SP2395-2017(47143)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado ponente  

SP2395 – 2017  

Radicación n° 47143  

(Aprobado Acta No. 050)  

Bogotá  D.C.,  veintidós (22) de febrero de  dos mil diecisiete (2017).   

VISTOS:  

Derrotada la ponencia inicial, procede la Sala  mayoritaria  a  resolver  la  acción  de revisión promovida por el defensor de  YULI  MILEIDY SERRANO PÉREZ contra la sentencia condenatoria proferida el 26 de  septiembre  de  2011  por  el  Tribunal Superior de Cúcuta, confirmatoria de la  emitida  el  1º  de  agosto  del  mismo  año  por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de la misma sede.   

ANTECEDENTES:  

1.  En  el  proceso  materia  de  la acción de revisión se declaró probada la siguiente situación  fáctica:   

          Luego  de  que  el  12  de  enero de 2011 Olga Lucía Vargas Galindo  diera  a  luz  en  el Hospital Erasmo Meoz de la ciudad de Cúcuta, YULI MILEIDY  SERRANO  PÉREZ,  diciendo ser enfermera de la Clínica Samanes, convenció a la  madre  para  que  dejara  llevar  al recién nacido al Centro de San Antonio del  Táchira.  Ese  propósito lo logró el 16 siguiente, para lo cual la acompañó  el  padre del pequeño, señor Samuel Méndez. Después, el niño quedó bajo el  cuidado  de  una  hermana  de  Méndez  en  la  casa  de  un amigo, mientras él  sostenía  relaciones  sexuales  con  SERRANO PÉREZ. Pero de allí un hombre lo  sacó  para  trasladarlo  nuevamente a territorio colombiano con el argumento de  que  el  padre  había  sufrido un desmayo y estaba en la clínica Los Leones de  Cúcuta.  Cuando  Samuel  Méndez  llegó  a  la casa de su amigo se enteró del  engaño  y  procedió  a  dar  aviso  a  las autoridades. El Gaula emprendió la  indagación  respectiva, logrando la captura de la aquí condenada y el hallazgo  del niño secuestrado.   

2. A instancias de la  Fiscalía,  el  26  de febrero de 2011 se realizó audiencia de legalización de  captura,  formulación  de imputación e imposición de medida de aseguramiento.  El  ente acusador atribuyó a YULI MILEIDY SERRANO PÉREZ el delito de secuestro  simple agravado, cargo al cual la aludida no se allanó.   

3. El 13 de abril de  la  misma  anualidad  el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta llevó a  cabo  la  acusación  en contra de SERRANO PÉREZ, diligencia en la cual aceptó  los  cargos.  Por tanto, el juzgador profirió la respectiva sentencia el 1º de  agosto  de 2011, condenando a la mencionada a las penas principales de 256 meses  de  prisión  y  1.066 salarios mínimos legales mensuales de multa, así como a  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones  públicas  por  el  término  de 20 años. Se abstuvo de otorgarle rebaja por el  allanamiento  a  cargos,  atendida  la  prohibición  expresa  contenida  en  el  artículo  199  de la Ley 1098 de 2006, aun cuando al dosificar la sanción tuvo  en  cuenta  el  incremento  previsto  en  el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.   

          4.   Por  apelación  interpuesta  por  la  defensa,  una  Sala  de  Decisión del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la  sentencia de primer grado.   

LA  DEMANDA:   

El actor invocó la causal 7ª prevista en el  artículo  192  de la Ley 906 de 2004, señalando que la Corte, en sentencia del  27  de  febrero  de  2013,  dictada dentro de la radicación 33254, entre otras,  varió  su  criterio  al establecer la improcedencia de aplicar el incremento de  pena  establecido  en  el  artículo  14 de la Ley 890 de 2004 cuando el proceso  termina  por  vía de las figuras del allanamiento a cargos o preacuerdos, si se  trata  de  alguno  de los delitos previstos en el artículo 26 de la Ley 1121 de  2006,   ello   en  atención  al  principio  de  proporcionalidad  de  la  pena.   

Finalmente,  adujo  que  es  la  acción  de  revisión  el mecanismo acertado para lograr la reducción de la pena impuesta a  su  prohijada  por  la  primera  instancia, en atención al cambio favorable del  criterio jurídico que sobre el tema ha sido señalado.   

  TRÁMITE   EN   LA  CORTE:   

          Mediante  auto  del  11  de mayo de 2016 se admitió la demanda y se  ordenó  allegar  a  la  actuación  el proceso respecto del cual se solicita la  revisión.   

Asimismo,  atendiendo a la causal propuesta,  se  consideró  procedente  no correr el traslado para práctica de pruebas y se  señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia pública.   

          En  atención  a  lo descrito en correo electrónico del 16 de junio  de    20161,  mediante  el  cual se informó que la víctima Olga Lucía Vargas  Galindo  reside  en  la  localidad  de  Barinas,  en  San  Antonio del Táchira,  Venezuela,  se  procedió  a  oficiar  a  la  Dirección de Asuntos Migratorios,  Consulares  y  Servicio  al  Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores a  efectos  de  gestionar  la  notificación  del  proveído  del  11 de mayo de la  anualidad                   citada2.   Sin   embargo,  según  lo  referido    por    esa    cartera    ministerial   fue   imposible   lograr   su  ubicación3 .   

El  5  de septiembre de 2016, se realizó la  audiencia  prevista en el inciso 7º del artículo 195 de la Ley 906 de 2004, en  cuyo   desarrollo   intervinieron   el   demandante,  la  Fiscalía   y  el  representante del Ministerio Público.   

ALEGATOS     PRESENTADOS     EN     LA  AUDIENCIA:   

Refirió  el  demandante que en la sentencia  proferida  en  contra  de  YULI  MILEIDY SERRANO PÉREZ se aplicó el incremento  previsto  en  el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, lo que a su juicio viola el  principio  de  igualdad,  porque  la  aludida  aceptó  los cargos sin que se le  reconociera  rebaja  alguna  por  esa  decisión,  con  base  en la prohibición  expresa  contemplada  en  los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006, 14 de la Ley  733 de 2003 y 199 de la Ley 1098 de 2006.   

Por   tanto,   atendiendo   la  variación  jurisprudencial  ya  relacionada,  solicitó a la Corporación modificar la pena  impuesta  para  reducirla  en  consideración  al  incremento  contemplado en la  precitada Ley 890 de 2004.   

         

          Por   su  parte,  tanto  la  Fiscalía  como  el  representante  del  Ministerio   Público  coadyuvaron  la  petición  del  demandante,  solicitando  declarar  fundada la causal invocada por razón de los cambios jurisprudenciales  que se han presentado.   

             

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE:   

          1.  La  Sala es competente para conocer de  la  presente acción de revisión, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo  32  de la Ley 906 de 2004 por estar dirigida contra una sentencia dictada por un  Tribunal Superior de Distrito Judicial.   

         

2. El propósito de  la  acción  de revisión, como insistentemente lo ha dicho la jurisprudencia de  la  Sala,  es  remover  la intangibilidad de la cosa juzgada cuando se establece  que  una  decisión  con  esa  connotación  comporta un contenido de injusticia  material,  por  cuanto  la  verdad procesal allí declarada se opone a la verdad  histórica de lo acontecido.   

          En  el presente evento, la pretensión manifestada por el demandante  se  fundamenta  en  la causal 7ª del artículo 192 del Código de Procedimiento  Penal  de  2004,  conforme  a  la  cual  dicha  acción  procede “cuando  mediante  pronunciamiento  judicial,  la Corte haya variado  favorablemente  el  criterio  jurídico  que sirvió para sustentar la sentencia  condenatoria,    tanto    respecto    de   la   responsabilidad   como   de   la  punibilidad”.   

         Sobre   la   citada   causal,   se   ha  puntualizado  que es indispensable no sólo      demostrar      cómo  el  fundamento de la sentencia cuya remoción se persigue es  entendido  por  la  jurisprudencia  de  modo diferente, sino que, de mantenerse,  comportaría  una  clara  situación  de  injusticia,  pues  la  nueva solución  ofrecida  por  la  doctrina  de  la  Corte  conduciría  a  la  sustitución del  fallo.   

Así  mismo,  la  Sala  ha  precisado que el  pronunciamiento  judicial  con  sustento  en el cual se apoya el pedimento sólo  debe  provenir de la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, por  ser  esta  Corporación  el  máximo  tribunal  de  la  jurisdicción ordinaria,  atendiendo  la  función  que cumple de unificar la jurisprudencia nacional como  tribunal  de  casación (art. 206 del Código de Procedimiento Penal) [CSJ AP, 5  de dic. de 2002, rad. 18572).   

          Así  las  cosas,  se  tiene que los presupuestos sustanciales de la  causal  7ª  de  revisión son: i) que la acción se dirija contra una sentencia  condenatoria  ejecutoriada,  ii)  que  el  fallo  sea  proferido  por  un juez o  Corporación  Judicial,   iii)  que la Sala Penal de la Corte, en decisión  posterior,  haya  variado  la  concepción  normativa  aplicada en el fallo cuya  revisión  se  pide, y iv) que el nuevo criterio jurídico expresado por la Sala  sea    favorable,   en   cuanto   de   mantenerse   el   anterior   comportaría una clara situación de injusticia.   

          Observa  la  Sala  que  tales  presupuestos  se presentan en el caso  sometido  a  decisión.  En  efecto,  el  libelo  se dirige contra una sentencia  ejecutoriada  proferida  por  una  corporación  judicial, esto es, la decisión  emitida  por  el  Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Cúcuta y confirmada de  manera  integral  por  una  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esa  ciudad.   

Por  otra  parte,  se  ha acreditado en esta  actuación  que  el  criterio  jurídico  con  el cual se sustentó la sentencia  condenatoria fue variado con posterioridad por  esta Sala.   

Con  ocasión  de  la  aceptación de cargos  manifestada  en  la  audiencia  de  formulación  de  acusación,  el juzgado de  primera   instancia   condenó  a  YULI  MILEIDY  SERRANO  PÉREZ  a  las  penas  principales  de  256  meses  de  prisión  y  1.066  salarios  mínimos  legales  mensuales  de  multa,  así  como  a  la  accesoria  de  inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el término de 20 años, como  autora responsable del delito de secuestro simple agravado.   

Para  la determinación de dicha sanción el  sentenciador  aplicó  el  incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la  Ley  890  de  2004.  No  obstante,  se  abstuvo  de  otorgar  a  la condenada la  reducción  por  aceptación  de  cargos,  para  lo cual tácitamente invocó la  prohibición  contenida  en  el  artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, según el  cual  “Cuando  se  trate  de delitos de homicidio o  lesiones  personales  bajo  la  modalidad  dolosa,  delitos  contra la libertad,  integridad  y  formación sexuales o secuestro, cometidos sobre niños, niñas y  adolescentes,  se  aplicarán  las  siguientes  reglas…. 7. No procederán las  rebajas  de  pena con base en los preacuerdos entre la fiscalía y el imputado o  acusado,  previstos  en  los  artículos   348  a  351  de  la  Ley  906 de  2004”.    

                     Pues bien,  como  lo advirtiera el demandante, esta  Sala varió su postura mediante el  fallo  del  27  de  febrero  de  2013  dictado  dentro  de la radicación 33254,  considerando  que en los supuestos en los cuales el procesado se allane a cargos  o  acuerde  con  la  Fiscalía  pero  se  estuviese  ante  las prohibiciones del  artículo  26  de  la  Ley  1121  del 2006, no hay lugar a aplicar el incremento  punitivo  del  artículo  14 de la Ley 890 del 2004. Así lo determinó la Corte  en la referida providencia:   

“Por  consiguiente,  a  la  luz  de  la  argumentación  aquí  desarrollada,  fuerza  concluir  que habiendo decaído la  justificación  del  aumento  de  penas  del  art.  14 de la Ley 890 de 2004, en  relación  con los delitos incluidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 –para  los  que  no  proceden  rebajas  de  pena  por  allanamiento o preacuerdo–, tal  incremento  punitivo,  además  de  resultar  injusto  y contrario a la dignidad  humana,  queda  carente  de  fundamentación,  conculcándose  de esta manera la  garantía de proporcionalidad de la pena.   

Así  mismo, en ejercicio de su función de  unificación  de  la  jurisprudencia,  la Sala advierte que, en lo sucesivo, una  hermenéutica   constitucional  apunta  a  afirmar  que  los  aumentos  de  pena  previstos  en  el  art.  14  de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los  delitos  reseñados  en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006. No sin antes advertir  que   tal   determinación   de  ninguna  manera  comporta  una  discriminación  injustificada,  en  relación con los acusados por otros delitos que sí admiten  rebajas  de  pena  por allanamiento y preacuerdo, como quiera que, en eventos de  condenas  precedidas  del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no sería el  producto  de una distinción arbitraria en el momento de la tipificación legal,  ajustada  por  la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en  el  juicio,  sin  haber  optado  por  el acogimiento a los incentivos procesales  ofrecidos  por  el  legislador;  mientras que, frente a sentencias condenatorias  por  aceptación  de  cargos,  la  menor  punibilidad,  precisamente,  sería la  consecuencia  de  haberse  acudido  a  ese  margen  de negociación, actualmente  inaccesible  a  los  delitos  referidos  en  el  art.  26  de  la  Ley  1121  de  2006”.   

Ahora,  en  relación  con  la  prohibición  expresa   contenida   en   la   Ley  de  Infancia  y  Adolescencia  –  artículo  199  Ley 1098 de 2006- la  Sala se ha pronunciado en el siguiente sentido:   

«Se  dijo  desde  entonces y con carácter  modificatorio  de  la  posición  que  hasta  el  momento  imperaba,  que en los  supuestos  en  los  cuales  el  procesado  se  allanara a los cargos imputados o  acordara  sobre los mismos con la Fiscalía, no procedía el aumento de sanción  que  de  manera  general  se  previó  en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004,  cuando  a  pesar  de tales eventos no pudiera recibir ningún beneficio punitivo  compensatorio  por disposición expresa de la ley, como ocurre con lo estipulado  en  el  artículo  26  de la Ley 1121 del 2006, según el cual no resulta viable  rebaja  punitiva  derivada  de  la terminación anticipada del proceso cuando se  tratare  de  delitos  de  terrorismo,  financiación  de  terrorismo,  secuestro  extorsivo  y  extorsión,  o en la veda prevista en el artículo 199.7 de la Ley  1098  de  2006 bajo cuyos términos no es admisible disminución de sanción con  base  en negociaciones y preacuerdos entre Fiscalía e imputado o acusado cuando  el   delito  de  secuestro,  entre  otros,  sea  cometido,  en  niño,  niña  o  adolescente   

[…]  

Tal  criterio, a modo complementario y como  ya  se  anunció,  también  deviene aplicable a los casos en los que se procede  por  el  delito  de  secuestro,  entre  otros,  cometido contra niños, niñas o  adolescentes  y  el  procesado se allana a cargos o preacuerda con la fiscalía,  sin  recibir  descuentos o beneficios, en virtud de la prohibición contenida en  el  artículo  199.7  del  Código de la Infancia y la Adolescencia, tal como la  Corte  lo  ha  precisado en algunas decisiones como la CSJ SP5197-2014 del 30 de  abril  de  2014,  radicación  41157; CSJ SP10994-2014 del 20 de agosto de 2014,  radicación  43624;  y CSJ SP17082-2015 del 10 de diciembre de 2015, radicación  45610.   

[…]  

En estas condiciones, por tanto, es patente  que  el criterio acogido por la Sala en los precedentes de 27 de febrero de 2013  y  30  de  abril de 2014, antes reseñados, favorece al accionante, toda vez que  reconoce  que  cuando  no  se  conceden  descuentos  punitivos  en virtud de las  citadas  prohibiciones, de un lado, no procede de otro, el incremento general de  penas  previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pues si tal incremento  lo  que  procura es brindar a la Fiscalía un mayor campo de acción para lograr  allanamientos  o  preacuerdos  y ofrecer una disminución de la sanción, cuando  tal  beneficio  no es procedente, como lo dijo la Corte, decae la justificación  del  aumento  de  la penalidad, luego en ese orden ha de concluirse concurrentes  los  supuestos  fácticos  de  la  causal  invocada para de ese modo remover los  efectos  de  la  cosa  juzgada  que  permitan  ajustar la sentencia objeto de la  acción   a   la   nueva  línea  jurisprudencial»4.   

          En  el  caso  materia  de  análisis,  YULI  MILEIDY  SERRANO PÉREZ  aceptó  los cargos que por el delito de secuestro simple agravado le imputó la  Fiscalía,  por  cuya  razón fue objeto de condena, sin que se le haya otorgado  descuento  punitivo  por su decisión, pese a lo cual en la tasación de la pena  el  fallador  le aplicó el incremento previsto en el artículo 14 de la Ley 890  de  2004,  por  lo  que  resulta  innegable  que  concurren  en  este evento los  presupuestos  de  la  causal  de  revisión objeto de invocación, motivo por el  cual se declarará fundada la misma.   

3.  Atendiendo  entonces  a  la  prosperidad  del motivo de revisión contemplado en la demanda,  esta  Sala  procede  a  realizar la redosificación punitiva, sujetándose a los  parámetros  aplicados  por  el juez de primera instancia, no modificados por el  Tribunal, así:   

El   a   quo  tomó  como  base  los  extremos  establecidos  en  el  artículo  168  del  Código  Penal,  norma que contempla el delito de secuestro  simple,  los  cuales  van de 12 a 20 años de prisión y de 600 a 1.000 salarios  mínimos legales mensuales de multa.   

A  tales guarismos les aplicó el incremento  regulado  en  el  artículo  14  de la Ley 890 de 2004, dando como resultado los  límites  que  van  de  192  a  360  meses  y  de 800 a 1.500 salarios m.l.m.v.,  respectivamente.   

Posteriormente,   en   atención   a   las  circunstancias  de  agravación punitiva de acuerdo con los numerales 1º y 14º  del  artículo  170 del estatuto punitivo, el cual fue modificado por la Ley 733  de  2002,  en  su artículo 3, aumentó la  sanción de una tercera parte a  la  mitad,  quedando  la  pena de 256 a 540 meses de prisión y multa de 1.066 a  2.250  salarios mínimos legales mensuales vigentes. Seleccionó luego el cuarto  mínimo,  correspondiente  a  los  extremos fluctuantes entre 256 y 327 meses de  prisión  y  1.066  a  1362  salarios de multa, ámbito punitivo dentro del cual  impuso  256  meses  de  prisión  y  1.066  salarios  mínimos legales mensuales  vigentes de multa, es decir, los límites inferiores.   

En  consecuencia,  para  concretar el efecto  rescindente  de  esta  acción  en  el  presente  evento,  la Sala suprimirá el  aumento  efectuado con fundamento en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y, en  su   lugar,  actualizará  directamente  el  incremento  correspondiente  a  las  agravantes  concurrentes.  Lo  que  significa que los límites imponibles van de  192  a  360  meses  de prisión y multa de 800 a 1.500 salarios mínimos legales  mensuales.   

El  cuarto mínimo, por tanto, queda entre  192  y  234  meses  de  prisión  y  entre  800  y 975 salarios mínimos legales  mensuales  de  multa,  ámbito punitivo dentro del cual habrá de justipreciarse  la   sanción,   tal   como   lo   determinó   el  a  quo. Así las cosas, las penas llamadas a imponer a la  condenada,  finalmente,  serán de ciento noventa y dos  (192)   meses   de  prisión  y  800  salarios  mínimos  legales  mensuales  de  multa.   

Se   precisará   que   la   accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas queda  también  en  ciento  noventa  y  dos (192) meses, conforme lo establecido en el  inciso tercero del artículo 52 del Código Penal.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

         PRIMERO.           DECLARAR  fundada la causal 7ª  de revisión invocada por el defensor  de   la   sentenciada   YULI   MILEIDY  SERRANO  PÉREZ  en  lo  atinente  a  la  inaplicabilidad  del  aumento  de pena previsto en el artículo 14 de la Ley 890  de 2004.    

SEGUNDO.  DEJAR    SIN    EFECTO,  PARCIALMENTE, las sentencias  del  1º  de agosto de 2011 y 26 de septiembre  del mismo año, proferidas,  en  su orden, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta y el Tribunal  Superior     del    Distrito    Judicial    de    esa    ciudad,    exclusivamente   para   determinar   las  sanciones  principales impuestas a Yuli Mileidy Serrano  Pérez,   como   autora  responsable  del  delito  de  secuestro  simple  agravado,  en  ciento noventa y dos  (192)  meses  de  prisión y 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes de  multa.   La  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas queda en el mismo lapso determinado  para la privativa de la libertad.   

TERCERO.                       En    todo   lo   demás,   los   fallos permanecen vigentes.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

         NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

SALVAMENTO DE VOTO  

Acción de Revisión  

Radicado. 47143  

Acta   No.   50   de   22  de  febrero  de  2017   

El  suscrito  Magistrado,  con  el  habitual  respeto  que  tengo  por  las decisiones de la Sala, señalo que las razones por  las  cuales  salvo el voto corresponden a las expuestas en el salvamento de voto  presentado  a  la  decisión que se adoptó el 4 de marzo de 2015 en el radicado  37.671.   

         

Cordialmente,  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

        Fecha ut supra   

SALVAMENTO   DE   VOTO   A  LA  SENTENCIA  SP2397 de 2017(RAD.: 47143)   

Con el habitual respeto por las decisiones  de  mis  compañeros  de Sala, consigno así las razones de mi disenso frente al  fallo proferido en el proceso de la referencia.   

La  Sala  mayoritaria  decidió  declarar  fundada  la causal de revisión propuesta por el demandante, para así disminuir  la  pena impuesta al sentenciado. Sostuvo que Serrano  Pérez   «aceptó  los  cargos  que  por  el delito de secuestro simple agravado le imputó la Fiscalía  […]  sin que se le haya  otorgado  descuento punitivo por su decisión, pese a lo cual en la tasación de  la  pena  el fallador le aplicó el incremento previsto en el artículo 14 de la  Ley   890   de   2004».   Y  luego  concluyó  que  «resulta innegable que concurren en este evento los  presupuestos de la causal de revisión objeto de invocación».   

Como la víctima del delito fue un menor de  edad,  recién  nacido,  soy  del  criterio  que  en esos eventos no hay lugar a  reconocer  ninguna  rebaja  de  pena, tal como lo consigné en la aclaración de  voto    a    la   SP5197-2014,   radicado   41157,   a   cuyos   argumentos   me  remito.   

Fecha    ut  supra.   

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

    

1  Confrontar folio 69 de la actuación.   

2 folio  77, ibíd.   

3 Folio  84, ibíd.   

4 CSJ  SP 6558-2016 May 18 2016,  Rad.47032     

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