AP1134-2018(51832)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  ponente  

AP1134-2018  

Radicación  No. 51832  

(Aprobado  Acta No. 098)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO:  

Vencido  el término de traslado de que trata el artículo 500 de  la Ley 906 de 2004, procede la Sala a resolver sobre las solicitudes  probatorias formuladas por la representante del Ministerio Público  y el defensor del ciudadano colombiano Víctor  Manuel Franco Romero,  quien es reclamado en extradición por la República de  Argentina a través de su Embajada.  

ANTECEDENTES:  

1.  Mediante  Nota Verbal No. 253 del 1º de noviembre de 20171,  la Embajada de la República de Argentina solicitó la  detención preventiva con fines de extradición de Víctor  Manuel Franco Romero.  

2.  Con oficio DIAJI No. 2543 de esa fecha2,  el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió dicha petición  al Fiscal General de la Nación, motivo por el cual, el 3 de  noviembre siguiente3,  este funcionario dispuso la captura con fines de extradición  de Franco  Romero, quien  el 28 de octubre anterior había sido retenido por autoridades  de policía en esta ciudad capital4  con fundamento en la Circular Roja de la Interpol número de  control: A-6835/7-2017, publicada el 21 de julio de 20175.  

3.  Con  la Nota No. 257 del 17 de noviembre de 20176,  la Embajada de la República de Argentina allegó oficio  librado por el Juzgado de Garantías No. 4º del Distrito  Judicial de Lomas de Zamora en el marco del I.P.P. 07-00-029253-16/00  caratulada “Víctor  Manuel Franco Romero y otro s/ robo agravado víctima Frias,  Diego, Alejandro”  mediante  el  cual se certifica la identidad y cotejo dactiloscópico a fin  de establecer fehacientemente que la persona imputada en los autos de  referencia y que surge identificada como VÍCTOR MANUEL FRANCO  ROMERO,  efectivamente se corresponde dactiloscópicamente y resulta ser  la misma persona que fuera habida y retenida en la ciudad de Bogotá”.  (subrayas  del texto)  

4.  Con la Nota Verbal No. 278 del 27 de noviembre de 20177,  la Embajada del país requirente adjuntó escrito del 21  de noviembre de 2017 del citado Juzgado dirigido al Jefe de Asuntos  Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones  Exteriores, Comercio Exterior y Culto de la Nación, en el cual  reitera la petición efectuada en el oficio del 2 de noviembre  de esa anualidad, “oportunidad  en la que se hubo (sic) acompañó adjunto fichas  dactiloscópicas del causante de autos oportunamente obtenidas  las que se remitieron vía mail, y copia de la presentación  de la defensa técnica aquí aludida, y requerimiento  similar cursado a la Delegación de INTERPOL BUENOS AIRES”.  

5.  Mediante  Nota  Verbal No. 293/17 del 11 de diciembre de 20178,  el Gobierno de Argentina formalizó la solicitud de extradición  de Víctor  Manuel Franco Romero, con  la  que remitió el requerimiento debidamente apostillado, copia  certificada del auto del 7 de julio de 2017 mediante el cual se  decretó la detención del citado, del auto del 14 del  mismo mes y año por cuyo conducto se resolvió recurso  de apelación interpuesto contra esa decisión y el texto  de las normas aplicables al caso.  

Nota  que con oficio DIAJI No. 2924 del día 13 siguiente9  la Cancillería envió al Ministerio de Justicia y del  Derecho.  En  dicha comunicación precisó que entre las partes se  encuentra vigente la “Convención  sobre extradición”,  suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933, la cual fue  aprobada por la Ley 74 de 1935.  

6.  Con  oficio del día 15 de diciembre de 201710,  esa Cartera remitió a la Corte Suprema de Justicia la  documentación ofrecida por el Estado requirente, teniendo en  cuenta que “se  encuentra formalizada la solicitud de extradición”.  

7.  Recibida la actuación en esta Corporación, con auto del  pasado 30 de enero11,  se le reconoció personería adjetiva al abogado  designado como defensor de confianza por  Víctor Manuel Franco Romero, tras  lo cual se dispuso agotar el término para pedir pruebas.  

8.1.  Durante  ese interregno, el apoderado de confianza del requerido Bravo  Plazas, solicitó  la práctica de un cotejo de las impresiones dactilares de  Víctor  Manuel Franco Romero con  las huellas de la persona que en Argentina se identificó con  ese nombre y las que reposan en migración Colombia.  

Lo  anterior, arguyó, con el propósito de demostrar que su  prohijado no ha salido del país.  

8.2.  A su turno, la representante del Ministerio Público, con el  fin de establecer la plena identidad del requerido, pidió a la  Corte la práctica de:  

8.2.1.  Cotejo entre las impresiones dactilares de la persona privada de la  libertad y  “las huellas que aparecen a folios 70 y 111 de la carpeta  2017-199 del Ministerio de Justicia”; con  este objeto solicita se requiera las huellas tomadas por la justicia  Argentina que se puedan leer y cotejar.  

8.2.2.  Cotejo  fotográfico, de existir fotografías del imputado en el  proceso penal que se adelanta en el país extranjero, en orden  a determinar si se trata de la misma persona hoy privada de la  libertad.  

8.2.3.  Solicitar a migración Colombia constancias de entradas y  salidas con sus destinos de Víctor  Manuel Franco Romero,  número de pasaporte o cualquier otro medio de identificación  “para  la confrontación y cotejos a que haya lugar”.  

CONSIDERACIONES  

1  Aspectos Generales:  

Según  lo consagra el artículo 35 de la Carta Política,  modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición  se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los  tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo  establecido en la normatividad interna.  

Frente  a la normatividad a tener en cuenta en el presente trámite de  extradición, según lo precisó el Ministerio de  Relaciones Exteriores, es la Convención sobre Extradición  suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, aprobada en  nuestro país mediante la Ley 74 de 1935.  

De  otra parte, es necesario anotar que en este caso también son  aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Penal  que no se opongan a la Convención sobre Extradición de  1933, acorde con lo previsto en el artículo 8º de dicho  tratado.  

En  esa medida, las pretensiones probatorias formuladas por los  intervinientes deben estar vinculadas, de conformidad con lo  preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 200412,  con el cumplimiento de lo dispuesto en el Tratado aplicable al  presente asunto que, conforme viene de indicarse, es la “Convención  sobre Extradición, suscrita en Montevideo el 26 de diciembre  de 1933”,  según lo precisó la Cancillería de Colombia.  

Así  las cosas, la actividad probatoria debe estar orientada a constatar  los siguientes requisitos:  

(i)  “Que  el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho  delictuoso que se imputa al individuo reclamado”  (lit. a,  art. 1º);  

(ii)  “Que  el hecho por el cual se reclama la extradición tenga el  carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado  requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima  de un año de privación de la libertad”  (lit. b,  art. 1º);  

(iii)  Que no “estén  prescritas la acción penal o la pena, según las leyes  del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención  del individuo inculpado”  (lit. a,  art. 3º);  

(iv)  Que “el  individuo inculpado [no] haya cumplido su condena en el país…  [donde cometió el] delito, o [no]… haya sido amnistiado  o indultado”  (lit. b,  art. 3º);  

(v)  Que “el  individuo inculpado [no] haya sido o [no] esté siendo juzgado  en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se  funda el pedido de extradición” (lit.  c, art. 3º);  

(vi)  Que “el  individuo inculpado [no] hubiere de comparecer ante Tribunal o  juzgado de excepción del Estado requirente”  (lit. d,  art. 3º);  

(v)  Que no “se  trate de delito político o de los que le son conexos”  (lit. e,  art. 3º);  

(vi)  Que no “se  trate de delitos puramente militares o contra la religión”  (lit. f,  art. 3º);  

vii)  Que “el  pedido de extradición… [se] formul[e] por el respectivo  representante diplomático”  (art. 5º);  

(viii)  “Cuando  el individuo ha sido juzgado y condenado por los Tribunales del  Estado requirente [se debe allegar] una copia auténtica de la  sentencia ejecutoriada”;  A su vez, “cuando  el individuo es solamente un acusado, [es necesario entregar] una  copia auténtica de la orden de detención, emanada de  juez competente, una relación precisa del hecho imputado, una  copia de las leyes aplicables a éste, así como de las  leyes referentes a la prescripción de la acción penal o  de la pena”  [y] “ya  se trate de acusado o condenado, y siempre que… [sea] posible,  se remitirá la filiación y demás datos  personales que permitan identificar al individuo reclamado”  (art. 5º).  

1.2.   Por consiguiente, en la fase judicial del trámite de  extradición solamente se decretarán las pruebas  pertinentes,  es decir, las que demuestren los supuestos derivados de las  exigencias previstas en la referida Convención.  

Igualmente,  se ordenarán las conducentes,  esto es, aquellas autorizadas en la ley con capacidad para comprobar  los precisos aspectos sobre los cuales compete a la Corte rendir su  concepto basada en el tratado aplicable.  

Finalmente,  se evacuarán las útiles,  o sea las llamadas a acreditar un asunto aún no corroborado y  de verdadero interés para la actuación, acorde con el  instrumento que regula la extradición entre las Repúblicas  de Argentina y Colombia.  

De  manera que si las pruebas refieren a aspectos ajenos al trámite,  versan sobre hechos notoriamente superfluos o carecen de utilidad  deben ser desestimados.  

2.    Sobre   la   pretensión   en   concreto:  

Bajo  los anteriores parámetros dentro de los cuales se ha de  adelantar la actividad probatoria en el presente trámite de  extradición, es claro que la pretensión encaminada a  demostrar que la persona reclamada por la República de  argentina es diferente a la que se encuentra capturada, se reputa  pertinente, y por ello se decretará, como quiera que está  relacionada con la «plena  identidad»  del pedido en extradición, cuya verificación se reclama  en el trámite de extradición (artículo 5º,  ordinal c), de la Convención).  

Además,  porque en el soporte documental que se allega al trámite se  indica que las autoridades del país requirente han ordenado  pruebas con este mismo propósito, cuyo resultado se desconoce.  

En  ese orden de ideas, siendo la plena identidad del requerido uno de  los aspectos que a la Corte le corresponde examinar al momento de  emitir su concepto, resulta  necesario dilucidarlo.  

Con  ese propósito, conforme lo solicita la defensa y la  representante del Ministerio Público, se ordenará la  práctica de las siguientes pruebas:  

1.  Oficiar a la Cancillería para que por su conducto solicite a  la República de Argentina remita todos los datos, informes,  documentos, huellas dactilares, fotografías, imágenes o  cualquier otra evidencia que permitió individualizar allí  a quien se identificó como Víctor  Manuel Franco Romero,  contra quien el Juzgado de Garantías No. 4 del Departamento  Judicial Lomas de Zamora, sito en Camino Negro y Larroque, dictó  la orden de detención preventiva el 7 de julio de 2017, dentro  del marco del I.P.P. No. 07-00-29253-16/00.  

Una  vez obtenida esta información, se ordena realizar lo  siguiente:  

1.1.  Cotejo dactilar entre la reseña del capturado Víctor  Manuel Franco Romero con  las impresiones dactilares que proporcione la República de  Argentina:  

1.2.  Cotejo morfológico entre Víctor  Manuel Franco Romero con  las fotografías o imágenes que ofrezca el país  requirente.  

2.  Por el mismo conducto diplomático, se dispone requerir al  Juzgado de Garantías No. 4 del Departamento Judicial Lomas de  Zamora, Provincia de Buenos Aires, a fin de que informe acerca del  resultado de la solicitud de certificación de identidad y  cotejo dactiloscópico de quien se identificó en I.P.P.  No. 07-00-29253-16/00 como Víctor  Manuel Franco Romero con  cédula de identidad colombiana No. 79990624, y si se  corresponde “dactiloscópicamente”  con la misma persona que fue retenida en la ciudad de Bogotá;  requerimiento que se efectuó los días el 2 y el 21 de  noviembre de 201713  al Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del  Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto  de la Nación y, a la Delegación INTERPOL BUENOS AIRES.  

3.  Ahora, la petición de oficiar a la Oficina de Migración  Colombia a fin de que informe acerca de los registros migratorios que  figuran a nombre de Víctor  Manuel Franco Romero,  resulta improcedente por cuanto esa prueba ninguna relación  tiene con los aspectos que ha de examinar la  Sala y sobre los que ha  de fundamentar su concepto.  

De  otra parte, además de que ese  examen no es de competencia de la Corporación, se conoce que  el reclamado Franco  Romero  no registra movimientos migratorios en Argentina, según se  consignó en el auto del 7 de julio de 201714  mediante el cual se ordenó su detención, de donde  deviene inútil e impertinente dicha prueba.  

4.  Por esa razón, el mismo comentario se hace extensivo a la  pretensión de la Delegada del Ministerio Público a fin  de que obtener el número del pasaporte o “de  cualquier otro medio de identificación”,  para realizar las “confrontaciones  o cotejos a que haya lugar”, como  quiera que con tal documento no se identificó el reclamado en  el país extranjero,  lo cual torna evidente la improcedencia de esta solicitud probatoria.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

1.  ORDENAR la  práctica de las pruebas relacionadas en los numerales 1 y 2 de  la parte considerativa de este proveído.  

2.  NO ACCEDER a  la práctica de las restantes pruebas solicitadas por la  defensa del requerido Víctor  Manuel Franco Romero  y la representante del Ministerio, por las razones expuestas.  

Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 39, carpeta anexos.  

2          Folio 38, carpeta anexos.  

3          Folio 2 ídem.  

4          Folio          7 ídem.  

5          Folio          8 ídem.  

6          Folio 65 ídem.  

7          Folio          75, carpeta anexos.  

8          Folio          114 ídem.  

9          Folio 112 ídem.  

10          Folio 1, cuaderno de la Corte.  

11          Folio 14 ídem.  

12          En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los          hechos que sustentan la petición de extradición se          cometieron después del 1º de enero de 2005, fecha en la          cual entró en vigencia el nuevo Código de          Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad.          24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080, entre otras decisiones.  

13          Folio          76, carpeta anexos.  

14          Folio          100 ídem.      

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