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HÁBEAS CORPUS
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
AHP2354-2018
Radicación n° 52906
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de FERNANDO RIVERA CIFUENTES contra la providencia del 31 de mayo de 2018, mediante la cual un Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de hábeas corpus invocada en su favor.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Según se estableció durante el trámite, entre el 15 y 18 de diciembre de 2015 se adelantaron ante el Juzgado 62 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario contra FERNANDO RIVERA CIFUENTES y otras personas, por los delitos de lavado de activos, concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito de particulares. El actor aceptó cargos por ésta última conducta.
2. El Despacho negó la solicitud de medida de aseguramiento y dispuso la libertad de los imputados.
3. En desacuerdo con tal postura la Fiscalía General de la Nación la apeló y el Juzgado 2º Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento la revocó el 12 de abril de 2016. En su lugar, ordenó la detención preventiva de los procesados. Por tal razón, FERNANDO RIVERA CIFUENTES se encuentra recluido en el Establecimiento Carcelario La Modelo de Bogotá.
4. El 14 de abril de 2016 la Fiscalía radicó escrito de acusación con allanamiento a cargos por el punible de enriquecimiento ilícito de particulares contra RIVERA CIFUENTES.
5. En audiencia de verificación del allanamiento adelantada el 5 de abril de 2017, el Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento aceptó la nulidad de la aceptación de cargos respecto de uno de los procesados y la negó respecto de los demás, incluido el accionante. El 25 de julio de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la anterior determinación.
6. Refiere el actor que en audiencias celebradas el 2 y 20 de noviembre de 2017 el Despacho de Conocimiento corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y convocó a las partes a la audiencia de individualización de pena y sentencia para el 20 de noviembre de 2017. Sin embargo, denunció que a la fecha de interposición de esta acción no se ha cumplido con dicha vista pública.
7. Por tal motivo, el 3 de abril de 2018 solicitó al Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento que convocara a audiencia de libertad condicional. Petición reiterada el 3 y 23 de mayo de 2018. No obstante, por escrito del 29 de mayo siguiente, el Despacho le informó que dicha pretensión sería examinada en curso de la audiencia de individualización de pena y sentencia del 6 de julio de 2018.
8. En concreto, el accionante cuestionó el desconocimiento del término previsto en el inciso 2º del artículo 160 de la Ley 906 de 2004, conforme con el cual, cuando deban adoptarse decisiones que se refieran a la libertad provisional del imputado o acusado, el funcionario judicial dispone de tres días para realizar la audiencia respectiva.
Agregó que cumple los presupuestos objetivos y subjetivos legalmente previstos para acceder a la libertad pretendida.
9. Por tales motivos, denunció que la negativa del Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento de adelantar audiencia de libertad condicional envuelve una prolongación ilegal de su privación de la libertad.
PROVIDENCIA IMPUGNADA:
El magistrado sustanciador del Tribunal Superior de Bogotá encontró improcedente la acción de hábeas corpus, tras considerar que dada la naturaleza extraordinaria de esta acción constitucional, no puede suplir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben intentarse las peticiones de libertad, ni reemplazar los recursos ordinarios establecidos para impugnar tales decisiones o desplazar el funcionario judicial competente para resolverlas.
Precisó que, en el caso examinado, este mecanismo excepcional resulta improcedente, en razón a que el sustituto de libertad condicional requiere, para su concesión, que se verifique el monto de la pena y, por ello, sólo es posible acceder a dicho sustituto con posterioridad a la individualización de pena.
LA IMPUGNACIÓN:
El 31 de mayo de 2018 el apoderado de FERNANDO RIVERA CIFUENTES impugnó la anterior determinación. Insistió en que éste cumple el requisito objetivo para acceder al sustituto pretendido, en tanto, sumando el tiempo físico de detención con aquél redimido por estudio «ya cumplió con las tres quintas partes de una eventual pena que legalmente pueda tener».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 31 de mayo de 2018, mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada por FERNANDO RIVERA CIFUENTES.
2. El artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de hábeas corpus, mecanismo de protección que ha sido ampliamente reconocido en el ámbito internacional y que se encuentra reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006. En su artículo 1º, la citada norma dispone que la acción de hábeas corpus procede cuando la privación de la libertad no respeta las garantías constitucionales y legales, o bien cuando habiéndolo hecho, la limitación de ese derecho fundamental se prolonga de manera arbitraria, más allá de los límites establecidos por la ley.
3. En sentencia C-187 de 2006, la Corte Constitucional precisó el ámbito de protección de esta acción pública, restringiendo su aplicación a las dos hipótesis consagradas en su artículo 1º, al considerarlas suficientemente amplias, genéricas y comprensivas de una variedad de supuestos fácticos en los que es posible invocar la protección del derecho a la libertad personal. Por oposición, cuando se acredita el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales que justifican la privación de la libertad, la acción de hábeas corpus resulta improcedente.
4. De lo anterior se sigue, según criterio reiterado de esta Corporación, que cuando la privación de la libertad tiene origen en decisiones adoptadas al interior de una actuación judicial, debe acudirse en primer lugar a los mecanismos previstos en ese mismo proceso, antes de activar la excepcional vía constitucional.
Así, siempre que la pretendida detención ilegal o arbitraria tenga lugar con ocasión de un proceso judicial, resulta ineludible verificar que la acción constitucional no sea utilizada para sustituir los procedimientos judiciales comunes para solicitar la libertad, reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación, desplazar al funcionario judicial competente para decidir sobre la libertad, o para obtener una opinión diversa a la de la autoridad llamada a resolver el asunto (CSJ AHP, 26 Jun 2008, Rad. 30066).
5. En el caso bajo estudio, advierte el Despacho que la primera de las hipótesis que hace procedente el mecanismo constitucional de hábeas corpus, esto es, la de privación ilegal de la libertad, se descarta de plano, pues la detención de FERNANDO RIVERA CIFUENTES obedece a la medida de aseguramiento preventiva en establecimiento carcelario impuesta por funcionario competente, con el lleno de los presupuestos establecidos en la Ley 906 de 2004.
6. Ahora bien, acorde con las previsiones del artículo 451 de la Ley 906 de 2004, el juez podrá ordenar la excarcelación de los acusados privados de la libertad «siempre y cuando los cargos por los cuales fue encontrado culpable fueren susceptibles, al momento de dictar sentencia, del otorgamiento de un subrogado penal».
Por ello, no es de recibo que el apoderado de FERNANDO RIVERA CIFUENTES acuse al Juzgado accionado de prolongar ilícitamente la privación de la libertad, por haber diferido la resolución de su solicitud hasta la audiencia de individualización de pena y sentencia que tendrá lugar el próximo 6 de julio, pues, como se anotó, ese es el escenario procesal legalmente previsto para ello.
Lo anterior, lejos de resultar caprichoso o arbitrario, encuentra justificación en la naturaleza de la libertad condicional pretendida, por cuanto está diseñada para permitir que quienes hayan sido efectivamente condenados puedan recobrar su libertad antes del cumplimiento total de la pena impuesta, previa verificación de algunos requisitos de carácter subjetivo y objetivo que dependen, en gran medida, del quantum de la pena impuesta en la sentencia. Así las cosas, resulta imposible examinar su viabilidad antes de que ésta sea emitida por parte del juez competente.
7. Por ende, manifiesta es la improcedencia del mecanismo constitucional de hábeas corpus. Lo anterior, en consideración a que ésta no constituye un medio alternativo o paralelo para debatir la privación de la libertad y la procedencia de mecanismos sustitutivos de la pena, asunto que compete por su naturaleza al juez de conocimiento, una vez individualizada la pena.
Asumir tal posición implicaría una invasión indebida en la órbita del funcionario competente, en razón a que es éste el llamado a verificar el cumplimiento de los presupuestos legalmente previstos para la concesión del sustito pretendido.
8. Por lo demás, se advierte que si lo pretendido por la parte actora es obtener la libertad provisional, deberá intentarlo en su escenario natural, esto es, ante el juez con función de control de garantías. Lo anterior, en razón a que esta acción constitucional tampoco está consagrada para sustituir el procedimiento común ni los recursos ordinarios establecidos para debatir la detención preventiva.
9. Es suficiente lo expuesto para confirmar integralmente la providencia mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, negó la acción de hábeas corpus objeto de examen.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la providencia del 31 de mayo de 2018, mediante la cual un Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó la acción de hábeas corpus interpuesta por el apoderado de FERNANDO RIVERA CIFUENTES.
2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
3. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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