SP973-2017(48037)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado Ponente  

SP973-2017  

Radicación: 48037  

Aprobado Acta N° 025  

Bogotá  D.C.,  febrero primero (1°) de dos  mil diecisiete (2017)   

VISTOS  

Admitida la demanda de casación y surtida la  audiencia  de  sustentación  respectiva,  procede  la  Sala  a emitir sentencia  dentro  del  proceso  seguido  a  Campo  Elías  Aldana  Aldana y Félix Alfonso  Preciado  Villegas,  quienes  fueron  condenados  en  segunda  instancia  por el  Tribunal  Superior  de  Neiva  mediante  fallo  de  19  de febrero de 2016, como  autores del delito de concusión.    

ANTECEDENTES  FÁCTICOS   

Los hechos fueron consignados en la sentencia  de segunda instancia así:   

De  la  revisión  de  las  diligencias,  se  establece   que   el   4   de  septiembre  de  2007,  ante  el Juzgado 180 de Instrucción Penal Militar del  Departamento  de  Policía  Huila,  el  señor Gilberto Rojas Soto denunció que  siendo  las 05:00 a.m., de ese día, en el puesto de control ubicado a la altura  del  peaje  del  municipio  de  Altamira y cuando provenía del Departamento del  Caquetá,  fue  requerido por los patrulleros Félix Alfonso Preciado Villegas y  Campo  Elías Aldana Aldana, quienes al revisar la carga de madera que traía su  camión  y compararla con lo autorizado en el salvo conducto para su transporte,  constataron  inconsistencias entre la cantidad allí indicada y la que realmente  acarreaba,  anunciando[le  que]  sería  conducido  a las instalaciones del CAM,  mientras    que   el   automotor   inmovilizado,   ofreciéndoles   [Rojas  Soto]  $20.000  para  que  no  lo  hicieran  pero  los  policiales denunciados le exigieron $150.000 a cambio de no  adelantar el procedimiento, que en efecto no se presentó.   

ANTECEDENTES    PROCESALES    RELEVANTES   

    

1. En  audiencia  de 21 de febrero de  2014,  ante  el  Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  Rivera  Huila,  se  formuló  imputación  a  los  policiales como presuntos autores del delito de concusión,  descrito  en  el  artículo  404  del Código Penal, cargo que ambos rechazaron.     

La   Fiscalía   no  solicitó  medida  de  aseguramiento alguna contra éstos.     

1. El  escrito  de  acusación  fue  presentado  el  18  de  mayo siguiente y formulada la misma el 1º de septiembre  hogaño,   oportunidad   en   la   que  se  reiteró  el  cargo  de  concusión.     

    

1. Culminadas  las  audiencia  preparatoria  y  de  juicio  oral  el  referido  juzgado emitió  sentencia  el  29  de abril de 2015 en la que absolvió a Felix Alfonso Preciado  Villegas  y  Campo  Elías  Aldana  Aldana  del  delito  objeto  de  acusación.     

    

1. Contra el  fallo  de  primer grado se alzó en apelación el representante de la Fiscalía,  siendo  resuelto el recurso por el Tribunal Superior de Neiva en sentencia de 19  de  febrero de 2016, que dispuso revocar la absolución y en su lugar condenar a  los  procesados  a  la  pena  de 117 meses de prisión, multa de 87.496 salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  e  inhabilitación  para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por 96 meses.     

    

1. El fallo  de  segunda  instancia  fue  recurrido  en  casación  por  el  defensor  de los  acusados,  demanda  que  fue  admitida  mediante  auto  de 8 de agosto de 2016 y  sustentada en audiencia de 16 de enero pasado.     

LA DEMANDA  

Se formula un cargo contra la sentencia de  segundo  grado  con  fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley  906   de  2004,  por  el  manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas  para  la  apreciación  de la prueba como resultado de falsos raciocinios, lo cual condujo  a la aplicación indebida del artículo 404 del Código Penal.   

El  error lo hace recaer el demandante en la  apreciación  del  testimonio  de Gilberto Rojas Soto, único testigo directo de  los  hechos,  puesto  que se le otorgó credibilidad en contravía de las reglas  de  la  experiencia  y  el  sentido  común, las cuales de haber sido respetadas  habrían  conllevado  a  la  absolución  de  los  acusados por duda probatoria.   

          Sostiene  que  de  acuerdo  con  los  testimonios  de  Adolfo Muñoz  Collazos  y  Henry  Martínez,  éstos  observaron  que  cuando  los acusados se  encontraban  haciendo el registro al tracto camión comandado por Gilberto Rojas  Soto,  éste  se exaltó, motivo por el que fue requerido por el superior de los  policiales,  el  oficial Muñoz Collazos, a quien respondió de manera grosera y  manifestando  que  era  la  tercera  vez  que le realizaban un registro y que se  «iban     a     acordar    de    él».   

         

          Expone  como  conclusiones  de  los  dos testimonios mencionados que  debió  existir  en el denunciante y testigo una molestia por la reiteración de  las  requisas  a la que era sometido su vehículo, dado el hecho conocido que en  esa  zona  del  país  se  utilizan las cargas de madera para camuflar alijos de  coca,  aunado a que Rojas Soto venía de un viaje largo, todavía le quedaba una  gran  distancia  para  llegar  a su lugar de destino y el permiso para transitar  con la madera se le vencía al día siguiente.   

          De  las  anteriores  circunstancias deriva el censor que no sucedió  el   constreñimiento   para   entregar   la   dádiva  dineraria,  «sino  que  se  trató  de  una  actitud  de  desquite  contra  los  policiales   que  tuvieron  el  infortunio  de  pararlo  por  tercera  vez  para  inspeccionar  el  vehículo,  razón  por  la  cual y en medio de la ofuscación  resolvió  inventar que le habían exigido que entregara $150.000, procediendo a  llamar  casi de inmediato al dueño de la carga, Jairo Jaramillo, para enterarlo  de  la  supuesta  entrega  de dinero y poco tiempo después al Coronel Edilberto  Parra  Barrera  y  a su amigo el policía Edward Andrés Lizcano Gutiérrez. Una  vez  se calmó y recapacitó, abandonó su propósito de desquite y optó por no  formular  denuncia,  como  fue su propósito inicial, pero fue requerido por los  funcionarios   de   policía   a   quienes  había  llamado  telefónicamente».   

          Para  el demandante, la denuncia contra los acusados fue producto de  un  acto  impulsivo  de  Gilberto  Rojas,  quien  motivado  por  la ira decidió  atribuirles un hecho apartado de la realidad.   

          Solicita  que  se  case  la  sentencia para que se dicte el fallo de  reemplazo en el que se absuelva a los procesados.   

          De  otro lado, solicita la aplicación de la sentencia C-792 de 2014  y   se  otorgue  el  derecho  de  «apelar»  el  fallo condenatorio proferido por primera vez por el Tribunal  Superior de Neiva.    

         

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

    

1. Para  la  defensa  la denuncia del  presunto  hecho  delictivo por parte de la víctima obedeció al disgusto que le  generó  la  requisa  que le efectuaron los policiales, puesto que se encontraba  afectado    por    el    cansancio    al    llevar    varias   horas   continuas  conduciendo.     

Critica  que el juicio de responsabilidad se  hubiera  fundado  exclusivamente  en la declaración de esta persona, motivo por  el  que  se  configura  un  error  de  hecho por falso raciocinio, puesto que su  declaración es producto de la ira.   

Resalta que a diez metros del lugar en el que  fue  interceptado  el  denunciante se encontraba el comandante de los policiales  acusados,  quien  no percibió nada irregular, mientras que otro agente observó  que aquel manoteaba e insultaba a los funcionarios.   

Añadió el defensor que no resulta creíble  que  el  conductor  del  camión dispusiera del dinero supuestamente exigido por  los  policías,  ($150.000),  puesto  que  el  dueño  del rodante lo desmintió  acerca  de  que le había entregado la suma de $800.000 para gastos de viaje, lo  cual no fue cierto.   

Tampoco se corroboró la llamada telefónica  que  Gilberto Rojas afirma haberle hecho a un policía amigo suyo para indicarle  que  le  estaban  exigiendo  una  suma  de dinero para poder continuar su viaje.   

Para  la defensa está presente un estado de  duda  que  impone  mantener  la  presunción  de  inocencia  que  cobija  a  los  procesados.   

    

1. El  criterio  de  la  Fiscalía  es  que  no  se  case la sentencia, en tanto que la  demanda  no  tiene la capacidad de derruir la presunción de acierto y legalidad  la  reviste,  en  tanto  lo  que se plantea es una simple probabilidad de lo que  pudo haber pasado el día de los hechos.     

          Al  abordar  la  regla  de  la  experiencia propuesta en el libelo y  supuestamente  trasgredida  por el Tribunal, según la cual los seres humanos en  estado  de  ira  hacemos  cosas  de  las que nos arrepentimos y algunas veces se  hacen  afirmaciones que no son reales, no puede considerarse como una máxima de  la experiencia justamente porque es una mera probabilidad.   

          El   delegado  acusador  solicita  que  no  se  case  la  sentencia.   

    

1. Por  su  parte,  el  agente  del  Ministerio  Público  expuso  los  elementos  del  delito de concusión, el cual  califica como un acto de corrupción administrativa.     

          Luego  precisa  que la denuncia de la víctima encuentra respaldo en  la  declaración  del  policial  al  que  éste  acudió  vía  telefónica para  informarle  que  unos  colegas le estaban exigiendo dinero, pues aquel corrobora  esta circunstancia.   

También  es  prueba  de  que  el  dicho del  ofendido  es  veraz,  la  declaración  de  Mauricio Caballero según la cual el  informe  de  las  medidas  de las maderas que se transportaban, coinciden con el  salvoconducto  que emitió la autoridad ambiental y que permitían su tránsito.   

Sostiene  que  el  comandante  de  escuadra  presenció  el  disgusto  por  parte  de  Gilberto  Rojas,  enojo  que  para  el  Ministerio  Público estuvo provocado en que el señor Rojas sabía que la carga  cumplía  con  la  ley  y  le  molestó  que  los  policiales le manifestaran lo  contrario.   

Concluye  el  delegado  que  el  dicho de la  víctima  encuentra  respaldo en otros medios de convicción sin que se presente  el  agravio  a  las reglas de la sana crítica que se denuncia en la demanda por  lo que solicita que la sentencia no sea casada.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

El  recurrente,  acudiendo  a  la violación  indirecta  de la norma sustancial presenta un solo cargo contra la sentencia del  Tribunal  Superior  de Neiva consistente en falsos raciocinios en la estimación  de la prueba testimonial.   

Sea  lo primero precisar que la trasgresión  indirecta  de la norma sustancial se relaciona con el proceso lógico desplegado  por  el  juez  para  valorar  la  prueba  y  exige de quien lo demanda, la carga  argumentativa  de  hacer  ver en forma expresa cuál fue el vicio, al tiempo que  concretar  el  falso  juicio  que  determinó al sentenciador de segundo grado a  arribar  a  una  equivocada  conclusión,  los  cuales  pueden ser de hecho o de  derecho.   

En el caso del falso  raciocinio,   se   trata  de  un  error  de  hecho  y  corresponde  a  quien  lo  alega  indicar  en  forma objetiva qué dice el medio  probatorio,  cuál  fue  la  inferencia  a  la  que  equivocadamente  arribó el  juzgador  y  cuál es la correcta, así como el mérito persuasivo otorgado y el  postulado  lógico,  la  ley científica o la máxima de experiencia desconocida  en el fallo.   

También atañe al recurrente identificar la  norma   de   derecho   sustancial   que   indirectamente   resultó  excluida  o  indebidamente  aplicada  y  la trascendencia del error en aras de establecer que  de  no haberse incurrido en el yerro aludido, el sentido de la sentencia habría  sido  sustancialmente opuesto a aquel contenido en la decisión atacada por vía  del recurso extraordinario.   

Para  el asunto que ocupa la atención de la  Corte,  el  error  de  hecho  por  falso  raciocinio,  se  hace  consistir en la  credibilidad  otorgada  al  testigo Gilberto Rojas Soto, bajo la apreciación de  que  dado  su  ánimo  vindicativo,  su  dicho  resulta  alejado de la realidad.   

Tal  razonamiento  pertenece al criterio del  demandante,  quien  con  base  en  su  particular  forma  de  apreciar la prueba  concluye  que  el  citado  declarante  hizo un señalamiento falso con la única  finalidad  de  «desquitarse»  de  los  acusados,  pero  sin  evidenciar  cual es el error del sentenciador, la  forma  en  la  que  se  trasgredió  la  sana crítica y los motivos por los que  resultaba  inadmisible  concluir,  como lo narró Rojas Soto, que los policiales  procesados le hicieron una exigencia dineraria.   

De acuerdo con la prueba allegada al juicio,  para  la  Sala el motivo que según el recurrente llevó a Gilberto Rojas Soto a  hacer  falsas  imputaciones  contra  los  acusados, es inexistente, en tanto las  manifestaciones  de  este  ciudadano  encuentran  respaldo  en  otros  medios de  convicción.   

Véase  por  ejemplo  como  Edward  Andrés  Lizcano,  también  miembro de la Policía Nacional y amigo personal de Gilberto  Soto,  confirma  que  el  día de los hechos recibió una llamada telefónica de  éste  último  quien  le  manifestó  que  Preciado Villegas y Aldana Aldana lo  habían  interceptado a la altura del peaje Altamira requiriéndolo por la carga  que  llevaba  y  exigiéndole  la  suma  de  $150.000  a cambio de no detener su  marcha, dinero que éste les entregó.   

Precisó el testigo que Preciado Villegas era  conocido  suyo  puesto  que ambos habían hecho curso en la policía, motivo por  el  que  lo  llamó sin obtener respuesta. Agregó que su amigo Gilberto Soto le  manifestó  que  los iba a denunciar, intención que le reiteró cuando luego de  la  llamada se encontraron para hablar personalmente de lo que había pasado; en  ese  momento  Andrés Lizcano recibió la llamada de Preciado, puso el altavoz y  ante  la  inminente  denuncia  le dijo a Lizcano que le manifestara al conductor  del  camión que se abstuviera de hacerlo dadas la graves consecuencias adversas  y que le devolverían el dinero.   

Estas atestaciones de Preciado Aldana fueron  puestas   de  presente  por  el  propio  Gilberto  Rojas  Soto  al  escuchar  la  comunicación   que   por   celular   sostuvieron   Andrés   Lizcano   y   este  policial.   

Además  de  lo anterior, lo atestado por el  declarante  Edwin  Andrés  Lizcano  encuentra  eco  en  el testimonio de Nelson  Alexander  Caballero,  cuando  éste  indicó  que  habló  con Lizcano quien le  comentó  el  inconveniente  con  los agentes Preciado Villegas y Aldana Aldana,  por  lo  que procedió a entrevistarse con Gilberto Rojas, quien le confirmó lo  sucedido,  motivo  por  el  que le ofreció orientación para que denunciara los  hechos.   

El  dicho  del  afectado  está  igualmente  respaldado  en  el  testimonio  de Jairo Jaramillo, dueño de la carga de madera  que  aquel transportaba, al señalar que el mismo día del hecho el conductor lo  llamó  para  informarle  que  había tenido que darle $150.000 a unos policías  para que no le retuvieran la carga y le inmovilizaran el vehículo.   

         Por  su  parte,  Gilberto  Rojas Soto afirmó que Jairo Jaramillo se  había  mostrado  incrédulo frente a tal señalamiento, pues creyó que esa era  una  treta  para  poder  sumarle  ese  dinero al precio del transporte, a lo que  aquel  le  contestó  que  le  iba  a  demostrar  que  esa  historia era cierta.   

          El  testimonio  de  Gilberto Rojas Soto no se encuentra huérfano de  corroboración,  de  donde  la tesis de la defensa acerca de que la sindicación  contra  los  acusados  es  producto de la invención de esta persona, además de  que  es  carente de respaldo probatorio, no tiene cabida. El motivo que aduce la  defensa  para  justificar  la presunta falsa denuncia, fincándolo en la ira que  le  generó al conductor el hecho de que lo hicieran detener momentáneamente su  rumbo,  es una mera suposición acomodada que desconoce la sana crítica, puesto  que  no  es  razonable  que  el  simple  hecho  de  ser  objeto  de una labor de  verificación  a la que constantemente están sometidos quienes se movilizan por  las  carreteras  del  país  genere  una acusación tan grave, mucho menos si se  tiene  en  cuenta  que no hubo ningún requerimiento por parte de los policiales  acerca  de  que  la carga presentara problema lo cual explica que Gilberto Rojas  Soto pudiera continuar su rumbo.   

          En  criterio  de  la Corte, existió una causa adicional que generó  la  molestia  del conductor del rodante que no fue la requisa y la verificación  de  la carga, puesto que pudo seguir su trayecto sin problema, sino realmente la  exigencia  de  dinero  de  la  que fue objeto, pues tuvo que entregar $150.000 a  sabiendas  de  que  la  madera  cumplía  con  los requerimiento legales para su  transporte,  como  así  se  consignaba  en  el  salvoconducto  emitido  por  la  autoridad  ambiental y como lo corroboró el policial Diego Mauricio Castillo al  verificar  que  las  medidas  y  cantidad de la madera coincidían con los datos  consignados en el mentado documento.   

          Mal  puede  aceptarse  como  regla de la experiencia que las labores  que  realiza la policía de carreteras, tales como instalar retenes en las vías  para  confirmar  aspectos como antecedentes penales o mercancías sin resultados  adversos  para  el  conductor,  motive  una  falsa  denuncia.  Tal razonamiento,  corresponde  a  la  propia  apreciación  de  la defensa a partir de un criterio  subjetivo  con  el  que  busca  proteger  los intereses de sus representados sin  lograr  acreditar  el  error  de  raciocinio  en  el  que  se  funda la demanda.   

          Además,  parte de un supuesto que no fue probado en juicio para dar  por  acreditado  el  estado de irritabilidad en el que estaba el afectado al ser  requerido  por  Preciado Villegas y Aldana Aldana, cuando sostiene el demandante  que  debido  a  las constantes requisas a las que había sometido el rodante, la  orden  de  pare  que hicieron los procesados con el mismo objeto provocó la ira  de  Gilberto   Rojas Soto, toda vez que no tiene en cuenta el censor que no  se  probó  que el vehículo hubiera sido requisado en otros puntos de la vía y  el testigo no hizo alusión a ello.   

          Sobre  este  punto  valga  resaltar  que el recurrente se refiere al  testimonio  del  también  policial Adolfo Muñoz Collazos para darle respaldo a  su  tesis, cuando éste manifestó haber estado presente en el momento en que se  interceptó  el vehículo de Rojas Soto y observar que en el procedimiento no se  realizó  nada  irregular  pese  a  lo cual, sostuvo el testigo, el conductor se  expresó  en  forma  grosera  acerca  de  que  ya  era  la  tercera  vez  que lo  requisaban,  lanzando una expresión como que «se iban  a acordar de él toda la vida».   

            Para  la  Sala  ofrece  mayor  poder demostrativo el testimonio de  Gilberto  Rojas  Soto  frente  a lo atestado por Muñoz Collazos al encontrar el  dicho  del  primero  soporte  en  las  declaraciones  de  las personas a las que  inmediatamente  después  de  sucedidos los hechos les informó de lo ocurrido y  de su intención de denunciar.   

Lo  anterior  en  la medida en que el propio  Gilberto  Rojas Sostuvo que si bien había más policías, éstos se encontraban  como  a  diez  metros  del lugar en el que fue detenido por los acusados, por lo  que  no  advirtieron  los pormenores del procedimiento, mucho menos la exigencia  de dinero de parte de aquellos.   

Tampoco el conductor del rodante al rendir su  testimonio  en  juicio  hizo  alusión  alguna a requisas anteriores como sí lo  manifestó  Muñoz  Collazos,  quien tal vez para favorecer a sus compañeros en  un  intento  por desmentir a Rojas Soto, sostuvo haber presenciado el proceso de  verificación  de  la  carga  de  madera, sin que se presentara nada fuera de lo  normal,   no   obstante   lo  cual  la  víctima  amenazó  a  sus  compañeros.   

         

          El  testimonio  del  policial  Muñoz Collazos no logra sustentar la  hipótesis  acerca  de  que  la  grave denuncia contra los policiales, obedeció  simple  y  llanamente  a la ira que le generó a Gilberto Rojas Soto el hecho de  que  lo  hubieran  interceptado  en  un  peaje  policial  a  pesar  de que no se  encontró   ninguna   irregularidad  en  la  carga  que  transportaba,  pudiendo  continuar  su  marcha, pues tal razonamiento no resulta coherente, ni acorde con  lo que sucede en la cotidianidad.   

          Es  cierto  que Gilberto Soto manifestó que le había causado mucha  ira  la actuación de los acusados pero que su malestar cesó cuando escuchó la  conversación  entre  Preciado  Villegas  y  su amigo Andrés Lizcano tomando la  decisión  de  no  denunciar  pero que tuvo que hacerlo porque ya se había dado  aviso  a  otro  funcionario  de  la institución que lo esperaba en la ciudad de  Neiva para proceder con la judicialización del caso.   

          En  otro  fallido intento por desacreditar a Gilberto Rojas Soto, la  defensa  sostiene  que  éste  incurre en contradicción acerca de los gastos de  viaje,   ello  dirigido  a  demostrar  la  imposibilidad  de  que  el  conductor  dispusiera  del  dinero  que entregó a los policiales. Para la Corte a pesar de  que  el  testigo indicó que llevaba consigo $800.000 para gastos de viaje y que  los  mismos  eran un anticipo del total del servicio de transporte, mientras que  el  propietario  de  la carga sostuvo que el valor del contrato se cancelaba una  vez  la  madera  llegara  a su destino en la ciudad de Bucaramanga, lo cierto es  que  de  cualquier  forma  Gilberto  Soto  debía  llevar dinero efectivo en una  cantidad  superior  a  $150.000  pues  no  de  otra manera lograría llegar a la  capital  Santandereana,  ya que tenía que aprovisionarse de combustible y pagar  los  peajes  a  lo  largo  de  un recorrido que para el momento de los hechos no  alcanzaba ni la mitad de la distancia que debía transitar.    

          Así  las  cosas, no se percibe el estado de duda al que se alude en  el  libelo,  toda vez que el Tribunal valoró el testimonio de Gilberto Soto con  apego  a  las  reglas  de  la  sana crítica, siendo razonable su conclusión de  tener  por ciertos los señalamientos que desde el año 2007 éste lanzó contra  los  acusados  y  que  reiteró años después en juicio, los cuales encontraron  respaldo  en otros medios de convicción, de donde el cargo por falso raciocinio  deviene   infundado  sin  que  haya  lugar  a  la  casación  de  la  sentencia.   

          De  otra  parte  y como solicitud autónoma, solicita la defensa que  se  conceda  el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida  en segunda instancia.   

          Al  respecto indica la Corte que ya en varios pronunciamientos se ha  señalado  la  imposibilidad  jurídica de dar cumplimiento al mandato contenido  en  la  sentencia  C-792  de 2014, entre los más recientes, CSJ AP 24 feb 2016,  rad. 47167, en donde se indicó:   

En  relación  con el escrito presentado por  los  acusados,  en  el  que  dicen  interponer  recurso  de apelación contra la  sentencia  que  los  declara  penalmente  responsables  del  delito imputado, es  preciso  advertir  que aún no se ha establecido el procedimiento legal que debe  seguirse  en  los casos de la primera sentencia condenatoria y su impugnación y  el  plazo  fijado  por  la Corte Constitucional en la sentencia C-792 de 2014 al  Congreso  de la República para legislar sobre el tema no ha precluido; luego en  estas  condiciones  es  improcedente  dar  trámite y resolver un recurso que no  está consagrado en el ordenamiento jurídico vigente.   

          Por      lo      anterior     el     recurso     de     «apelación»  cuyo  trámite  propone el  casacionista, resulta improcedente.   

         En  mérito  de  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA     DE     JUSTICIA,     SALA     DE     CASACIÓN     PENAL,  administrado justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE   

PRIMERO:  NO   CASAR   la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior de Neiva en contra de Campo Elías Aldana  Aldana y Felix Alfonso Preciado Villegas.   

SEGUNDO:  DECLARAR    que    la  impugnación    especial    contra    la    sentencia   condenatoria, es improcedente.   

Contra  la presente decisión no proceden recursos.   

Notifíquese y cúmplase,  

Eugenio Fernández Carlier  

José Francisco Acuña Vizcaya  

José Luis Barceló Camacho  

Fernando Alberto Castro Caballero  

Luis Antonio Hernández Barbosa  

Gustavo Enrique Malo Fernández  

Eyder Patiño Cabrera  

Patricia Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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