AP1063-2018(51813)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

AP1063-2018  

Radicación  No.: 51813  

Aprobado  Acta No 90  

Bogotá  D.C., catorce  (14) de marzo  de  dos mil dieciocho  (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía  General de la Nación y el apoderado de las víctimas,  contra el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio, mediante el cual suspendió la privación  de la libertad de EDILSON BUSTOS LOZADA.  

ANTECEDENTES:  

1.          El 3 de septiembre de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Villavicencio condenó a EDILSON BUSTOS LOZADA  a la pena de 52 años de prisión, al hallarlo  responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto  calificado agravado.  

Contra  la anterior decisión se interpuso recurso de apelación,  actualmente en trámite ante la Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio desde el 28 de septiembre de 2015.  

2.          Mediante comunicación OFI17-0023162-OAJ-1500 del 29 de julio  de 2017, el Ministerio de Justicia y del Derecho informó al  Tribunal Superior que mediante Resolución Presidencial No. 285  del 28 de julio del mismo año, se designó a EDILSON  BUSTOS LOZADA como gestor o promotor de paz, por un período  inicial de 3 meses prorrogables. En tal virtud, solicitó a la  citada Corporación la suspensión de la ejecución  de la pena en cumplimiento del citado acto administrativo.  

3.          En auto del 15 de agosto siguiente, la Sala Penal del Tribunal  Superior resolvió favorablemente la solicitud de suspensión  de la privación de la libertad de BUSTOS LOZADA y en  consecuencia, ordenó su libertad previa suscripción del  acta de compromiso de que trata el artículo 4 del Decreto 1175  de 2016.  

4.          Contra la anterior determinación, la Fiscalía General  de la Nación interpuso reposición y en subsidio  apelación, mientras que el apoderado de víctimas  únicamente hizo uso del recurso vertical. Despachada  desfavorablemente la reposición, la actuación fue  remitida a esta Corte para resolver los recursos de alzada.  

DECISIÓN  IMPUGNADA  

El  Tribunal, con sustento en la facultad dispuesta en el artículo  1 del Decreto 1175 de 2016, concluyó que EDILSON BUSTOS LOZADA  se hacía acreedor del beneficio de la suspensión de la  privación de la pena impuesta en primera instancia por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, al  verificar que mediante Resolución 285 de 2017 fue designado  por el Gobierno Nacional como promotor de paz por el término  de 3 meses, en virtud de lo cual el Ministerio de Justicia y del  Derecho solicitó en su favor dicha medida temporal.  

IMPUGNACIONES  

1.          El apoderado de las víctimas se opuso al beneficio otorgado a  BUSTOS LOZADA, en razón a no ostentar la condición de  miembro del extinto grupo guerrillero.  

En  sustento, aseguró que es de público conocimiento que en  las cárceles del país se vendieron cupos a personas  que, sin pertenecer a las FARC, pagaron fuertes sumas de dinero para  aparecer en los listados de combatientes, única conclusión  posible ante la sorpresiva inclusión del procesado en tales  listados, cuando nunca a lo largo de su trayectoria delincuencial se  evidenció que militara en algún grupo alzado en armas.  Contrario a ello, indicó que se trata de un delincuente común,  que secuestró y desapareció a Heli Ballesteros desde el  23 de diciembre de 2011, sin que a la fecha se tenga conocimiento de  su paradero.  

Por  ello, consideró que el procesado pretende burlar a la  judicatura haciéndose pasar por guerrillero, con el único  fin de evadir la acción de la justicia pues, estima, para  cuando la JEP se cerciore que debe ser recapturado, ya habrá  huido hacia Venezuela. Aseguró, además, que una  circunstancia indicativa de que en efecto pagó para ser  reconocido como subversivo, es que al momento del registro  inicialmente suministró una cédula falsa, razón  por la cual se negó su primigenia solicitud de traslado a la  Zona Veredal Transitoria de Normalización de Mesetas.  

2.          Por su parte, el delegado de la Fiscalía General de la Nación  reseñó que EDILSON BUSTOS LOZADA no es miembro de las  FARC EP, que no es más que un “colado”  que evidencia “la  farsa de este proceso”. En  tal sentido, indicó que la delincuencia común aliada  con oscuros intereses han asaltado la buena fe, como principio  basilar del acuerdo de paz con el Ejecutivo, con el fin de obtener  beneficios que solo propician impunidad y desconfianza de la sociedad  y de las víctimas, quienes observan cómo la pena de 52  años de prisión que le fue impuesta, seguramente no  será cumplida.  

En  su sentir, es desalentador que el procesado engañe al Poder  Ejecutivo para ser nombrado gestor de paz y por esa vía,  propiciar la suspensión de su pena, pues entiende que carece  de las condiciones “naturales  e innatas”  para cumplir con tal encargo y, por el contrario, aprovechará  para huir de la justicia.  

De  otro lado, censuró que el Tribunal hubiera ordenado la  libertad inmediata del procesado, avalando sin más la petición  del Gobierno Nacional, como si la judicatura fuera simple ejecutora  de actos administrativos, proferidos con clara intromisión del  ejecutivo en la labor judicial.  

Recordó  que en decisión de segunda instancia emitida por el mismo  Tribunal el 21 de julio de 2017, se negó a BUSTOS LOZADA el  traslado a una ZVT y se dispuso requerir al Alto Comisionado para la  Paz para que verificara la pertenencia de éste al grupo armado  ilegal. Por ello, se preguntó si tal verificación se  realizó o si se limitó dicho funcionario a corregir el  número de cédula originalmente entregado por este  “siniestro  personaje”.  

CONSIDERACIONES:  

La  Sala confirmará la decisión recurrida por las razones  que pasan a explicarse.  

1.          El artículo 61 de la Ley 975 de 2005, “Por  la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de  miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que  contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz  nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”,  dispone:  

“Artículo  61:  El  Presidente de la República tendrá la         facultad de  solicitar a la autoridad competente, para los         efectos y en los  términos de la presente ley, la         suspensión condicional  de la pena, y el beneficio de la         pena alternativa a favor de los  miembros de los grupos         armados organizados al margen de la ley con  los cuales         se llegue a acuerdos humanitarios.  

El  Gobierno Nacional podrá exigir las condiciones que         estime  pertinentes para que estas decisiones         contribuyan efectivamente a la  búsqueda y logro de la         paz”.  

Esta  disposición, fue reglamentada a través de los decretos  880 de 2008 y 614 de 2009, revocados por el decreto 3011 de 2013,  modificado a su vez por el decreto 1175 de 2016, actualmente vigente.  Conforme este último, la suspensión de la medida de  aseguramiento o de la pena es un mecanismo de naturaleza temporal,  dispuesto con el fin de propiciar acuerdos humanitarios con grupos  armados organizados al margen de la ley, que  no apareja la suspensión del proceso penal.  

En  efecto, el beneficiario de la suspensión debe permanecer a  disposición de las autoridades judiciales para el desarrollo  de las diligencias que el procedimiento penal demande, a la par que  debe comprometerse con el Gobierno Nacional a actuar como gestor de  paz, para lo cual se exige la suscripción de un acta de  compromiso ante el Alto Comisionado para la Paz y la presentación  de informes mensuales sobre las actividades desarrolladas,  obligaciones cuyo incumplimiento acarrea la revocatoria de la  designación como promotor de paz y la reactivación  inmediata de las medidas o sanciones penales ordinarias.  

Ahora  bien, tal facultad, otorgada por virtud del legislador al Presidente  de la República, es eminentemente discrecional, en tanto puede  ser beneficiario de la misma cualquier individuo que el Gobierno  Nacional considere que puede contribuir a facilitar la estructuración  e implementación de un proceso de paz, con la única  salvedad de que pertenezca o haya pertenecido a un grupo armado al  margen de la ley.  

2.          La naturaleza discrecional del mecanismo no implica que este  desprovisto de todo tipo de control, pues para su postulación  no basta con la inclusión del nombre del beneficiario en los  listados entregados por los voceros del grupo armado ilegal, en los  términos del artículo 1º, parágrafo 5º,  de la Ley 1779 de 20161,  ya que esa sola condición no otorga ningún estatus  jurídico especial.  

En  este orden, si bien los listados son aceptados de buena  fe por  el Alto Comisionado para la Paz en virtud del principio de confianza  legítima, las personas inscritas son objeto de verificación  por el Comité Técnico Interinstitucional creado  mediante Decreto 1174 de 2016, el cual se ocupa de corroborar la  efectiva militancia de los potenciales beneficiarios en el grupo  armado de que se trate.  

El  Comité  Técnico Interinstitucional se ocupa de “el  registro, procesamiento, análisis y cruce de los datos e  informaciones necesarios para apoyar la labor de verificación  de los listados suscritos por los voceros o miembros representantes  de los grupos armados organizados al margen de la ley”2  y está conformado de la siguiente manera3:  

“(…)  a) Por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la  República:  

1.  El Alto Comisionado para la Paz o su delegado;  

2.  El Director de la Agencia Colombiana para la         Reintegración  (ACR) o su delegado;  

b)  Por el sector defensa:  

1.  Por el Ministerio Nacional:  

i.  El Viceministro para Políticas y Asuntos         Internacionales o su  delegado.  

2.  Por las Fuerzas Militares:  

i. El Jefe de Inteligencia Conjunta del Comando         General de las  Fuerzas Militares o su delegado;  

ii.  El Jefe del Departamento de Inteligencia y         Contrainteligencia del  Ejército Nacional o se delegado;  

iii.  El Jefe de Inteligencia de la Armada Nacional o su         delegado;  

iv.  El Jefe de Inteligencia de la Fuerza Aérea Colombiana         o su  delegado.  

3.  Por la Policía Nacional:  

i.  El Director de Inteligencia de la Policía Nacional o su          delegado;  

ii.  El Director de Investigación Criminal e Interpol o su          delegado.  

c)  Por el Departamento Administrativo de la Dirección Nacional de  Inteligencia:  

1.  El Director de Inteligencia o su delegado.  

d)  Por la Fiscalía General de la Nación:  

1.  El Vicefiscal General de la Nación o su delegado.  

e)  Por el Registrador Nacional del Estado Civil o su delegado”.  

En  suma, el proceso de acreditación no se agota con la  conformación de las listas y su aceptación de buena fe  por el Alto Comisionado para la Paz. Exige, en todo caso, la  verificación de la condición de alzados en armas de sus  beneficiarios, labor en la cual trabajan de manera coordinada varias  entidades e instituciones del Estado.  

3.          En el presente asunto, EDILSON BUSTOS LOZADA fue incluido en la  lista que el vocero de las FARC EP entregó al Gobierno  Nacional de los miembros de dicha organización. Su nombre fue  objeto de verificación por parte del Comité Técnico  Interinstitucional, que dio su aval para su acreditación, la  cual se materializó a través de la Resolución  007 del 15 de mayo de 2017.  

Dada  su condición de miembro reconocido del extinto grupo  subversivo, el Gobierno Nacional, mediante Resolución 285 del  28 de julio de 2017, designó a BUSTOS LOZADA como gestor de  paz por el término de 3 meses.  

Según  se consignó en el citado acto administrativo, BUSTOS LOZADA  contribuirá “con  su conocimiento y experiencia en la realización de labores de  apoyo, coordinación y organización en los programas de  reincorporación que se establezcan; así como  actividades de reparación, tales como desminado humanitario o  apoyo a las labores de búsqueda de personas dadas por  desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado o  en otras tareas que sean establecidas”, labores  que entiende la Sala ha cumplido a cabalidad, en tanto la designación  le fue prorrogada en Resolución 375 del 26 de octubre de 2017  y ampliada hasta el próximo 27 de abril, en Resolución  del 19 de enero del presente año.  

En  este orden, no obra en la actuación elemento de prueba que  señale que ha incumplido las condiciones en las cuales le fue  otorgado el beneficio de la suspensión de la privación  de su libertad, en la medida en que el Tribunal no lo ha citado para  diligencia alguna desde que fuera ordenada su libertad y se presume,  ha entregado los informes mensuales de su gestión como  promotor de paz a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.  

Si  bien alegan los impugnantes que BUSTOS LOZADA no es miembro de las  FARC EP y que pagó por ser incluido en los listados de  integrantes de dicha organización con el fin de evadir la  acción de la justicia, para la Sala tales afirmaciones no  dejan de ser apreciaciones subjetivas desprovistas de prueba que las  respalde, en especial, si se tiene en cuenta que su nombre fue  sometido al proceso de acreditación aludido en acápites  anteriores, producto del cual los delegados de las Fuerzas Armadas y  de Policía, Fiscalía General de la Nación,  Dirección Nacional de Inteligencia, Registraduria Nacional del  Estado Civil, Departamento Administrativo de la Presidencia y  Ministerio de Defensa, avalaron su nombre sin objeción alguna.  

Tampoco  puede la Sala hacer eco de lo manifestado por los apelantes, en el  sentido de que BUSTOS LOZADA se registró en los listados de  las FARC con un número de cédula falso. Lo anterior,  por cuanto según aclaró la Oficina del Alto Comisionado  para la Paz, en la lista de miembros de la organización se  identificó a aquél con el cupo numérico  correcto, esto es, 86.005.296. No obstante, en la Resolución  007 del 15 de mayo de 2017, mediante la cual se acreditó a  BUSTOS LOZADA como miembro del grupo armado, se omitió un  digito en el número de identificación, consignándose  por error 8.600.296.  

Tal  irregularidad fue corregida mediante Resolución 069 del 20 de  febrero de 2018, tras verificar mediante cotejo dactiloscópico  practicado por funcionario adscrito a la Dirección Nacional de  Identificación, que las impresiones dactilares del material de  reseña para plena identidad en formato INPEC de quien dice  llamarse EDILSON BUSTOS LOZADA, se corresponden con las que reposan  en los archivos de la Registraduria Nacional del Estado Civil a  nombre de la misma persona, a quien se asignó el NUIP  86.005.296.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

1.        CONFIRMAR  el  auto del 21 de julio de 2017, mediante el cual la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio suspendió la privación  de la libertad de EDILSON BUSTOS LOZADA.  

2.        DEVOLVER  el diligenciamiento a la corporación judicial de origen.  

Esta  determinación queda notificada en estrados y contra ella no  procede recurso alguno.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Mediante          la cual se modificó el artículo 8 de la Ley 418 de          1997, modificada por las Leyes 548 de 1999; 782 de 2002; 1106 de          2006; 1421 de 2010 y 1738 de 2014.  

2          Inciso          1º, artículo 3º, Decreto 1174 de 2016.  

3          Artículo 2º, Ib.      

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