AP1410-2018(52080)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente      

AP1410-2018  

Radicado  n.º 52080  

(Acta  n.° 115)  

Bogotá,  D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

La  Corte resuelve la solicitud de práctica de pruebas elevada  dentro del trámite de extradición promovido en contra  de ANGÉLICO  DANIEL MONTAÑO CHAMORRO,  ciudadano requerido por el Gobierno de los Estados Unidos.  

    

A  N T E C E D E N T E S  

1.  El  Gobierno de los Estados Unidos de América a través de  su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal 1860 del 14 de  noviembre de 2017, pidió la detención provisional con  fines de extradición del ciudadano colombiano ANGÉLICO  DANIEL MONTAÑO CHAMORRO.  En  consecuencia, el Fiscal General de la Nación, con resolución  proferida el 20 de ese mes, dispuso su captura, la cual se hizo  efectiva el 29 siguiente.  

2.  Cumplido lo anterior, la autoridad reclamante, por conducto  diplomático y mediante Nota Verbal 0144 del 26 de enero de  2018, pidió formalmente la extradición de MONTAÑO  CHAMORRO.  

3.  La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del  Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI Nº 0268  del 29 de enero de 2018, dirigido a la Dirección de Asuntos  Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó  que en este caso, en los aspectos no regulados en la Convención  de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de  Estupefacientes suscrita en Viena el 20 diciembre de 1988 y la  Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia  Organizada Trasnacional adoptada en Nueva York del 27 de noviembre de  2000, es aplicable el ordenamiento jurídico colombiano.  

4.  A su turno, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Justicia y del Derecho, con misiva recibida el 6 de febrero de 2018,  luego de considerar perfeccionado el expediente, envió la  documentación relacionada con la solicitud de extradición  a fin de que la Sala de Casación Penal emita el respectivo  concepto.  

5.  El 28 de febrero de 2018, previo requerimiento del Magistrado  Ponente, MONTAÑO  CHAMORRO allegó  poder conferido a un profesional del derecho para la defensa de sus  intereses.  

6.  Cumplido lo anterior, la Sala dispuso surtir el traslado previsto en  el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los  intervinientes solicitaran la práctica de pruebas.  

PETICIÓN   PROBATORIA  

1.  La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, pidió  oficiar a la Fiscalía General de la Nación con el fin  de determinar si en contra del requerido, por razón de los  hechos consignados en las Notas Verbales allegadas, «se  adelantó o actualmente se adelanta alguna investigación  o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún  delito relacionado con narcotráfico, lavado de activos o  concierto para delinquir ya que examinado el expediente no  encontramos la consulta de antecedentes del señor MONTAÑO  CHAMORRO».  

Sustentó  la petición en que con tales datos, puede conjurarse la  eventual vulneración al principio de non  bis in ídem.  

2.  La defensa, por su parte, no hizo ningún pronunciamiento al  respecto.  

CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE  

1.  Naturaleza del concepto de extradición y de la petición  de pruebas en su trámite  

Señala  el artículo 35 de la Constitución Política que  la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer  de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la  ley.  

En  desarrollo de esa preceptiva el artículo 502 de la Ley 906 de  2004, contempla que el concepto que le corresponde emitir a la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en esta  clase de asuntos se estructura sobre la verificación de los  siguientes aspectos: (i)  validez formal de la documentación, (ii)  la demostración plena de la identidad del solicitado en  extradición, (iii)  el principio de la doble incriminación, según el cual  el hecho que motiva la petición debe también estar  consagrado como delito en Colombia, y a la vez estar reprimido con  pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferir a  cuatro años, (iv)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la  acusación del derecho interno, y (v)  el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos,  cuando fuere el caso.  

Adicionalmente,  a la Sala le compete constatar el cumplimiento de otros presupuestos  regulados en el artículo 35 superior, referidos a que los  hechos imputados al colombiano por nacimiento hayan sido cometidos en  el exterior, en fecha no anterior al 17 de diciembre de 1997 y que no  se trate de delitos políticos.  

Así  mismo, que el requerido se encuentre en el país o se presuma  estarlo; que la demanda de extradición se haga por la vía  diplomática o, en situaciones excepcionales, por la consular o  de gobierno a gobierno; que se adjunte copia auténtica de las  disposiciones foráneas penales aplicables al asunto y,  finalmente, de conformidad con el artículo 29 de la Carta  Política, la Corporación como órgano límite  de la justicia ordinaria debe verificar que en nuestro país no  se haya ejercido jurisdicción sobre el hecho que sustenta la  solicitud. (CSJ CP, 19 Feb. 2009, rad. 30374)  

En  consecuencia, la aducción y práctica de pruebas además  de regirse por los criterios generales que establecen su  admisibilidad por razón de la conducencia, pertinencia o  utilidad, ha de estar vinculada de manera específica con los  parámetros en que se fundamenta el concepto.  

2.  El caso concreto  

En  este evento y de cara a las anteriores precisiones, ha de decirse que  frente a la posible existencia en Colombia de diligencias judiciales  suscitadas por los sucesos plasmados en la petición de  extradición, la Sala ha señalado que la constatación  de una probable violación del principio del non  bis in ídem  solo resulta exigible cuando de los datos allegados por el ciudadano  reclamado o su abogado, o de los medios de conocimiento obrantes en  el expediente, se extrae la posibilidad de que efectivamente los  acontecimientos motivo de solicitud hubiesen sido objeto de  pronunciamiento judicial de fondo en nuestro país (CSJ CP, 17  Jul. 2013, rad. 41272).  

Bajo  esta perspectiva, en el sub  examine las  referencias del Ministerio Público acerca del particular se  ofrecen indefinidas y precarias, pues la afirmación en este  sentido es abstracta y no supera lo especulativo, a lo que se suma,  que no se avizoran circunstancias que indiquen la  hipotética existencia en  este caso  de una investigación, condena o absolución en las  condiciones propuestas.  

Por  el contrario, lo que se advierte es que se pretende la consecución  de averiguaciones aleatorias sobre el punto, de tal manera que no es  posible acceder a la petición de la Procuraduría por su  manifiesto carácter genérico.  

De  otro lado, si se repara en el contenido de la documentación  remitida por la autoridad foránea y obrante en la foliatura,  se observa que los hechos por los cuales se elevó acusación  en contra del requerido se contraen a la incautación de 143  kilogramos de cocaína, el 10 de febrero de 2015, a bordo de  una embarcación de nacionalidad colombiana en aguas  internacionales del Océano Pacífico, aproximadamente a  59 millas de la costa de la península de Azuero, Panamá,  anotándose que «el  gobierno de Colombia consintió finalmente al ejercicio de  jurisdicción sobre la embarcación y su tripulación,  traspasando así (sic) la embarcación a la jurisdicción  de los Estados Unidos [donde] se enjuició a los tres miembros  de la tripulación a bordo, TC-7, TC-8 y TC-9 […]. TC-7 le  dijo a los investigadores que MONTAÑO  CHAMORRO había  construido un compartimento escondido para ocultar la cocaína  en esta operación. TC-8 dijo a los investigadores que MONTAÑO  CHAMORRO había  fabricado el compartimento escondido para ocultar la cocaína,  había empaquetado los kilogramos para asegurarse que fueran  impermeables y los había colocado en el compartimento  escondido para esta operación».1  

De  esta manera, con estas acotaciones queda en entredicho, con mayor  razón, que existan en Colombia actuaciones penales en contra  del ciudadano solicitado, en virtud de los mismos hechos referidos  por la autoridad requirente en el pedimento de cooperación  jurídica internacional.  

3.  Por último, ha de decirse que la Sala no vislumbra necesario  ordenar de oficio la práctica de pruebas.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  

R E S U E L V E  

NEGAR  la petición probatoria elevada por el Ministerio Público  dentro del trámite de extradición del ciudadano  colombiano ANGÉLICO  DANIEL MONTAÑO CHAMORRO.  En consecuencia, una vez ejecutoriada esta determinación,  córrase a los intervinientes el término contemplado en  el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que presenten  alegatos de conclusión respecto de la petición de  extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos, a  través de Nota Verbal 0144 del 26 de enero de 2018.  

Contra  esta decisión procede el recurso de reposición  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Declaración jurada          rendida en apoyo de la petición de extradición por          Steven Macklin, agente de la Administración para el Control          de Drogas (DEA), el 28 de diciembre de 2017 (Folio 177 y siguientes          cuaderno de anexos).      

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