AHP4133-2018(53785)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

AHP4133-2018  

Radicación  n.º 53785  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24)  de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

I.  ASUNTO  

El  Despacho resuelve la impugnación interpuesta por la agente  oficiosa1  de Luis  Alberto Jiménez Ospino frente  a la providencia del 14 de septiembre de 2018, por medio de la cual  un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, negó la acción de habeas  corpus  promovida contra la Fiscalía Noventa Delegada ante los Jueces  Penales del Circuito de la Dirección Especializada contra la  Corrupción y los Juzgados Primero y Diecinueve Penales del  Circuito con Función de Conocimiento y, Cincuenta y Ocho y  Veinticuatro Penales Municipales con Función de Control de  Garantías, todos de la misma ciudad.  

A la  actuación se vinculó el Juzgado Diecisiete Penal  Municipal con Función de Control de Garantías, también  de esta urbe.  

II.   HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Y  RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES VINCULADAS  

Fueron  narrados por el Magistrado a  quo,  en los siguientes términos2:  

Sally  Moreno Arriaga indica que acude a la acción de hábeas  corpus en favor de su esposo LUIS  ALBERTO JIMÉNEZ OSPINO,  recluido  en el establecimiento COMEB – PICOTA de la ciudad, pues,  asegura, que se ha prolongado ilegalmente su libertad, en atención  a que (i)  los  términos legalmente establecidos se hallan vencidos (numeral  5º del  artículo  317 de la Ley 906 de 2004) y  (ii)  no  se ha dispuesto la prórroga de la medida de aseguramiento a  pesar de que ya transcurrió el lapso [de] un año (Ley  1786 de 2016).  

En  aras de sustentar su petición refiere  que el 17 de mayo de 2017, el Juzgado Sesenta y Uno Penal Municipal  de Control de Garantías de Bogotá le impuso medida de  aseguramiento de detención privativa de la libertad en sitio  de reclusión, el 5 de septiembre siguiente, el delegado de la  Fiscalía General de la Nación Noventa (90)  Especializado de la Unidad Nacional Anticorrupción, radicó  escrito de acusación y, por reparto, el proceso correspondió  al Juzgado Primero Penal del Circuito con función de  Conocimiento.  

Refiere  que el 17 de mayo último, el Juzgado Veinticuatro Penal  Municipal con función de Control de Garantías, negó  la petición de libertad por vencimiento de los términos,  pues precisó que habían transcurrido 139 días.  La decisión fue confirmada por el Juzgado Diecinueve Penal del  Circuito de Conocimiento, sin embargo, indicó que a esa fecha  se cumplieron 177 días.  

Sostiene  que con apego a lo expuesto por la segunda instancia el 12 de  septiembre de los corrientes, el Juzgado Diecisiete Penal Municipal  con función de Control de Garantías, resolvió  desfavorablemente una nueva solicitud de libertad, tras estimar que  “tan  solo han transcurrido 121 días (…) ignorando por completo lo  considerado por la jueza se Segunda (sic) instancia (…)”.  Valga  significar que el 27 de agosto pasado, la misma petición se  aplazó por el Homólogo Cincuenta y ocho por causa  atribuible al delegado del ente acusador.  

Actualmente  el proceso se encuentra pendiente de culminar la audiencia  preparatoria.  

Manifiesta  que “(…)  mi esposo a la fecha lleva privado de su libertad, un lapso de 295  días  a  la fecha. Partiendo de las cuentas de días transcurridos,  considerados por el juzgado (sic) 19 penal (sic) del circuito (sic)  en segunda instancia, de 177 días de mayo de 2017.”.  3  

III.  INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

3.1.-  El Juzgado Diecisiete Penal Municipal con función de Control  de Garantías de Bogotá  indica  que el 12 de septiembre de 2018 llevó a cabo audiencia  preliminar en la que se negó requerimiento de libertad por  vencimiento de términos en favor de LUIS  ALBERTO JIMÉNEZ OSPINO,  principalmente  porque “la  mayor parte del tiempo transcurrido en privación de libertad  del procesado, era atribuible a la defensa de éste y los demás  encartados, que a las claras, actúan en vacada [sic]  y  por ende, deben ser responsables y considerados con las peticiones  que elevan con miras a lograr un juicio sin dilaciones aflictivas del  citado derecho. (…) además, la decisión emitida por  el despacho fue objeto del recurso de alzada (…)”.  

3.2  –  El Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad  insta  que se niegue la acción de hábeas corpus, pues “a  la fecha está pendiente por desatarse la impugnación  vertical incoada por la defensa del procesado, contra la decisión  que denegó la solicitud de libertad provisional por  vencimiento de términos, lo cual permite colegir que aún  no se ha agotado el trámite procesal ordinario dispuesto para  el efecto (…)”.  

3.3  –  El Fiscal Noventa Delegado de la Dirección Especializada  contra la Corrupción  refiere  que en cuatro oportunidades –25 de  abril, 22 de mayo, 17  de  julio y 14  de  agosto de 2018–  solicitó audiencia preliminar de prórroga de medida de  aseguramiento en centro carcelario, las cuales no se han efectuado  ante la inasistencia de algunos defensores y la falta de remisión  de los acusados, resaltando que para el próximo 28 de  septiembre se programó una nueva diligencia.  

Estima  que la detención de JIMÉNEZ  OSPINO  no  es ilegal, toda vez que fue ordenada “a  través de la imposición de una medida de  aseguramiento”. Además  “no  se han cumplido los términos consagrados en el Artículo  317 del C.P.P. Numeral 5º  modificado  por el artículo 2 de la Ley 1786 de 2016, pues estamos frente  a más de tres imputados y acusados, se trata de hechos de  corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011, por lo que deben  existir doscientos cuarenta (240) días efectivos contados a  partir de la presentación del escrito de acusación, sin  que se haya dado inicio a la audiencia de juicio y esta no ha tenido  ocurrencia por acciones o maniobras de la bancada de la defensa”.  

3.4.-  La responsable del Grupo de Gestión Legal del Interno del  COMEB  – PICOTA de la ciudad, mediante oficio, comunica que LUIS  ALBERTO JIMÉNEZ OSPINO  se  encuentra recluido en ese establecimiento carcelario desde el 07 de  julio de 2017, en virtud a la boleta de encarcelación del 18  de mayo del mismo año, proferida por el Juzgado Sesenta y Uno  Penal Municipal de control de Garantías, además,  precisó que “registra  fecha de captura el 15 de mayo de 2017”.  

3.5-  El Administrador del Sistema de Información de la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol –  DIJIN informa  que consultada la base de datos sistematizada de Órdenes de  Captura de la entidad, advierte que LUIS  ALBERTO JIMÉNEZ OSPINO  identificado  con cédula de ciudadanía No. 8.737.686 no aparece  registrado.  [negrilla  original del texto]  

III.  LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Y SU DISENSO  

Un Magistrado de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, luego de  referirse a las generalidades de la acción de habeas  corpus,  declaró improcedente el amparo al considerar que  durante el trámite constitucional se tuvo conocimiento que  el  12 de septiembre de 2018, el  Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de la misma ciudad,  negó las peticiones de libertad por vencimiento de términos  (numeral  5º  del  artículo 317 de la Ley 906 de 2004)  y  la sustitución de la medida de aseguramiento (canon  1º de la Ley 1786 de 2016)4  promovidas  por la defensa de Luis  Alberto Jiménez Ospino,  determinación  contra la cual se interpuso recurso de apelación, razón  que estimó suficiente para advertir la inviabilidad de acudir  a esta vía, pues al juez natural le corresponde, en virtud de  la alzada, estudiar el fondo del asunto.  

Además,  que el 28 de este mes y año se tiene programada audiencia de  prórroga de la medida de aseguramiento, la que se ha intentado  realizar en varias ocasiones de manera infructuosa, debido a la  inasistencia, en su mayoría, de los acusados o sus abogados  defensores.  

Por  último, resaltó que la restricción de la  libertad de Jiménez  Ospino se  deriva de una situación legalmente autorizada, toda vez que  ella se produce en virtud a la medida de aseguramiento que el 18 de  mayo de 2017 impusiera el Juzgado Sesenta y Uno de igual categoría,  especialidad y ubicación.  

La agente oficiosa  Sally  Moreno Arriaga  expresó  su oposición en torno a la providencia adoptada por el a  quo,  en esencia, al plasmar que  el  fallador constitucional  está obligado a realizar un pronunciamiento  de fondo cuando advierta la existencia de vías de hecho por  parte de las autoridades que han intervenido en el diligenciamiento,  como, en su criterio, ocurre en este asunto, pues: (i)  el  aparente retraso por la inasistencia de algunos apoderados a las  diligencias, se debe a la misma administración de justicia al  no ser ellas comunicadas en forma correcta; (ii)  existen  posiciones divergentes de los funcionarios judiciales en punto del  conteo de términos para acceder a la libertad, lo que  considera irrazonable; y (iii)  los  jueces atribuyen maniobras dilatorias a hechos propios del proceso,  verbigracia, el ejercicio del derecho de defensa,  solicitud de  nulidad, o petición de aplazamiento de audiencia ante la gran  cantidad de elementos materiales probatorios descubiertos, situación  última de la que ha sido consciente el director del trámite5.  

IV.  CONSIDERACIONES  

De conformidad con  el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 20066,  en materia de habeas  corpus  la competencia para resolver en  segunda instancia no  reside en la Sala de Decisión, sino en «uno  de los magistrados integrantes de la Corporación […]  [pues]  cada uno de [ellos]  se tendrá como juez individual […]»,  razón suficiente por la que se comprende que el suscrito  Magistrado es competente para conocer de la impugnación  interpuesta contra la providencia del 14 de septiembre de 2018,  por medio de la cual un Togado de la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá, negó el mecanismo de amparo promovido en  favor de Luis  Alberto Jiménez Ospino.  

En virtud a las  previsiones de los preceptos 30 Superior y 1º de la aludida ley,  dos son los fines básicos de la referida acción tuitiva  (a su vez derecho fundamental).  Así, procede dicha  protección frente a la privación de la libertad de la  persona, cuando: (i)  ocurre con violación de las garantías constitucionales  o legales y, (ii)  siendo legítima, se prolonga con vulneración de las  disposiciones que la regulan.  

La  Corte en reiterados pronunciamientos (entre muchos otros, CSJ AHP, 26  jun. 2008, rad. 30066 y AHP, 21  jul. 2009, rad. 32260)  ha indicado que, si  bien el habeas  corpus no  necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso  judicial en trámite no puede ser utilizado para las siguientes  finalidades:  

(i)  sustituir  los procedimientos judiciales comunes dentro  de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii)  reemplazar  los recursos ordinarios de reposición y apelación  establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las  decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii)  desplazar  al funcionario judicial competente;  y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de  instancia adicional– de la autoridad llamada a resolver lo  atinente a la libertad de las personas.  [negrilla  fuera de texto]  

Por  ello, de vieja data (CSJ AHP, 19 dic. 2007, rad. 28993) se ha dicho  que:  

[E]n punto del ámbito  de la acción de que aquí se trata es claro, que  corresponde a un mecanismo extrasistémico, cuya prosperidad  tiene lugar cuando la afrenta a las garantías que protege  tiene su origen en causas externas al proceso, pues de lo contrario,  esto es, si la violación del derecho a la libertad personal  tiene su génesis dentro del diligenciamiento, es al interior  de éste que debe demandarse su amparo.  

Lo anterior se sustenta en  la necesidad de reconocer que dentro de los trámites  judiciales los sujetos procesales cuentan con mecanismos tales como  los recursos ordinarios, por cuyo medio pueden abogar por la  protección de sus derechos, ya que:  

“La   acción  de  Habeas  Corpus  únicamente   puede  prosperar cuando la violación de esas garantías  provengan de una actuación ilegal extraprocesal,  pues  en   tanto  se  controvierta  el  derecho  a  la  libertad  de alguien   que  esté  privado  de  ella  legalmente,  tal  discusión   debe darse dentro del proceso  (…)”.  

“Y  no  puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamiento jurídico,  que como la autoridad judicial puede incurrir en ilegalidades, tales  deberían ser abordadas por el Juez de Habeas Corpus, en tanto  una postura de tal tenor pone  en riesgo un sistema penal que está sustentado en la  protección de la libertad personal a través de los  recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la actuación,  y las acciones que como el control de legalidad se promueven ante  órgano diferente del investigador y acusador”.  

“En  ese orden de ideas resulta  extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso  penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección  constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad,  haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de  aplicación,  sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando  el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción  al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su  propia negación”7  (subrayas fuera de texto). [subrayado  original del texto]  

Lo  anterior para significar que, si la persona ha sido aprehendida por  orden de autoridad competente y al interior de un proceso judicial en  trámite, cualquier solicitud de libertad debe ser formulada,  en principio, ante el mismo funcionario que para el efecto ha  designado el legislador, esto es, el juez natural; además que,  contra la negativa deben interponerse los recursos ordinarios, en  lugar de promover la excepcional vía aquí escogida.  

La  acción de habeas  corpus  no puede ser entendida, entonces, como un procedimiento o mecanismo  alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos  que consagran las normas adjetivas para controvertir las diferentes  decisiones que adopta la judicatura en un diligenciamiento penal  pues, situaciones como las planteadas por el agenciado Luis  Alberto Jiménez Ospino,  han de ventilarse ante el servidor judicial correspondiente dentro de  la órbita de sus propias competencias.  

La  herramienta constitucional no tiene por finalidad instaurar una  justicia penal paralela, ni puede convertirse en una instancia  permanente, en lugar de la instituida dentro del orden jerárquico  para hacer control de las motivaciones de mérito de los jueces  ordinarios; el fallador de habeas  corpus  no está facultado para sustituir al natural, y en su lugar  tomar determinaciones como definir si es procedente la concesión  de la libertad por vencimiento de términos, tal y como lo  plantea la parte actora en su escrito.  

Conforme  los elementos de prueba allegados al  encuadernamiento, fácil se colige que la detención de  Jiménez Ospino acaeció  en acatamiento de la orden judicial emitida en su contra el 17 de  mayo de 2017 por el Juzgado Sesenta y Uno Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Bogotá, providencia por la  cual se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad,  consistente en detención preventiva en establecimiento de  reclusión, mandamiento que se produjo al interior de la  investigación bajo código único n.º  11  001 60 01297 2014 00009,  luego que el ente acusador le imputara los punibles de concierto para  delinquir, cohecho propio, violación de datos personales  agravado, falsedad ideológica en documento público y  fraude procesal, cargos que en su momento no aceptó.  

En  este orden de ideas, ninguna discusión suscita la legalidad de  su aprehensión, en tanto la decisión que le  impide su libre locomoción fue adoptada dentro del proceso  judicial surtido en su contra, con plena observancia de las  ritualidades propias del sistema acusatorio consagrado en la Ley 906  de 2004 y que determinó que el mencionado juez constitucional,  previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo  308 ibidem,  así la impusiera, proveído que se  encuentra debidamente ejecutoriado al no ser refutado por quien tenía  interés en ello.  

Ahora,  de lo que se duele el  sumariado es que en audiencia adelantada  el día 12 de septiembre de 2018 por el  Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bogotá,  se negaran sus peticiones de  libertad  por vencimiento de términos y sustitución  de la medida de aseguramiento. Sin embargo, dicha determinación,  la que califica de vía de hecho, fue objeto de recurso de  apelación, el cual se encuentra pendiente de resolución  por el juez penal del circuito.  

No  puede haber resquicio de duda de que el fin del habeas  corpus  es la tutela de la libertad en sentido material, y no controvertir  las decisiones adoptadas por los funcionarios  competentes o usurpar los roles asignados a otros servidores  judiciales, máxime cuando en la hora de ahora la alzada, de la  cual se hizo uso para debatir su legalidad, está a la espera  de ser desatada por el superior.  

En  este evento, basta saber que la privación de la locomoción  del imputado Luis  Alberto Jiménez Ospino  se fundamenta en el cumplimiento de una medida de aseguramiento y  que, la deprecación de libertad  por vencimiento de términos y sustitución  de la misma,  en su momento fue impugnada ante el juez con función de  control de garantías que la negó y, por ende, será  el funcionario de segunda instancia quien resuelva lo pertinente,  como quiera que los argumentos que sirven de sustento a esta  herramienta constitucional, en esencia son los mismos que se  esgrimieron en oportunidad para oponerse a la decisión  judicial.  

Sean  suficientes las anteriores razones para concluir que, en el caso  concreto no procede el amparo invocado y, la ineludible consecuencia  es la confirmación del proveído confutado.  

En virtud de lo  expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  CONFIRMAR  la providencia por  medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá, declaró improcedente la acción de  habeas  corpus  impetrada en favor de Luis  Alberto Jiménez Ospino.  

Segundo:  ADVERTIR  que contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente  al Tribunal de origen.  

Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          El amparo fue presentado por la ciudadana Sally          Moreno Arriaga.  

2          Cfr.          folios          96 a 99,          Cuaderno del Tribunal.  

3          Folio          3 del cuaderno original de hábeas corpus.  

4          Cfr.          folios          45 y 46,          ib.  

5          Cfr.          folios          125 a 127, ib.  

6          Por          la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución          Política.  

7          Sentencias          de segunda instancia 14752 y 17576 del 2 de mayo y del 10 de junio          de 2003, respectivamente.  

      

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