AP1512-2018(52531)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP1512-2018  

Radicación  nº. 52531  

Acta  121  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

    

ASUNTO  

La  Corte define la  competencia para pronunciarse sobre la extinción de la sanción  penal dentro del proceso adelantado en contra  de Ricardo  Pinto Rivera,  quien fuera condenado por los delitos de concierto para delinquir  agravado, tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes y hurto calificado y agravado.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante proveído del 16 de febrero de 2015, el Juzgado 1 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de descongestión  de San Gil, acumuló las penas impuestas a Ricardo  Pinto Rivera,  dentro de los radicados 68689610000020100000400, por el delito de  concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, y 60689600015420100001300, por el punible  de hurto calificado y agravado, a un total de 96 meses de prisión,  multa de 1800,016 salarios mínimos legales mensuales vigentes  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por igual lapso.  

2.  Asignada la actuación al Juzgado 4 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, éste, en auto del 30 de  enero de 2017, una vez reconoció redención de pena por  trabajo y estudio, concedió al sentenciado libertad por pena  cumplida y ordenó, en el numeral 7 de esa providencia, enviar  “por  competencia la presente causa al Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de Conocimiento de Bucaramanga (Sant.). La orden tiene  por objeto decretar el ARCHIVO  DEFINITIVO DEL EXPEDIENTE.”1  

3.  Recibido el plenario por el Juez de conocimiento, en proveído  del 13 de junio del año anterior dispuso la devolución  del mismo al remitente, al observar que aquél “nada  dispuso sobre la declaración de la extinción de la  sanción penal, decisión que es de su exclusiva  competencia conforme lo dispone de manera expresa el artículo  38 num. 8 de la Ley 906 de 2004 y así lo ha ratificado en  varias oportunidades la Corte Suprema de Justicia.”2,  condición previa al archivo definitivo del proceso.  

4.  De regreso el proceso al Juez ejecutor, en auto del 26 de febrero de  2018, se atuvo a los argumentos plasmados en su otrora decisión  del mes de enero del año anterior, y en caso de no aceptarse  su planteamiento propuso colisión negativa de competencias.  

5.  El Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de  Bucaramanga, por su parte, en providencia del 16 de marzo del año  en curso, se remitió a los motivos consignados en pretérita  ocasión y conforme con los artículos 32, numeral 4, 54  y 341 de la Ley 906 de 2004, dispuso la remisión del  expediente a esta Corporación para definir competencia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Al tenor de lo dispuesto en el artículo 32, numeral 4, de la  Ley 906 de 2004, la Sala es competente para pronunciarse en torno al  tema planteado, en razón a que es de su resorte definir la  manifestación de incompetencia cuando se trate de juzgados de  diferentes distritos.  

2.  Entonces, corresponde establecer cuál es el Juzgado competente  para pronunciarse acerca de la extinción de las sanciones  penales impuestas a Ricardo  Pinto Rivera,  una vez le fue concedida su libertad por pena cumplida,  para lo cual la Sala se remitirá a las consideraciones  plasmadas en proveído AP1090-2015, radicado 45487, en el cual  se resolvió un caso similar al presente.  

Al  respecto, el artículo 38 de la Ley 906 de 2004 prevé:  

«Los  jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen:  

1.  De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas  que impongan sanciones penales se cumplan.  

2.  De la acumulación jurídica de penas en caso de varias  sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la  misma persona.  

3.  Sobre la libertad condicional y su revocatoria.  

4.  De lo relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena  por trabajo, estudio o enseñanza.  

5.  De la aprobación previa de las propuestas que formulen las  autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de  beneficios administrativos que supongan una modificación en  las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción  del tiempo de privación efectiva de libertad.  

6.  De la verificación del lugar y condiciones en que se deba  cumplir la pena o la medida de seguridad. Asimismo, del control para  exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma  como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los  inimputables.  

En  ejercicio de esta función, participarán con los  gerentes o directores de los centros de rehabilitación en todo  lo concerniente a los condenados inimputables y ordenará la  modificación o cesación de las respectivas medidas, de  acuerdo con los informes suministrados por los equipos terapéuticos  responsables del cuidado, tratamiento y rehabilitación de  estas personas. Si lo estima conveniente podrá ordenar las  verificaciones de rigor acudiendo a colaboraciones oficiales o  privadas.  

7.  De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido  a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación,  sustitución, suspensión o extinción de la  sanción penal.  

8.  De  la extinción de la sanción penal.  

9.  Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria  cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya  perdido su vigencia.  

PARÁGRAFO.  Cuando se trate de condenados que gocen de fuero constitucional o  legal, la competencia para la ejecución de las sanciones  penales corresponderá, en primera instancia, a los jueces de  ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde se  encuentre cumpliendo la pena. La segunda instancia corresponderá  al respectivo juez de conocimiento.  

PARÁGRAFO  2o.  Los jueces penales del circuito y penales municipales conocerán  y decretarán la extinción de la sanción penal  por prescripción en los procesos de su competencia3.  (Subraya fuera del texto original).  

De  la normatividad anterior se desprende que el  funcionario judicial de ejecución de penas y medidas de  seguridad es garante del ejercicio de los derechos del sentenciado  durante el término de ejecución de la sanción,  el cual culmina cuando la condena es extinguida mediante providencia  judicial.  

Ello  es así, en razón a que el fenómeno jurídico  de la de extinción de la sanción penal significa, ni  más ni menos, que las funciones que por competencia le  corresponden al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de  seguridad terminan tan pronto quede en firme aquella decisión.  

2.1.  En el presente caso, el Juzgado ejecutor de la ciudad de Tunja en  auto del 30 de enero de 2017 concedió al condenado la libertad  por pena cumplida, comunicando esa determinación a todas las  autoridades pertinentes, entre ellas, al Juzgado 3 Penal del Circuito  Especializado de Bucaramanga, a quien envió el proceso para  que realizara el archivo definitivo de la actuación  adelantada.  

No  obstante, según lo indicó esta autoridad judicial al  momento de recibir el expediente, como el Juez de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad “nada  dispuso sobre la declaración de la extinción de la  sanción penal”,  es decir, que a la fecha no ha culminado la labor del referido  funcionario judicial ya que acorde con lo normado en el numeral 8 del  artículo 38 de la Ley 906 de 2004, es el llamado a adoptar tal  determinación, para procederse, ahí sí, al  archivo definitivo.  

Competencia  que radica en el Juez de ejecución, incluso, en aquellos  eventos previstos en el  parágrafo segundo de la precitada norma, introducido por la  Ley 937 de 2004, en los que acaece el fenómeno de la  prescripción de la sanción penal, encontrándose  aun el expediente en el Despacho del Juez de Conocimiento, según  lo explicó la Sala en auto del 4 de mayo del 20054,  reiterado en AP 1090-2015, en los siguientes términos:  

Como  quiera que la redacción de la Ley 937 de 2004 al parecer  ofrece lecturas desde distintas ópticas, acudir a la historia  de la misma, contenida básicamente en la exposición de  motivos y en las ponencias para debate en el Congreso de la  República, contribuye a esclarecer el problema que plantea la  colisión.  

A  partir del estudio de los antecedentes legislativos y con una  hermenéutica sistemática, haciendo énfasis en la  función judicial de ejecución de penas y medidas de  seguridad, se arriba al siguiente aserto, fundamento para dirimir la  colisión:  

El  parágrafo segundo del artículo 38 de la Ley 906 de  2004, introducido por la Ley 937 del mismo año, implica que  los Jueces Penales del Circuito y los Jueces Penales Municipales son  competentes para decretar la prescripción de la sanción  penal, únicamente en los casos donde ya hubiese ocurrido ese  fenómeno, pero el proceso aún no se hubiere remitido a  los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.  

En  otras palabras, si el juez que profiere la sentencia condenatoria,  más adelante detecta que ya ocurrió el fenómeno  prescriptivo de la sanción penal, deberá decretarla, en  lugar de enviar el expediente al Juzgado de Ejecución de Penas  y Medias de Seguridad. En los demás casos, vale decir, si la  prescripción de la sanción penal no ha acaecido, una  vez el fallo alcance firmeza, el asunto debe ser remitido por razón  de competencia al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, quien decidirá todo lo concerniente a la vigilancia  del cumplimiento de la sentencia, incluida, por supuesto la  prescripción de la sanción penal cuando a ello hubiere  lugar.  

Se  advierte que el artículo 2° de la Ley 937 indica con  precisión que lo dispuesto en el artículo 1° de la  misma se aplica a los procesos que no se hubiesen remitido al Juzgado  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pues si el Juez  de esta especialidad ya tiene el expediente, cuando ocurra la  prescripción deberá declararla, en lugar de regresar el  proceso al Juez que emitió la sentencia para que éste  la declare. Esta observación parece demasiado obvia, más  sin embargo no sobra, pues la cabal comprensión del asunto  evitará la proliferación de colisiones innecesarias.  

3.  En tal virtud, compete al  Juez 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja  declarar la extinción de las sanciones que le fueron impuestas  a Ricardo  Pinto Rivera,  acumuladas en auto del 16 de febrero de 2015.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACION PENAL,  

RESUELVE  

Declarar  que corresponde al Juzgado 4  de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Tunja, resolver lo relativo a la extinción de  las penas impuestas a  Ricardo  Pinto Rivera,  despacho  a donde se remitirán las diligencias para los fines  pertinentes.  

Comunicar  la determinación adoptada al  Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga,  para su información.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio          51 cuaderno Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de          Seguridad de Tunja  

2          Folio          80 ibídem  

3          Parágrafo          adicionado por el artículo 1          de la Ley 937 de 2004.  

4          Radicado          23390      

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