AP097-2018(51810)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

Aprobado  Acta No. 06  

AP097-2018  

Radicación:  51810  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Sería  del caso que la Corporación se pronunciara sobre el  cumplimiento de los requisitos de lógica y adecuada  fundamentación de la demanda de casación, presentada  por el defensor del procesado Julián  Sánchez Osorio,  de no ser porque se observa que se ha configurado el fenómeno  jurídico de la prescripción de la acción penal  derivada del delito descrito en el artículo 208 de la Ley 599  de 2000 con la agravante del numeral 5º del artículo 211  de la misma normatividad, esto es, acceso carnal abusivo con menor de  catorce años, agravado.  

HECHOS  

El  supuesto fáctico se narró en la sentencia de segunda  instancia como sigue:  

En  el municipio de Pijao Quindío, el señor Julian Sánchez  Osorio accedió carnalmente en repetidas ocasiones a su hija  “Y”, quien para la época de los hechos tenía  menos de 14 años. Los actos contra la dignidad sexual de la  menor se llevaron a cabo en el cafetal de la finca “Las  Palomas”, sitio al que la niña era conducida por su  agresor, quien después de quitarle la ropa interior, tenía  relaciones sexuales con ella. La sentencia de primera instancia  delimitó temporalmente los hechos entre los años 2002 y  2004.  

Tales  sucesos fueron denunciados por la afectada el 28 de agosto de 2009,  fecha para la cual ya había alcanzado la mayoría de  edad.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

            

1. Luego          de practicadas algunas pruebas por parte de la Fiscalía, se          abrió investigación en resolución de 15 de          julio de 2011; a consecuencia de ello el procesado fue vinculado a          través de indagatoria y resuelta su situación jurídica          en decisión de 1º de agosto de 2011, en la que el ente          persecutor se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento.  

            

2. El          24 de agosto de 2012, la instrucción fue clausurada y          calificado el sumario en resolución de 26 de septiembre de          2011, la cual cobró ejecutoria el 1º          de noviembre de 2011, luego          de que la defensa desistiera del recurso de apelación que          había interpuesto contra la acusación -Fl.          211 C.1-.  

            

3. La          fase del juicio fue asumida por el Juzgado Penal del Circuito de          Calarcá-Quindío, autoridad que el 17 de julio de 2013          emitió fallo en el que condenó a Julián          Sánchez Osorio          como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años          agravado (Art. 208 y 211/5 del Código Penal) en concurso          homogéneo sucesivo y le impuso la pena de 76 meses de prisión          y en el mismo término, la inhabilitación para el          ejercicio de derechos y funciones públicas.  

La  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria le fueron negadas, motivo por el que se  ordenó su captura.  

            

4. Contra          la sentencia de primera instancia interpuso recurso de apelación          la defensa, motivo por el que el proceso fue remitido al Tribunal          Superior de Armenia el 17          de julio de 2013.  

            

5. El          expediente arribó al Tribunal el día siguiente, 16 de          julio de 2013 y el fallo se profirió el 22          de agosto de 2017, confirmando          la condena proferida en primera instancia.  

            

6. La          defensa interpuso y sustentó en término el recurso          extraordinario de casación, razón por la cual el          proceso fue enviado a esta Corporación mediante oficio del 29          de noviembre del año que avanza, a donde arribó el 4          de diciembre siguiente, siendo repartido al despacho del ponente el          día 12 del mismo mes.  

CONSIDERACIONES  

De  acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 599 de  2000, durante la etapa de instrucción la acción penal  prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena establecida  en la ley para el delito endilgado, sin que dicho término  pueda en ningún caso ser inferior a 5 años ni superior  a 20 años.  

A  su vez, conforme lo estipula el artículo 86 ibídem,  para casos regidos por la Ley 600 de 2000, en la fase del juzgamiento  tal lapso se cuenta nuevamente a partir de la ejecutoria de la  resolución acusatoria por un tiempo igual a la mitad del  máximo de la pena fijada por el legislador para el delito  imputado, sin que pueda ser menor a 5 años ni superior a 10  años.  

En  ese orden, la acción penal para el delito de acceso carnal  abusivo con menor de 14 años agravado, teniendo en cuenta la  fecha de los hechos (2002-2004), en instrucción prescribe en  un término de 12 años por ser la pena máxima  para dicho comportamiento. Este lapso se reduce a la mitad en la fase  de juicio, es decir, 6 años que se contabilizan desde la  ejecutoria de la resolución de acusación que en este  caso se configuró el 1º de noviembre de 2011. Por tal  motivo, el susodicho término venció el 1º  de noviembre de 2017,  fecha a partir de la cual cesó la potestad punitiva del Estado  para someter al trámite penal a Julián  Sánchez Osorio.  

Valga  aclarar que a este asunto no resulta aplicable el término de  prescripción establecido en el inciso 3º del artículo  83 del Código Penal, el cual en fase de juzgamiento es de 10  años contados a partir de la ejecutoria de la resolución  acusatoria -CSJ  SP16269, 25 nov. 2015, rad. 46325, reiterada en CSJ SP 18 oct. 2017,  rad. 44757-, toda vez que la norma que fijó esta nueva regla  de prescripción, Ley 1154, es posterior a la fecha de los  hechos, pues data de septiembre de 2007, mientras que los sucesos  delictivos en cuestión ocurrieron entre los años 2002 a  2004.  

El  momento en el que se configuró la prescripción de la  acción penal tuvo lugar con posterioridad a la emisión  del fallo de segunda instancia, durante el traslado del recurso de  casación, por lo que el proceso arribó a la Corte  estando prescrita ya la acción penal.  

En  tal medida, resulta oportuno mencionar que la Corporación  tiene decantado el derrotero a seguir dependiendo el momento en el  cual se verifique el fenómeno jurídico anotado, en  punto del recurso de casación; al respecto ha sostenido:  

La  prescripción desde la perspectiva de la casación, puede  producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b) como  consecuencia de alguna decisión adoptada en ella con  repercusión en la punibilidad; o, c) con posterioridad a la  misma, vale decir, entre el día de su proferimiento y el de su  ejecutoria.  

Si  en las dos primeras hipótesis se dicta el fallo, su ilegalidad  es demandable a través del recurso de casación, porque  el mismo no se podía dictar en consideración a la  pérdida de la potestad punitiva del Estado originada en el  transcurso del tiempo.  

Frente  a la tercera hipótesis la situación es diferente. En  tal evento la acción penal estaba vigente al momento de  producirse el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible  a través de la casación, porque la misma se encuentra  instituida para juzgar la corrección de la sentencia y eso no  incluye eventualidades posteriores, como la prescripción de la  acción penal dentro del término de ejecutoria.  

Cuando  así sucede, es deber del funcionario judicial de segunda  instancia o de la Corte si el fenómeno se produce en el  trámite del recurso de casación, declarar extinguida la  acción en el momento en el cual se cumpla el término  prescriptivo, de oficio o a petición de parte. Pero  si no se advierte la circunstancia y la sentencia alcanza la  categoría de cosa juzgada, la única forma de remover  sus efectos e invalidarla es acudiendo a la segunda de las causales  que hacen procedente la acción de revisión”  1.  (Resaltado  fuera de texto)  

Con  la misma claridad se ha indicado que en caso de que la prescripción  ocurra antes de proferirse el fallo, es menester que en sede  extraordinaria se profiera una sentencia de casación, dado que  el trámite posterior al cumplimiento del término  prescriptivo es ilegal y comporta una vulneración del debido  proceso. Así lo ha resuelto la Corte:  

«3.4.  Cuando la prescripción de la acción penal ocurre  durante la etapa de instrucción o en el período de la  causa, pero de todas maneras antes de proferirse la sentencia de  segunda instancia, la Sala tiene dicho que  

“recurrida  ésta en casación y admitida la respectiva demanda por  cumplir con los requisitos formales señalados en la ley (arts.  212 y 132 P.P., antes 225 y 226) lo procedente es casarla  oficiosamente, …, si, como en este caso, no fue objeto de  específica acusación, pues resulta incuestionable que  fue dictada respecto de una acción, que por el fenómeno  prescriptivo aludido, ya no podía proseguirse. La presunción  de legalidad que ampara los fallos de instancia, se quiebra ante la  vulneración del debido proceso, dado que no pueden culminar  las instancias mediante decisiones que jurídicamente no pueden  proferirse y, como quiera que, por la calificación y admisión  de la demanda se ha iniciado el debido proceso de la casación,  éste debe culminar en sentencia que le ponga fin.  

“Situación  distinta se presenta cuando la prescripción de la acción  es sobreviniente a la sentencia del ad quem, caso en el cual, a la  sentencia de segunda instancia no se le puede atribuir ilegalidad  alguna, pues el Estado conservaba incólume su facultad  punitiva para dictarla, por consiguiente, en dicha situación,  lo indicado es acudir a la cesación de procedimiento2”».  (Resaltado fuera  de texto)  

Como  ha quedado visto es este último supuesto al que corresponde al  caso en estudio, motivo por el que la Corte procede a cesar  procedimiento por prescripción de la acción penal, sin  hacer pronunciamiento alguno respecto de la demanda de casación,  toda vez que si bien se eleva una solicitud para que previo al  estudio de los cargos se verifique la vigencia de la acción  penal, ninguno de los reparos promovidos en el libelo se relaciona  con la prescripción, tema que apenas se enuncia.  

Valga  aclara que la prescripción de la acción penal no se  extiende a la acción civil, ya que esta última no fue  ejercida al interior del proceso penal.  

De  otra parte, el juez de primera instancia procederá a la  cancelación de los compromisos y requerimientos adquiridos por  el procesado por razón de la sentencia condenatoria.  

Finalmente,  advierte la Corte que en la prescripción de este caso incidió  notablemente el dilatado trámite de la apelación, ya  que el proceso permaneció en el Tribunal por más de  cuatro años, motivo por el cual, por secretaría se  oficiará a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura a efectos de que se investigue la actuación  del Magistrado Jhon Jairo Cardona Castaño, remitiéndole  copias auténticas de la denuncia, la resolución  acusatoria y las sentencias de primera y segunda instancia con sus  respectivas constancias de ejecutoria, incluido el calificatorio.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

1.   DECLARAR  prescrita la acción penal en la presente actuación,  adelantada en contra de Julián  Sánchez Osorio,  por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años  agravado.  

2.   Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR  LA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO  en su favor.  

3.   ORDENAR  la cancelación de las medidas restrictivas personales y sobre  sus bienes que se hayan impuesto a Julián  Sánchez Osorio,  por razón de este proceso.  

4.   Compulsar las copias referidas en la parte motiva.  

5.  Contra este auto procede el recurso de reposición.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

Los  Magistrados,  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia          del 30 de junio 2004, radicación No. 18368. En igual sentido,          providencias del 4 de mayo de 2006, 7 y 29 de julio y 9 de noviembre          de 2009, radicaciones números 25422, 31585, 31980, 32643,          respectivamente, entre otras.  

2          «CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. Cas.          oct.24/2003, rad. 17.466, M. P., Dr. Herman Galán Cast          

ellanos».  

      

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