AHP4656-2018(54080)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

AHP4656-2018  

Radicado  N° 54080  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

Se  resuelve la impugnación interpuesta por AURELIANO QUEJADA  QUEJADA, contra la decisión de 24 de octubre del presente año,  por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá negó la acción constitucional  de habeas corpus.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Señaló  el accionante que se encuentra privado de la libertad desde el 8 de  mayo de 2008, en virtud de la medida de aseguramiento impuesta por la  Fiscalía 14 Especializada de D.D.H.H. y D.I.H., por hechos  ocurridos entre los años 2002 y 2003 en el Cesar, con ocasión  de la operación Tormenta II, realizada por el Batallón  de Artillería N°2 de la Popa.  

Una  vez ejecutoriada la resolución de acusación de fecha 14  de abril de 2009, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado  de Bogotá dio inicio a la etapa de juicio, el cual concluyó  con los alegatos finales el 5 de marzo de 2013, sin embargo, no se ha  proferido un fallo en su contra, en tanto que el juzgador argumenta  que se trata de un proceso complejo y un expediente extenso.  

De  manera confusa expresó que se le adelantan dos actuaciones por  los mimos hechos y «han transcurrido 10 años  5 meses 15 días, privado de mi libertad y han transcurrido 5  años 7 meses y 15 días sin que se me resuelva el  recurso de apelación», por lo que al amparo de  las Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016 solicitó en varias  oportunidad al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de  Bogotá la concesión de su libertad, siendo la última  de ellas el 24 de agosto de 2018, donde le fue negado lo peticionado  por cuanto llevaba 5 días puesto a disposición de ese  despacho «cuando el Tribunal Superior de Bogotá  me concedió la libertad provisional por las 3/5 partes el  pasado 21 de agosto de 2018».  

En  esas condiciones, el 9 de octubre de 2018 radicó solicitud de  revocatoria o sustitución de medida de aseguramiento, sin que  a la fecha de interposición de la acción constitucional  se le haya dado respuesta.  

Así  las cosas, solicitó que se ampare su derecho fundamental a la  libertad «por llevar más de 10 años  5 meses y 15 días en detención preventiva».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  Radicada la acción constitucional el 23 de octubre 2018, el  Magistrado Sustanciador avocó conocimiento en la misma fecha y  dispuso: i) verificar en las bases públicas de datos de la  Rama Judicial el estado actual de los procesos seguidos en contra de  los accionantes, ii) vincular al Batallón de Policía  Militar N°13 de Bogotá, al Juzgado Cuarto Penal del  Circuito Especializado de la misma ciudad, a la Fiscalía 14  Especializada de la Unidad de D.D.H.H. y D.I.H. y a la Sala de  Decisión presidida por la Magistrada Clara Inés Agudelo  Mahecha de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad,  para que se pronuncien sobre los hechos y pretensiones expuestos por  el accionante.  

2.  La Fiscalía 89 Especializada de la Dirección  Especializada contra las violaciones a los derechos humanos indicó  que mediante resolución 465 de 18 de diciembre de 2017 le fue  reasignado el conocimiento de la actuación seguida en contra  del accionante.  

Explicó  que la actuación con radicado 3834 se adelanta por los delitos  de concierto para delinquir agravado y homicidio, los que fueron  cometidos en las instalaciones del Batallón de Artillería  N°2 de la Popa de Valledupar y en la Hacienda el Socorro de  Bosconia-Cesar.  

Precisó  que dentro de esa actuación, al accionante se le impuso medida  de aseguramiento de detención preventiva el 6 de mayo de 2008.  Tras un cierre parcial de la instrucción, el 14 de abril de  2009 se profirió resolución de acusación en  contra del accionante por el delito de concierto para delinquir  agravado y tras surtirse la etapa de la causa, el 6 de septiembre de  2013 el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá  profirió sentencia condenatoria, la que fue apelada ante la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, sin que se haya  desatado la alzada.  

Aclaró  que el proceso continuó en etapa de instrucción contra  el actor por los delitos de homicidio en persona protegida, por lo  que el 7 de septiembre de 2009 se le impuso medida de aseguramiento  de detención preventiva y el 4 de octubre de 2010 se profirió  resolución de acusación en su contra, adelantándose  la causa de este proceso ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito  Especializado de Bogotá, culminando el juicio el 5 de marzo de  2013, sin que se haya proferido sentencia.  

Precisó  que el Tribunal Superior de Bogotá, en marco del proceso que  se le siguió a QUEJADA QUEJADA por el delito de concierto para  delinquir, el 21 de agosto de 2018 le concedió la libertad,  por lo que el privado de la libertad quedó a disposición  del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado.  

3.  La Fiscalía 46 Especializada de la misma unidad hizo un  recuento procesal similar a su homóloga.  

4.  La Magistrada Clara Inés Agudelo Mahecha de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá señaló que le fue  asignado el conocimiento de la apelación de la sentencia  proferida el 6 de septiembre de 2013 por el Juzgado Sexto Penal del  Circuito Especializado de esta ciudad en contra del accionante y  otras personas, por el delito de concierto para delinquir agravado y  que mediante providencia de 21 de agosto de 2018 le concedió  la libertad provisional a QUEJADA QUEJADA, de suerte que no se  encuentra privado de la libertad por esa Magistratura.  

5.  El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá  adujo que la libertad del procesado debe ser resuelta por la  jurisdicción ordinaria y remitió copia del auto de 24  de octubre de 2018 mediante el cual fue negada la petición de  libertad, por revocatoria o sustitución de medida de  aseguramiento invocada por AURELIANO QUEJADA QUEJADA.  

6.  El Director del CPAMS EJEPO precisó que el Tribunal Superior  de Bogotá el 24 de agosto de 2018 le concedió la  libertad a AURELIANO QUEJADA QUEJADA, dentro del radicado 2009-0007,  quedando a disposición del Juzgado Cuarto Penal del Circuito  Especializado de la misma ciudad, en virtud de boleta de detención  de 23 de agosto de 2018 dentro del radicado 2011-00062 por el delito  de homicidio en persona protegida.  

7.  El 24 de octubre del presente año, el Magistrado Ponente de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por  improcedente la acción constitucional de habeas corpus  promovida por AURELIANO QUEJADA QUEJADA.  

8.  Contra la anterior determinación, AURELIANO QUEJADA QUEJADA  manifestó su deseo de apelar, siendo enviadas las diligencias  a esta Corporación, arribando el 26 de octubre hogaño.  

LA  DECISIÓN IMPUGNADA  

Consideró  el Magistrado cognoscente que el juez constitucional de habeas  corpus no tiene competencia para examinar los elementos aportados  por el accionante para realizar juicios sobre inocencia o  culpabilidad ni de verificación sobre la medida de  aseguramiento impuesta, pues ello es facultad del juez de  conocimiento.  

Precisó  que contrario a lo entendido por el accionante, en su contra se  adelantan dos procesos diferentes, uno por el delito de concierto  para delinquir, dentro del radicado 11001070400620200900071 y otro  por homicidio en persona protegida en concurso homogéneo  dentro del radicado 110013107004201100062, adelantados bajo distintas  cuerdas procesales.  

Dentro  del primer proceso, el 6 de septiembre de 2013 se profirió  sentencia condenatoria y en marco de esa actuación se le  concedió al accionante la libertad provisional el 21 de agosto  de 2018, sin embargo, como en el segundo proceso se le impuso medida  de aseguramiento el 7 de septiembre de 2009, el accionante quedó  privado de la libertad por cuenta de este proceso y así se  verificó con la boleta de detención expedida por el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá.  

En  ese sentido, estimó el Magistrado que no existía una  privación ilegal de la libertad. De igual forma resaltó  que tampoco podía predicarse una prolongación ilícita  de la misma, pues mediante decisión de 24 de octubre de 2018  el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá  negó la petición de revocatoria o sustitución de  medida de aseguramiento, quedándole vedado al juez  constitucional pronunciarse sobre las consideraciones allí  contenidas, pues por medio de la acción de habeas corpus no  se puede suplantar al juez.  

Además,  contra tal decisión proceden los recursos de ley, razón  por la cual no se le puede otorgar a la acción constitucional  una naturaleza de tercera instancia..  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  de la anterior determinación, el accionante manifestó  su voluntad de impugnarla, sin presentar sustentación alguna.  

CONSIDERACIONES  

1.  El suscrito Magistrado es competente para conocer la impugnación  interpuesta contra la decisión de 24 de octubre de 2018,  proferida por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual  negó la solicitud de habeas corpus impetrada por  AURELIANO QUEJADA QUEJADA, atendiendo la previsión contenida  en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de  2006, el cual indica que:  

[C]uando el superior jerárquico sea un juez  plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente  por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin  requerir la aprobación de la Sala o sección respectiva.  Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá  como juez individual para resolver las impugnaciones del hábeas  corpus.  

2.  El artículo 1° de la  Ley Estatutaria 1095 de 2006  establece que  el habeas  corpus  tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (i) con  violación de las garantías constitucionales o legales o  (ii) ésta se prolonga ilegalmente. Así mismo, procede  la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los  siguientes eventos:  

(1) siempre que la vulneración  de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no  judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de  la libertad por vencimiento de los términos legales  respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que  ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la  solicitud de hábeas  corpus se formuló  durante el período de prolongación ilegal de la  libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;  (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica  vía de hecho judicial1.  

Atendiendo  la doble condición de acción y derecho fundamental, de  la cual goza el habeas corpus, se trata de un instituto de  carácter excepcional, pues la discusión del derecho a  la libertad provisional debe surtirse ante el Juez de que conoce la  actuación, en tanto es ese el escenario natural e ideal para  satisfacer las cargas probatorias correspondientes y brindar la  participación de todos los intervinientes interesados en la  cuestión; más cuando su procedencia depende de la  acreditación de ciertos requisitos e impone un análisis  sobre las circunstancias que rodean la actuación. Aunado a  ello, la decisión que niega la libertad es susceptible de los  recursos ordinarios, de suerte que el Juez Constitucional no puede  invadir la competencia del juez natural.  

Y  es que cuando hay un proceso judicial en trámite, la acción  de hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las  siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos  judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las  peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos  ordinarios de reposición y apelación establecidos como  mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que  interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar  al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión  diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a  resolver lo atinente a la libertad de las personas.  

Así  las cosas, sólo cuando la decisión judicial que  interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse  como una vía de hecho, la acción constitucional en  estudio podrá interponerse de manera urgente e inmediata con  base en el derecho fundamental a la libertad.  

3.  En el caso en estudio, no se discute la legalidad de la privación  de la libertad de AURELIANO QUEJADA QUEJADA, por el contrario, se  acepta que ella obedeció al cumplimiento de una medida de  aseguramiento impuesta por la Fiscalía dentro del proceso con  radicado 110013107004201100062, vigente para este momento, una vez  fue concedida la libertad provisional al accionante, dentro de la  radicación 11001070400620200900071.  

Ahora  bien, AURELIANO QUEJADA QUEJADA, advirtió de una prolongación  ilegal del derecho a su libertad, por cuanto solicitó el 9 de  octubre de la presente anualidad al Juzgado Cuarto Penal del Circuito  Especializado de Bogotá la libertad, revocatoria o sustitución  de la medida de aseguramiento, sin que a la fecha de la interposición  de la acción constitucional hubiese sido despachada su  petición.  

Conforme  con ello, de la revisión de la actuación, se advierte  que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá,  por cuenta de quien se encuentra privado de la libertad AURELIANO  QUEJADA QUEJADA, el 24 de octubre hogaño se pronunció  sobre lo deprecado por el actor, negando sus pretensiones y  precisando que contra la misma decisión proceden los recursos  de ley.  

Así  las cosas, si bien la mora en la que incurrió el juzgado, al  no pronunciarse en el término previsto por el legislador sobre  la libertad del procesado, genera un reproche, no resulta de la  suficiente entidad para predicar una prolongación ilegal de la  libertad, pues de conformidad con la pacífica jurisprudencia  sobre la materia, la acción de hábeas corpus es  improcedente si previo al auto que decide la solicitud de hábeas  corpus, el Estado cumple con la expectativa procesal reclamada.  

Ese  criterio está contenido, entre otros precedentes, en la  providencia CSJ AP8737-2017 y CSJ AHP, 30 ago 2012, rad. 39791, esta  última señala:  

Como lo analizó correctamente el funcionario de  primera instancia, a partir de precedentes jurisprudenciales de esta  Corporación, si para el momento de acudirse al presente  instrumento constitucional se encontraba superada la situación  que motivó la interposición del habeas corpus, pues en  ese instante ya el juez de conocimiento había iniciado el  juicio oral, es claro que la pretensión del peticionario, por  esa sola razón, resulta improcedente por inexistencia actual  del fundamento fáctico sustento de la acción, es decir,  aquel respecto del cual se afirma la prolongación ilícita  de la privación de la libertad.  

Así  las cosas, no puede predicarse en el presente evento una prolongación  ilícita de la libertad que amerite la intervención del  juez constitucional, más cuando el actor cuenta con los  recursos de ley para debatir los argumentos expuestos en el auto de  24 de octubre de 2018 y que le resultaron adversos.  

Corolario  de lo anterior, lo que se impone es la  confirmación de la decisión impugnada, más  cuando no se advierte que la decisión mediante la cual se  negaron las peticiones de libertad, por revocatoria o sustitución  de la medida de aseguramiento, no se observa caprichosa ni  arbitraria.  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Confirmar la decisión impugnada por medio de la cual un  Magistrado de la Sala Penal del Distrito Judicial de Bogotá  negó por improcedente el amparo de hábeas corpus  reclamado por AURELIANO QUEJADA QUEJADA, de conformidad con las  razones expuestas en la anterior motivación.  

Notifíquese,  cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Constitucional, sentencia C-260/99.  

      

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