Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
AP1410-2018
Radicado n.º 52080
(Acta n.° 115)
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).
La Corte resuelve la solicitud de práctica de pruebas elevada dentro del trámite de extradición promovido en contra de ANGÉLICO DANIEL MONTAÑO CHAMORRO, ciudadano requerido por el Gobierno de los Estados Unidos.
A N T E C E D E N T E S
1. El Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal 1860 del 14 de noviembre de 2017, pidió la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano ANGÉLICO DANIEL MONTAÑO CHAMORRO. En consecuencia, el Fiscal General de la Nación, con resolución proferida el 20 de ese mes, dispuso su captura, la cual se hizo efectiva el 29 siguiente.
2. Cumplido lo anterior, la autoridad reclamante, por conducto diplomático y mediante Nota Verbal 0144 del 26 de enero de 2018, pidió formalmente la extradición de MONTAÑO CHAMORRO.
3. La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI Nº 0268 del 29 de enero de 2018, dirigido a la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que en este caso, en los aspectos no regulados en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes suscrita en Viena el 20 diciembre de 1988 y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional adoptada en Nueva York del 27 de noviembre de 2000, es aplicable el ordenamiento jurídico colombiano.
4. A su turno, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con misiva recibida el 6 de febrero de 2018, luego de considerar perfeccionado el expediente, envió la documentación relacionada con la solicitud de extradición a fin de que la Sala de Casación Penal emita el respectivo concepto.
5. El 28 de febrero de 2018, previo requerimiento del Magistrado Ponente, MONTAÑO CHAMORRO allegó poder conferido a un profesional del derecho para la defensa de sus intereses.
6. Cumplido lo anterior, la Sala dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes solicitaran la práctica de pruebas.
PETICIÓN PROBATORIA
1. La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, pidió oficiar a la Fiscalía General de la Nación con el fin de determinar si en contra del requerido, por razón de los hechos consignados en las Notas Verbales allegadas, «se adelantó o actualmente se adelanta alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún delito relacionado con narcotráfico, lavado de activos o concierto para delinquir ya que examinado el expediente no encontramos la consulta de antecedentes del señor MONTAÑO CHAMORRO».
Sustentó la petición en que con tales datos, puede conjurarse la eventual vulneración al principio de non bis in ídem.
2. La defensa, por su parte, no hizo ningún pronunciamiento al respecto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Naturaleza del concepto de extradición y de la petición de pruebas en su trámite
Señala el artículo 35 de la Constitución Política que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
En desarrollo de esa preceptiva el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, contempla que el concepto que le corresponde emitir a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en esta clase de asuntos se estructura sobre la verificación de los siguientes aspectos: (i) validez formal de la documentación, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición, (iii) el principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición debe también estar consagrado como delito en Colombia, y a la vez estar reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferir a cuatro años, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del derecho interno, y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.
Adicionalmente, a la Sala le compete constatar el cumplimiento de otros presupuestos regulados en el artículo 35 superior, referidos a que los hechos imputados al colombiano por nacimiento hayan sido cometidos en el exterior, en fecha no anterior al 17 de diciembre de 1997 y que no se trate de delitos políticos.
Así mismo, que el requerido se encuentre en el país o se presuma estarlo; que la demanda de extradición se haga por la vía diplomática o, en situaciones excepcionales, por la consular o de gobierno a gobierno; que se adjunte copia auténtica de las disposiciones foráneas penales aplicables al asunto y, finalmente, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política, la Corporación como órgano límite de la justicia ordinaria debe verificar que en nuestro país no se haya ejercido jurisdicción sobre el hecho que sustenta la solicitud. (CSJ CP, 19 Feb. 2009, rad. 30374)
En consecuencia, la aducción y práctica de pruebas además de regirse por los criterios generales que establecen su admisibilidad por razón de la conducencia, pertinencia o utilidad, ha de estar vinculada de manera específica con los parámetros en que se fundamenta el concepto.
2. El caso concreto
En este evento y de cara a las anteriores precisiones, ha de decirse que frente a la posible existencia en Colombia de diligencias judiciales suscitadas por los sucesos plasmados en la petición de extradición, la Sala ha señalado que la constatación de una probable violación del principio del non bis in ídem solo resulta exigible cuando de los datos allegados por el ciudadano reclamado o su abogado, o de los medios de conocimiento obrantes en el expediente, se extrae la posibilidad de que efectivamente los acontecimientos motivo de solicitud hubiesen sido objeto de pronunciamiento judicial de fondo en nuestro país (CSJ CP, 17 Jul. 2013, rad. 41272).
Bajo esta perspectiva, en el sub examine las referencias del Ministerio Público acerca del particular se ofrecen indefinidas y precarias, pues la afirmación en este sentido es abstracta y no supera lo especulativo, a lo que se suma, que no se avizoran circunstancias que indiquen la hipotética existencia en este caso de una investigación, condena o absolución en las condiciones propuestas.
Por el contrario, lo que se advierte es que se pretende la consecución de averiguaciones aleatorias sobre el punto, de tal manera que no es posible acceder a la petición de la Procuraduría por su manifiesto carácter genérico.
De otro lado, si se repara en el contenido de la documentación remitida por la autoridad foránea y obrante en la foliatura, se observa que los hechos por los cuales se elevó acusación en contra del requerido se contraen a la incautación de 143 kilogramos de cocaína, el 10 de febrero de 2015, a bordo de una embarcación de nacionalidad colombiana en aguas internacionales del Océano Pacífico, aproximadamente a 59 millas de la costa de la península de Azuero, Panamá, anotándose que «el gobierno de Colombia consintió finalmente al ejercicio de jurisdicción sobre la embarcación y su tripulación, traspasando así (sic) la embarcación a la jurisdicción de los Estados Unidos [donde] se enjuició a los tres miembros de la tripulación a bordo, TC-7, TC-8 y TC-9 […]. TC-7 le dijo a los investigadores que MONTAÑO CHAMORRO había construido un compartimento escondido para ocultar la cocaína en esta operación. TC-8 dijo a los investigadores que MONTAÑO CHAMORRO había fabricado el compartimento escondido para ocultar la cocaína, había empaquetado los kilogramos para asegurarse que fueran impermeables y los había colocado en el compartimento escondido para esta operación».1
De esta manera, con estas acotaciones queda en entredicho, con mayor razón, que existan en Colombia actuaciones penales en contra del ciudadano solicitado, en virtud de los mismos hechos referidos por la autoridad requirente en el pedimento de cooperación jurídica internacional.
3. Por último, ha de decirse que la Sala no vislumbra necesario ordenar de oficio la práctica de pruebas.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
NEGAR la petición probatoria elevada por el Ministerio Público dentro del trámite de extradición del ciudadano colombiano ANGÉLICO DANIEL MONTAÑO CHAMORRO. En consecuencia, una vez ejecutoriada esta determinación, córrase a los intervinientes el término contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que presenten alegatos de conclusión respecto de la petición de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos, a través de Nota Verbal 0144 del 26 de enero de 2018.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición
Cópiese, notifíquese y cúmplase
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Declaración jurada rendida en apoyo de la petición de extradición por Steven Macklin, agente de la Administración para el Control de Drogas (DEA), el 28 de diciembre de 2017 (Folio 177 y siguientes cuaderno de anexos).