración no es necesaria en  esta providencia, y encuentra un reflejo nítido en el artículo  29 de la Carta, que le eleva al status de derecho fundamental. En  este sentido, la disposición demandada constituye tan sólo  una particularización de un mandato general: el de garantizar  que todas las actuaciones del Estado colombiano se desenvuelvan según  los dictados del debido proceso.  

La  segunda norma, que busca evitar una repetición inútil  de investigaciones penales en diferentes países, emana de la  pertenencia de Colombia a las Naciones Unidas, cuyo estatuto, en el  artículo 1, numeral 3, establece como uno de los objetivos de  la organización el logro de la cooperación entre los  Estados para la solución eficaz de problemas internacionales,  como el de la criminalidad. Este mandato de efectividad en la  cooperación internacional, se refleja a su vez en la  Constitución, en la medida en que por virtud de los artículos  2, 226, 227 y 228 superiores, la administración de justicia,  que es la encargada de dar aplicación a las normas penales,  debe propender a la efectividad en la defensa de los derechos de los  asociados, y para ello debe participar, cuando sea necesario y de  manera igualmente eficaz, en los esfuerzos internacionales para la  persecución del delito.  

De  allí que la frase demandada, al materializar esta doble  limitación al ejercicio extraterritorial de la soberanía  colombiana, no sea más que un desarrollo directo de las normas  internacionales y constitucionales aplicables a la materia, por lo  cual su exequibilidad salta a la vista  (C-1189-00).  

La  aplicación de la ley penal colombiana a hechos punibles  cometidos en el exterior debe acompasarse con los principios  fundamentales y con los compromisos adquiridos por el Estado a través  de los tratados internacionales. Si se verifican situaciones  concretas que imposibilitan su aplicación, así debe  decretarse, como ocurre en este caso, donde la prohibición de  doble incriminación y la extradición concedida al  amparo del Acuerdo Bolivariano de Extradición impiden el  ejercicio de la jurisdicción nacional.  

Las  anteriores circunstancias, en suma, imponen confirmar la decisión  impugnada, en la medida que los argumentos expuestos por la defensora  no lograron derruir las razones expuestas en primera instancia para  improbar la imputación de cargos efectuada por la Fiscalía.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

1.  Confirmar la  decisión del 6 de febrero de 2018 proferida por la magistrada  de control de garantías del Tribunal Superior de Bucaramanga.  

2.  Devolver la actuación al Tribunal de origen e informar que  contra esta decisión no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          El Gobierno nacional decidió: «ARTÍCULO          PRIMERO: Conceder la extradición del ciudadano colombiano          CARLOS IVÁN ATEHORTÚA ÁLVAREZ o ALBEIRO ALONSO          ATEHORTÚA GARCÍA identificado con la cédula de          ciudadanía 70.383.823, requerido por el Tribunal de Primera          Instancia en Funciones de Juicio No. 4 del Circuito Judicial Penal          del Estado de Bolívar, Extensión Puerto Ordaz de          Venezuela, por los delitos de secuestro, homicidio calificado, robo          agravado, agavillamiento y privación ilegítima de la          libertad.          

ARTÍCULO          SEGUNDO: Negar la extradición del ciudadano colombiano CARLOS          IVÁN ATEHORTÚA ÁLVAREZ o ALBEIRO ALONSO          ATEHORTÚA GARCÍA por el delito de ocultamiento de arma          de fuego, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la          presente decisión.          

ARTÍCULO          TERCERO: Diferir la entrega del ciudadano colombiano CARLOS IVÁN          ATEHORTÚA ÁLVAREZ o ALBEIRO ALONSO ATEHORTÚA          GARCÍA hasta cuando cumpla la pena que le fue impuesta por el          Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia –          Medellín o tan pronto como cese el motivo de detención          en Colombia, evento en el cual la autoridad judicial de conocimiento          lo pondrá a órdenes del Gobierno Nacional para hacer          efectiva la entrega de este ciudadano al país requirente».  

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