AP127-2018(50153)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

AP127-2018  

Radicado n.º  50153  

(Acta n.º 06)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

Se pronuncia la  Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por el Fiscal Sexto Especializado de Buga, dentro de las  diligencias seguidas en contra de JAIME  SÁNCHEZ ARIAS.  

H  E C H O S  

Fueron expuestos  en la actuación, en los siguientes términos:  

«El 15 de  octubre de 2008, fue practicado un allanamiento y registro a un  inmueble ubicado en […] la urbanización El Dorado del  municipio de Tulúa, Valle, por parte del grupo de la policía  judicial adscrita a la SIJIN DEVAL [por] información  telefónica por fuente no formal de que en esa residencia al  parecer se almacenaban armas […]. Practicando dicha diligencia, la  policía encontró en el apartamento 202 del edificio de  apartamentos, sobre una cama, en una maleta color gris, nueve cuadros  envueltos en cinta de enmascarar, color beige y al lado de una caja  de cartón se hallaron nueve cuadros más, de una  sustancia en polvo que resultó ser clorhidrato de cocaína  para un total de 18.022 gramos, capturando a Carlos Augusto Passos  Vanegas.  

Posteriormente  en la calle, afuera del apartamento, en la misma cuadra, la policía  [abordó] un vehículo de servicio público tipo  taxi que era conducido por JAIME  SÁNCHEZ ARIAS a  quien se le solicitó por parte de la policía una  requisa y en la cajuela del mismo fueron hallados dentro de un  maletín, diez paquetes envueltos en cinta adhesiva que en su  interior contenían una sustancia en polvo color blanca, la  misma que resultó positiva para clorhidrato de cocaína,  arrojando un peso neto de 10.013 gramos, procediendo de inmediato la  policía a capturar a JAIME  SÁNCHEZ ARIAS».  

A  N T E C E D E N T E S  

1.  Culminada  la fase del juicio y anunciado el sentido condenatorio del fallo por  el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga (Valle),  estrado judicial al que correspondieron las diligencias, se dictó  sentencia el 4 de mayo de 2015, a través de la cual se  impusieron a JAIME  SÁNCHEZ ARIAS las  penas principales de prisión por doscientos cincuenta y seis  (256) meses, multa por 2.666 salarios mínimos legales  mensuales y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por veinte (20) años,  como autor responsable del delito de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes agravado (artículos 376, inciso 1.º  y 384, numeral 3.º del Código Penal), negándosele  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria.1  

2. Apelada esta  determinación por la defensa y el Ministerio Público,  fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga  -Sala Penal- el 1.º de febrero de 2017, que, en su lugar, dictó  sentencia absolutoria.2  

LA DEMANDA DE  CASACIÓN  

El  Fiscal Sexto Especializado de Buga, invocando la causal contemplada  en el artículo 181, numeral 3.º, de la Ley 906 de 2004,  interpuso  el recurso extraordinario para postular un cargo  único en  contra del fallo de segunda instancia aduciendo la comisión de  error de hecho por falso raciocinio, ante la vulneración de  «la  regla de la lógica de razón suficiente por parte del  juez colegiado».  

Luego  de citar jurisprudencia que examina esta regla y su incidencia en la  adecuada motivación, asegura que en este asunto la captura en  flagrancia constituía un indicio grave de autoría y  responsabilidad en disfavor de SÁNCHEZ  ARIAS,  por  lo que, en su criterio, a partir de esta circunstancia correspondía  a la defensa «la  carga de la prueba de las razones o explicaciones que justificaran su  conducta». En  ese orden, construye una serie de proposiciones encaminadas a  desvirtuar las conclusiones del Tribunal en cuanto al alcance de la  exculpación ofrecida, respecto a que en su condición de  taxista recibió el alijo de cocaína a título de  encomienda, al apreciar insuficientes los asertos que en este sentido  efectuaron Luz Marina Cano Ramírez y Nelson Mario Ramírez  Gutiérrez, personas vinculadas a empresa de taxis:  

«El  argumento del tribunal (sic) señores Corte, se reconstruiría  así:  

Premisa  mayor: Los taxistas siempre llevan encomiendas.  

Premisa  menor: Jaime es taxista.  

Conclusión:  Jaime siempre lleva encomienda.  

Este  argumento se presenta de naturaleza categórico y no  hipotético, y amen de lo anterior evidencia, una falacia, que  a juicio de la Fiscalía sería falacia por generalidad  apresurada. Veamos porqué:  

Premisa  mayor: Los taxistas llevan encomiendas.  

Premisa  menor: Jaime es taxista.  

Conclusión:  Jaime no puede llevar paquetes que no sean encomiendas. […]  

Según  la postura de la defensa, acogida por el Tribunal, como los taxistas  llevan encomiendas, JAIME  es taxista, lo que lleva es encomienda; por lo tanto, en todo caso de  flagrancia de droga bastaría con afirmar por el indiciado que  era encomienda (de un tercero y no cosas propias), sin que lo deba  probar para que el Juez esté compelido a absolver, lo que  constituye un absurdo».  

En  esa tónica, crítica la inferencia derivada de la  actitud desprevenida mostrada por el implicado cuando fue abordado  por la fuerza pública, deducida del relato brindado por uno de  los agentes que adelantó el allanamiento, pues estima que «no  es posible considerar suficiente y razonablemente acreditado que una  persona vio u observó algo, con fundamento en que otra persona  así lo afirme». Por  consiguiente y como quiera que SÁNCHEZ  ARIAS no  declaró en el juicio, sostiene, no puede colegirse cuál  fue su proceder ante la policía:  

«Premisa  mayor: quien permite una requisa normal de la policía es ajeno  a toda ilicitud.  

Premisa  menor: JAIME  SÁNCHEZ permitió  normalmente la requisa.  

Conclusión:  JAIME  SÁNCHEZ es  ajeno a la ilicitud.  

Para  el Tribunal, toda persona que ante una requisa actúe normal,  es ajeno a la ilicitud en la cual es sorprendido; esto es  hipotético».  

En  estas condiciones, asevera que «si  bien el señor JAIME  SÁNCHEZ ARIAS  tuvo un comportamiento normal, ello se explica en tanto la  experiencia indica que es una forma de evitar ser descubierto en la  ilicitud por las autoridades».  

Por  último, recuerda que el procesado fue capturado con diez kilos  de cocaína distribuidos en paquetes similares a los  confiscados en el conjunto residencial donde se llevó a cabo  su aprehensión, éste reconoció que allí  entregaría el maletín que contenía la sustancia  sin transportar a algún pasajero, además, uno de los  agentes destacó el olor característico que emanó  de la cajuela del taxi al instante de su registro y según la  operadora de radio de la empresa Unitax, el envío de esa  encomienda no se reportó a la central.  

De  este modo, ya que «la  Fiscalía ha presentado, respecto de esta situación  fáctica, una explicación […] que satisface aquellos  aspectos normales o intrincados del fenómeno«, contrario  a la acogida por el Tribunal, la cual es incompatible con el  «principio  de suficiencia, así como la lógica de lo razonable»,  pide  casar el proveído impugnado y se ratifique el de primera  instancia.  

    CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE  

1.  El recurso de casación se concibe como un medio de control  constitucional y legal de carácter extraordinario que tiene  cabida cuando en las decisiones proferidas o el trámite penal  surtido acaecen yerros que afectan de manera ostensible los derechos  de las partes o intervinientes, errores recogidos en las causales  taxativas del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.  

En  esos términos, la jurisprudencia ha decantado que no es  instrumento que permite al impugnante prolongar sin ningún  rigor el debate fáctico y sustancial que culminó con la  determinación de segundo grado. La demanda respectiva, ha de  ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático  que acompasado a la lógica que orienta la presentación  de cada tipo de reproche, debe bastarse a sí mismo para  demostrar la existencia de un vicio de tal magnitud que haga  insostenible la declaración de justicia efectuada en la  sentencia (Cfr.  CSJ AP, 18 Ago. 2010, rad. 33559).  

2. Estos  parámetros conceptuales fueron obviados por el demandante, ya  que únicamente plasmó en su libelo ideas genéricas  y subjetivas, ineficaces para derruir la presunción de acierto  y legalidad que acompaña a la providencia atacada. Las razones  de este diagnóstico, son las siguientes:  

2.1. El cargo  único no  evidencia el modo en que se vulneró en la valoración  probatoria el principio lógico de razón suficiente,  pues el disenso sobre el particular se soporta exclusivamente en una  teoría persuasiva alterna basada en el mérito que, a  juicio del recurrente, debía asignársele a las pruebas.  Ese antagonismo de pareceres por supuesto arroja un resultado disímil  cotejado con el criterio del Tribunal, pero constituye un método  insuficiente para evidenciar una infracción susceptible de  corrección en sede extraordinaria.  

Ahora, el censor  para darle consistencia a su tesis expone varios silogismos que  resultan erróneos al omitir circunstancias que en este caso  incidían de manera superlativa en su adecuada construcción,  de ahí que por la insuficiencia de las premisas sus  conclusiones terminan siendo sofísticas.  

Es decir, el  discurso del casacionista pasa por alto que en el sub  examine confluían  variables determinantes, debidamente acreditadas, en punto de las  condiciones en las que JAIME  SÁNCHEZ ARIAS fue  capturado con cocaína y que develaban su potencial  desconocimiento con relación al contenido del maletín  que transportaba, las que no pasaron desapercibidas para el ad  quem.  Véase:  

[…] En  efecto, luego de revisar el registro de audio de los testimonios del  MY. Gustavo Antonio López Montoya y del SI. Juan Carlos Rubio  Marín, testigos de cargo de la Fiscalía, se aprecia que  éstos, en un relato fluido y espontáneo, fueron  enfáticos al referir (i) que nunca se pudo establecer, dentro  de la investigación, la relación del conductor con la  encomienda o la identificación de la persona que la había  enviado, ya que dicho hecho nunca fue verificado y (ii) que SÁNCHEZ  ARIAS a  pesar de observar a los agentes de la policía en la unidad  residencial El Dorado, parqueó al frente del complejo  habitacional y descendió del vehículo a esperar por el  responsable del pago de la encomienda; conducta desprevenida que, de  acuerdo a los lineamientos de la lógica y el sentido común,  no corresponde a alguien que conoce de la ilicitud de su  comportamiento […].  

Es claro que en  la presente actuación operó una obvia falta de  desarrollo investigativo […] contándose únicamente  con lo referido por los testigos de cargo de la Fiscalía,  quienes se abstuvieron de ahondar en lo manifestado por el acusado.  Tampoco se cuenta con el interrogatorio o testimonio de Carlos  Augusto Passos Vanegas, quien fue encontrado en el apartamento donde  se dirigía la encomienda, ni con las labores investigativas  que dieran cuenta de la relación de SÁNCHEZ  ARIAS con  alguna estructura criminal […].  

Si bien SÁNCHEZ  ARIAS tenía  experiencia como conductor de taxi, lo cual según el a  quo exigía  de él un comportamiento desconfiado y prudente, lo cierto es  que, de acuerdo al testimonio de Luz Marina Cano Ramírez,  Nelson Mario Ramírez Gutiérrez y Silvio Laureano Cadena  Erazo, quienes se presentaron al juicio como testigos expertos en el  campo de la prestación de este servicio público; en la  práctica, los conductores de taxi no preguntan el contenido de  la encomienda, no interrogan el nombre del destinatario y tampoco  reportan a la central en caso de que sean contratados por un usuario  para este tipo de servicio, pues, según lo manifestado por  Ramírez Gutiérrez, resulta “incomodo” abrir  el contenido de los paquetes del usuario.  

Todo lo dicho  significa que a la hora de valorar la prueba testimonial, a la luz de  los criterios orientadores que prevé el artículo 404  del Código de Procedimiento Penal, los mismos no alcanzaron a  desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, pues de  cara a la prueba practicada en el juicio surge duda razonable  respecto de la responsabilidad de JAIME  SÁNCHEZ ARIAS en  la conducta punible por la que se le juzgó, más aún  porque en los argumentos del fiscal y del propio a  quo existen  expresiones que reconducen a reprochar al taxista […]  haber  sido negligente y actuar culposamente por no verificar el contenido  de la encomienda a transportar, práctica esta que el conjunto  probatorio enseña que no era de rigor ni practicada por  [ellos]».3  

Así, es  palmario que el Tribunal tuvo en cuenta un entorno específico  que avalaba la explicación brindada por el acusado, percepción  que por no ser compartida no conlleva, per  se, a  la comisión del error denunciado. Menos aún, cuando  obedece a una apreciación conjunta de las pruebas recibidas en  el juicio y adicionales a la situación de flagrancia que,  contrario a lo afirmado por la Fiscalía, no conduce de modo  inexorable a la consecuencia sustancial y procesal a la que aspira,  pues al tenor del artículo 9.º del Código Penal  «la  causalidad por sí sola no basta para la imputación  jurídica del resultado» y  conforme el artículo 12 de la misma obra, está  «erradicada  toda forma de responsabilidad objetiva».  

2.2. En esa  secuencia es infundado pregonar insuficiencia argumentativa en la  absolución, en tanto las reflexiones que condujeron a avizorar  la concurrencia de duda se apoyan en un contexto objetivo que  trasciende al descrito acomodaticiamente en el libelo. Es decir, el  análisis integral plasmado en la decisión atacada  auscultó los pormenores de las declaraciones dadas por los  integrantes de la Policía Nacional que conocieron de los  hechos y por personas vinculadas a la prestación del servicio  de taxi en el municipio de Tulúa, escenario puntual en el cual  debían recaer las reflexiones del impugnante y no en uno  abstracto, fundado en su discernimiento particular. En ese ámbito,  aquellos reportaron:  

«MY.  Gustavo Antonio López Montoya.- Adscrito al grupo de lavado de  activos y extinción de dominio de la SIJIN […] Durante el  procedimiento, manifiesta que recibió la llamada del SI. Rubio  Marín quien se encontraba en la parte de abajo del edificio,  resguardando la entrada al conjunto residencial, informándole  de la presencia de un taxista “en actitud sospechosa  preguntando que venía a traer una encomienda al apartamento  que nosotros le estábamos haciendo la diligencia de  allanamiento” […] indica que durante las labores de  investigación no se logró determinar que el conductor  del taxi, JAIME  SÁNCHEZ ARIAS,  tuviera alguna relación con el tráfico de la sustancia  o que tuviera algún nexo con la actividad ilícita.  

SI. Juan Carlos  Rubio Marín.- Analista de la Unidad Investigativa de  Estupefacientes de la SIJIN del Valle […] sobre lo manifestado por  el conductor, expresó que éste le había  manifestado que el maletín correspondía a una  encomienda, que alguien le había solicitado que llevara ese  maletín hasta ese lugar, donde posteriormente lo iban a  recoger.  

Indica, además,  (i) que dentro de la investigación no se pudo establecer la  procedencia ni donde se había recogido el maletín, (ii)  ninguna persona se acercó a reclamar el maletín,  mientras el taxi estuvo parqueado y (iii) que en los apartamentos hay  dispuesto un garaje donde observó, durante el procedimiento, a  dos personas pero no estableció si estas tenían  relación con el apartamento objeto de allanamiento y registro  […] informa que al momento de llegar el taxi y estacionarse, él  junto con sus compañeros se encontraban con las chaquetas de  la policía judicial de la Sijin Valle, afirmando que el  conductor se percató de la presencia policial.  

Luz Marina Cano  Ramírez.- Operadora de radio de la empresa Unitax S.A. de  Tulúa, donde el señor JAIME  SÁNCHEZ ARIAS se  encontraba afiliado como conductor de taxi […] sobre el  servicio de encomienda indica que esa clase de servicio es rutinario,  que cuando es solicitado a través de la radioperadora se  pregunta el tipo de encargo, pero que cuando el servicio es abordado  en la calle, como pasó con JAIME  SÁNCHEZ ARIAS,  no se realiza este tipo de control, que muchos de los conductores  manifiestan a la central cuándo se realizan este tipo de  encargos, en caso de surgir alguna situación, pero que, en  este caso, SÁNCHEZ  ARIAS no  lo hizo […] dicho informe no era obligatorio “porque él  fue abordado” […] tampoco se encontraba prohibido que  prestara dicho servicio […] por lo regular los conductores de taxi  se someten al cliente y no interrogan sobre el contenido de los  paquetes “porque es muy maluco estar abriendo paquetes de un  cliente y ellos no ponen ningún problema y van a su destino”  […] y a partir del hecho particular que se le presentó a  JAIME  SÁNCHEZ ARIAS “la  jefe nos puso en conocimiento de que por favor estuviéramos  pasando varias veces el anuncio radial de que por favor cuando ellos  tomaran un servicio de esa condición lo reportaran”,  pues antes no había sido sugerido por Unitax S.A. a sus  conductores.  

Nelson Mario  Ramírez Gutiérrez.- Afiliado a la empresa Unitax S.A.,  compañero de JAIME  SÁNCHEZ ARIAS,  señala que como conductor de un vehículo de servicio  público puede ser abordado por una persona para que lleve  equipajes, cajas o maletas a determinado sitio, que no interroga por  el contenido del alijo, pues ello “sería como invadir la  privacidad de la persona” y afirma “si a mí me  pasan una maleta, una caja o una bolsa y me dicen lléveme esto  a esta dirección, yo voy y lo llevo, la verdad a uno le falta  precaución en eso para evitar que esas cosas sucedan, en una  ocasión yo lo hice y se molestó el pasajero”  […].  

En el  contrainterrogatorio de la Fiscalía, reitera el hecho de que  las encomiendas “recogidas en la calle” generalmente no  se reportan a la radioperadora por parte de los conductores e  informa, sobre las capacitaciones, que los instruyen sobre cómo  manejar pasajeros y que en virtud de lo ocurrido con su compañero  JAIME  SÁNCHEZ ARIAS les  advierten que reporten y pregunten sobre el contenido de las  encomiendas, en caso de ser abordados.  

Silvio Laureano  Cadena Erazo.- Fundador y Gerente General de la empresa Sociedad  Transportadora Los Tolues S.A., donde JAIME  SÁNCHEZ ARIAS estuvo  afiliado por dos meses […] respecto al servicio de encomiendas,  indica que dicho servicio no se encuentra prohibido, que el conductor  está en completa libertad de prestarlo […] igualmente aclara  que no es obligación del taxista, cuando se hace esa clase de  envíos, abrir el paquete pues debe limitarse únicamente  a transportarlo, ya que “el conductor no tiene esa autoridad  para decirle que lleva ahí, eso no lo hace ninguno de  ellos”».4  

Entonces, se  reitera, el reproche no cuenta con un soporte conceptual idóneo  que valide sus asertos. Si lo pretendido era demostrar la presencia  de error en la tesis del Tribunal no bastaba con oponérsele  otro criterio reputado de mejor valía, esa controversia ya se  resolvió durante el transcurso de las instancias y no es la  Corte  un cuerpo consultivo con la función de zanjar tal tipo de  discrepancia.  

Esta  deficiencia argumentativa, se plasma en la difusa construcción  de las variables que en opinión del casacionista resultaban  más plausibles que las plasmadas en el fallo impugnado, toda  vez que su discurso se desvía de la posible vulneración  del principio lógico de razón suficiente al quebranto  de las máximas de la experiencia, al predicar que durante la  ejecución de un delito es usual que sus autores actúen  normalmente de ser abordados por las autoridades. Ahora, en gracia a  discusión, no se enseña porqué ese  comportamiento reuniría los parámetros de universalidad  y verificabilidad, propios de esos juicios intelectivos.  

Por  el contrario, lo que se sugiere es un postulado ad  hominem,  fundamentado en las facultades, habilidades y cualidades de la  persona, en una perspectiva ideal acerca de lo que sería el  óptimo desempeño del oficio de taxista, a través  de un examen ex  post que  obvia diferentes aristas que confluían en la evaluación  práctica de la situación materia de análisis.  

De este modo, no  se vislumbra cuál fue la incorrección del Tribunal que  en este aspecto advirtió cómo lo que se censuraba a la  postre era un actuar negligente de SÁNCHEZ  ARIAS,  por ende, en lugar de composiciones genéricas correspondía  establecer si un transportador público en similares  condiciones a las suyas estaba en capacidad de descubrir, al ser  abordado por uno de sus usuarios, que podía ser utilizado como  instrumento del narcotráfico para así adoptar una  conducta voluntaria frente a ese escenario, lo que no se demostró,  según anotó el juzgador.  

3. En síntesis,  el libelista se aparta de la dialéctica connatural a la  casación y pretende imponer su postura mediante un escrito  presentado a la manera de alegato de instancia. Por tanto, al  carecer la demanda allegada del  sustento argumentativo propio de esta sede será inadmitida,  además,  al no percibirse la necesidad de superar sus defectos o que se  precise de un fallo para cumplir con alguna de las finalidades del  recurso.  

4.  Por  último, debe recordarse que frente a esta determinación  tiene cabida el mecanismo de insistencia conforme los lineamientos  señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005,  emitida en el radicado 24322.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

R E S U E L V E  

INADMITIR  la demanda de casación presentada en contra de la sentencia  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala  Penal, el 1.º de febrero de 2017.  

Contra esta  decisión procede el mecanismo de insistencia  

Cópiese,  comuníquese y cúmplase  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Folio 382 y siguientes          cuaderno actuación 2.  

2          Cfr. Fl. 445 y s.s ibídem.  

3          Cfr. Fl. 13          y s.s fallo de segunda instancia / Fl. 452 y s.s. c.a 2.  

4          Cfr. Fl. 4          y s.s / Fl. 447 y s.s ibídem.  

      

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