AP1099-2018(52354)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP1099-2018  

Radicación  No. 52354  

Acta  90  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La  Corte decide de plano el impedimento manifestado por la Juez Penal  del Circuito Especializado de Quibdó para conocer  del proceso que se adelanta contra Manuel  Antonio Montes Echavarría,  rechazado por el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de  Antioquia.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  El 18 de enero de 2017, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con  Función de Control de Garantías Ambulante de Quibdó,  se efectuaron las audiencias de legalización de captura,  formulación de imputación por los delitos de  enriquecimiento ilícito de particulares y financiación  del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y  administración de recursos relacionados con actividades  terroristas y de la delincuencia organizada (artículos 327 y  345 del Código Penal) en contra de Manuel  Antonio Montes Echavarría,  a quien se le impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario.  

2.  El 16 de marzo de 2017, la Fiscalía 105 Especializada de  Quibdó radicó solicitud de preclusión, que fue  conocida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó  en audiencia del 20 de junio de ese año. Escuchadas las  intervenciones, el despacho cognoscente, en diligencia del 5 de  diciembre siguiente resolvió rechazarla por cuanto, las  causales aducidas, 3 y 6 del artículo 332 de la Ley 906 de  2004, no encontraban soporte probatorio.  

3.  De regreso la actuación a la Fiscalía, el 24 de enero  de 2018 presentó escrito de acusación ante el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Quibdó, autoridad  que el 8 de febrero del mismo año declaró su  impedimento para conocer del asunto por haber decidido con antelación  la solicitud de preclusión.  

4.  Enviada la actuación a los Juzgados Penales del Circuito  Especializado de Antioquia –acorde con lo preceptuado en el  artículo 57 de la Ley 906 de 2004-, correspondió el  asunto al Juzgado Cuarto, que en proveído del 28 de febrero  del año en curso declaró infundado el impedimento, toda  vez que el pronunciamiento emitido por su homólogo no  constituía criterio vinculante para conocer la actuación,  pues de forma muy general, respecto de la causal tercera de  preclusión indico que no se evidencia la existencia de la  misma y, de la sexta, simplemente señaló que la  Fiscalía debía emprender un ejercicio más eficaz  para hacer comparecer a juicio a los integrantes de la Armada que  participaron en el procedimiento de captura; sin haber realizado una  valoración profunda que anticipadamente comprometiera la  situación procesal del implicado.  

En  consecuencia, envió el proceso a esta Corporación a fin  de que se dirima la controversia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  En  virtud de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 906 de  2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, es  claro que le  asiste atribución a la Sala para pronunciarse respecto del  impedimento propuesto dentro de una actuación que se rige por  los lineamientos del sistema penal acusatorio, en tratándose  de la discusión que se plantea entre Jueces de diferente  Distrito Judicial, como ocurre en esta oportunidad.  

2.  La Sala en reiteradas ocasiones ha resaltado la naturaleza  constitucional del instituto de los impedimentos y las recusaciones,  como quiera que el artículo 228 de la Carta Política  dispone que la administración de justicia es función  pública y que sus decisiones son independientes, y, a su vez,  el artículo 230 prevé que en sus providencias los  jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.  

En  este sentido, para dar aplicación material al principio  de imparcialidad, el ordenamiento procesal  ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo  gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del asunto,  garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás  intervinientes, transparencia en la decisión del asunto.  

Sin  embargo, este imperativo ético y legal, de claro raigambre  constitucional, no obedece a la simple voluntad o capricho del  funcionario, para que no signifique simplemente la dejación de  la función pública deferida, y tampoco corresponde a  las partes seleccionar a su amaño el funcionario encargado de  dirimir la controversia.  

En  consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del  conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden  deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones  subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden  público, fundadas en el convencimiento del legislador de que  son éstas y no otras las circunstancias fácticas que  impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de  continuar vinculado a la decisión compromete la independencia  de la administración de justicia y quebranta el derecho  fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un  tribunal imparcial1.  

3.  Respecto de la causal consagrada en el numeral 14 del artículo  56, reiterada en el artículo 335 de la Ley 906 de 2004,  específicamente, en cuanto a que “…  el juez que haya conocido de la solicitud de preclusión  formulada por la Fiscalía General de la Nación y la  haya negado quedará impedido para conocer del juicio en su  fondo”,  en la cual se subsume la manifestación hecha por el Juez  Especializado de la ciudad de Quibdó, esta Colegiatura2  ha tenido oportunidad de  precisar  que:  

… el  motivo de impedimento no surge automático del solo hecho de  que el juez o corporación hayan intervenido en la decisión  anterior de preclusión, pues, se hace menester consultar no  solo el tipo de intervención realizado, de cara a la nueva  decisión o participación de la cual buscan apartarse,  sino la teleología del instituto, para, finalmente, verificar  si objetiva y materialmente se pone en tela de juicio la  imparcialidad y neutralidad de los funcionarios o la confianza de la  comunidad en la administración de justicia.  

Precisamente,  en la decisión del 25 de julio de 2007, la Corte precisó:  

“Es  claro que el legislador, al instituir la causal expresa contemplada  en el inciso segundo del artículo 335 del C. de P.P., ha  querido preservar esos valores de imparcialidad e independencia tan  caros a la sistemática acusatoria y por ello, en el entendido  de que por lo general las causales de preclusión operan  previas al adelantamiento de la fase del juicio –tanto que el  artículo 331 de esta normatividad directamente consagra que el  fiscal debe hacer la solicitud cuando no “existiere mérito  para acusar”, y sólo por excepción se faculta en  la etapa del juicio plantear la cuestión, incluso por la  defensa o el Ministerio Público, respecto de dos específicas  causales, como lo establece el parágrafo del artículo  332 ibídem-,  estatuye que el funcionario a quien correspondió  resolver sobre el tópico, no puede ser el mismo que adelante  el juicio.  

Y  la razón aparece evidente, en tanto, como se anotó  atrás, en la generalidad de los casos ya el funcionario ha  evaluado los elementos materiales probatorios, evidencia física  e informes recopilados por las partes, arriesgando una consideración  concreta respecto de sus efectos en punto de la materialización  del delito y la participación en este del procesado sobre el  cual se continúa el trámite, así que mal podría  entendérsele imparcial para que adelante la más crucial  de las etapas del proceso, que en su decurso reclama de intervención  profunda del funcionario en las audiencias de formulación de  acusación, preparatoria y del juicio oral”. CSJ  AP, 22 Ago. 2012, Rad. 39687.  

4.  En el presente caso, el Juez Penal del Circuito Especializado de  Quibdó, se declaró impedido por el simple hecho de  haber negado  la petición de preclusión elevada por la  Fiscalía a favor del procesado por los delitos imputados,  planteamiento que no comparte esta Corporación, en tanto, como  lo explicó el Juzgado que denegó tal manifestación,  ese conocimiento no permite advertir una postura anticipada sobre la  responsabilidad del imputado, que comprometa el criterio del juez y  del cual definitivamente no pueda separarse.  

En  primer lugar, porque el funcionario no soportó en argumento  alguno, diferente a la situación de conocer de la petición  de preclusión, su manifestación, cuando era su deber  explicar en qué consistió el conocimiento que lo  vincula con la evaluación de la materialización del  delito o responsabilidad del imputado.  

En  segundo lugar, del registro de la audiencia, no se evidencia que el  sentenciador efectuara una evaluación sobre elementos con  vocación probatoria, por el contrario, denegó la  petición incoada bajo los presupuestos de los numerales 3 y 6  del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal,  porque “no  existen elementos objetivos que permitan determinar la existencia de  requisitos de la inexistencia del hecho, ni la imposibilidad de  continuar con el proceso”3,  lo  anterior sin efectuar, una estimación de los aportados en  concreto.  

En  ese sentido, sobre la existencia de la conducta, se restringió  a señalar que su procedencia sólo se daba bajo el  supuesto de no comprobación del acto fenomenológicamente  entendido, que no es del caso, pues cada una de las conductas  atribuidas encontraban soporte fáctico en los hechos descritos  por el ente investigador.  

Y  respecto de la imposibilidad de desvirtuar la presunción de  inocencia, recabó fue en la obligación de la Fiscalía  de adelantar las gestiones necesarias para determinar dicho supuesto,  toda vez que restringió su parecer en la imposibilidad de  hacer comparecer a dos de los potenciales testigos cuando podía  insistir en ello, o en la obtención de otros elementos de  convicción de acuerdo con las facultades que le asiste.  

Luego,  no emitió un concepto acerca de la constatación de la  conducta típica y antijurídica y la emisión de  un juicio de responsabilidad en cabeza del procesado, punto desde el  cual no se puede afirmar que se adoptó un criterio anticipado  frente a los mismos supuestos de los delitos investigados, y por  consiguiente carece de fundamento la aludida causal, pues se descarta  que la evaluación que hizo el funcionario judicial, de  elementos materiales y evidencia física con ocasión de  la petición de preclusión, comprometa de forma concreta  su criterio frente a la materialización del delito contra el  patrimonio económico y responsabilidad penal de la procesada.  

5.  En tal virtud, si la causal de impedimento aludida por el Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Quibdó no se configura,  le corresponde asumir con plena competencia el análisis del  asunto llegado a su conocimiento.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

Declarar  infundado el impedimento manifestado por el Juzgado Penal del  Circuito Especializado de Quibdó,  para conocer de la etapa de juzgamiento dentro de la actuación  en contra de Manuel  Antonio Montes Echavarría.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246.  

2          CSJ AP 25 Jul. 2007, Rad. 27925 y AP 29 Feb. 2008, Rad. 29257  

3          Minuto          32:00      

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