AP1326-2018(50490)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP1326-2018  

Radicación  No.: 50490  

Acta No. 103  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de reposición interpuesto en contra de la providencia  del 6 de diciembre de 2017, mediante la cual la Corte inadmitió  la demanda de revisión presentada por la defensora de FABIO  ERNESTO DÍAZ CONDE.  

HECHOS  

Fueron  consignados en la sentencia de segunda instancia de la siguiente  manera:  

Ocurrieron  el 9 de enero de 2012 cerca de la media noche (aproximadamente a las  12:30 a.m.), cuando Nora Fernanda Sánchez Quintero, María  Carolina Martínez y Rafael Arturo Páez salieron del  Centro Comercial Gran Estación y abordaron el taxi de placas  VDF-313, marca Hyundai con destino a sus viviendas ubicadas en el  barrio Villa Alsacia al sur de la ciudad. En el recorrido por la  Avenida Boyacá el conductor recibió varias llamadas  telefónicas y al llegar al retorno para cruzar al barrio  maniobró el vehículo hacia otro lugar, luego de  advertirles que había un hueco; en ese instante fueron  abordados por dos individuos que aparecen en otro rodante, ingresan  al taxi y se ubican uno en el puesto delantero y otro atrás,  asumen el control de los ocupantes a quienes les advierten que eso  era un atraco. Un tercer individuo los seguía en el otro  vehículo.  

El  intruso ocupante del puesto trasero soezmente le exigió a Nora  Fernanda entregar sus pertenencias: anillo, BlackBerry y reloj y le  desapuntó la blusa para buscarle más joyas escondidas  en el brasier; lo propio hizo con María Carolina a quien  despojó de su reloj, su BlackBerry y doscientos mil pesos  ($200.000). A Rafael lo golpearon con un objeto contundente y lo  despojaron de su BlackBerry, un reloj y dinero.  

El  individuo que se subió al puesto delantero les exigió a  las damas la entrega de los bolsos, de donde extrajo sus billeteras,  tarjetas, dinero y el portátil de Nora Fernanda. También  las amenazaron para que entregaran las claves y no opusieran  resistencia. Las tarjetas fueron transferidas al individuo externo  que los seguía en otro taxi. Por espacio de una hora, les  dieron varias vueltas por la Avenida Boyacá y luego fueron  liberados cerca al barrio Alsacia, previa advertencia que no  voltearan a mirar o les dispararían.  

Labores  investigativas permitieron establecer que el taxi de placas VDF-313  utilizado para realizar el secuestro extorsivo, es de propiedad de  Yenid Liliana Sepúlveda Melo, quien informa que para la fecha  tenía dos turnos de conductores realizados por Fabio Ernesto  Díaz Conde y Carlos Ernesto González Díaz; por  ello se logró individualizar con su hoja de vida y  reconocimiento en fila de persona del primero, como aquél que  conducía la noche del secuestro.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  Mediante sentencia del 26 de agosto de 2013, el Juzgado 5° Penal  del Circuito Especializado de Bogotá condenó a FABIO  ERNESTO DÍAZ CONDE a las penas principales de 487 meses de  prisión y multa equivalente a 17.600 s.m.l.m.v., así  como a la accesoria  de inhabilitación de derechos y funciones públicas por  el término de 20 años, en  calidad de coautor responsable del delito de secuestro  extorsivo agravado.  No se le concedió la condena de ejecución condicional  ni la prisión domiciliaria.  

2.  El  defensor del procesado apeló ese pronunciamiento y el Tribunal  Superior de Bogotá mediante  providencia del 8 de noviembre de 2013, lo confirmó en su  integridad. No se interpuso recurso de casación.  

3.  En  firme la sentencia, la abogada del condenado presentó demanda  de revisión.  

4. La  Corte en el auto materia del recurso de reposición, inadmitió  el libelo por  considerar que el discurso de la demandante revelaba simplemente el  propósito de revivir el debate probatorio surtido en las  instancias, máxime cuando su crítica se dirigió  a la apreciación realizada por los falladores.  

RAZONES DEL  RECURSO  

La apoderada de  DIAZ CONDE insiste en que está demostrada la causal 3ª de  revisión, conforme lo señaló en la demanda.  

En ese sentido,  sostiene que al presente trámite fueron aportadas en medio  magnético, las entrevistas rendidas por Rafael  Eduardo Alvarado Muñoz y Yobani Galeano Archila, quienes se  hallan privados de la libertad en la Cárcel La Picota de  Bogotá y, dice, categóricamente afirman que el  prenombrado sentenciado no hacía parte de la banda  delincuencial que ellos integraron para cometer hurtos en la  modalidad de «paseo  millonario».  

Así,  asevera, estas probanzas además de cumplir la condición  de «novedosas»  pues,  «sólo  pudieron ser obtenidas por el funcionario de la Unidad Investigativa  de la Defensoría del Pueblo con posterioridad a la sentencia»,  son  aptas para  derruir las conclusiones del fallo, por cuanto conducen fundadamente  a demostrar que DIAZ CONDE no  participó en el ilícito cometido contra Nohora Fernanda  Sánchez Quintero, María Carolina Martínez y  Rafael Arturo Páez.  

Aunado a ello,  manifiesta, el único interés que persiguen los  nombrados entrevistados es la «corrección  de un error judicial»,  por cuanto  tienen certeza de que DIAZ CONDE no era el conductor del taxi, la  noche en que sucedieron los hechos investigados.  

En consecuencia,  solicita se revoque la citada decisión, y en su lugar, se  admita la demanda de revisión propuesta.  

CONSIDERACIONES  

1. De  manera reiterada ha puntualizado la Sala que la  finalidad perseguida mediante el recurso de reposición es  propiciar que el funcionario que ha emitido la decisión  cuestionada proceda a revocarla, reformarla o adicionarla, previa  acreditación a cargo de la parte o sujeto procesal inconforme,  de un eventual yerro de orden fáctico o jurídico en las  consideraciones que la sustentan.  

Lo  anterior significa que quien presenta  el recurso tiene la carga de poner de manifiesto, de manera clara y  precisa, las razones por las cuales considera que lo resuelto se  traduce en una decisión injusta, errada, imprecisa o  incompleta. Dicho de otra manera, los motivos alegados por vía  del recurso de reposición deben ser aptos  para demostrar que con el pronunciamiento se causa un agravio  injustificado al impugnante, por lo que debe evaluarse de nuevo la  cuestión debatida.  

2. En  ese contexto, la recurrente pretende que se reconsidere la inadmisión  de su libelo por estimar que la causal 3ª de revisión  aducida sí fue debidamente desarrollada, resaltando que la  prueba allegada es novedosa, trascendente y con la capacidad  suficiente para derruir la responsabilidad enrostrada a su defendido.  

Sin  embargo, la Sala no halla en el contenido del escrito de impugnación  presentado, elementos de juicio que permitan advertir equivocado o  digno de revocarse lo decidido pues, la censora simplemente se limita  a reiterar aspectos referidos a la prueba  nueva  que, desde luego, fueron analizados en la providencia objeto de  controversia.  

Recuérdese  que  para rechazar su planteamiento, la Corte señaló  de manera clara, precisa y detallada cada uno de los aspectos que  hicieron inidóneo el escrito de demanda. En particular, dijo  la Sala, la  prueba que se reputa novedosa carece  de aptitud  para derrumbar la justeza de la sentencia dictada contra DIAZ CONDE  pues, para los falladores de primera y segunda instancia, las  pruebas testimoniales presentadas por la Fiscalía  permitieron acreditar más allá de toda duda razonable,  que el prenombrado sentenciado fue uno de los sujetos que participó  en la comisión del delito de secuestro extorsivo agravado  perpetrado contra Nohora  Fernanda Sánchez Quintero, María Carolina Martínez  y Rafael Arturo Páez.  

En efecto, en la  providencia censurada la Corte consideró:  

(…)  resulta incuestionable que la responsabilidad penal de FABIO ERNESTO  DÍAZ CONDE se halló acreditada, luego de desvirtuar la  coartada de la defensa encaminada  a demostrar la ajenidad de aquél con los hechos investigados  por supuesta imposibilidad de haber participado en el ilícito,  al encontrarse fuera de la ciudad de Bogotá para el momento en  que se cometió.  

Además,  para los juzgadores, las víctimas Nohora Fernanda Sánchez  Quintero y María Carolina Martínez relataron de manera  coherente y uniforme los pormenores del suceso delictivo e indicaron,  sin duda alguna, que el nombrado sentenciado a quien identificaron en  diligencia de reconocimiento fotográfico practicada dos meses  después de los hechos y en audiencia de juicio oral, fue la  persona que condujo el vehículo en el que fueron retenidas y  despojadas de sus pertenencias. Por  ende, nunca se dudó de que DÍAZ CONDE fue uno de los  sujetos que participó en el delito por el cual se encuentra  condenado.  

3.3  En este orden de ideas, surge claro que los elementos de convicción  aportados por la defensora de DÍAZ CONDE atañen a  aspectos ya discutidos en las instancias, que pretenden ser  continuados en revisión no obstante carecen de aptitud para  derrumbar la justeza de la sentencia y determinar otro panorama  probatorio, ya que como se precisó líneas atrás,  los falladores de primera y segunda instancia, le dieron completa  credibilidad y efectos incriminatorios a las pruebas testimoniales  presentadas por la Fiscalía. (…)  

Por  tanto, es notoria la impropiedad que encierra lo propuesto a favor  del sentenciado DÍAZ CONDE, en tanto basta apreciar la  argumentación contenida en el libelo e, inclusive en los  elementos de juicio aportados, para comprender que bajo el ropaje de  la acción de revisión se encierra un típico  alegato de instancia, en el que la actora pretende anteponer su  particular análisis de la prueba,  sobre el escrutinio probatorio efectuado en el proceso, bajo el  pretexto de haber hallado nuevas pruebas que afirman la inocencia del  condenado. (Subrayas  ajenas al texto original).  

Frente a esos  razonamientos, nada argumenta la censora. El  contexto general del escrito de impugnación carece  absolutamente de una exposición que vislumbre o deje en  evidencia que el proveído atacado contiene falencias o  defectos generadores de un agravio injustificado al hoy condenado.  

Por ende, no  existe razón jurídica, probatoria o fáctica que  conlleve a revocar la providencia dictada el 6 de diciembre de 2017  pues, las alegaciones presentadas por la abogada de DIAZ CONDE, de  ninguna manera controvierten las específicas razones que  llevaron a la inadmisión de la demanda de revisión.  

5. Reitera  la Sala que, en sede de revisión no basta con presentar una  nueva visión de la prueba, o siquiera aportar un elemento que  desdiga de los considerados en el proceso, en tanto, la cosa juzgada  eliminó esta posibilidad. Se requiere, entonces, que  el medio de convicción allegado como fundamento del libelo  esté revestido de la entidad demostrativa suficiente para  poner en entredicho la justicia de las sentencias atacadas, no como  una posibilidad simplemente hipotética o incierta, sino de  manera contundente y certera, pues lo que se pretende es la remoción  de los efectos de cosa juzgada respecto de providencias soportadas en  pruebas sometidas a contradicción de las partes.  

Empero, ello no  sucedió en el presente asunto. Como  se afirmó en la providencia recurrida, basta apreciar la  argumentación contenida en el libelo del recurso, e inclusive  el contenido de los medios de convicción aportados, para  comprender que la única pretensión de la actora es  reabrir  la discusión respecto a la  supuesta  ajenidad de DÍAZ CONDE en los hechos investigados,  tema que fue  objeto  de amplia discusión en las instancias y descartado por los  falladores tras considerar que las pruebas presentadas por la  Fiscalía demostraban que el mencionado sentenciado fue  uno de los sujetos que participó en la comisión del  delito de secuestro extorsivo agravado pues, fue  reconocido e identificado por la víctimas, como la persona que  condujo el vehículo en el que fueron retenidas y despojadas de  sus pertenencias.  

6.  En  consecuencia, como no acredita la impugnante yerro alguno en el auto  censurado que permita modificarlo y mucho menos, derruir las  presunciones de acierto y legalidad inherentes a las providencias  atacadas por la vía de la revisión, la  Sala mantendrá incólume el proveído reprochado.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

NO REPONER  la providencia del 6  de diciembre de 2017,  por las razones consignadas en la anterior motivación.  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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