AP1245-2018(51350)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP1245-2018  

Radicación  N° 51350  

(Aprobado  Acta No.103)  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por el defensor de JOSÉ  ALFREDO MONSALVE GÓMEZ,  contra la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta, mediante  la cual confirmó la condena dispuesta por el Juzgado Promiscuo  del Circuito de los Patios, en la que le impuso a aquel las penas  principales de doscientos cuatro (204) meses de prisión y  multa de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales  mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo  igual al de la pena privativa de la libertad, al hallarlo penalmente  responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce  años agravado (artículos 208 y 211, numeral 5°, del  Código Penal), en concurso heterogéneo con el punible  de pornografía con personas menores de 18 años  (artículo 218 ibídem).  

ANTECEDENTES  FÁCTICOS  

La  cuestión fáctica se  resume a continuación1:  

El  día  30 de octubre de 2014 a las 19:00 horas, Miguel Ángel Duarte  Estupiñán se encontraba recibiendo clases en la escuela  Nueva Portachuelo de la vereda Portachuelo -municipio de Durania-  junto con su pareja Angélica María Rondón  Ferreira. Estando en el aula de clases, Duarte Estupiñán  cogió el celular que reposaba en el pupitre de su compañera  sentimental, móvil que era de propiedad de JOSÉ ALFREDO  MONSALVE GÓMEZ, quien lo había olvidado en casa de la  señora María Ferreira –madre de Angélica  María-, y que fue tomado por esta debido a que su teléfono  estaba dañado.  

Al  inspeccionar  el contenido de la galería, el señor Duarte Estupiñán  encontró imágenes de los menores DSP, MMR y BSRF -hijos  de Angélica María-, así como videos en los que  el menor BSRF, de cinco (5) años de edad para ese entonces, le  realizaba sexo oral a JOSÉ ALFREDO MONSALVE GÓMEZ,  sujeto que le indicaba al niño que le bajara el cierre del  pantalón y le sacara el pene.  

Tras  avizorar los mencionados archivos, Miguel Ángel abandonó  el recinto en busca de ayuda de las señoras Claudia Alejandra  Rondón –tía materna de  los menores- y Andrea Sepúlveda –docente de la escuela-,  quienes observaron los videos y resolvieron ir a Durania con el  propósito de denunciar lo percibido, lo cual efectuaron el 1°  de noviembre siguiente, sin contarle a la madre de los niños  por temor a su reacción.  

El  26 de noviembre de 2014, al efectuarse la captura de MONSALVE GÓMEZ  fue hallado en su poder dentro de uno de los bolsillos de su pantalón  un dispositivo USB, el cual contenía catorce (14) videos de  personas adultas manteniendo relaciones sexuales con niños y  niñas.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1.  El  27 de noviembre de 2014, ante la Juez Octava Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Cúcuta se  adelantaron las audiencias preliminares de legalización de la  captura, incautación de elementos, formulación de  imputación e imposición de medida de aseguramiento  consistente en detención preventiva en establecimiento  carcelario, en contra de JOSÉ ALFREDO MONSALVE GÓMEZ2.  

2.  El  22 de enero de 2015, la Fiscalía Segunda CAIVAS presentó  escrito de acusación contra el imputado por el punible de  acceso  carnal abusivo con menor de catorce años agravado (artículos  208 y 211, numeral 5°, de la Ley 599 del 2000), en concurso  heterogéneo con pornografía con personas menores de 18  años (artículo 218 del Código Penal)3.   La audiencia de acusación se adelantó el 11 de febrero  del mismo año4.  

3.  Rituado el juicio5,  el 24 de enero de 2017 el Juzgado  Promiscuo del Circuito de los Patios condenó a JOSÉ  ALFREDO MONSALVE GÓMEZ  a las penas principales de doscientos cuatro (204) meses de prisión  y multa de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales  mensuales vigentes, junto con la accesoria de inhabilitación  en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un  término igual al de la pena privativa de la libertad.  

4.  Apelado este fallo por la defensa, el Tribunal de Cúcuta  mediante decisión adiada el 28 de julio de 2017, confirmó  en su integridad la sentencia censurada6,  ante lo cual la defensa interpuso el recurso extraordinario de  casación7,  cuya admisión se decide en la presente providencia.  

LA DEMANDA  

Tras  identificar los sujetos procesales y la decisión impugnada,  sintetizar los hechos y la actuación procesal relevante8,  así como enunciar las garantías fundamentales que  considera vulneradas –correspondientes al debido proceso y el  derecho a la igualdad-9,  el  apoderado de JOSÉ  ALFREDO MONSALVE GÓMEZ postula  un único cargo contra la sentencia de segunda instancia,  sustentado según el recurrente,  al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906  de 2004.  

Simultáneamente,  el libelista asevera que “Se  acusa la sentencia demandada de violar directamente la ley sustancial  por error de derecho, motivo inscrito en el artículo 181 de la  Ley 906 del (sic)  2004, numeral primera” (sic)10.  

Considera  el demandante que el  fallador de segundo grado incurrió en un falso juicio de  existencia al inferir que el adulto de los videos corresponde a  MONSALVE GÓMEZ con base en las declaraciones de los testigos  de cargo, “sin  tener un (sic)  evidencia seria y concisa como una prueba espeto (sic)  gráfica  (sic)  o estudio morfológico, por lo cual se realizó un falso  juicio de existencia por hechos que ameritaban mas (sic)  que un aprueba (sic)  empírica una científica, verificando con ello la causal  tercera del artículo 181, pues de (sic)  abandonó la prueba pericial y solo se infirió el hecho  creando un juicio de desvalor que condujo a la sentencia de condena  (sic)”11.  

En  línea con lo anterior, el  casacionista asevera que la sentencia de segunda instancia “afectó  la garantía debida al procesado al dejarse de aplicarse (sic)  la ley adjetiva con efectos sustanciales pertinente, en primer lugar  lo dispuesto en el artículo 405 de la ley 906 del (sic)  2004, por cuanto se ignoró La (sic)  necesidad de efectuar valoraciones que requería (sic)  conocimiento científico en lo referente al cotejo d (sic)  voz para estimar mas (sic)  allá de toda duda razonable que la voz del sujeto del video  era la de ALFREDO MONSALVE GOMEZ (sic),  y que el color, cimentación (sic)  de la piel, el grosor d (sic)  la cintura, su diámetro, la longitud era de mi defendido.”12.  

Reitera  el libelista que la condena de su representado se fundamentó  en la  prueba  empírica  basada en las declaraciones de los testigos de cargo, con lo cual se  desconoció “la  ciencia criminalista como medio científico y contundente que  de haberse previsto habría razón de ser en forma  incontrovertible, ya sea de una condena o de una absolución.”13.  En ese sentido, afirma que el juez debió valerse únicamente  de la prueba magnetofónica con miras a establecer si el sujeto  que aparecía en los videos era efectivamente MONSALVE GÓMEZ14.  

A  continuación, el defensor centra su atención en la  conducta de los menores víctimas, extrañándose  del hecho de que los niños jugaran fútbol con el  acusado -según lo expresara la señora María  Ferreira López, abuela de los menores-,  a pesar de la presunta comisión de agresiones sexuales contra  ellos. Igualmente, subraya que si verdaderamente el niño  hubiese sido víctima de actos de tal magnitud “desde  el instante posterior al hecho se HUBIESE (sic)  verificado  el sentimiento de repulsión hacia Alfredo”15.  

Seguidamente,  alega que la declaración  rendida por el menor BSRF en la cámara de Gesell no  corresponde a la realidad,  dado que lo relatado por el menor, en el  sentido que tanto él como sus hermanas le realizaban sexo oral  a MONSALVE GÓMEZ a petición de éste, no fue  expuesto por las niñas durante su testimonio. Con fundamento  en ello, el defensor rechaza la compulsa de copias ordenada por el a  quo para  que la Fiscalía General de la Nación investigue la  posible comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor  de catorce años, del cual pudieron ser víctimas las  hermanas de BSRF.  

Sostiene  que en el remoto caso en que las niñas hubiesen sido víctimas  del mencionado delito por parte de su defendido “se  debería haber dado el fenómeno de la conexidad conforme  al artículo 51 numeral 2.”16,  so pena de vulnerar el principio de cosa juzgada, concluyendo que  resulta improcedente iniciar una investigación penal en contra  de su representado.  

Adicionalmente,  indica que no se verificó si MONSALVE GÓMEZ  efectivamente cometió la conducta punible de pornografía  con personas menores de 18 años, al únicamente portar  una USB que contenía videos de personas adultas manteniendo  relaciones sexuales con niños y niñas, en la medida  que, en primer lugar, “de  la pluralidad de conductas descritas en la norma el juez no  discriminó por cual (sic)  se condenaba a Alfredo, cuestión que atenta con (sic)  el principio de seguridad jurídica, pues el procesado tiene  derecho de (sic)  conocer el hecho en concreto por el que se le condena.”17.  

En  segundo término, considera que la consumación del tipo  penal no se agota con el porte de material pornográfico que  involucra menores de edad, sino que “la  actividad del reato se establece cuando se expone su contenido, de lo  contrario no podrá predicar la materialidad (sic).”18.  

En  tercer lugar, esgrime que al momento de la captura su defendido  vestía ropa de trabajo, es decir que el pantalón que  llevaba puesto no era de su propiedad y por consiguiente la USB  tampoco le pertenecía.  

Para  culminar, el apoderado señala  como normas infringidas por el Tribunal los artículos 13 y 29  de la Constitución Política, así como el  precepto 381 de la Ley 906 de 2004. De igual forma, alega que se  violó el artículo 405 de la norma procesal adjetiva,  por cuanto considera que el único medio suasorio que podía  sustentar la responsabilidad de su defendido era una prueba pericial.  

CONSIDERACIONES  

De  acuerdo con la Ley 906 de 2004 la admisión de la demanda de  casación depende de la satisfacción de exigencias  relacionadas con la claridad y coherencia argumentativa del libelo,  con miras a que la Corte establezca sin dificultad cuál es el  error atribuido al sentenciador que ocasiona la violación de  la ley o la afectación de las garantías fundamentales  de las partes.  

En  el caso sub examine  la Sala anuncia desde ya la inadmisión de la demanda, debido a  que el único cargo formulado por el defensor de JOSÉ  ALFREDO MONSALVE GÓMEZ no satisface las mínimas  exigencias del recurso excepcional de casación, pues su  argumentación se reduce a un confuso alegato de instancia.  

En  efecto, salta a la vista cómo el demandante incurre en  múltiples contradicciones al referir que el cargo único  se edifica al amparo de la causal tercera de casación,  relativa al manifiesto desconocimiento de las reglas de producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la  sentencia y paralelamente, sostener que “se  acusa la sentencia demandada de violar directamente la ley sustancial  por error de derecho, motivo inscrito en el artículo 181 de la  Ley 906 del (sic)  2004,  numeral primera (sic)”19.  

Igualmente  ocurre cuando asevera que el ad  quem  incurrió en un falso juicio de existencia, alegando para ello  la ausencia de “un  (sic)  evidencia seria y concisa como una prueba espeto (sic)  gráfica (sic)  o  estudio morfológico, por lo cual se realizó un falso  juicio de existencia por hechos que ameritaban mas (sic)  que un aprueba (sic)  empírica  una científica, verificando con ello la causal tercera del  artículo 181, pues de (sic)  abandonó  la prueba pericial y solo se infirió el hecho creando un  juicio de desvalor que condujo a la sentencia de condena (sic)”20.  

Ahora  bien, como reiteradamente ha sido expresado por esta Corporación  en su pacífica jurisprudencia, el numeral 3° del artículo  181 de la Ley 906 de 2004 establece la causal de casación  atinente a la violación  indirecta de la ley sustancial,  ya sea por un error de hecho o uno de derecho21;  los primeros, presuponen el cercenamiento de una norma probatoria,  mientras que los segundos implican el desconocimiento de una  situación fáctica, producto de la incursión en  falsos juicios de existencia, de identidad o en falso raciocinio22.  

En  sentido contrario, cuando se alega la violación  directa de la ley sustancial  al  actor le está vedado cuestionar la valoración de la  prueba realizada por el juzgador, al igual que la declaración  de los hechos consignados en el fallo, puesto que ésta se  refiere a un vicio que recae en aspectos estrictamente jurídicos23.  

Cabe  agregar que la causal de violación directa de la ley  sustancial está consagrada en el numeral 1° del artículo  181 del Estatuto procesal penal, conforme con el cual el recurso de  casación procede contra las sentencias proferidas en segunda  instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan  derechos o garantías fundamentales por (i) falta de  aplicación, (ii) interpretación errónea, o (iii)  aplicación indebida de una norma del bloque de  constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el  caso.  

Teniendo  en consideración lo anterior, se evidencia el desatino en el  que incurre el casacionista, puesto que en el único cargo  plantea simultáneamente la violación directa e  indirecta de la ley sustancial, lo cual se denota en la proposición  según la cual “se  acusa la sentencia demandada de violar  directamente la ley sustancial por error de derecho,  motivo  inscrito en el artículo 181 de la Ley 906 del (sic)  2004, numeral primera (sic)”24  (Negrilla  fuera de texto).  

Aunado  a ello, el acápite concerniente a la enunciación del  cargo se titula “DESCONOCIMIENTO  DE LAS REGLAS D (sic) EPRODUCCION (sic) Y APRECIACION (sic) D (sic)  ELA (sic) PRUEBA SOBRE LAS CUALES SE HA FUNDADO LA SENTENCIA.”25;  pese a lo cual, a renglón seguido, el recurrente sostiene que  la inconformidad se fundamenta en la causal primera del precepto 181  de la Ley 906 de 2004.  

Se  reitera, si la censura se postula por vía de la violación  directa de la ley sustancial  el debate habrá de ceñirse a lo estrictamente jurídico,  sin que haya lugar a cuestionar el proceso intelectivo adelantado por  el fallador en torno a las reglas de producción y apreciación  de la prueba. No obstante en el presente asunto, el libelista  pretermitiendo los principios de claridad y autonomía de las  causales, expone argumentos atinentes a una supuesta violación  directa de la ley sustancial por error de derecho, cuando realmente  el  error de derecho  pertenece a una de las modalidades de la violación  indirecta de la ley sustancial.  

Aunado  a lo anterior, el defensor afirma que se incurrió en un falso  juicio de existencia y aunque ésta modalidad sí hace  parte de la causal de violación indirecta de la ley  sustancial, igualmente verídico resulta ser que los falsos  juicios  de existencia  no se circunscriben en la categoría de error de derecho, sino  que son una modalidad de error  de hecho.  Es  preciso recordar que el  falso  juicio de existencia  se configura cuando el fallador deja de ponderar uno o varios medios  de prueba, o supone alguno o algunos no obrantes en la actuación26.  Al respecto esta Corporación ha manifestado que27:  

“Para  su demostración al casacionista le corresponde señalar  si el error se presentó por haberse omitido la apreciación  de una prueba o porque el sentenciador inventó una que no obra  en el proceso, precisando cuál es el contenido de aquella  omitida o cuál el mérito asignado por el juzgador a la  supuesta, con indicación, en ambos casos, de la trascendencia  de la equivocación.”.  

Para  la Corte resulta claro que ninguna  de las exigencias fue satisfecha por el impugnante, puesto que éste  ni siquiera señaló si la infracción se cometió  por falta de valoración de una prueba legal y oportunamente  practicada en el juicio, o si ocurrió porque el fallador  supuso un medio probatorio inexistente.  

Igualmente,  si alguna de las anteriores hipótesis se hubiese presentado,  el casacionista se hallaba compelido a explicitar cuál fue el  medio de convicción omitido o adicionado y su trascendencia  frente a la decisión censurada. Obviando estos requisitos, el  libelista se limita a formular un enunciado que responde únicamente  a su convicción personal, al asegurar que debió  practicarse una prueba magnetofónica, con espectrógrafo  o un estudio morfológico, con el propósito de probar  que el adulto del video se trata de MONSALVE GÓMEZ.  

La  Sala observa que la argumentación del recurrente está  dirigida  materialmente a evidenciar la falta de idoneidad de los medios  probatorios testimoniales en la demostración de la  responsabilidad del procesado, ya que, en su opinión, el  fallador de segunda instancia erró al no tener “un  (sic)  evidencia  seria y concisa como una prueba espeto (sic)  gráfica (sic)  o estudio morfológico, por lo cual se realizó un falso  juicio de existencia por hechos que ameritaban mas (sic)  que un aprueba (sic)  empírica una científica, verificando con ello la causal  tercera del artículo 181, pues de (sic)  abandonó la prueba pericial y solo se infirió el hecho  creando un juicio de desvalor que condujo a la sentencia de condena  (sic)”28.  

Cabe  recordar que los vicios relativos a la idoneidad del medio probatorio  deben ser atacados a través de la causal de  violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho  en razón de un falso juicio de convicción29,  el cual ha sido definido por la Corte como “el  error en el que incurre el juzgador cuando desconoce el valor que la  ley le asigna al medio de conocimiento.”30.  Así, el falso juicio de convicción se presenta de  manera ocasional, toda vez que “corresponde  a una especie de tarifa legal, sólo excepcionalmente  consagrada en nuestro sistema de libertad probatoria.”31.  

Pese  a lo anterior, e incluso dejando de lado los desatinos del  demandante, se destaca su ausencia de razón, por cuanto como  acaba de verse, nuestro sistema procesal penal se rige por el  principio  de libertad  probatoria,  el cual se halla  consagrado  en el artículo 373  de la Ley 906 de 2004 que establece que “Los  hechos y circunstancias de interés para la solución  correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los  medios establecidos en este código o por cualquier otro medio  técnico o científico, que no viole los derechos  humanos.”.  

En  ese sentido, el recurrente yerra al suponer  la existencia de una tarifa probatoria en materia penal -falso  juicio de convicción-, cuando en realidad nuestro sistema  probatorio admite que los aspectos sustanciales objeto del debate  sean probados por cualquier medio suasorio, siempre que este sea  respetuoso de los derechos humanos de los sujetos implicados en el  proceso. En esta vía de apreciación la Sala ha sido  clara en señalar que32:  

“Nuestro  sistema probatorio permite y alienta a que los elementos  constitutivos del delito, de la responsabilidad criminal, de las  circunstancias que la excluyen, las que permiten dosificar la sanción  y la naturaleza y cuantía de los perjuicios, pueden  acreditarse con cualquiera de los medios de prueba, siempre que sean  legal y oportunamente allegados a la actuación, salvo que, de  manera expresa, la propia ley exija un elemento demostrativo  especial, que  en el sistema de la Ley 906 de 2004 está exclusivamente  previsto en el artículo 381.2 en lo que concierne a la prueba  de referencia,  en cuanto impide que la sentencia condenatoria pueda estructurarse  exclusivamente en medios probatorios que no hubieren sido sometidos a  contradicción ni sometidos al control que le corresponde  ejercer a la parte acusada.”.    (Destacado de la Corte).  

Así  las cosas, resulta evidente el error del impugnante, quien alega que  la responsabilidad de su defendido solo puede ser probada a través  de una prueba pericial. Tal como lo evidencian los fallos de  instancia, la condena se cimenta sobre el convencimiento de la  responsabilidad penal del acusado, más allá de toda  duda, en el entendido que JOSÉ ALFREDO MONSALVE GÓMEZ  cometió acceso carnal abusivo con  menor de catorce años, al haberse demostrado que él es  quien aparece en el video pidiéndole al menor BSRF que le baje  la cremallera del pantalón y le saque el pene, así como  se probó que él es el sujeto a quien el niño  efectúa sexo oral.  

Al  respecto, el Tribunal Superior de Cúcuta recalca que si bien  el video aportado por los allegados del menor orientó las  primeras pesquisas adelantadas por la Fiscalía, el fundamento  del fallo condenatorio se edificó sobre los testimonios de los  familiares de BSRF y, especialmente, en la atestación del  menor víctima. A continuación se retoma lo manifestado  por el ad  quem33:  

“…  [R]especto  de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años  agravado, se tiene que la fiscalía usó un video para  direccionar su investigación, el cual le pusieron de presente  con el denuncio (sic)  de  los hechos que hoy se juzgan y que fue extraído del celular  del procesado en el que se observa que encontrándose en la  cocina de la residencia de la familia RONDÓN FERREIRA, el niño  B.S.R.F. de 5 años de edad, le realiza sexo oral a un hombre  adulto, bajo el seguimiento de las instrucciones que esa persona le  daba.”.  

A  renglón seguido, el Tribunal explicita que el fundamento de la  condena está comprendido por las declaraciones rendidas por  los testigos de cargo, particularmente por los señalamientos  que al respecto hizo la víctima.  Así lo sostuvo el ad  quem34:  

“Por  lo que observa esta Sala que en cuanto a la valoración del  testimonio del menor así como la de los demás testigos,  los recurrentes solamente se limitaron a atacar la carencia de una  prueba científica que acreditara sin lugar a dudas la  presencia de JOSÉ ALFREDO MOSNALVE (sic)  GÓMEZ en el vídeo (sic),  de suerte que frente a tal argumento debe recordarse que la Ley 906  de 2004 establece una libertad probatoria absoluta para las partes en  su ánimo de probar y controvertir sus teorías del caso,  por lo cual, se tiene de manera evidente que la defensa contó  con los medios totalmente idóneos para desacreditar la  presencia del acusado en el vídeo (sic),  aspecto que no fue logrado en momento alguno, y que no es como  consideran el defensor y el procesado, en el entendido que se dio por  probado que se trataba de este último, porque los testigos  reconocieron su voz, sino que el video es prueba del acceso carnal  del que fue víctima el menor, pero  la autoría del mismo se le endilgó en razón del  señalamiento que de él hiciera la propia víctima  B.S.R.F., en su declaración.”  (Negrilla fuera de texto original).  

Resulta  necesario aclarar que la Sala no comparte la proposición del  Tribunal según la cual “la  Ley 906 de 2004 establece una libertad probatoria absoluta  para las partes en su ánimo de probar y controvertir sus  teorías del caso”35,  pues tal afirmación debe ser tamizada por cuanto si bien la  regla general en nuestro sistema probatorio es la libertad  probatoria, ésta halla su excepción en la tarifa legal  negativa establecida en torno a la prueba de referencia, tal como se  puso de manifiesto en párrafos previos. Por lo demás,  la decisión del Tribunal se halla ajustada a derecho y  revestida de la doble presunción de  acierto y legalidad, imposible de derrumbar con la simple alegación  ordinaria.  

Así  mismo, salta a la vista el error cometido por el casacionista al  aseverar que la consumación del tipo penal no se agota con el  porte de material pornográfico que involucra menores de edad,  sino que “la  actividad del reato se establece cuando se expone su contenido, de lo  contrario no podrá predicar la materialidad.”36.  

Al  respecto, el tenor literal del artículo 218 del Código  Penal consagra:  

“ARTÍCULO  218. PORNOGRAFÍA CON PERSONAS MENORES DE 18 AÑOS.  <Artículo  modificado por el artículo 24 de la Ley 1336 de 2009. El nuevo  texto es el siguiente:> El que fotografíe, filme, grabe,  produzca, divulgue, ofrezca, venda, compre, posea,  porte,  almacene,  trasmita o exhiba, por cualquier medio, para uso personal o  intercambio, representaciones reales de actividad sexual que  involucre persona menor de 18 años de edad, incurrirá  en prisión de 10 a 20 años y multa de 150 a 1.500  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Igual pena se  aplicará a quien alimente con pornografía infantil  bases de datos de Internet, con o sin fines de lucro.  

La  pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el  responsable sea integrante de la familia de la víctima.”  (Negritas agregadas por la Sala).  

Así,  el texto legal es claro en señalar como unos de los verbos  rectores del delito en cita las acciones de poseer,  portar  y  almacenar  representaciones  reales de actividad sexual en las que esté involucrado un  niño, niña o adolescente; prohibición penal que  en manera alguna exige que dichas representaciones sean empleadas  como lo pretende el censor.  

En  cuanto a la afirmación del apoderado conforme con la cual al  momento de la captura su defendido vestía ropa de trabajo, es  decir que el pantalón que utilizaba no era de su propiedad y  por consiguiente la USB tampoco le pertenecía, cabe indicar  que dicha aseveración no pasa de ser un alegato de instancia  más, el cual ya ha sido suficientemente debatido ante el  fallador de primer y segundo grado y, por consiguiente, no  susceptible de análisis en sede de casación.  

Por  último, en lo que atañe a la supuesta vulneración  del principio de cosa juzgada con fundamento en la compulsa de copias  ordenada  por el a  quo para  que la Fiscalía General de la Nación investigue la  presunta comisión de delitos sexuales en contra de las  hermanas de BSRF, la Corte considera necesario realizar dos  aclaraciones. De un lado, la vulneración del principio de cosa  juzgada constituye un vicio demandable por desconocimiento  del debido proceso, como causal autónoma37  contenida en el artículo 181 numeral 2° del Estatuto penal  adjetivo.  

De  otro lado, en el sub  judice  no se presenta el fenómeno de la cosa juzgada en lo que  concierne a un eventual proceso en contra de MONSALVE GÓMEZ  con base en la presunta comisión de un delito de carácter  sexual por parte de éste, punible cuyas víctimas  habrían sido las niñas DSP  y MMR.  

Previamente,  cabe recordar que el principio de cosa juzgada se halla estrechamente  vinculado al postulado non  bis in ídem,  de modo tal que ambas instituciones jurídicas se erigen como  una “barrera  de contención contra la arbitrariedad, tanto del poder público  en su potestad sancionadora, como del derecho de parte en torno a la  posibilidad de trabar una nueva litis que verse sobre idéntico  planteamiento fáctico jurídico, y, al tiempo,  constituyen una herramienta invaluable para salvaguardar el principio  de seguridad jurídica”38.  

No  obstante la conexión existente entre ambas instituciones, no  ha de perderse de vista que éstas son figuras distintas. Al  respecto, el máximo órgano de la jurisdicción  constitucional ha precisado que39:  

“El  principio del non bis in ídem y  la cosa juzgada son figuras distintas pero complementarias y ambas  vinculadas al principio de seguridad jurídica.  La primera, se reconoce como una manifestación negativa del  derecho de defensa y del debido proceso, esto es, como posición  jurídica subjetiva de defensa para el individuo contra una  doble incriminación por los mismos hechos. La segunda, es una  institución que no sólo dota de fuerza vinculante a las  decisiones judiciales, sino que también pone fin a las  controversias, arropa de certeza el resultado de los litigios o  procesos, define concretamente las situaciones de derecho, permite  hacer efectivas las decisiones jurisdiccionales y finalmente evita  que las controversias se reabran indefinidamente con perjuicio de la  seguridad jurídica de las personas y el orden social del  Estado. En  ambas, confluyen en el mismo propósito (sic)  de crear en el titular de derechos sobre quien se ha iniciado un  proceso para determinar su responsabilidad penal y en general sobre  el colectivo social, la confianza en el derecho a que una vez  resuelta su situación jurídica, con la decisión  de fondo que establezca, no deba soportar nuevamente otra actuación  judicial de la misma naturaleza y por los mismos hechos.”.  (Negrilla fuera de texto).  

Del  mismo modo, la Corte Constitucional40  ha concebido a la cosa juzgada -res  iudicata-,  como un  efecto jurídico de la sentencia, en virtud del cual ésta  adquiere carácter inmutable, definitivo, vinculante y  coercitivo, que genera como consecuencia la imposibilidad de plantear  un nuevo litigio o pronunciamiento sobre aquellos asuntos ya tratados  y decididos por los mismos hechos.  

Y,  en cuanto al principio  de nom  bis in dem,  según el cual no se puede investigar, juzgar o sancionar dos  veces por los mismos acontecimientos -salvo que se trate de órdenes  jurisdiccionales distintos v.gr.  penal,  contencioso o disciplinario, o se atente contra diferentes bienes  jurídicos, pues no comporta un carácter absoluto-, la  guardiana de la Constitución afirma que se fundamenta en las  máximas de seguridad jurídica y justicia material, los  cuales a su vez se amparan en el de cosa juzgada41.  

De  acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, el  principio non  bis in ídem  depende de la verificación de tres presupuestos de identidad,  correspondientes a: (i) sujeto -eadem  personae-;  (ii) objeto -eadem  res-  y; (iii) causa -eadem  causa-42,  los cuales han sido comprendidos de la siguiente manera43:  

“[E]l  primero exige que el mismo individuo sea incriminado en dos o más  actuaciones; el segundo, la identidad de objeto, requiere que el  factum motivo de imputación sea igual, aún si el nomen  iuris es diverso; y el tercero, la identidad en la causa, postula que  la génesis de los dos o más diligenciamientos sea la  misma.”.  

En  el caso bajo estudio no se vislumbra identidad en el objeto, puesto  que el proceso penal adelantado en contra del procesado se centró  en el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años  del que fue víctima BSRF. Contrariamente, la compulsa de  copias ordena la iniciación de una investigación penal  por la presunta comisión de delitos sexuales en contra de las  niñas DSP y MMR -hermanas de BSRF-, por hechos acaecidos  durante el año 2014, indagación que motivada por las  declaraciones rendidas por los tres menores durante el juicio oral,  en el sentido que las menores DSP y MMR también fueron  víctimas de vejámenes sexuales, sin que estos hubiesen  sido objeto de investigación penal por parte de la Fiscalía44.  

De  igual forma,  la Sala advierte que si bien en la investigación ordenada  podría configurarse un concurso de delitos en lo que atañe  a la comisión de agresiones sexuales en contra de ambas niñas,  y a pesar de que la conexidad procesal se presenta deseable por  razones de conveniencia, lo cierto es que ésta es una facultad  con la que cuenta la Fiscalía, conforme con la cual el Ente  investigador puede solicitar al juez de conocimiento que la decrete  en el momento procesal de formulación de la acusación  (artículo 51 de la Ley 906 de 2004 ).  

Por  todo  lo anterior, la orden impartida por el juez de primera instancia y  confirmada por el de segunda no desconoce los principios de non  bis in ídem y  de cosa juzgada, razón por la cual la decisión no  resulta violatoria del derecho al debido proceso que ampara al  encausado.  

En  conclusión, dado que la demanda presentada por el apoderado no  supera mínimos argumentales necesarios para entender el  confuso cargo que se plantea carente de soporte fáctico,  jurídico y probatorio, se impone ineludible su inadmisión,  como quiera que la Corte no advierte en el trámite procesal o  el contenido de los fallos alguna irregularidad trascendente que  afecte derechos de las partes y obligue su intervención  oficiosa.  

En mérito  de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,  

RESUELVE  

Primero:  INADMITIR  la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ  ALFREDO MONSALVE GÓMEZ.  

Segundo:  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de  insistencia.  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.  

Cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Folios          60 y 61 del c. 2.; 12 y 20 del c. 7.  

2          Cfr. Folio          12 del c. 7.  

3          Cfr. Folios          12 y 13, ibídem.  

4          Cfr. Folio          13, ibídem.  

5          Cfr. Ídem.  

6          Cfr. Folios          11 a 27, ibídem.  

7          Cfr. Folios          32 a 41, ibídem.  

8          Cfr. Folios          32 a 34, ibídem.  

9          Cfr. Folios          35 y 36, ibídem.  

10          Cfr. Folio          36, ibídem.  

11          Cfr. Ídem.  

12          Cfr. Folios          36 y 37, ibídem.  

13          Cfr. Folio          37, ibídem.  

14          Cfr. Folio          38, ibídem.  

15          Cfr. Folio          38, ibídem.  

16          Cfr. Folio          39, ibídem.  

17          Cfr. Folios          39 y 40, ibídem.  

18          Cfr. Folio 40,          ibídem.  

19          Cfr. Folio 36,          ibídem.  

20          Cfr. Ibídem.  

21          Cfr.          CSJ.          AP. del 22 de octubre del 2014, Rad. 44637; AP. del 18 de diciembre          del 2013, Rad. 34916; AP. del 28 de noviembre del 2012, Rad. 35544.  

22          Cfr.          CSJ.          AP. del 22 de octubre del 2014, Rad. 44637.  

23          Cfr.          CSJ.          AP. del 30 de agosto del 2017, Rad. 50665.  

24          Cfr. Folio 36          del c. 7.  

25          Cfr. Ídem.  

26          Cfr.          CSJ.          AP. del 31 de mayo del 2017, Rad. 50145; AP. del 22 de marzo del          2017, Rad. 48542; AP. del 5 de agosto del 2015, Rad. 46152.  

27          Cfr.          CSJ.          AP. del 31 de mayo del 2017, Rad. 50145.  

28          Cfr. Folio          36 del c. 7.  

29          Cfr.          CSJ. AP. del 27 de septiembre del 2017, Rad. 47777; AP. del 18 de          julio del 2017, Rad. 49140; AP. del 31 de mayo del 2017, Rad. 47090.  

30          Cfr.          CSJ. AP. del 18 de julio del 2017, Rad. 49140.  

31          Cfr.          CSJ. AP. del 31 de mayo del 2017, Rad. 47090.  

32          Cfr.          CSJ. AP. del 18 de julio del 2017, Rad. 49140.  

33          Cfr. Folio 20          del c. 7.  

34          Cfr. Ibídem,          folio 23.  

35          Cfr. Ídem.  

36          Cfr. Folio 40,          ibídem.  

37          Cfr.          CSJ. AP. del 31 de mayo del 2017, Rad. 50275.  

38          Cfr.          CSJ. SP. de 18 de marzo del 2015, Rad. 36828.  

39          Cfr.          SCC. C-417 de 2009.  

40          Cfr. SCC. C-622 del 2007.  

41          Cfr. SCC. C-632 del 2011.  

42          Cfr.          CSJ. SP. del 18 de marzo del 2015, Rad. 36828.  

43          Cfr.          CSJ. SP. del 24 de noviembre del 2010, Rad. 34482.  

44          Cfr. Folios 70 a 72 del c. 7.  

25      

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