Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
AHP4133-2018
Radicación n.º 53785
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
I. ASUNTO
El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por la agente oficiosa1 de Luis Alberto Jiménez Ospino frente a la providencia del 14 de septiembre de 2018, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la acción de habeas corpus promovida contra la Fiscalía Noventa Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Dirección Especializada contra la Corrupción y los Juzgados Primero y Diecinueve Penales del Circuito con Función de Conocimiento y, Cincuenta y Ocho y Veinticuatro Penales Municipales con Función de Control de Garantías, todos de la misma ciudad.
A la actuación se vinculó el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías, también de esta urbe.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES VINCULADAS
Fueron narrados por el Magistrado a quo, en los siguientes términos2:
Sally Moreno Arriaga indica que acude a la acción de hábeas corpus en favor de su esposo LUIS ALBERTO JIMÉNEZ OSPINO, recluido en el establecimiento COMEB – PICOTA de la ciudad, pues, asegura, que se ha prolongado ilegalmente su libertad, en atención a que (i) los términos legalmente establecidos se hallan vencidos (numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004) y (ii) no se ha dispuesto la prórroga de la medida de aseguramiento a pesar de que ya transcurrió el lapso [de] un año (Ley 1786 de 2016).
En aras de sustentar su petición refiere que el 17 de mayo de 2017, el Juzgado Sesenta y Uno Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá le impuso medida de aseguramiento de detención privativa de la libertad en sitio de reclusión, el 5 de septiembre siguiente, el delegado de la Fiscalía General de la Nación Noventa (90) Especializado de la Unidad Nacional Anticorrupción, radicó escrito de acusación y, por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito con función de Conocimiento.
Refiere que el 17 de mayo último, el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con función de Control de Garantías, negó la petición de libertad por vencimiento de los términos, pues precisó que habían transcurrido 139 días. La decisión fue confirmada por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Conocimiento, sin embargo, indicó que a esa fecha se cumplieron 177 días.
Sostiene que con apego a lo expuesto por la segunda instancia el 12 de septiembre de los corrientes, el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con función de Control de Garantías, resolvió desfavorablemente una nueva solicitud de libertad, tras estimar que “tan solo han transcurrido 121 días (…) ignorando por completo lo considerado por la jueza se Segunda (sic) instancia (…)”. Valga significar que el 27 de agosto pasado, la misma petición se aplazó por el Homólogo Cincuenta y ocho por causa atribuible al delegado del ente acusador.
Actualmente el proceso se encuentra pendiente de culminar la audiencia preparatoria.
Manifiesta que “(…) mi esposo a la fecha lleva privado de su libertad, un lapso de 295 días a la fecha. Partiendo de las cuentas de días transcurridos, considerados por el juzgado (sic) 19 penal (sic) del circuito (sic) en segunda instancia, de 177 días de mayo de 2017.”. 3
III. INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
3.1.- El Juzgado Diecisiete Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá indica que el 12 de septiembre de 2018 llevó a cabo audiencia preliminar en la que se negó requerimiento de libertad por vencimiento de términos en favor de LUIS ALBERTO JIMÉNEZ OSPINO, principalmente porque “la mayor parte del tiempo transcurrido en privación de libertad del procesado, era atribuible a la defensa de éste y los demás encartados, que a las claras, actúan en vacada [sic] y por ende, deben ser responsables y considerados con las peticiones que elevan con miras a lograr un juicio sin dilaciones aflictivas del citado derecho. (…) además, la decisión emitida por el despacho fue objeto del recurso de alzada (…)”.
3.2 – El Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad insta que se niegue la acción de hábeas corpus, pues “a la fecha está pendiente por desatarse la impugnación vertical incoada por la defensa del procesado, contra la decisión que denegó la solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos, lo cual permite colegir que aún no se ha agotado el trámite procesal ordinario dispuesto para el efecto (…)”.
3.3 – El Fiscal Noventa Delegado de la Dirección Especializada contra la Corrupción refiere que en cuatro oportunidades –25 de abril, 22 de mayo, 17 de julio y 14 de agosto de 2018– solicitó audiencia preliminar de prórroga de medida de aseguramiento en centro carcelario, las cuales no se han efectuado ante la inasistencia de algunos defensores y la falta de remisión de los acusados, resaltando que para el próximo 28 de septiembre se programó una nueva diligencia.
Estima que la detención de JIMÉNEZ OSPINO no es ilegal, toda vez que fue ordenada “a través de la imposición de una medida de aseguramiento”. Además “no se han cumplido los términos consagrados en el Artículo 317 del C.P.P. Numeral 5º modificado por el artículo 2 de la Ley 1786 de 2016, pues estamos frente a más de tres imputados y acusados, se trata de hechos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011, por lo que deben existir doscientos cuarenta (240) días efectivos contados a partir de la presentación del escrito de acusación, sin que se haya dado inicio a la audiencia de juicio y esta no ha tenido ocurrencia por acciones o maniobras de la bancada de la defensa”.
3.4.- La responsable del Grupo de Gestión Legal del Interno del COMEB – PICOTA de la ciudad, mediante oficio, comunica que LUIS ALBERTO JIMÉNEZ OSPINO se encuentra recluido en ese establecimiento carcelario desde el 07 de julio de 2017, en virtud a la boleta de encarcelación del 18 de mayo del mismo año, proferida por el Juzgado Sesenta y Uno Penal Municipal de control de Garantías, además, precisó que “registra fecha de captura el 15 de mayo de 2017”.
3.5- El Administrador del Sistema de Información de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol – DIJIN informa que consultada la base de datos sistematizada de Órdenes de Captura de la entidad, advierte que LUIS ALBERTO JIMÉNEZ OSPINO identificado con cédula de ciudadanía No. 8.737.686 no aparece registrado. [negrilla original del texto]
III. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Y SU DISENSO
Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, luego de referirse a las generalidades de la acción de habeas corpus, declaró improcedente el amparo al considerar que durante el trámite constitucional se tuvo conocimiento que el 12 de septiembre de 2018, el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, negó las peticiones de libertad por vencimiento de términos (numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004) y la sustitución de la medida de aseguramiento (canon 1º de la Ley 1786 de 2016)4 promovidas por la defensa de Luis Alberto Jiménez Ospino, determinación contra la cual se interpuso recurso de apelación, razón que estimó suficiente para advertir la inviabilidad de acudir a esta vía, pues al juez natural le corresponde, en virtud de la alzada, estudiar el fondo del asunto.
Además, que el 28 de este mes y año se tiene programada audiencia de prórroga de la medida de aseguramiento, la que se ha intentado realizar en varias ocasiones de manera infructuosa, debido a la inasistencia, en su mayoría, de los acusados o sus abogados defensores.
Por último, resaltó que la restricción de la libertad de Jiménez Ospino se deriva de una situación legalmente autorizada, toda vez que ella se produce en virtud a la medida de aseguramiento que el 18 de mayo de 2017 impusiera el Juzgado Sesenta y Uno de igual categoría, especialidad y ubicación.
La agente oficiosa Sally Moreno Arriaga expresó su oposición en torno a la providencia adoptada por el a quo, en esencia, al plasmar que el fallador constitucional está obligado a realizar un pronunciamiento de fondo cuando advierta la existencia de vías de hecho por parte de las autoridades que han intervenido en el diligenciamiento, como, en su criterio, ocurre en este asunto, pues: (i) el aparente retraso por la inasistencia de algunos apoderados a las diligencias, se debe a la misma administración de justicia al no ser ellas comunicadas en forma correcta; (ii) existen posiciones divergentes de los funcionarios judiciales en punto del conteo de términos para acceder a la libertad, lo que considera irrazonable; y (iii) los jueces atribuyen maniobras dilatorias a hechos propios del proceso, verbigracia, el ejercicio del derecho de defensa, solicitud de nulidad, o petición de aplazamiento de audiencia ante la gran cantidad de elementos materiales probatorios descubiertos, situación última de la que ha sido consciente el director del trámite5.
IV. CONSIDERACIONES
De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 20066, en materia de habeas corpus la competencia para resolver en segunda instancia no reside en la Sala de Decisión, sino en «uno de los magistrados integrantes de la Corporación […] [pues] cada uno de [ellos] se tendrá como juez individual […]», razón suficiente por la que se comprende que el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 14 de septiembre de 2018, por medio de la cual un Togado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó el mecanismo de amparo promovido en favor de Luis Alberto Jiménez Ospino.
En virtud a las previsiones de los preceptos 30 Superior y 1º de la aludida ley, dos son los fines básicos de la referida acción tuitiva (a su vez derecho fundamental). Así, procede dicha protección frente a la privación de la libertad de la persona, cuando: (i) ocurre con violación de las garantías constitucionales o legales y, (ii) siendo legítima, se prolonga con vulneración de las disposiciones que la regulan.
La Corte en reiterados pronunciamientos (entre muchos otros, CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066 y AHP, 21 jul. 2009, rad. 32260) ha indicado que, si bien el habeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede ser utilizado para las siguientes finalidades:
(i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional– de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. [negrilla fuera de texto]
Por ello, de vieja data (CSJ AHP, 19 dic. 2007, rad. 28993) se ha dicho que:
[E]n punto del ámbito de la acción de que aquí se trata es claro, que corresponde a un mecanismo extrasistémico, cuya prosperidad tiene lugar cuando la afrenta a las garantías que protege tiene su origen en causas externas al proceso, pues de lo contrario, esto es, si la violación del derecho a la libertad personal tiene su génesis dentro del diligenciamiento, es al interior de éste que debe demandarse su amparo.
Lo anterior se sustenta en la necesidad de reconocer que dentro de los trámites judiciales los sujetos procesales cuentan con mecanismos tales como los recursos ordinarios, por cuyo medio pueden abogar por la protección de sus derechos, ya que:
“La acción de Habeas Corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso (…)”.
“Y no puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamiento jurídico, que como la autoridad judicial puede incurrir en ilegalidades, tales deberían ser abordadas por el Juez de Habeas Corpus, en tanto una postura de tal tenor pone en riesgo un sistema penal que está sustentado en la protección de la libertad personal a través de los recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la actuación, y las acciones que como el control de legalidad se promueven ante órgano diferente del investigador y acusador”.
“En ese orden de ideas resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación”7 (subrayas fuera de texto). [subrayado original del texto]
Lo anterior para significar que, si la persona ha sido aprehendida por orden de autoridad competente y al interior de un proceso judicial en trámite, cualquier solicitud de libertad debe ser formulada, en principio, ante el mismo funcionario que para el efecto ha designado el legislador, esto es, el juez natural; además que, contra la negativa deben interponerse los recursos ordinarios, en lugar de promover la excepcional vía aquí escogida.
La acción de habeas corpus no puede ser entendida, entonces, como un procedimiento o mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para controvertir las diferentes decisiones que adopta la judicatura en un diligenciamiento penal pues, situaciones como las planteadas por el agenciado Luis Alberto Jiménez Ospino, han de ventilarse ante el servidor judicial correspondiente dentro de la órbita de sus propias competencias.
La herramienta constitucional no tiene por finalidad instaurar una justicia penal paralela, ni puede convertirse en una instancia permanente, en lugar de la instituida dentro del orden jerárquico para hacer control de las motivaciones de mérito de los jueces ordinarios; el fallador de habeas corpus no está facultado para sustituir al natural, y en su lugar tomar determinaciones como definir si es procedente la concesión de la libertad por vencimiento de términos, tal y como lo plantea la parte actora en su escrito.
Conforme los elementos de prueba allegados al encuadernamiento, fácil se colige que la detención de Jiménez Ospino acaeció en acatamiento de la orden judicial emitida en su contra el 17 de mayo de 2017 por el Juzgado Sesenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, providencia por la cual se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión, mandamiento que se produjo al interior de la investigación bajo código único n.º 11 001 60 01297 2014 00009, luego que el ente acusador le imputara los punibles de concierto para delinquir, cohecho propio, violación de datos personales agravado, falsedad ideológica en documento público y fraude procesal, cargos que en su momento no aceptó.
En este orden de ideas, ninguna discusión suscita la legalidad de su aprehensión, en tanto la decisión que le impide su libre locomoción fue adoptada dentro del proceso judicial surtido en su contra, con plena observancia de las ritualidades propias del sistema acusatorio consagrado en la Ley 906 de 2004 y que determinó que el mencionado juez constitucional, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 308 ibidem, así la impusiera, proveído que se encuentra debidamente ejecutoriado al no ser refutado por quien tenía interés en ello.
Ahora, de lo que se duele el sumariado es que en audiencia adelantada el día 12 de septiembre de 2018 por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se negaran sus peticiones de libertad por vencimiento de términos y sustitución de la medida de aseguramiento. Sin embargo, dicha determinación, la que califica de vía de hecho, fue objeto de recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de resolución por el juez penal del circuito.
No puede haber resquicio de duda de que el fin del habeas corpus es la tutela de la libertad en sentido material, y no controvertir las decisiones adoptadas por los funcionarios competentes o usurpar los roles asignados a otros servidores judiciales, máxime cuando en la hora de ahora la alzada, de la cual se hizo uso para debatir su legalidad, está a la espera de ser desatada por el superior.
En este evento, basta saber que la privación de la locomoción del imputado Luis Alberto Jiménez Ospino se fundamenta en el cumplimiento de una medida de aseguramiento y que, la deprecación de libertad por vencimiento de términos y sustitución de la misma, en su momento fue impugnada ante el juez con función de control de garantías que la negó y, por ende, será el funcionario de segunda instancia quien resuelva lo pertinente, como quiera que los argumentos que sirven de sustento a esta herramienta constitucional, en esencia son los mismos que se esgrimieron en oportunidad para oponerse a la decisión judicial.
Sean suficientes las anteriores razones para concluir que, en el caso concreto no procede el amparo invocado y, la ineludible consecuencia es la confirmación del proveído confutado.
En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la providencia por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente la acción de habeas corpus impetrada en favor de Luis Alberto Jiménez Ospino.
Segundo: ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 El amparo fue presentado por la ciudadana Sally Moreno Arriaga.
2 Cfr. folios 96 a 99, Cuaderno del Tribunal.
3 Folio 3 del cuaderno original de hábeas corpus.
4 Cfr. folios 45 y 46, ib.
5 Cfr. folios 125 a 127, ib.
6 Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política.
7 Sentencias de segunda instancia 14752 y 17576 del 2 de mayo y del 10 de junio de 2003, respectivamente.