SP2184-2017(47348)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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    EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

         

SP2184-2017  

Radicación 47348  

Aprobado mediante Acta No. 37  

Bogotá,  D.C,  quince (15) de febrero de dos  mil diecisiete (2017).   

ASUNTO  

          Resuelve  la  Corte  el  recurso  de  apelación  propuesto  por los  defensores  contra  la  sentencia  de  17 de noviembre de 2015, proferida por la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Popayán mediante la cual condenó a AMPARO  ARÉVALO  JARAMILLO  y LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ GARCÍA,  en  su  condición de Jueces Civiles de Puerto Tejada,  como  responsables del concurso de delitos de prevaricato por acción y peculado  por apropiación a favor de terceros.   

ANTECEDENTES  

    

1. Fácticos     

          1.1  El  conocimiento de la acción de tutela 2010-00051, presentada  por  el  apoderado de JUAN ARTURO GARCÍA MARMOLEJO, le correspondió al Juzgado  Primero  Civil  Municipal  de  Puerto Tejada, a cargo de la Juez AMPARO ARÉVALO  JARAMILLO.  Con  la  solicitud de amparo por violación al derecho fundamental a  la  igualdad,  el actor pretendía el reconocimiento de su estatus como jubilado  y  el  pago  de  su  mesada  dentro  del  Plan  de  Pensión  Anticipada para ex  trabajadores de la extinta TELECOM.   

          Dentro  del  término  concedido  para  el  ejercicio del derecho de  defensa,  como accionado, el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR –  TELECOM, por intermedio de apoderado,  se  opuso con fundamento en i) falta de competencia del Juzgado para fallar; ii)  existencia  de  dos  acciones  constitucionales previas y dos procesos laborales  por   los   mismos   hechos,  todos  instaurados  por  el  accionante;  iii)  la  inexistencia  de perjuicio irremediable; iv) el incumplimiento del ex trabajador  de  los  requisitos  para  obtener la pensión; y v) la naturaleza jurídica del  PAR.   

         

          Al  emitir  decisión  de fondo, la Jueza ARÉVALO JARAMILLO tuteló  el   derecho   invocado   por  el  accionante  y  ordenó  al  PAR  reconocer  al  accionante  en el plan de pensión anticipada y pagar  la   mesada   correspondiente   desde   el  1  de  febrero  de  20061.  Inconforme  con la decisión, el apoderado del PAR impugnó la decisión.   

          1.2  Correspondió  al Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad  resolver  el  recurso  de  apelación.  El  16 de marzo de 2010, en decisión de  segunda  instancia,  el  Doctor  LUIS  EDUARDO  HERNÁNDEZ  GARCÍA confirmó la  sentencia confutada.   

               

          1.3  El  13  de  abril de 2010, la titular del Juzgado Primero Civil  Municipal  de  Puerto  Tejada, Doctora ARÉVALO JARAMILLO, decidió el incidente  de  desacato  del  fallo de tutela referido y sancionó con arresto domiciliario  de  5  días  y  multa  de  5  salarios  mínimos  al  representante legal de la  accionada.   Esa   determinación  fue  confirmada  integralmente  por  el  Juez  HERNÁNDEZ GARCÍA al conocer en grado de consulta.   

          1.4  En  cumplimiento de tales órdenes judiciales, el PAR consignó  a  órdenes  del  Juzgado  Primero  Civil Municipal la mesada correspondiente al  accionante  en un monto de $178.190.618. Sin embargo, los pagos mensuales fueron  suspendidos  en  cumplimiento  del auto 241 del 14 de julio de 2010 adoptado por  la Corte Constitucional.      

    

1. Procesales     

          2.1  El 8 de agosto de 2013, ante el Juzgado Primero Penal Municipal  con   función   de   control  de  garantías,  se  adelantaron  las  audiencias  preliminares  de  legalización  de  captura y de formulación de imputación en  contra  de  AMPARO  ARÉVALO JARAMILLO y LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ GARCÍA por los  delitos  de  prevaricato  por  acción  en concurso heterogéneo sucesivo con el  delito  de  peculado  por  apropiación  a  favor  de terceros. Los imputados no  aceptaron los cargos.   

         

          Así  mismo,  se  realizó  la  diligencia de solicitud de medida de  aseguramiento,  sin  que  el Juzgado accediera a lo peticionado por la Fiscalía  General de la Nación.   

          2.3  El  3  de  octubre  de 2013, la Fiscalía radicó el escrito de  acusación,  cuya formulación en audiencia se efectuó el 5 de mayo de 2014. En  el  interregno  el  Magistrado Ponente manifestó su impedimento para conocer el  asunto,  pero  su  pronunciamiento no fue aceptado por los restantes integrantes  de       la       Sala       de       Decisión2,  motivo  por  el  cual  esta  Corporación,  en  auto  de  27  de  noviembre  de  2013,  declaró infundado  el  impedimento  manifestado  y  ordenó,  en  consecuencia,  que  se continuara con el trámite correspondiente.   

          2.4  Precisado  lo  anterior, la audiencia preparatoria se adelantó  en  sesiones  del  11  y  12  de marzo de 2015. Por su parte, el juicio oral fue  celebrado  el  19  y  20  de  agosto.  Finalizada  la práctica probatoria y los  alegatos  de  conclusión, el Tribunal Superior anunció el sentido condenatorio  del  fallo  por  los delitos de prevaricato por acción en concurso heterogéneo  sucesivo  con  el  delito  de  peculado  por  apropiación a favor de terceros y  dispuso  el  traslado  previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento  Penal.    

          2.5  La  lectura  de  la sentencia se realizó el 20 de noviembre de  2015.  Notificados  en audiencia, los defensores de los procesados interpusieron  el  recurso  de  apelación  que  sustentaron oportunamente en los términos del  artículo 179 del Código de Procedimiento Penal.   

          2.6  El  8 de junio de 2016, la procesada ARÉVALO JARAMILLO radicó  en  la  Secretaría de la Sala de Casación Penal un escrito con el cual allegó  copia     de    dos    providencias    judiciales3,      por     considerar  que  deben  ser  tenidas  en  cuenta  y  aplicadas en su  favor.   

LA SENTENCIA APELADA  

          1.  El  Tribunal  halló  a  los  acusados  ARÉVALO  JARAMILLO y HERNÁNDEZ GARCÍA responsables del concurso de delitos de  peculado por apropiación y prevaricato por acción.   

Al  referir  el  análisis  de  la tipicidad  objetiva  de  las  conductas  endilgadas  a  los acusados y con fundamento en lo  acreditado  probatoriamente inició por afirmar que se trataba de dos servidores  públicos  que en su condición de Jueces sí intervinieron y fallaron la tutela  2010-00051.   

Efectuado  lo anterior, procedió a elaborar  un  recuento  de  la prueba practicada en juicio, para sostener que, entre otras  circunstancias,  fueron acreditadas la escasa fundamentación de la sentencia de  tutela  de segunda instancia, la particular comprensión de la primera instancia  frente  a  la  inmediatez  y  la contabilización de términos para acceder a la  pensión,  el  valor  depositado  por  el PAR ($178.190.618), la existencia de 4  procesos  judiciales  decididos  en  contra  del accionante, el desdén del Juez  Civil  del  Circuito en los asuntos del Despacho y el reconocimiento expreso del  oficial  mayor de ese Juzgado de haber proyectado el fallo de segunda instancia.   

En   el   entendido   que  era  un  asunto  sencillo de decidir, el a quo  afirmó  que esas sentencias eran manifiestamente ilegales, pues “no   había   dificultad   de   interpretación,   no  existía  una  controversia     doctrinal    o    jurisprudencial    al    respecto”4,  máxime  cuando  el apoderado del PAR presentó oportunamente las  razones   de  hecho  y  de  derecho  que  impedían  tutelar  los  derechos  del  accionante.   

Sin  embargo,  en  concepto  de  la  primera  instancia,  los  procesados  impusieron  su  caprichoso  criterio,  con especial  referencia  a la interpretación del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, pues  los  dos  Jueces  sabían  que el accionante ya había promovido dos acciones de  amparo   por   los   mismos   hechos,  pero  no  rechazaron  la  actuación  por  improcedente.   

Advirtió   que   los  procesados  tampoco  valoraron  la  decisión de tutela en segunda instancia del Tribunal Superior de  Buga,  por  medio  de  la  cual revocó el amparo concedido al aquí accionante,  allegada        a        la        actuación5  el  24 de febrero de 2010. El  número  de  acciones  interpuestas y el paso del tiempo le permitieron aseverar  que  aunque  no  se  alegó  la tutela para evitar un perjuicio irremediable, el  amparo  sí  fue  concedido  por  el  a quo, confirmado por la     abulia    y    desparpajo    de   ad  quem.   

De la lectura de la oposición e impugnación  presentada  por  el  apoderado  de la PAR refulgía evidente la imposibilidad de  acceder  al  amparo;  sin  embargo  fueron proferidos fallos  contrarios al  ordenamiento  jurídico,  como  providencias  calificadas  de prevaricadoras que  permitieron  la  injusta apropiación de recursos públicos durante el incidente  de   desacato,  y  que  además  reflejan  la  voluntad  de  los  procesados  de  irse    contra   derecho.   

Acotó  que  pese  a  la  advertencia  del  representante  judicial  del PAR, los jueces se apartaron sin justificación del  precedente  de  la Corte Constitucional, sentencias T-  589  de  2007  y  T-  551  de  2009 que se ocuparon de  hechos análogos. Igualmente,  en  sus  decisiones  los procesados desconocieron la improcedencia de la acción  de  tutela para obtener el reconocimiento de pensiones, al tenor de lo señalado  en  las  sentencias  T – 302  de  1993  y T – 038 de 1997.  Circunstancia  de mayor relevancia si se tiene en cuenta que aunque a los Jueces  se  les  informó oportunamente que el actor no cumplía con los requisitos para  acceder  al  plan pensional, éstos ordenaron el reconocimiento de la pensión y  su pago incluso de manera retroactiva.   

De la oposición evidente y objetiva entre lo  decidido  y  el marco legal, así como de las irregularidades evidenciadas, tuvo  por  acreditada  la  tipicidad objetiva del prevaricato y derivó el dolo de los  procesados,  quienes  conscientes  de  la  ilicitud  de  su  comportamiento así  orientaron su accionar.   

En  ese  marco, descartó la presencia de un  actuar  culposo y reiteró que los Jueces dolosamente defraudaron la confianza y  las  funciones  a  ellos  atribuidas  al dar una administración diferente a los  recursos,  con  el  objetivo  de  favorecer  los  intereses de un tercero que no  tenía derecho a acceder a dichos dineros.   

En  punto  de  la  tasación de la pena, con  expresa  mención  al delito de peculado por apropiación identificó el mínimo  y  el máximo de la pena aplicable, se ubicó en el primer cuarto de movilidad y  fijó  la  sanción  en  98 meses de prisión. Idéntica labor emprendió con el  punible  de  prevaricato por acción y tasó la pena en 52 meses, guarismos que,  sumados  por  virtud  del concurso de conductas punibles, arrojaron 150 meses de  prisión  como  límite  de  la  pena  a  imponer. En los dos casos, el a quo se  apartó  ligeramente  del  mínimo  del  primer  cuarto  en  consideración a la  gravedad  del  hecho,  derivada  de  la  magnitud  del  peculado,  así  como  la  necesidad  de  la pena y el  conocimiento   del   actuar  contrario  a  derecho.  Sin  embargo,  expresamente  estableció      la      pena      a     imponer6  en  102  meses  de prisión y  multa de 342 salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Al emitir pronunciamiento sobre la viabilidad  de  conceder  la  suspensión de la ejecución de la pena negó tal beneficio en  consideración  del  factor  objetivo, pues la pena impuesta superaba los cuatro  años,  negativa  extensiva  a  la  prisión  domiciliaria  por  el mismo factor  objetivo,  sanción  superior  a  ocho  años,  y  por tratarse de un delito que  lesionó  la  Administración  Pública,  según  lo normado en el numeral 2 del  artículo 38B de la Ley 599 de 2000.   

         

EL RECURSO DE APELACIÓN  

         

1. El defensor de AMPARO ARÉVALO JARAMILLO,  después  de descalificar la labor de la Fiscalía y denunciar el incumplimiento  de   las   cargas   procesales  que  le  asistían,  afirmó  que  la  sentencia  condenatoria  se  fundó  únicamente  en  pruebas  de  acreditación,  sin  demostración alguna del elemento  subjetivo  en el caso de su representada, pues lo único que se acreditó fue el  trámite  de la acción de tutela y la existencia de las decisiones respectivas.   

En contravía de la conclusión del a quo, el  censor  indicó  que  su representada sí había argumentado con suficiencia las  razones  probatorias  y  jurídicas  que hacían viable conceder el amparo. Para  demostrar  su argumento transcribió en extenso las consideraciones plasmadas en  el  fallo  de  tutela  de  primera  instancia  y  con ese preámbulo procedió a  fundamentar,  de  manera  confusa, la existencia de un error de tipo invencible,  afirmando  que la entonces Juez si bien motivó su decisión de amparo no actuó  dolosamente y su conducta resulta, en su entender, atípica.    

Es  decir, en su criterio no merece reproche  que  la  procesada  se  haya  apartado de las decisiones judiciales aportadas al  proceso,  pues jurídicamente se encontraba facultada para obrar de tal modo, en  tanto  ofreció las razones para su disenso. Esa apreciación del recurrente fue  soportada  en  la  extensa  transcripción de las sentencias C – 621 de 2015 y C  – 284 de 2015.   

Por  otra parte, reclamó la aplicación del  in   dubio   pro  reo,  con  fundamento  en múltiples decisiones judiciales alusivas al tema pero también a  la  presunción  de  inocencia,  pues en su criterio la declaración de los tres  testigos  de  acreditación,  a través de los cuales se incorporó la evidencia  documental,   impedía   arribar   al   grado   de   convicción   exigido  para  condenar.    

Igualmente  denunció  la  existencia  de un  juicio   carente   de   ejercer   el   principio   de  contradicción,  pues  aunque no discute la existencia  de  las  decisiones ni de los pagos, sí controvierte la concurrencia, por parte  de  su  representada,  de un supuesto lucro o interés por afectar el patrimonio  de  la  entidad  accionada.  Sostuvo que la Fiscalía no probó la existencia de  motivos   personales   o  económicos  para  favorecer  al  accionante  con  los  fallos.   

En  el  entendido  que lo único que hizo la  Fiscalía  fue  incorporar unos expedientes al juicio, consideró que i) no obra  ninguna  prueba  del  dolo  y  ii) no se desvirtuó la presunción de inocencia.   

Recordó  que  la  sentencia  de tutela de  segunda  instancia  se  encuentra  en firme, en tanto no fue seleccionada por la  Corte  Constitucional  para  su  revisión.  Insistió  en  la  legalidad  de lo  decidido  por  la  procesada, con fundamento en la motivación por ella expuesta  en  esa  decisión,  y  descalificó  la posibilidad de condenar a un Juez de la  República  por  conceder  un  derecho  pensional,  según su criterio, sobre un  régimen  jurídico  complejo  como  lo  era  el  plan  pensional de TELECOM que  generó  la  adopción  de  decisiones  contradictorias,  siendo  necesaria a la  adopción  de  una  sentencia de unificación en la materia, inexistente para el  momento  en  que  se  decidió  la  acción  constitucional  de  amparo. En esos  términos solicitó la revocatoria de la sentencia apelada.   

2.  El  defensor  del  procesado  HERNÁNDEZ  GARCÍA,   arguyó  que  las  providencias  adoptadas  no  eran  manifiestamente  ilegales,  situación que en su criterio se encontraba acreditada con el sentido  de  los  tres fallos de tutela que, en primera instancia, ampararon los derechos  del  accionante.  Además  de  esos  antecedentes,  con  fundamento en la prueba  testimonial7,  refirió  que  su  representado,  para  la  época de los hechos,  padecía  de un estrés laboral que no le permitía ver  lo  que  una mente tranquila puede observar y lo llevó  a  refugiarse  en  el licor.   

Con referencia a la situación del accionante  GARCÍA  MARMOLEJO reconoció que tenía una expectativa de pensionarse en tanto  le  faltaban  escasos  treinta  y  cinco  días para cumplir los veinte años de  servicio y así acceder al estatus de pensionado.   

Así mismo, manifestó que el a quo soslayó  que  durante  el juicio se demostró que fue el oficial mayor del Despacho quien  proyectó  la  decisión firmada por su representado que atravesaba un  total  desequilibrio  emocional, cuadro  que   excluye  la  existencia  de  un  móvil  determinado  para  contrariar  la  normatividad  y  favorecer  a una persona con la que no  tenía ningún vínculo.   

En ese contexto, con expresa referencia a una  decisión       de       esta      Corporación8,  rechazó  la  posibilidad de  presumir  la  culpabilidad  de  su  prohijado,  quien debía ser tratado como un  enfermo,  víctima  del  síndrome  de  “BUNOUT”9,  sin  que en la actuación se  haya  demostrado  el  ánimo  de  lucro  por parte del  agente  o  en  el peor caso, persiste la duda sobre el  dolo en su actuar y la persecución de un interés defraudatorio.   

En  consideración  a  ese padecimiento y la  trayectoria  profesional  al  interior  de  la  Rama,  de manera subsidiaria, el  libelista  solicitó  que  la  efectividad  de  la  pena no se materialice en un  centro  de  reclusión,  sino  en  el  domicilio  del  procesado, situación que  resulta  viable  en  su criterio al dar aplicación al numeral 1º del artículo  314   del   Código  de  Procedimiento  Penal.    Con  las  anteriores  consideraciones   reclamó   que  se  “modifique  la  condena  a  favor  de  LUIS  EDUARDO  HERNANDEZ GARCIA (sic), absolviéndolo del  delito  de  PECULADO  POR  APROPIACION  (sic)  EN  FAVOR  DE TERCERO”10.   

NO RECURRENTES  

          1.  El Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior solicitó la  confirmación  integra de la  sentencia impugnada con fundamento en los siguientes razonamientos.   

Frente  a  la  apelación  presentada por el  defensor  de HERNÁNDEZ GARCÍA, el delegado Fiscal señaló que se incurría en  una  imprecisión al afirmar que en primera instancia otros Despachos judiciales  habían  tutelado  los  derechos  del  accionante GARCÍA MARMOLEO, pues como se  desprende  del  fallo del Juzgado Promiscuo Municipal de Arboletes la acción de  tutela  amparó  los  derechos  de algunos demandantes, pero la negó en el caso  del  prenombrado.  Tal  decisión,  en  esos  términos,  fue  confirmada por el  Juzgado Laboral del Circuito de Turbo.   

Acepta  que el Juzgado Penal del Circuito de  Palmira   sí  accedió  a  la  pretensión  de  GARCÍA  MARMOLEO,  en  primera  instancia,  realidad  que  en  lo  absoluto excluye el carácter manifiestamente  ilegal  de  los fallos adoptados por los aquí procesados, máxime cuando éstos  tuvieron  oportuno  conocimiento  de  la  revocatoria de aquella providencia por  parte del Tribunal Superior de Buga.    

Destaca  que no puede pasar desapercibido en  ese  recurso  de  apelación  el reconocimiento tácito de la configuración del  punible  de  prevaricato  por  acción  “al  punto que  finalmente,  como  objeto del recurso, peticiona la absolución de su defendido,  únicamente  en  relación con el delito de peculado por apropiación, sin hacer  mención  al  de  prevaricato por acción, lo que indica que consciente es de lo  prevaricador       de      tales      sentencias      de      tutela”11.   

En punto del presunto padecimiento mental del  procesado  manifestó, de manera concreta y vehemente, que tal situación no fue  demostrada  en el juicio y mucho menos la injerencia del estrés en la capacidad  de  comprender la ilicitud de la conducta. Lo anterior, bajo el entendido que i)  el  testimonio  de dos funcionarios del Juzgado no era idóneo para acreditar la  patología  y  ii) se trataba de una apatía a la labor de Administrar Justicia,  como  conducta que debe ser reprochada con mayor intensidad. Tampoco comparte la  apreciación  según  la  cual  el Tribunal desestimó esos testimonios, pues lo  cierto  es  que los testigos sí discutieron el proyecto con el Juez que una vez  leído procedió a firmarlo.   

Expresamente  aceptó  el  delegado del ente  acusador  que  le asistía razón al recurrente en cuanto hacía referencia a la  falta  de  demostración  del  móvil  en  el  peculado por apropiación, reparo  intrascendente  en  su  criterio,  dado  que “para la  estructuración  de  la  conducta  del punible del prevaricato por acción o del  peculado  por  apropiación  a  favor  de  terceros,  ni  para la atribución de  responsabilidad  de tales conductas se requiere acreditar ese móvil”  aserto  que cimentó en jurisprudencia de esta Sala12.      

Al  ocuparse  del  recurso presentado por el  defensor  de  ARÉVALO  JARAMILLO  rechazó  su argumentación sobre el error de  tipo  y  la  falta  de prueba del elemento subjetivo, en tanto la existencia del  dolo  debe  deducirse de factores objetivos demostrados en el proceso, según lo  establecido   por  esta  Corporación  en  decisión  del  3  de  septiembre  de  201413,  proceso  intelectivo  que  fue  verificado  por  el  Tribunal con  fundamento  en  circunstancias  objetivas  debidamente  acreditadas  durante  el  juicio oral.    

    

Insiste  en el carácter prevaricador de la  sentencia  de  tutela  de primera instancia, por cuanto la Jueza deliberadamente  dejó  de aplicar los artículos 6, 8 y 38 del Decreto 2591 de 1991 y no hizo el  más mínimo análisis de las  sentencias  T  – 551 de 2009  y  T  –  589  de  2007 que  trataron asuntos similares al sometido a su conocimiento.   

Por último, indicó la improcedencia de dar  aplicación   al   in   dubio   pro   reo,   toda   vez   que   el   recurrente   no   explicó  en   donde  se  ubica  la  duda  sobre  la  responsabilidad  de  la  procesada.  Además,  afirmó  que en su criterio sólo  procedía  la  confirmación  de  la sentencia o al absolución de la procesada,  pero  no  la  duda,  en función de la prueba sobre el carácter manifiestamente  ilícito  de  la  decisión y el dolo de los sujetos activos, como elementos que  sí  se  acreditaron en el caso concreto, por lo que la única decisión posible  es la ratificación de lo decidido en primera instancia.   

2.  La apoderada de la Dirección Ejecutiva  Seccional   de   Administración   Judicial   de  Popayán,  en  su  calidad  de  representante  de  víctima, deprecó que la sentencia confutada sea confirmada,  pues  los  fallos  proferidos  por los procesados además de desacertados fueron  contrarios   a   la   Ley  al  incorporar  expresiones  inatendibles  que revelan el  capricho  del  servidor  público.  Ese razonamiento lo  acompañó  con  la  trascripción  en  extenso  de  varias  decisiones  de esta  Corporación.   

La discrepancia manifiesta entre los fallos  de   tutela   y   la  normatividad  aplicable  la  derivó  de  la  inexplicable  inobservancia  de:  i) la evidencia según la cual el accionante no cumplía con  los  requisitos  objetivos para acceder a la pensión; y ii) el artículo 38 del  Decreto  2591  de 1991, a pesar de la advertencia del apoderado del accionado en  el  sentido  de  indicar  la  existencia  de  dos acciones de tutela previamente  instauradas.     

Igualmente,  manifestó  que  la  supuesta  anomalía   psíquica   de  HERNÁNDEZ  GARCÍA  no  fue  probada  con un dictamen  pericial  o  prueba  científica, realidad insoslayable  que  impide  acceder  a los planteamientos de su defensor, pues por el contrario  lo  único  acreditado  en el juicio, en su concepto, fue la teoría del caso de  la     Fiscalía     razón     suficiente     para     confirmar    el    fallo  atacado.      

3.  El  Agente  del  Ministerio  Público  encontró  que  i)  la  sentencia  apelada  era  respetuosa  de  las  exigencias  contempladas  en  el  artículo  162  del  Código  de  Procedimiento Penal, con  especial  referencia  al  numeral  4; ii) se acreditó la calidad de Jueces y su  intervención  en  la  acción  de  tutela;  iii) se demostró la existencia del  expediente  de  tutela  2010-0051,  con los respectivos fallos suscritos por los  procesados;   iv)  se  allegaron  las  decisiones  de  los  procesos  de  tutela  2009-00254  y  2008-001000 en los que se le negó el amparo a GARCÍA MARMOLEJO,  así  como  de  las decisiones de fondo de los dos procesos laborales ordinarios  fallados  adversamente  a los intereses del precitado; v) la falta de inmediatez  era  inocultable una vez transcurridos casi siete años del proceso liquidatorio  de  TELECOM;  vi)  se  efectuó  un  pago  a  favor  del accionante por valor de  $178.190.618,    como    consecuencia    de    la    orden    de    los   Jueces  procesados.     

Con  ese acervo probatorio, en concepto del  no  recurrente,  acertó el Tribunal al colegir la violación de la normatividad  sobre  el  trámite  de  la acción de tutela, pues nada hicieron los procesados  para   descartar  una  actuación  temeraria  del  accionante,  a  pesar  de  la  advertencia  que  en tal sentido hizo el accionado. Censura que la Juez en lugar  de   haber   dado  aplicación  al  artículo  38  del  Decreto  2591  de  1991,  se  abrogó la competencia de  cuestionar  los  fundamentos  de los fallos de tutela arrimados a la actuación,  para  dejarlos  sin  efectos. Conducta que aprecia ilegal, una vez acreditada la  palmaria temeridad del actor GARCÍA MARMOLEJO.   

En  materia  de  inmediatez  y  perjuicio  irremediable,  como  supuestos  que inexplicablemente la Jueza tuvo por probados  sin  estarlo,  aseveró  que  desde  2008 el mencionado accionante perseguía el  reconocimiento  de  su  pensión, pero además que la tutela era improcedente en  el  entendido  que  el  Juez Laboral, en primera instancia, le había reconocido  tal  derecho,  razón  por la cual un amparo temporal era inoportuno dado que no  había   sido  peticionado  en  la  acción.  Todo  lo  anterior  ratificado  en  escasos seis renglones por el  Juez de segunda instancia.   

Sostuvo  que  la  ilegalidad de lo decidido  supuso  un  flagrante desconocimiento del carácter subsidiario de la acción de  tutela,  como  herramienta que no fue concebida para obtener el reconocimiento y  pago  de  una  pensión, pero tampoco como escenario para suplantar los procesos  ordinarios  en  los que deben debatirse esas pretensiones. Durante el juicio, la  defensa  no  demostró que el amparo haya sido otorgado en consideración de una  circunstancia  excepcional, pues no se acreditó ni la ineficacia o inexistencia  de  mecanismos  ordinarios,  como  tampoco  la  configuración  de  un perjuicio  irremediable.   

Coincidió  con  el  representante  de  la  Fiscalía  en  el  sentido  de  deducir  el  dolo de los procesados de  las  cuestiones  objetivas  probadas  en  el  juicio  tales  como  la  manifiesta  ilegalidad  de  lo  decidido, la nula  complejidad  del  asunto  y  la  oposición  entre  los  fallos y las evidencias  allegadas  al trámite de la tutela. La mencionada premisa también le permitió  avalar  la  postura  del  a quo de tener por acreditado el dolo del peculado por  apropiación,  en tanto resulta indiscutible que los entonces Jueces dispusieron  jurídicamente  de  recursos  públicos  a  favor  de  un  tercero que no tenía  derecho a su disfrute.      

Destacó que los procesados eran imputables  y  no  adolecían  de ningún trastorno mental, con capacidad para comprender lo  ilícito  de  su  actuar  y que a pesar de su experiencia al servicio de la Rama  Judicial  decidieron  adoptar  decisiones  manifiestamente contrarias a la ley y  entregar recursos estatales a un tercero.   

Rechazó  la  configuración de un error de  tipo,  pues  lo que observa en el presente asunto es la voluntad de la procesada  de  favorecer  al accionante a pesar de las fundadas razones, presentadas por el  representante  del  accionado,  que indicaban la ilegalidad de lo pretendido por  GARCÍA  MARMOLEJO.  Lo  anterior,  sin dejar de enfatizar en la inexistencia de  prueba  en  tal  sentido,  pues  se  trata de meras apreciaciones subjetivas del  defensor.  Esa  conclusión  la  hizo extensiva a lo alegado por el defensor del  procesado,  dado que no se acreditó el padecimiento de ninguna patología ni la  influencia  de  la ingesta de licor en la toma de la decisión cuestionada en su  legalidad.   

4.  El  representante  judicial  del  PAR  TELECOM,  víctima  reconocida  en  el presente asunto, con concreción señaló  que  la defensa no probó en el juicio y tampoco en el recurso, el error de tipo  invencible  ni  la legalidad de las decisiones adoptadas por ARÉVALO JARAMILLO,  quien  no  solo  desatendió  los  claros  argumentos  del  accionado  (falta de  inmediatez,  perjuicio  irremediable,  requisitos de pensión), sino que además  amparó  el  derecho  de  GARCÍA MARMOLEJO en contravía de lo que le indicaban  las pruebas obrantes en la actuación.   

Razonamiento que hizo extensivo al actuar de  HERNÁNDEZ  GARCÍA  que como Juez Superior estaba llamado a rectificar el fallo  apelado,  pero  que quiso vulnerar el ordenamiento jurídico al guardar silencio  sobre  los reparos planteados en la impugnación. Por lo anterior, peticiona que  la sentencia sea confirmada.     

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          Competencia.   

1. Conforme a lo previsto en el numeral 3°  del  artículo  32  de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir el  recurso  de  apelación  interpuesto  por  los  defensores  contra  la sentencia  proferida   en   primera   instancia  por  el  Tribunal  Superior  de  Popayán.   

2. Al tenor del artículo 381 de la Ley 906  de  2004,  para proferir una sentencia condenatoria es requerido el conocimiento  más  allá  de  toda  duda  acerca del delito y la responsabilidad penal de los  procesados,  con  fundamento en las pruebas legal y efectivamente practicadas en  la audiencia de juicio oral.   

2.1 En el asunto que concita el interés de  la  Sala,  los  recurrentes defienden la postura de sus representados durante el  trámite  de  la  acción  de  tutela  y  coinciden  en  afirmar, con disímiles  argumentaciones,  la  falta  de  prueba  del elemento subjetivo de las conductas  punibles  por  las  que se procede, así como la imposibilidad de condenar a los  procesados  por  el  delito de peculado por apropiación ante la inexistencia de  móvil para perpetrar el ilícito.   

Tan sólo el defensor de ARÉVALO JARAMILLO  solicitó  la  revocatoria  de  la  condena  por  el  punible de prevaricato por  acción,  por  considerar  que  su  prohijada  actúo  en  un  estado  de  error  invencible.   

La   Sala  se  ocupará  de  los  reparos  propuestos  por  los  recurrentes,  con  un marcado énfasis en el acierto de la  valoración  probatoria  efectuada por el a quo y en el contenido de las pruebas  practicadas  en  el  juicio oral. La delimitación de tales temáticas encuentra  sustento  en  los  claros  límites  de  la  competencia  material de la segunda  instancia,  esto es los aspectos de inconformidad señalados por el recurrente y  aquellas temáticas inescindiblemente vinculadas.   

Cuestión preliminar.  

3.   Como  se  reseñó  oportunamente,  la  procesada  ARÉVALO  JARAMILLO, con posterioridad a la sustentación del recurso  de  apelación, allegó a esta Corporación copia de dos providencias judiciales  por  considerar  “que  deben ser tenidas en cuenta y  aplicadas         a        mi        favor”14.   

Al  respecto, la Corte debe manifestar que no  resulta  viable  acceder a tal pedimento en razón de i) la competencia material  en  sede  de  segunda instancia y ii) imposibilidad de valorar evidencias que no  fueron  debatidas en el juicio. Lo anterior, con fundamento en lo preceptuado en  los artículos 179 y 381 del Código de Procedimiento Penal.   

Así  lo  tiene discernido la Corporación,  pues  no resulta viable aportar novedosos elementos suasorios ni con ocasión de  la  sustentación  de  la  alzada  ni  con posterioridad a dicha oportunidad, en  tanto   el  propósito  del  recurrente  debe  ceñirse  a  las  manifestaciones  fácticas,  jurídicas y/o probatorias que edifican su inconformidad15,   pero  además  porque el pronunciamiento, en sede de segunda instancia, necesariamente  está  predeterminado  por lo efectivamente acreditado en la audiencia de juicio  oral y lo decidido por el a quo.   

Adicionalmente,   los  artículos  177  y  siguientes   de   la   Ley  906  de  2004,  como  referentes  normativos  de  la  sustentación  y  trámite del recurso de apelación en contra de sentencias, no  contemplan   la   posibilidad  de  aportar  pruebas,  se  itera  ni  durante  la  sustentación del recurso, ni con posterioridad.   

No obstante lo anterior, observa la Sala que  los  dos  documentos  aportados  por  la  procesada  no  son  propiamente medios  demostrativos  sobrevinientes,  pues se trata de i) la sentencia SU –  377 del 2014 que es jurisprudencia en  la  materia  al  tenor del artículo 230 superior, y ii) fallo disciplinario del  Consejo  Seccional de la Judicatura del Cauca que, emitido en diciembre de 2014,  sí  pudo haber sido peticionado y aportado como prueba en el presente trámite,  sin  que  esa  omisión  pueda  ser  subsanada en este escenario procesal con la  simple presentación de la misma.   

De la tipicidad de  las conductas   

4.  De conformidad con el artículo 413 del  Código  Penal,  modificado  por  la  Ley  890  de 2004, incurre en el delito de  prevaricato por acción:   

“El  servidor  público   que   profiera   resolución,  dictamen  o  concepto  manifiestamente  contrario  a  la  ley,  incurrirá  en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento  cuarenta  y  cuatro  (144)  meses,  multa de sesenta y seis punto sesenta y seis  (66.66)  a  trescientos  (300)  salarios  mínimos legales mensuales vigentes, e  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta  (80)     a     ciento     cuarenta     y    cuatro    (144)    meses”.   

          De  la  disposición  transcrita se desprende que el prevaricato por  acción  exige  (i)  un sujeto activo cualificado, es decir, un delito en el que  únicamente  puede  incurrir  aquel  que ostenta la calidad de servidor público  que,  en  ejercicio  de sus correspondientes funciones legales y reglamentarias,  (ii)   adopte   o   profiera   una   (iii)   decisión   u  opinión16 que revista  la  forma  de  resolución,  dictamen  o concepto (decisiones judiciales y actos  administrativos)  caracterizada por ser (iv) manifiestamente contraria a la ley,  es  decir,  una  determinación  cuya  irregularidad es notoriamente visible sin  recurso  a  complejas o elaboradas elucubraciones; y (v) la conducta es adoptada  con el propósito de cometer el delito.     

Definidas  las  anteriores aristas, la Sala  advierte  que  en  el  caso concreto sólo existe discusión frente al cuarto de  los  elementos  atrás descritos, pues los recurrentes, en mayor o menor medida,  sostienen  que  el  actuar  de los procesados no resulta manifiestamente ilegal,  por  cuanto  la  acción  de  tutela  carecía de temeridad y la interpretación  asumida  para  reconocer  y  ordenar  el  pago de la pensión se cimentó en una  adecuada argumentación.   

Lo  primero que debe clarificar la Corte es  que  son  dos  las providencias adoptadas por cada procesado (tutela e incidente  de  desacato)  y  cada  una exige una valoración en punto de la legalidad de lo  considerado  y decidido, que no sobre el acierto de lo fallado, como distinción  absolutamente  relevante  para  corroborar  la  configuración  del  punible  de  prevaricato por acción.   

Así  las cosas, la primera y trascendental  consideración  es  aquella  según  la cual del texto de la tutela se desprende  que  el  accionante  no  la  instauró  como mecanismo transitorio, ni alegó la  eventual  configuración  de  un perjuicio irremediable, constatación que torna  inexplicable  el  razonamiento  de la Jueza y la aprobación del Juez de segunda  instancia.   

4.1  No  resulta  complejo  entender  la  necesidad  de  limitar  normativamente el uso adecuado y  racional  de cualquier acción judicial, en este caso la tutela, para garantizar  simultáneamente  la  seguridad  jurídica  y  el acceso a la Administración de  Justicia.  En  efecto,  desde los albores de la Constitución Política de 1991,  en  materia  de  la  acción  de  amparo  consagrada  en  el  artículo  86, fue  establecido que   

“el  abuso  desmedido  e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples  pronunciamientos  a  partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la  sociedad  civil,  porque  de un 100% de la capacidad total de la administración  de  justicia,  un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición  de   casos   idénticos,   necesariamente   implica  una  pérdida  directamente  proporcional   en   la   capacidad   judicial   del   Estado  para  atender  los  requerimientos     del     resto     de     la     sociedad    civil”17   

Establecida   la  constitucionalidad  del  artículo  38  del Decreto 2591 de 1991, tal disposición sí se erigía como un  referente  normativo  de imperativa revisión por parte de los aquí acusados al  tramitar  la  acción constitucional, con la finalidad de determinar, en el caso  concreto,  si existía i) una actuación temeraria por parte del accionante, ii)  un  motivo  justificado  para  promover  más  de  una  actuación, y iii) si se  imponía el rechazo o la decisión desfavorable.   

Tal análisis en las providencias adoptadas  por  los  procesados  se  apartó ostensiblemente de la realidad probatoria, por  cuanto  la  entonces  Juez soslayó deliberadamente cuál era el hecho generador  de  la  violación  y  cuándo se produjo. En su insular criterio a pesar de las  múltiples  acciones  y  peticiones  presentadas  por  GARCÍA  MARMOLEJO, éste  podía   nuevamente  acudir  a  la  acción  de  tutela  con  fundamento  en  el  reconocimiento   de  la  pensión  a  otros  actores,  argumentación  del  todo  desatinada   por   cuanto  deja  en  evidencia  la  inexistencia  de  un  motivo  justificado  para presentar nuevamente la tutela toda vez que i) el actor había  promovido  esa  misma  tutela  con  otros  trabajadores, ii) en esas acciones se  declaró  judicialmente  que  no cumplía los requisitos para pensionarse y iii)  el  reconocimiento  de  la  pensión  a  diferentes  actores  se  explica por el  cumplimento,  en  cada  caso,  de requisitos exigidos y no en la vulneración de  derechos fundamentales de GARCÍA MARMOLEJO.   

Si  la Jueza advirtió la existencia de dos  tutelas  y  dos procesos laborales promovidos por el actor, si de manera expresa  reconoció  el  trámite  del  recurso  de  apelación en contra de la sentencia  laboral  que  le reconoció el derecho, no resulta comprensible la razón por la  cual  afirmó que la tutela era el único medio idóneo  de defensa judicial, máxime si se tiene en cuenta que  la  acción  no  fue  interpuesta  como  mecanismo  transitorio  para  evitar la  consumación  de  un  perjuicio  irremediable, situación lógica si se tiene en  cuenta  que  habían transcurrido más de 4 años desde la desvinculación, sino  como  mecanismo  para  obtener  “no  la declaratorio  (sic)  del  derecho sino la aplicación directa del mismo por cuanto éste ya se  encuentra   demostrado”18        

La   concesión   del   amparo   deviene  manifiestamente  irregular  en  tanto un mecanismo ordinario de defensa judicial  se  encontraba  en  trámite, la protección no se condicionó a la adopción de  la   decisión   laboral  de  segunda  instancia,  no  se  otorgó  como  medida  transitoria,  pero  además constituye la usurpación y negación de la facultad  legal  de  los  jueces  laborales  para  decidir  de fondo la controversia, como  escenario  natural  de  debate,  desconocido  flagrantemente  por  la procesada.   

El  fallo  desnaturaliza  y  contraviene el  debido  proceso  y el reparto de competencias en la Administración de Justicia.   

En  este sentido, debe insistir la Sala que  el  supuesto  yerro  en  la contabilización de periodos por parte de un Juez de  tutela   o  los  tiempos  de  la  jurisdicción  ordinaria,  en  este  caso,  no  constituyen  un  argumento  válido  que  justificara la duplicidad de acciones,  máxime  si  se  tiene  en  cuenta  que siempre se ha tenido certeza que GARCÍA  MARMOLEJO  no  cumplía  con los 20 años de servicio exigidos para optar por el  Plan  Anticipado  de Pensión. Lo decidido en dos acciones de tutela precedentes  no podía entonces volverse a juzgar en el contexto de  otra         acción         de        tutela19.    

Resulta abiertamente caprichoso y arbitrario  sostener,  en contravía del diáfano tenor literal del artículo 38 citado, que  la  presentación  de  una nueva acción de tutela se encontraba justificada por  la  negativa  del  Juez  de  Arboletes  a  conceder  al  amparo,  como decisión  calificada  de errónea por la procesada. Es claro que, con el único propósito  de  favorecer  al  accionante,  la  Juez a quo pasó por alto que los mecanismos  procesales  idóneos  para  enmendar  los  errores  judiciales  son los recursos  ordinarios,  ante el mismo funcionario o su superior, y no la acción de tutela.   

No  le  correspondía  valorar a la Juez el  acierto  de  la  decisión  adoptada por otros jueces constitucionales, ni mucho  menos  la  rigurosidad  del Juez Laboral en la liquidación de la pensión, como  tareas  que  adelantó  para  fundamentar la prevalencia de su criterio sobre el  ordenamiento.   

Ante  la  comprobada  existencia  de cuatro  procesos  adelantados  por  el  mismo  accionante,  con idénticos fundamentos y  pretensiones,  por  los  mismos hechos, la temeridad en la acción refulgía sin  dificultad  alguna,  pero  en  el  caso  concreto  imperó el deseo de burlar el  ordenamiento  jurídico  y  afectar  el  patrimonio  estatal  con  una decisión  carente de una lícita fundamentación jurídica y fáctica.   

4.2  Podría  ripostarse que al decidir los  procesados  no  tuvieron  en  cuenta dicha información, eventualidad que impone  indagar  si  se  encontraban  ARÉVALO  JARAMILLO  y  HERNÁNDEZ  GARCÍA  en la  posibilidad  de conocer qué otras acciones de tutela, por los mismos hechos, ya  habían   sido   presentadas  por  el  accionante  y  decididas  en  su  contra.   

Un  primer  elemento  de  respuesta  a  ese  cuestionamiento  se  encuentra  en la manifestación vertida por el apoderado de  GARCÍA  MARMOLEJO  en  la  acción  de  tutela,  pues  en ese documento indicó  “bajo  la  gravedad  del juramento manifiesto que en  nombre  y  representación  de mi mandante señor JUAN ARTURO GARCÍA MARMOLEJO,  no  he  interpuesto ante otra autoridad judicial ACCION (sic) DE TUTELA, por los  mismos   hechos  y  derechos  indicados”20.   

De  esa afirmación se deduce que el togado  no  había  presentado  otras  acciones  de  tutela,  pero  no se hacía ninguna  claridad  sobre  si  GARCÍA  MARMOLEJO,  directamente  o por intermedio de otro  apoderado,  había  presentado  una  acción  con el mismo fundamento. De manera  preliminar,  se  tiene  entonces  que los Jueces no tenían conocimiento de otro  tipo de trámites judiciales con idéntico objeto.   

Sin embargo, la respuesta del apoderado del  PAR  y  los anexos por éste presentados tanto al dar contestación a la acción  como  al  sustentar  el  recurso de apelación, permitían la actualización del  conocimiento  de  los  falladores, pues se les puso de presente la existencia de  dos  acciones  de  tutela  y  dos  procesos  laborales  presentados  por GARCÍA  MARMOLEJO por los mismos hechos.   

De esa documentación, incorporada en debida  forma  durante el juicio oral, se extractan las siguientes conclusiones, pero no  como  un  análisis  ex  post sino como una valoración de lo que habría podido  deducir  un observador objetivo ubicado en la misma situación histórica que la  de los procesados.   

     

a. Acción  de tutela 2009-00254, el  Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  Arboletes  ampara  el  derecho  de  varios ex  trabajadores  de  TELECOM,  pero  niega  el  amparo  a  GARCÍA MARMOLEJO por no  cumplir           los           requisitos21. Al conocer de la apelación  interpuesta,  el  Juzgado Laboral de Turbo revocó la decisión que concedía el  amparo,  confirmó  la negativa y en el numeral tercero señaló “INDICAR  a  los  tutelantes  que  la  vía  idónea para procurar la  reclamación  de  sus  derechos  reconocidos  por  la  ley,  es el empleo de las  acciones    ordinarias   legales   ante   el   juez   administrativo”22.   En  esa  oportunidad  se  manifestó   que   JUAN   ARTURO   GARCÍA   MARMOLEJO   había  laborado  18,05  años23  en  TELECOM y el grupo de trabajadores accionantes solicitó, como  consecuencia    del    amparo   a   sus   derechos   fundamentales   vulnerados,  “ordenar  la  Patrimonio  Autónomo de Remanentes de  TELECOM-PAR  y/o quien lo represente legalmente, para que dentro del término de  cuarenta  y  ocho  (48)  horas  siguientes  a  la  notificación  del fallo, los  incluya,  dentro  del  plan de pensión anticipada; reconozca, liquide y cancele  la   pensión   (…)”24     

b)  Acción  de  Tutela  2008  –  00100, el 16 de diciembre de 2008, el  Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Palmira concedió el amparo al accionante  que  fue revocado el 24 de febrero de 2009 por el Tribunal Superior de Buga tras  considerar   que  no  se  advertía  una  vulneración  concreta   de   derechos   fundamentales   en   desarrollo  de  las  actuaciones  administrativas o legales.   

c) Proceso Laboral ordinario 2007 00209, el  Juzgado  Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, el 11 de diciembre  de  2009,  condenó  al  PAR  a  reconocer y pagar la pensión anticipada a JUAN  ARTURO           GARCÍA          MARMOLEJO25.  Al  momento de tramitar la  acción  de  tutela  se les informó a los Jueces sobre la apelación presentada  contra  dicha  sentencia.  Esa decisión finalmente fue revocada por el Tribunal  Superior  de  Buga  como  el juez natural para dirimir la controversia, el 12 de  septiembre  de  2011,  al  concluir  que  el  reclamante  no  cumplía  con  las  exigencias    contenidas    en    el    instructivo    de   Plan   de   Pensión  Anticipada26.   

d)  Proceso  Laboral ordinario 2006-465, el  Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de Cali negó la pensión de jubilación a  GARCÍA                   MARMOLEJO27.   

4.3  Como  otros  argumentos,  de  similar  entidad  y  contundencia,  el  representante  judicial  del patrimonio accionado  enlistó   y   desarrolló  razones  adicionales  a  la  temeridad  que  por  su  trascendencia  indicaban  la  improcedencia  de  acceder  al  amparo solicitado.   

En efecto, tanto en la contestación como en  la apelación, planteó:   

i)   falta  de  competencia  en  tanto  “la acción de tutela ha debido ser presentada en el  municipio   de  Yotoco  –  Valle,   por   haber   sido   éste   el   último   lugar   de  prestación  de  servicio”28;   

ii)  falta  de  inmediatez  y  de perjuicio  irremediable     en    aplicación    de    la    sentencia    T    –  551  de  2009,  sobre trabajadores de  TELECOM con idénticas pretensiones laborales;    

iii)  La  falta  de  competencia  legal del  Patrimonio  Autónomo  de  Remanentes  para  expedir  un  acto administrativo de  reconocimiento de pensión;   

iv)  GARCÍA  MARMOLEJO no cumplía con los  requisitos  objetivos  de  edad  y/o  tiempo  de  servicio  para  acceder  a  la  pensión29;   

v)   detalló   el  plan  de  jubilación  anticipada  con  sus  modalidades  y  requisitos específicos para los cargos de  excepción  como  el  desempeñado  por  el  accionante,  es  decir  20 años de  servicio sin consideración a la edad;   

v)  sostuvo  la  improcedencia de la tutela  para    el   reconocimiento   de   pensiones   con   apoyo   en   jurisprudencia  constitucional;   

vi) la ilegalidad de ordenar un pago a un ex  trabajador  que  no cumple con los requisitos de ley para acceder a la pensión,  como trato diferenciado injustificado.   

4.4  Si  bien  es  cierto  que no existe un  término  preestablecido  para  valorar  el  requisito  de  la  inmediatez en la  presentación  de  la  acción  de  tutela,  en  consideración al tiempo que ha  transcurrido   desde   que   acaeció   el   hecho   vulnerador   de  garantías  fundamentales,  no  es menos cierto que siete años desde el anuncio del plan de  retiro  anticipado  (2003)  y  cuatro  años  desde  la  desvinculación laboral  (2006),  son  periodos  excesivamente  largos  para  predicar  una  relación de  inmediatez  entre  la  violación  del  derecho fundamental y su reclamación en  sede judicial por medio de la acción de tutela.   

Con  fundamento en los documentos aportados  por  el  actor,  los  procesados  estimaron  razonable y justificado el paso del  tiempo  al valorar el número de gestiones y comunicaciones elevadas por GARCÍA  MARMOLEJO,  así  como  los  tiempos  de  respuesta de las entidades requeridas.   

No obstante, resulta imperativo indicar que  la  última  comunicación aportada con la acción es del 4 de julio de 2007, es  decir  que  durante  más  de dos años y siete meses el accionante no adelantó  gestión  o  reclamación  que permitiera explicar, de modo razonable, el motivo  para  no  acudir oportunamente a la acción de tutela, de ahí que la postura de  los  procesados  se  torne  arbitraria  y  abiertamente  prevaricadora al restar  relevancia  al  paso  del  tiempo sin interposición de la acción, en tanto esa  fundamentación  jurídica  se  aparta del principio de inmediatez y la fáctica  no se corresponde con lo fehacientemente acreditado.   

4.5  Tan  consciente  y conocedora de tales  reparos  era  la  Jueza  ARÉVALO  JARAMILLO que los reseñó expresamente en la  decisión  del  26  de  febrero  de  2010.  Igualmente,  aclaró  que  para  los  trabajadores  en  cargo  de  excepción  el requisito para acceder a la pensión  eran  20  años  de  servicio,  según la Convención Colectiva, y reconoció de  manera  explícita  que  “de los tiempos de servicio  antes   indicados  se  desprende  que  el  accionante  laboró  por espacio de 19 años, 10 meses y 25 días y  no    por   espacio   de   18   años,   07   meses   y   04   días”30,   sin  que  le  resultaran  aplicables  las  condiciones establecidas ni en el artículo 36 de la Ley 100 de  1993,  ni  en  el  instructivo  sobre  el  plan  de  pensión  anticipada.    

Desde el texto mismo de la acción de tutela  se  colegía  con  total  claridad  y  certeza  que tres eran las modalidades de  pensión  en  TELECOM  y  que  GARCÍA  MARMOLEJO debía cumplir a cabalidad con  todos  los  requisitos  de al menos un supuesto. Para los actuales fines, de los  tres  caminos  pensionales  contemplados  en  la Convención Colectiva sólo uno  resultaba  aplicable  al  prenombrado  y ello en razón de haber desempeñado un  cargo  de  excepción, toda vez que los trabajadores de TELECOM con cargos de la  referida  categoría  únicamente debían acreditar veinte años de servicio sin  consideración a su edad.      

Por su claridad, la Sala estima conveniente  transcribir  el  tercer hecho de la acción de tutela, con el único objetivo de  evidenciar  que  las  decisiones  proferidas  por los procesados se apartaron de  manera  grosera  y  notoria  del ordenamiento jurídico. Según el apoderado del  accionante  “3.  De  los  tiempos  de servicio antes  indicados  se  desprende  que  mi  mandante  laboró por espacio de 19      años,      10     meses     y     25     días”31   

Al  contrastar el texto convencional con la  afirmación  fáctica del accionante, expresada bajo la gravedad del juramento y  contentiva  del  supuesto  fáctico  que  habilita  el acceso a la pensión, con  inusitada  facilidad  se  podía  concluir que GARCÍA MARMOLEJO no cumplía con  los   requisitos  para  ser  beneficiario  del  plan  de  pensiones.  La  simple  constatación  objetiva  del  requisito  y  del  tiempo  laborado evidenciaba el  incumplimiento  de las condiciones. Ese incontrovertible cotejo impedía que los  Jueces  concedieran  el  amparo  y  ordenaran  el  reconocimiento  y  pago de la  pensión.   

Este ejercicio casi pedagógico corrobora el  acierto  del  a quo al afirmar la falta de complejidad, ambigüedad o confusión  en  el  caso  y la identificación de la solución al problema jurídico, con la  finalidad  de  inferir  el  conocimiento  y  voluntad  con  el  que  obraron los  procesados  quienes  decidieron  imponer  su  caprichoso criterio sobre el claro  tenor de la norma aplicable.    

Ningún  tipo  de  complejidad revestía la  distinción  de requisitos a cumplir en función del cargo ocupado, es decir, si  la  Convención  Colectiva  establecía  3 modalidades de retiro pero requisitos  específicos  según  se  tratase  de  un  cargo  ordinario o uno de excepción,  refulge  evidente  que  el  análisis  debía  circunscribirse  a determinar las  condiciones  de  acceso  a  la pensión tratándose de trabajadores con cargo de  excepción,  pues  era  la  única  hipótesis  normativa  aplicable  a  GARCÍA  MARMOLEJO.   

Efectuado  lo  anterior, desde una sencilla  perspectiva  objetiva  se  imponía verificar si el precitado i) había laborado  20  años  en cargos de excepción, ii) estaba vinculado a la planta de personal  de TELECOM para diciembre de 1992.   

Delimitado   tal  marco,  para  cualquier  observador  objetivo,  incluso  para  uno sin formación jurídica, resultaba de  elemental  lógica  afirmar  que GARCÍA MARMOLEJO ni a 31 de diciembre de 2004,  fecha  en  la  que se extinguieron los cargos de excepción, ni a 31 de enero de  2006,  momento  de  desvinculación  definitiva,  cumplía  los  veinte años de  servicio  en  un  cargo  de excepción, realidad absolutamente incontestable que  imponía  a  los procesados la obligación de rechazar esas pretensiones so pena  de   violentar  la  legalidad  y  afectar  el  patrimonio  estatal.  Esa  simple  constatación  relevaba  de  consideraciones adicionales y, a la vez, cerraba la  posibilidad  de  aplicar  el  régimen  de  trabajador de cargo ordinario.    

         

          Así  también  lo  ha  entendido  la  Corte  Constitucional  que al  unificar su jurisprudencia en la materia sostuvo   

““164.  Como  se  dijo, estas personas  piden  ser  incluidas  en  el  Plan  de Pensión Anticipada. Este PPA, según se  mostró   en   las   consideraciones   de   este   fallo,   estaba  dirigido  a dos (2) clases de servidores.  Primero,  a  los  trabajadores  oficiales cubiertos por alguno de los regímenes  especiales  de  pensión,  si  además el treinta y uno (31) de marzo de dos mil  tres  (2003) les faltaban siete (7) años o menos para adquirir la pensión. Los  regímenes  especiales  eran  tres  (3),  de  acuerdo  con  el Instructivo. Uno,  permitía  pensionarse  con veinte (20) años al servicio del Estado y cincuenta  (50)  años  de  edad;  otro con veinticinco (25) años al servicio del Estado y  cualquier  edad;  y  uno  más  con  veinte (20) años en cargos de excepción y  cualquier  edad.  Para  estar  en uno de ellos, el PPA exigía cumplir con otros  requisitos.  Por  una parte, el trabajador debía estar cubierto por el régimen  de  transición  de la Ley 100 de 1993 y, por otra, 212 haber estado vinculado a  la  planta  de  personal  de  TELECOM  al  momento  de  transformarse en Empresa  Industrial  y  Comercial  del  Estado,  lo  cual ocurrió el veintinueve (29) de  diciembre    de   mil   novecientos   noventa   y   dos   (1992).   Segundo,  el  PPA  se  dirigía  a  los  trabajadores  en cargos de  excepción,  que al treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2004) tenían  “veinte  (20) años de servicio a Telecom en uno de esos cargos”.    A    estos   grupos   se   dirigía   el   PPA.   Quienes  incumplían uno o más de estos requisitos, quedaban fuera  del     ámbito     del     PPA.””32 (Destaca la  Sala)   

No   puede   ser   admisible,  desde  una  perspectiva  de  legalidad  que  no  de  acierto,  que  ante  la  evidencia  del  incumplimiento  del  requisito  objetivo de tiempo de servicio, los Jueces hayan  desconocido  la  claridad  de  las  normas  para  favorecer al accionante con la  aplicación  del régimen previsto para trabajadores en cargos ordinarios cuando  GARCÍA  MARMOLEJO  reconoce,  tal  y  como  lo  indica inequívocamente toda la  prueba  obrante en el trámite de amparo, que siempre se desempeñó en un cargo  de excepción.   

La  oposición entre el arbitrario criterio  de  los  procesados  y  la  norma  resulta  palmaria  sin  mayores  ni complejas  disertaciones.   El   proceder  de  ARÉVALO  JARAMILLO  y  HERNÁNDEZ  GARCÍA,  revestido  de  una  efímera  apariencia  de  legalidad,  no es otra cosa que un  patente  acto  de  corrupción,  entendido  como aquel comportamiento dirigido a  materializar,  facilitar  o  lograr  la  realización de un punible que, en este  caso,  afecta  el patrimonio del Estado, ejecutado con el desvalorado propósito  de  favorecer  ilícitamente  a un tercero. Precisamente esa finalidad torticera  se    identifica,   sin   dubitación,   con   un   ánimo   corrupto   de   los  procesados.   

4.6  La  contestación  y  la  apelación  presentadas  por el apoderado del PAR, con los respectivos soportes, acreditaban  sin    duda    alguna   que   GARCÍA   MARMOLEJO   acudía   por   quinta   vez   a  la  administración  de  Justicia  para  ventilar  los  mismos  hechos,  derechos  y  pretensiones que le  habían    sido    negados    en   cuatro oportunidades.   

Ese  actuar  ya  había  sido  expresamente  rechazado33  por  la  jurisprudencia  constitucional,  en  términos que fueron  unificados  posteriormente, pero que conservan la misma orientación, por cuanto  no   puede   inferirse   válidamente  “que  quienes  consideren  afectados  sus  derechos  por  la  liquidación de Telecom tengan la  libertad  ilimitada  de  acudir  sucesiva  e  indefinidamente ante los jueces de  tutela  para  promover reclamos por los mismos hechos y basándose en los mismos  derechos,  cuando  ya  han obtenido un pronunciamiento definitivo en discusiones  previamente  abordados por la justicia constitucional (…) En síntesis, cuando  se  ha  resuelto definitivamente una tutela no puede decidirse el fondo de otra,  presentada  consecutivamente,  que  cuente  con  las  mismas  partes, los mismos  fundamentos      e      idéntico      objeto     o     pretensión.”34      

Esa  indiscutible  realidad  de  abuso  del  derecho,  sobre  la  que  ningún  tipo  de  yerro  se  puede predicar, no está  condicionada  a  la  formación  jurídica  del  fallador,  sino  que se muestra  evidente  para cualquier persona con sentido común y meridiana comprensión del  funcionamiento   de  la  Justicia,  pues  no  resulta  jurídicamente  admisible  promover  indeterminado número de acciones judiciales, con el mismo propósito,  hasta  que  algún  Despacho  acceda  al reconocimiento de una ilicitud. Eso fue  exactamente  lo  aquí  ocurrido,  pues  mientras  siete Jueces de la República  concluyeron  que  GARCÍA MARMOLEJO no cumplía los requisitos para pensionarse,  los  dos  procesados  arribaron a una conclusión opuesta, a pesar de contar con  todos los elementos de juicio ya relacionados.   

Una  valoración  objetiva  del  asunto  da  cuenta  del abuso del derecho por parte del actor, lo que imponía el rechazo de  la  acción  por  auténtica  temeridad  del  accionante,  en  los términos del  artículo  38  del  Decreto  2591  de  1991,  quien  con  su  actuar  inobservó  un comportamiento respetuoso  de  la  buena  fe  y  la  lealtad  procesal,  como colaboración exigible a todo  ciudadano   para   el   buen   funcionamiento  de  la  administración  de justicia, en los precisos términos  del artículo 95 Superior.   

El conocimiento por parte del accionante del  número  de  acciones  y  decisiones judiciales adversas desvirtuaba, en el caso  concreto,  la  presunción  de buena fe ante la concurrencia de una identidad en  los  hechos,  entre  las  mismas  partes  y  con  idénticas  pretensiones, como  presupuestos  acreditados  de  la  temeridad  de  la acción. Esos elementos, en  concepto  de  la  Sala,  resultan  indicativos de mala fe, motivo por el cual se  librarán  copias para que la Fiscalía investigue tal actuación, si aún no lo  ha hecho.   

Esa  actitud indebida que tenía por única  finalidad  el reconocimiento de una pensión a la que objetivamente no se tenía  derecho,  fue cohonestada por dos Jueces que, a través del manifiesto agravio a  la  legalidad,  concedieron el amparo y ordenaron el reconocimiento y pago de la  pensión    con    la    injusta    y   correlativa   afectación   del   erario  público.      

4.7 Tal y como efectivamente lo advirtieron  tanto  el a quo como los no recurrentes, el fallo de tutela de segunda instancia  se  limitó a trascribir apartes jurisprudenciales genéricos sobre el derecho a  la  igualdad  y  confirmó  la sentencia apelada sin haber adelantado un estudio  tanto  de  los  argumentos  contenidos  en  la impugnación, como de las razones  ofrecidas por el Juzgado Promiscuo Municipal.   

Afirmó, con insostenible abstracción, que  “ha  existido  una  discriminación  entre  iguales,  frente   a   situaciones   fácticas  idénticas”35,   sin   precisar   cuáles  circunstancias  resultaban idénticas y porque el trato diferenciado constituía  una  discriminación.  Con  dos afirmaciones avaló una providencia que al rompe  contrariaba el ordenamiento jurídico como se ha desarrollado.   

Además  de  las  implicaciones  legales de  confirmar  esa  sentencia,  la  Sala  debe  rechazar  los  argumentos defensivos  encaminados  a  exculpar  la  conducta  del procesado al haber acreditado que el  oficial  mayor  del  Juzgado  proyectó  la decisión, porque solo a él en este  caso  le  es atribuible la autoría con dominio del hecho a resolver, como puede  derivarse   de   los  artículos  116  Superior  y  el  21  de  la  Ley  270  de  1996.   

Ahora  bien, la falta de fundamentación de  las  decisiones  de  segunda  instancia,  que ningún examen detenido y de fondo  realizaron,  también estructura el delito de prevaricato por acción por cuanto  i)   se   avaló  un  pronunciamiento  abiertamente  ilegal,  ii)  confirmó  la  afectación  de recursos públicos, mediante el reconocimiento de una pensión a  una  persona  sin  requisitos,  y  iii)  impuso  un criterio arbitrario sobre la  normatividad  que,  por  el  contrario,  le imponía al juez que conociera de la  impugnación  estudiar  “el  contenido  de la misma,  cotejándola  con  el  acervo  probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a  petición  de  parte,  podrá  solicitar  informes  y  ordenar  la  práctica de  pruebas”36,    nada    de   lo   cual  realizó.     

La  responsabilidad  penal  individual  del  procesado  HERNÁNDEZ GARCÍA se corrobora luego de examinar los testimonios del  Oficial  Mayor  y del escribiente del Juzgado.  MUÑOZ VACA reconoció que,  en  razón  de  la  poca  complejidad  del  asunto y su carácter repetitivo, le  correspondió  “proyectar  el  fallo  obviamente con  concurrencia  del  Señor  Juez,  yo  le  consulté  sucintamente los hechos que  había   allí   y   concurrimos   que  venía  ajustada  a  derecho”37, por lo cual “cuando  ya  estaba  el  proyecto  lo  leyó  muy  sucintamente  y lo  firmó”38.   Por  su  parte,  VELASCO  MEDINA  ratificó  que  el  proyecto  “lo elaboró el  oficial  mayor  previa  consulta  al  Señor  Juez,  se  lo pasó y él hizo las  revisiones      y      correcciones     a     que     hubo     lugar”39.   

El  contenido  de  las  dos  declaraciones,  además  de  enfatizar en la jerarquía y control del procesado sobre los asunto  del  Despacho,  permiten  afirmar  con  certeza  que  el  único responsable del  contenido  y sentido de las sentencias era el Juez. Además de su rol funcional,  con  antelación  le  fue consultado el asunto y el sentido de la decisión, con  lo  cual  contó  realmente  con  la  posibilidad  de  improbar la decisión, de  revisar  la  actuación, de estudiar el contenido de la impugnación, de cotejar  el  acervo probatorio, de analizar el acierto del fallo apelado, sin proceder de  ese  modo.  No  obstante,  su  determinación fue suscribir la decisión y hacer  suyos los desarrollos y consideraciones del proyecto.   

Por  lo  anterior,  no resulta de recibo el  argumento  defensivo, de excusar la conducta del entonces Juez en la proyección  de  la  decisión por parte de un funcionario del Juzgado, en tanto el verdadero  responsable   del   contenido   de  las  decisiones  es  el  servidor  facultado  normativamente    para    fallar    en    función   de   su   jurisdicción   y  competencia.   

4.8  El  defensor  de  HERNÁNDEZ  GARCÍA  aludió  en  su  impugnación al síndrome de BURNOUT o estrés laboral. Si bien  es  cierto  que  se  trata  de  una  situación  de  grave estrés que afecta el  desempeño  laboral  y personal de quienes lo padecen, no es menos cierto que la  actuación  no  cuenta  con  ninguna  prueba  que permita aceptar su existencia,  diagnóstico y tratamiento en el caso concreto.   

En  ese  contexto  de  alegación  de  una  patología  con  potencialidad  de  afectar  el juicio del procesado, durante el  trámite  de  la acción de tutela, se torna incomprensible el desistimiento por  parte  del defensor del testimonio del médico psiquiatra Dr. MAURO EGAS, pues a  pesar   de   haber   sido   oportunamente   solicitado  y  decretado40,    su  inasistencia  a  la  primera  citación para audiencia de juicio oral motivó la  renuncia  a  la  práctica  de  esa  declaración,  como decisión autónoma del  defensor,  ello  a  pesar  de  la  trascendencia  otorgada a la enfermedad en el  recurso de alzada.   

En  efecto,  el  apoderado  manifestó,  en  alusión  indiscutible al psiquiatra, que “como no ha  hecho  presencia,  renuncia  a  ese testigo”, ante lo  cual  el  Magistrado  Ponente  inquirió  “renuncia,  ¿no?”   y   el   togado  reiteró  “si   su   señoría”,  con  lo  cual  se  procedió a aceptar esa renuncia.   

En  sede  de  segunda instancia, no resulta  comprensible  por  qué  se  apresuró  el  apoderado con tal determinación, en  lugar  de  solicitar  un  aplazamiento  o  la  conducción  del  testigo  en los  términos  del  artículo  384  del  Código  Penal,  si  ahora  insiste  en  la  trascendencia  del  estrés  laboral presuntamente padecido por su representado.  Ese  desistimiento  tiene  profundas  consecuencias  probatorias,  en  tanto  la  defensa  no acreditó en juicio la existencia de la patología, ni su alcance en  términos  de  imputabilidad.  Si  esa  era la postura de la defensa  esa declaración resultaba valiosa para  la   teoría   del   caso   del   procesado,  diseñada  exclusivamente  por  su  representante judicial.   

Y  es  que  esa conducta procesal dejó sin  sustento  probatorio  la argumentación desplegada en el recurso de alzada, pues  lo  cierto  es  que no existe historia clínica ni dictamen médico legal que i)  respalde  lo  afirmado  por  el  censor  y ii) corrobore tanto la existencia del  padecimiento,  como  sus  consecuencias  en  la capacidad de comprensión de los  fenómenos para 2010 por parte de HERNÁNDEZ GARCÍA.   

Con   ese  entendimiento,  la  referencia  testimonial  de  los  dos subalternos MUÑOZ VACA y VELASCO MEDINA, en punto del  desdén,  grado  de irritabilidad e ingesta de licor por parte del procesado, si  bien  da  cuenta  de la ocurrencia de tales episodios y comportamientos, para la  época  de  los  hechos  juzgados,  resulta  insuficiente  para  los propósitos  evocados  por  el  libelista,  en  tanto no son el medio probatorio idóneo para  acreditar  el  padecimiento  de  una  enfermedad, su diagnóstico, tratamiento y  secuelas.    

Sin desconocer la vigencia del principio de  libertad probatoria, la Sala estima necesario reiterar que   

“en  el ordenamiento procesal colombiano  se   hace  la  distinción  entre  tres  niveles  de  idoneidad  de  la  prueba:  pertinencia, conducencia y utilidad.   

El medio probatorio será pertinente cuando  acredite  hechos  que  tienen  relación  con la materia del proceso41;   será  conducente   cuando   es   apto   o   idóneo   legalmente   para  demostrar  un  hecho42  y útil, si aún teniendo aptitud probatoria, la información que  aporta  está suficientemente acreditada mediante otro elemento de persuasión o  entre  otras  razones,  busca  demostrar  hechos  imposibles  e  inverosímiles,  notorios  e  indefinidos,  admitidos  o confesados por ambas partes o contrariar  presunciones          de          derecho”43   

          Tal  evocación  deviene útil en tanto permite sostener que, por su  formación,  experiencia  y  especiales conocimientos, el concepto de un médico  psiquiatra  sí  es  un  medio  probatorio  apto  e  idóneo  para  demostrar la  existencia  de  una enfermedad mental que trastoca el desempeño laboral. En tal  sentido,  el  artículo  405  del  Código  de  Procedimiento  Penal  establece,  precisamente,   la   procedencia   de   la   prueba   pericial   “cuando   sea   necesario   efectuar   valoraciones   que   requieran  conocimientos  científicos, técnicos, artísticos o especializados”, tal y como ese particular tópico lo demandaba.   

De  manera  adicional,  correspondía  a la  defensa  demostrar,  mediante  una  evidencia adecuada si ese era su propósito,  que  el  cuadro mental del procesado iba más allá de una coyuntural situación  de  estrés, irritabilidad y ansiedad, tan profundo que le impedía determinarse  libremente y cumplir con sus funciones a cabalidad.   

La  ausencia de prueba en ese sentido ubica  todas  las afirmaciones del censor en el terreno de la especulación y el juicio  subjetivo,  en tanto la capacidad de la persona se presume, en los términos del  artículo  1503  del  Código  Civil,  motivo  por  el  cual  la  situación  de  incapacidad  o  inimputabilidad,  como  bien  lo mencionaron los no recurrentes,  debe  ser  fehacientemente  acreditada  durante  el  juicio  oral,  sin  que las  omisiones  o  decisiones  probatorias de la defensa puedan ser suplidas mediante  la argumentación esgrimida en la apelación.   

Para   fundamentar   probatoriamente  ese  pedimento  de  la  alzada, era menester determinar el grado de afectación de la  salud  y  la  crónica afectación de las capacidades, bien sea por el estrés o  la  ingesta de bebidas alcohólicas. Al respecto, no obra evidencia alguna en la  actuación.   

La  Corte no desconoce que los dos testigos  ofrecidos  por  la  defensa,  como funcionarios del Despacho judicial refirieron  las  dificultades de carácter y concentración del entonces Juez, dicho que por  sí  solo  no  acarrea  los efectos absolutorios que depreca el recurrente, dado  que  los  funcionarios  públicos  pueden  verse  sometidos  a  circunstancias y  realidades  estresantes  que no justifican ni exculpan los comportamientos aquí  enjuiciados.   

Del relato de los testigos MUÑOZ y VELASCO  lo  único que se desprende es el desdén y la apatía del aquí procesado en el  cumplimiento  de sus funciones, un desinterés que según ese dicho se extendió  por  algo  más de un lustro, pero sin connotaciones en punto de la comprensión  de  ilicitud, las capacidades físicas y mentales y, además, con la posibilidad  de  adoptar  otra  actitud  frente  a  los  desafíos  laborales  propios  de la  Administración de Justicia.   

4.9  Otra de las proposiciones del apelante  versa  sobre  una  pretendida  regla  de  la  experiencia  que  ratificaría  la  existencia  y entidad de la enfermedad mental del procesado, a pesar de que ella  no  haya  sido diagnosticada y tratada. Según el togado, el retiro del servicio  del  Juez HERNÁNDEZ GARCÍA se produjo con inusitada inmediatez tras cumplir el  requisitos  objetivo  de  edad  para acceder al estatus de pensionado, decisión  que en su entender se explica por su afección psicológica.   

La  Sala debe apartarse de ese razonamiento  por  varias  razones,  entre  ellas  la ausencia de evidencia relacionada con la  veracidad  sobre  el  móvil  que  explica  esa determinación, pero además por  cuanto  no  es  cierto que cada vez que un funcionario se retira de su cargo, al  haber  alcanzado  su  pensión  de  vejez,  lo  haga  por  estrés  laboral  y/o  enfermedad,  sin  desconocer  que puede ser una de las razones. Ante la falta de  medios  de  acreditación,  no resulta posible tener esa renuncia al cargo, como  una  determinación  por  medio  de la cual se puso fin a una vinculación, pero  totalmente   ajena   a   los   hechos   históricos  juzgados.      

4.10  Como  se  anunció  previamente,  los  procesados  también  emitieron un pronunciamiento con ocasión del incidente de  desacato   mediante   el   cual   sancionaron   al  representante  del  PAR  por  incumplimiento  de  lo  ordenado  en  el  fallo  de tutela, a pesar de que éste  oportunamente  manifestó  que estaba adelantando las gestiones tributarias para  proceder   al   cumplimiento   de   la   orden   sin   que  pueda  atribuírsele  responsabilidad a título subjetivo por el incumplimiento.   

Además,  la  circular  de la Procuraduría  General  de  la  Nación  de  15  de  marzo  de 2010 no le impidieron decidir el  desacato  a  pesar  de que le fue solicitado “a todos  los  operadores  judiciales  del  país,  respecto  a  las  Acciones  de Tutela,  relacionadas  con  la  extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, o  el      Patrimonio      Autónomo     de     Remanentes     PAR     –  TELECOM,  someter  tal  solicitud de  amparo,  al riguroso análisis pertinente, basado en la Constitución Política,  en  el  Decreto Legislativo 2591 de 1991 y en los reiterados postulados de la H.  Corte  Constitucional  sobre  los  requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela      aquí    transcritos”44   

Si bien es cierto que al decidir la tutela,  los  procesados  no  podían  conocer  tal  circular,  pero  sí  las  normas  y  jurisprudencia  a  las  que  hace  referencia  con  especial  distinción de los  requisitos   de   procedencia   de   la   acción,   para  el  desacato  sí  la  conocieron.   

En el trámite del incidente, no puede pasar  desapercibido   que   el   mismo   Director   del   Programa   Presidencial   de  Modernización,  Eficiencia,  Transparencia  y Lucha contra la Corrupción de la  Presidencia   de   la   República,   el   18   de   marzo  de  201045,  presentó  una  solicitud  de suspensión de trámite de incidente  de  desacato  dentro  de  la  acción  de tutela JUAN ARTURO GARCÍA MARMOLEJO y  otros    en    contra    del    Patrimonio    Autónomo    de    Remanentes   de  TELECOM    en   consideración   de  las  graves  irregularidades   que   se  estaban  presentando,  en  todo  el  País,  con  el  reconocimiento  de pensiones a trabajadores que no cumplían los requisitos para  acceder   al   estatus   de  pensionado,  todo  en  razón  del  “comportamiento  de  abogados  y  jueces  que  estarían  incursos en  conductas    penales   y   que   generan   pérdidas   de   recursos”46.   

La  postura  del  Director  del  mencionado  Programa  estuvo  acompañada de una concreta y didáctica explicación tanto de  las   irregularidades   más   frecuentes  en  dichos  trámites,  como  de  los  pronunciamientos de la Cortes Constitucional en la materia.   

La claridad y contundencia de tales asertos  fue  acompañada  de  una  conclusión, más que idónea para que los procesados  hubieran   orientado   sus   conductas  de  manera  diferente,  según  la  cual  “en consecuencia de todo lo anterior y con el objeto  de  proteger  la  oralidad pública jurisdiccional y los millonarios recursos en  riesgo  de  perderse,  le  solicito que contemple la posibilidad de suspender el  trámite  incidental  de desacato de la referencia porque se podría incurrir en  prevaricato  por  acción, teniendo en cuenta la sentencia de la Corte T. 538 de  2009”47.    Incluso    ante    tan  categórica   advertencia,   los   aquí   procesados   procedieron  dispusieron  jurídicamente   de   recursos  estatales  al  reconocer  una  pensión  sin  el  cumplimiento de requisitos objetivos.     

A pesar de la motivación genérica sobre el  desacato,  en  la  decisión  adoptada  por ARÉVALO JARAMILLO el 13 de abril de  2010,  resulta  fácil  colegir  que  la procesada se apartó de la realidad del  expediente  y  de  la fundamentación jurídica pregonada en la parte inicial de  dicha  providencia,  con  el  único objetivo de asegurar la entrega efectiva de  los recursos al tercero que no tenía derecho.   

En  efecto, sin mención a la solicitud del  Programa  Presidencial  ni  a  la  circular  de  la  Procuraduría General de la  Nación,  al  decidir  el  desacato  afirmó  que “no  existe  duda  que tanto objetiva como subjetivamente el Apoderado del Patrimonio  Autónomo   de   Remanentes   no  ha  cumplido  de  manera  total  el  fallo  de  tutela”48.   

Esa  consideración objetivó indebidamente  la  responsabilidad  del  PAR,  en tanto el incumplimiento de la orden de tutela  fue  el  real  fundamento  de  la  sanción,  pues  en  efecto  el apoderado del  patrimonio  allegó  oportunamente  las  evidencias que acreditaban una gestión  diligente   en   aras   de   acatar   lo   ordenado49.   

Debe  destacarse  que  no  se  trata de una  simple  divergencia  de  criterios o de una desatinada valoración, toda vez que  de   tiempo  atrás  la  jurisprudencia  constitucional  tiene  establecido  que  “Es el desacato un ejercicio del poder disciplinario  y   por   lo  mismo  la  responsabilidad  de  quien  incurra  en  aquel  es  una  responsabilidad  subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la  persona   para   el   incumplimiento   del  fallo,  no  pudiendo  presumirse  la  responsabilidad    por    el    solo   hecho   del   incumplimiento.”50     

Al  conocer  en  consulta,  el  procesado  confirmó,  sin  mayores  miramientos,  la sanción a sabiendas de que ese grado  jurisdiccional   es   un   mecanismo   oficioso   de   revisión   idóneo  para  “corregir  los errores en que hay podido incurrir el  fallador   de   la   primera  instancia”51.  Dicho  en  otros  términos,  contó con la posibilidad, legal y jurídica, de enmendar las  gravísimas   irregularidades   con  fundamento  en  el  acervo  probatorio  del  trámite,  pero  deliberadamente  procedió  a fallar con contravía tanto de lo  probado  como  de lo normativamente ordenado para un caso como el que resolvía.   

4.11  El  defensor  de  ARÉVALO  JARAMILLO  insistió  en  la  legalidad  del  fallo  de  tutela,  por  cuanto  éste no fue  seleccionado  por  la  Corte  Constitucional  para ser revisado. Empero, resulta  necesario  indicar  que  tal razonamiento resulta desafortunado, toda vez que el  artículo    33   del   Decreto   2591   de   199152   establece   el  carácter  discrecional  de  dicha revisión. En otros términos, la falta de selección de  la  tutela no resulta necesariamente demostrativa de su legalidad, tal y como lo  ha       entendido       esta      Corporación53   

.   

Así las cosas, los procesados al fallar la  tutela  y  el  incidente de desacato, se apartaron groseramente del ordenamiento  jurídico,   impusieron   su  caprichoso  criterio  en  un  asunto  de  sencilla  resolución,  dispusieron  jurídicamente de recursos públicos al reconocer una  pensión  sin  el lleno de los requisitos y sancionaron al accionado sin la más  mínima  evidencia  razonable de negligencia atribuible en el incumplimiento del  fallo.   

5.  El  artículo 397 del Estatuto Punitivo  que  consagra  la  conducta  punible por la cual se emitió condena en contra de  los procesados acusados, establece:   

“Peculado  por apropiación.  El  servidor  público  que  se  apropie  en provecho suyo o de un  tercero  de  bienes  del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga  parte  o  de  bienes  o  fondos  parafiscales,  o de bienes de particulares cuya  administración,  tenencia  o  custodia  se  le  haya  confiado por razón o con  ocasión  de  sus  funciones,  incurrirá  en  prisión de noventa y seis (96) a  doscientos  setenta  (270) meses, multa equivalente al valor de lo apropiado sin  que  supere  el  equivalente  a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales  mensuales  vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por    el   mismo   término.   

Si   lo  apropiado  supera  un  valor  de  doscientos  (200)  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes, dicha   pena   se   aumentará   hasta   en   la  mitad.  La pena de multa no superará los cincuenta mil salarios mínimos  legales mensuales vigentes. (…)”   

Según la disposición citada el tipo penal  de  peculado  por  apropiación exige para su estructuración tres elementos: i)  un   sujeto   activo   calificado  que  debe  ostentar  la   condición   de   servidor   público;   ii)  la  apropiación   en   cabeza   del   funcionario  o  de  un  tercero  de  bienes  del  Estado  o  de empresas o instituciones en que éste  tenga   parte   o   de   bienes   o   fondos   parafiscales,   o  de  bienes  de  particulares;  y  iii)  la  competencia  funcional y/o  material  para  en  su  ejercicio  administrar, tener, custodiar y, en últimas,  disponer  de  tales  bienes en perjuicio del patrimonio del Estado, disposición  que, se aclara, puede ser material o jurídica.   

La  configuración  del  punible, entonces,  tiene  lugar  cuando  se  verifican tales elementos en el caso particular. Tal y  como lo tiene discernido esta Corporación   

“para   la  configuración  del punible se requiere que el servidor público en ejercicio de  sus  funciones  desarrolle ese acto de apoderamiento a su favor o de un tercero,  privando  así  al  Estado  de  la  disposición  que  pueda  ejercer  sobre sus  recursos,   los   cuales   le   habían   sido  confiados  a  aquél.”54    

En  este  asunto, no cabe duda y tampoco se  discute  la  calidad  de servidores públicos de ARÉVALO JARAMILLO Y HERNÁNDEZ  GARCÍA,  ni  la  disposición  jurídica de recursos en razón del ejercicio de  sus  deberes  funcionales como Jueces constitucionales, ni el carácter público  de  los  dineros  afectados  para  el  pago  de  la pensión. Es más tampoco se  cuestiona  que  el  monto  de  lo  apropiado  por  un tercero fue superior a 200  salarios mínimos.   

El   motivo   de   disenso   se  contrae,  únicamente,  a  la  ausencia  de  un  móvil  en  cabeza de los procesados para  favorecer  económicamente  al  accionante,  pues  ni se beneficiaron ni tenían  interés en el resultado del proceso.   

En  realidad,  no  se trata de un argumento  original  de  la  apelación,  sino  que  durante  el  Juicio  oral  la  defensa  pretendió  demostrar que entre los entonces Jueces y el actor GARCÍA MARMOLEJO  no  existía  ningún  vínculo o conocimiento, como circunstancia que acepta la  Sala  fue  referida  por  los  testigos  MUÑOZ  VACA  y  VELASCO MEDINA quienes  efectivamente  afirmaron  desconocer  tal vínculo previo o interés en el fallo  de  tutela  como  para  la resolución del desacato. Aseveración ratificada por  GARCIA  MARMOLEJO  quien  negó  tener  relación con los servidores judiciales.   

No  obstante,  la existencia de un móvil o  interés  particular y específico, como génesis del comportamiento desvalorado  atribuido  a  los  dos  procesados,  no es un elemento propio de la descripción  típica,  ni  debe  ser acreditado en cada actuación, pues tal y como se expuso  lo  único  que  se requiere es el obrar deliberado del servidor público que en  ejercicio  de  sus funciones despliega ese acto de apoderamiento a su favor o de  un  tercero  para  generar  así  la  correlativa  privación  al  Estado  de la  disposición sobre sus recursos.   

Bajo el entendido que el móvil que echa de  menos  el  libelista  se limita al punible de peculado por apropiación, la Sala  estima  conveniente  abordar la postura jurisprudencial referida con acierto por  el  Fiscal  delegado como no recurrente, en materia de demostración del dolo en  el comportamiento punible.     

“En    lo  relacionado  con  la  motivación  y  demostración del dolo, se tiene que tal y  como  lo  ha  señalado la jurisprudencia de la Sala, el mismo debe deducirse de  factores  demostrados en el proceso, que generalmente son de carácter objetivo.   

Son palabras de la Corte Suprema de Justicia  al respecto, las siguientes:   

“…La  conducta  dolosa,  conforme  al  artículo  36  del  Código  Penal, se acredita comprobando que el sujeto agente  tuvo  conocimiento  de la ilicitud de su proceder y que se orientó con libertad  a  su  ejecución,  independientemente  de  que obre en el proceso la prueba del  motivo  que  determinó  al  sujeto  activo a actuar, o de sí se propuso causar  perjuicio,  pues  los  tipos  penales  en  los  que  se  adecuaron las conductas  ilícitas aparte del dolo no exigen ninguna finalidad especial.   

“La  intención  se  debe  deducir de los  factores  demostrados,  generalmente  los objetivos, pues no se puede ocultar la  dificultad   que   existe   para  obtener  pruebas  directas  sobre  el  aspecto  subjetivo…”55   

“…El    dolo   ha   sido   definido  tradicionalmente  como  la  simbiosis de un conocer y un querer, que se ubica en  la  vertiente  interna del sujeto, en su universo mental.  En materia penal  se  dice  que  actúa  dolosamente  quien  sabe  que su acción es objetivamente  típica  y  quiere  su  realización… el dolo se integra de dos elementos: Uno  intelectual  o  cognitivo,  que  exige  tener  conocimiento  o conciencia de los  elementos  objetivos  del  tipo  penal  respectivo. Y otro volitivo, que implica  querer                  realizarlos.56””57   

En  ese  marco  conceptual,  se  acepta sin  discusión  que  “El  dolo  como  manifestación del  fuero  interno del sujeto activo de la conducta punible sólo puede ser conocido  a   través   de  las  manifestaciones  externas  de  esa  voluntad  dirigida  a  determinado                 fin…”58.   

Lo  señalado da cuenta de la existencia de  dos  cuestiones  diferentes,  pero  íntimamente  vinculadas,  según las cuales  necesario   resulta  distinguir  entre  la  prueba  del  dolo,  como  asunto  de  naturaleza  probatoria  con  considerables  dificultades  en  cuanto a la prueba  directa,  y  la  concurrencia  de  una  motivación  particular para la efectiva  estructuración del peculado.   

En  efecto, sobre este último asunto, esta  Sala ha sostenido que   

“En el delito de prevaricato, tal como lo  ha  entendido  la  jurisprudencia  de  esta  Sala, y por la naturaleza misma del  punible,  el  dolo  se  traduce  en  el  conocimiento que debe tener el servidor  público  de  la  manifiesta ilegalidad de la decisión proferida, conciencia de  que  con tal determinación se vulnera sin derecho el bien jurídico de la recta  y  equilibrada  definición  del  asunto,  y  sin  que sea menester demostrar el  móvil  que  guió  la  acción del funcionario. Bien puede suceder que éste se  establezca,  y pase a ser elemento útil en la determinación de la culpabilidad  dolosa,  pero  ello  no  quiere decir que una particular finalidad delictiva sea  parte  integrante  del  dolo,  pues  para que se configure esta categoría de la  conducta   -se  reitera- sólo es importante que se tenga conciencia de que  la  decisión se aparta ostensiblemente de la ley, sin que importen ingredientes  adicionales  -como por ejemplo el interés de favorecer  o perjudicar a una  de  las  partes-,  y  se  quiera  su realización”59.    

Esa   postura,  matizada  tratándose  de  servidores                 judiciales60,     resulta    aplicable  tratándose  del  delito  de  peculado por apropiación a favor de terceros, por  cuanto  i)  la  descripción  típica  no  consagra  ninguna  exigencia sobre la  existencia  y demostración de un determinado motivo que explique la acción del  sujeto  activo  calificado;  ii)  la  consciente  e  informada  orientación del  comportamiento  para  agotar  la  descripción  típica estructura plenamente la  tipicidad  subjetiva  de  la conducta; iii) la consumación del punible no está  ontológicamente  supeditada  a la presencia de una motivación particular, sino  a  la  desvalorada  apropiación  ejecutada  en forma consciente, bien sea ésta  dispuesta  jurídica  o materialmente, y iv) tal exigencia, en el caso concreto,  soslaya  la  elemental distinción entre modalidades del ilícito según resulte  favorecido al autor o un tercero.   

En ese orden de ideas, frente a la ausencia  de  prueba  sobre el beneficio para los procesados con el fallo, reitera la Sala  que  i)  en  la  imputación, acusación y condena de primera instancia el reato  atribuido  fue el peculado por apropiación a favor de terceros, nunca a título  personal,   y   ii)   “en  punto  del  peculado  por  apropiación  a favor de terceros, el logro de provecho pecuniario en cabeza del  servidor   público  no  constituye  elemento  del  tipo.  Es  decir,  sí  debe  demostrarse  la  apropiación  de  recursos  del  Estado, pero la misma opera en  beneficio  de un tercero”61.   

Adicionalmente,  con  apoyo  en  la postura  jurisprudencial  de  la  Sala,  se  afirma  que  el agotamiento del peculado por  apropiación  a  favor  de  terceros  no  exige la demostración de un interés,  motivo  o  razón  en  el  servidor  público para que éste desarrolle el verbo  rector  en  su  integridad.  No  obstante,  si  de  las circunstancias objetivas  demostradas  en la actuación resulta viable tener por acreditado tal móvil, su  existencia  será  útil  no  para   predicar   la  tipicidad  subjetiva  del  comportamiento,  sino  para  la  determinación   de   la  intensidad    del    juicio    de    reproche    que    merece   el   penalmente  responsable.       

6.  El  defensor  de  ARÉVALO  JARAMILLO  reivindica  la  existencia  de  un error de tipo invencible con fundamento en la  falta  de prueba del dolo y el convencimiento del deber  cumplido.   

Dicho argumento debe ser rechazado de manera  enfática.  El análisis y las consideraciones que anteceden demuestran en grado  de  certeza  que  los  dos procesados actuaron con plena consciencia y voluntad,  pero  en contravía de los que revelaban las evidencias allegadas al trámite de  tutela y al incidente de desacato.   

Si  bien el censor no desarrolló o indicó  con  precisión  el  elemento  sobre el cual recaía la representación equivoca  por  parte  de los entonces falladores, la Corte advierte que, por su formación  y  experiencia,  i)  conocían la normatividad aplicable a la acción de tutela,  ii)  comprendían perfectamente cuáles eran los requisitos para acceder al Plan  Anticipado  de Pensión, y iii) ante la incontrastable evidencia de temeridad de  la  acción  e  incumplimiento de requisitos del accionante decidieron anteponer  su  caprichoso  criterio  para ordenar el reconocimiento y pago de una pensión,  como  prestación  que  al rompe se advertía ilegal, con lo que deliberadamente  facilitaron la apropiación de recursos públicos.   

En   el  caso  concreto,  no  existe  una  divergencia  entre la realidad y lo mentalmente representado por los procesados,  pues  como  se  ha venido detallando, conocían todos los elementos objetivos de  los   tipos  penales  y  su  actuar  demuestra  que  deseaban  su  realización.   

No  de  otro  modo puede entenderse que dos  Jueces  de  la  República,  con  información  completa  e  idónea, procedan a  reconocer  una  pensión  en  un  evento en el que el trabajador no acredita los  requisitos  para  tal efecto. Ninguna dificultad, ni complejidad representaba la  simple  verificación del tiempo de servicio efectivamente prestado (19 años 10  meses) y el requerido para acceder a la pensión (20 años).   

La  única  explicación para los fallos de  tutela  y las decisiones sobre el desacato es la aplicación torticera, amañada  e  injustificada  de  la  normatividad  laboral  y  del  instructivo del Plan de  Pensión  Anticipada de TELECOM para favorecer los intereses de un ex trabajador  en  cargo  de  excepción que no prestó sus servicios por un periodo mínimo de  20  años, como realidad indiscutible que hacía manifiestamente improcedente la  concesión  de  tal derecho. Lo anterior, sin reiterar lo ya expuesto en materia  de temeridad de la acción.         

Esa posibilidad real de superar el presunto  estado  de  error  se  hace  patente  al valorar las respuestas allegadas por el  apoderado  del PAR, de conformidad con las cuales era posible comprender cabal y  fácilmente la realidad para fallar en consecuencia.    

7.  La  Corte  rechaza  los  siguientes  argumentos  de  la  defensa,  por  cuanto  no  se  corresponden  con la realidad  procesal.   

De   un   lado  se  alegó  la  falta  de  contradicción,  pero la audiencia de juicio acredita, por el contrario, que las  defensas  técnicas  de  los  procesados  contaron  con  las  oportunidades para  ejercer  la  contradicción y oposición a la prueba de cargo, sin que su actuar  pasivo  u  omisivo  pueda  ahora  ser  alegado  como  irregularidad  o motivo de  revocatoria  de  la  sentencia apelada. Es decir se les garantizó plenamente la  posibilidad  de  solicitar pruebas, interrogar, contrainterrogar y oponerse a la  incorporación de evidencias.   

De  otro,  la  falta  de  prueba  sobre  el  elemento  subjetivo  de  las  conductas  enjuiciadas,  nada  más  alejado de la  realidad  probatoria.  Nótese  que de la prueba efectivamente introducida en el  juicio  se  colige  que  los  dos Jueces intervinieron en la realización de las  providencias  que  suscribieron,  oportunamente  contaron  con la posibilidad de  valorar  los  argumentos  y  pruebas  ofrecidas  por el accionante, eran amplios  conocedores  del  trámite  de  las  acciones  de tutela. No se trata de simples  pruebas de acreditación, sino de contundente evidencia documental.   

Evidente  es  la  dificultad  de  acreditar  mediante  prueba directa, en un proceso penal, la existencia del dolo del autor,  pues  se  trata  de  un  aspecto  de  la  intimidad  de  la  persona  que puede,  perfectamente,  ser  demostrado  a  partir de las inferencias racionales como el  resultado  de  valorar el comportamiento histórico del procesado al tamiz de la  experiencia,  la  sana  crítica, el marco jurídico aplicable y las condiciones  en  las  que  la  decisión  fue  adoptada.  Por  tal  razón se ha afirmado que  “El  dolo  como manifestación del fuero interno del  sujeto  activo  de la conducta punible sólo puede ser conocido a través de las  manifestaciones    externas    de    esa   voluntad   dirigida   a   determinado  fin…”62   

Para  abundar  en  consideraciones,  debe  señalarse  que  el  elemento  subjetivo de las conductas imputadas se deriva de  varias  circunstancias, probadas de manera efectiva en el juicio oral, dentro de  las  que  se  destacan  i)  las  particulares  calidades  de los sindicados, con  experiencia  de  varios  años  en  el  cargo de Jueces de la República y pleno  dominio  en  el  trámite  de  la  acción  constitucional,  ii)  las omisión y  tergiversación  deliberada  de  las  evidencias; iii) el rol de los Jueces como  garantes  de  la  legalidad  y  el  patrimonio  público;  y  iv)  la  falta  de  motivación  concreta y específica de las decisiones de segunda instancia; y v)  el  reconocimiento  y  pago  de  una  pensión a pesar del incumplimiento de los  requisitos legales para el efecto.   

Estas  circunstancias permiten aseverar que  los  dos procesados, de manera consciente y voluntaria, actualizaron un concurso  medial  de conductas punibles en el que el prevaricato por acción fue el delito  medio  para  la  realización del peculado por apropiación a favor de terceros,  al  emitir  una  orden, manifiestamente contraria a derecho, de reconocimiento y  pago  de  una  pensión a favor de un ex trabajador que no prestó sus servicios  durante  un  periodo  mínimo de 20 años y que acudió en cinco oportunidades a  la  Administración  de  Justicia,  por  los  mismos  hechos  y  con  las mismas  pretensiones,  hasta lograr el ilegal reconocimiento de una pensión a la que no  tenía derecho.   

Así  lo  concluyó  la  Sala  Laboral  del  Tribunal  Superior  de  Buga,  Juez  natural de la controversia, que sin mayores  dificultades  aseveró  que JUAN ARTURO GARCÍA MARMOLEJO no laboró 20 años en  cargo  de  excepción  y  por  tal  motivo  no  podía ser beneficiario del Plan  Pensional Anticipado de la extinta TELECOM.   

8.  De  conformidad  con el artículo 7 del  Código  de Procedimiento Penal la duda que se presente  deberá  resolverse  a favor  del  procesado,  por lo cual deviene imperativo que la  sentencia  condenatoria  se  fundamente  en convencimiento de la responsabilidad  penal  del acusado, más allá de toda duda.  Este  pilar  esencial  del debido proceso es una consecuencia del  reconocimiento  y  prevalencia  de  la  presunción  de  inocencia,  en tanto le  corresponde  al  aparato  estatal  desvirtuarla,  probatoriamente,  en  un grado  superior  de  convicción  que  ciertamente permita predicar sin dubitaciones la  materialidad del punible y la culpabilidad del procesado.   

La  aplicación del principio in  dubio  pro  reo en el proceso penal se  supedita  a  la  efectiva  concurrencia  de  tres  situaciones,  a  saber: i) el  agotamiento  una  investigación  seria y exhaustiva; ii) el decreto y práctica  durante  el  juicio  oral  de  todas  las pruebas conducentes y pertinentes para  esclarecer  los  hechos;  y  iii)  la persistencia y permanencia de una duda que  impida  o  dificulte alcanzar la verdad. Por lo anterior, no cualquier inquietud  o  discordancia  cuenta  con  la entidad suficiente para terminar el proceso, en  beneficio del sindicado.      

En el presente asunto resulta incuestionable  que  la  certeza  probatoria  alcanzada,  sobre  la materialidad del delito y la  responsabilidad  de  los  procesados,  excluye  la  duda  y  la  aplicación del  principio   in   dubio   pro   reo,   en  tanto  se  logró  acreditar de manera fehaciente que ARÉVALO  JARAMILLO  y  HERNANDÉZ  GARCÍA  de  manera consciente y deliberada decidieron  contrariar  flagrantemente  el ordenamiento jurídico, profirieron decisiones en  contra   de   las   evidencias   obrantes   en  la  actuación  y  ordenaron  el  reconocimiento  y pago de una pensión en un caso el que resultaba a todas luces  improcedente,  por  cuanto el beneficiario nunca había cumplido el requisito de  mínimo    20    años    de    servicio    en    la   empresa   en   cargo   de  excepción.      

El  asunto conocido por los procesados, con  ocasión  de  una  acción  de  tutela,  ciertamente no representaba un desafío  jurídico,  no  consistía  en  un  caso  complejo  o ambiguo. Por el contrario,  valorada  la  controversia  desde  una  perspectiva  ex  ante  fácil  resultaba  deducir  que el accionante no  cumplía  los  requisitos  para  acceder  al  plan  de  pensión anticipada, (no  contaba  con 20 años de servicio), había instaurado dos tutelas y dos procesos  laborales  por  los  mismos  hechos  y  con idénticas pretensiones, por lo cual  refulgía  evidente  tanto  la  imposibilidad  de  amparar  el  derecho, como la  temeridad del actor.   

Luego del examen de las pruebas documentales  la  única conclusión a la que arriba la Sala, por evidente e incontrovertible,  es  el  patente  actuar  malicioso de ARÉVALO JARAMILLO y HERNÁNDEZ GARCÍA de  apartarse  conscientemente  de su deber funcional y ordenar un pago abiertamente  alejado  de  la  legalidad,  en  flagrante  contravía  de  lo que revelaban las  pruebas   y   lo   que   ordenaban   las  disposiciones  jurídicas  aplicables.   

Así  las  cosas,  ante  la  ausencia  de  hesitación  de  naturaleza  probatoria  en  torno  a  la  materialidad  de  las  conductas  enjuiciadas  y  la  plena  responsabilidad  de los procesados, no hay  lugar  a la aplicación del aludido principio y, por el contrario, ratifica esta  Sala  que se encuentran reunidos los requisitos contemplados en el artículo 381  del  Código  de  Procedimiento  Penal  para  proferir  y confirmar la sentencia  condenatoria,   por   cuanto  las  pruebas  debatidas  en  juicio  acreditan  la  configuración  de  los  punibles  enjuiciados  y la responsabilidad pena de los  procesados.   

9.  Uno  de  los  defensores  solicitó, de  manera  subsidiaria,  la  concesión  de  la  prisión  domiciliaria pues, en su  entender,  no  podía  tenerse  como  único fundamento de la negativa el factor  objetivo  y  debía  considerarse  el contenido del artículo 314 del Código de  Procedimiento  Penal. Aunque la inconformidad del recurrente no fue desarrollada  de  manera  prolífica, la Corte advierte la necesidad de analizar la viabilidad  de conceder el referido beneficio.   

9.1 Al negar la prisión domiciliaria, el a  quo  indicó  que  “se  tiene que los enjuiciados no  cumplen  con  los  requisitos objetivos para su aprobación, porque la pena a la  que  son condenados supera los 5 años de prisión, entonces, no se satisface el  requisito  objetivos  del  articulo  (sic)  38 numeral 1 del C.P; además, si en  aplicación  del  principio de favorabilidad se considera el quantum punitivo de  8  años contenido en el artículo 23 de ley 1709 de 2014, que adiciono (sic) el  articulo  (sic)  38b  del  C.P,  se puede observar objetivamente que persiste la  prohibición,  no  solo  por  tratarse  de  una pena superior, sino también por  estar  ante  los delitos de peculado y prevaricato, cuyo bien jurídico tutelado  es  la  administración de justicia, contenidos en el artículo 68ª y por tanto  excluidos     de     los    beneficios    y    subrogados    penales”   

En  consideración a la fecha de ocurrencia  de  los  hechos,  esto es, febrero a abril de 2010, y a la expresa petición del  defensor  de HERNÁNDEZ GARCÍA necesario resulta definir cuál es la norma más  favorable  en  materia  de  prisión  domiciliaria,  como  instituto  que en los  últimos  años  ha  sido  objeto  de  constantes  y  progresivas modificaciones  legales  en  punto  de  los requisitos exigidos y las prohibiciones establecidas  para su concesión.   

El texto original de la Ley 599 de 2000 fue  modificado  por  la  Ley  1142  de  2007  que  en  su artículo 32 incorporó un  artículo 68A del siguiente tenor literal:   

“Exclusión  de beneficios y subrogados.  No  se  concederán  los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena  privativa  de  libertad de suspensión condicional de la ejecución de la pena o  libertad  condicional;  tampoco  la prisión domiciliaria como sustitutiva de la  prisión;  ni  habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial  o  administrativo,  salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley,  siempre  que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito  doloso    o    preterintencional    dentro    de    los    cinco    (5)    años  anteriores.”       

Posteriormente,  el  artículo 13 de la Ley  1474  de  2011  adicionó  a  la  disposición  dos  incisos  en  los siguientes  términos:   

“Tampoco  tendrán  derecho  a  beneficios  o subrogados quienes hayan sido condenados por  delitos  contra  la  Administración  Pública,  estafa y abuso de confianza que  recaigan  sobre  los  bienes  del  Estado, utilización indebida de información  privilegiada,  lavado  de activos y soborno transnacional.  Lo dispuesto en  el  presente  artículo  no  se  aplicará  respecto  de  la  sustitución de la  detención  preventiva  y  de la sustitución de la ejecución de la pena en los  eventos  contemplados  en  los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley  906  de  2004,  ni  en aquellos eventos en los cuales se aplique el principio de  oportunidad,   los   preacuerdos   y   negociaciones   y   el   allanamiento   a  cargos”   

Luego  mediante  la  Ley  1453  de 2011, el  artículo   68A   fue   modificado   en   el   sentido   que   se  transcribe  a  continuación:   

“Artículo    68    A. No   se  concederán  los  subrogados  penales   o  mecanismos  sustitutivos  de  la  pena  privativa  de  libertad  de  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de la pena o libertad condicional;  tampoco  la  prisión  domiciliaria  como  sustitutiva de la prisión; ni habrá  lugar  a  ningún  otro  beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo,  salvo  los  beneficios  por colaboración regulados por la ley, siempre que esta  sea  efectiva,  cuando  la  persona  haya  sido  condenada  por  delito doloso o  preterintencional  dentro  de  los cinco (5) años anteriores o cuando haya sido  condenado  por  uno  de  los siguientes delitos: cohecho propio, enriquecimiento  ilícito  de  servidor  público, estafa y abuso de confianza que recaigan sobre  los  bienes  del  Estado,  concusión,  prevaricato  por acción y por omisión,  celebración  de  contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, lavado  de   activos,  utilización  indebida  de  información  privilegiada,  interés  indebido   en   la   celebración  de  contratos,  violación  del  régimen  de  inhabilidades  e  incompatibilidades,  tráfico  de  influencias,  peculado  por  apropiación y soborno transnacional.   

Parágrafo. El  inciso  anterior  no se aplicará  respecto  de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de  la  ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y  5  del  artículo 314 de la Ley 906 de 2004 ni en aquellos eventos en los cuales  se  aplique  el  principio  de oportunidad, los preacuerdos y negociaciones y el  allanamiento a cargos”   

Tres  años después, el artículo 32 de la  Ley  1709  de  2014  en  el  artículo  32,  modificó la norma analizada en los  siguientes términos:   

“Artículo  68  A.   Exclusión  de  los  beneficios  y  subrogados penales. No se concederán; la suspensión condicional  de  la  ejecución  de  la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la  prisión;  ni  habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo,  salvo  los  beneficios  por colaboración regulados por la ley, siempre que esta  sea  efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de  los  cinco  (5)  años  anteriores.  Tampoco  quienes  hayan sido condenados por  delitos  dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas  y  bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la  libertad,  integridad  y  formación  sexual;  estafa  y  abuso de confianza que  recaigan  sobre  los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros;  utilización  indebida  de  información  privilegiada; concierto para delinquir  agravado;  lavado  de  activos;  soborno transnacional; violencia intrafamiliar;  hurto  calificado;  extorsión,  lesiones personales con deformidad causadas con  elemento  corrosivo;  violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita  de  comunicaciones  o  correspondencia  de carácter oficial; trata de personas;  apología  al genocidio; lesiones personales por pérdida anatómica o funcional  de  un  órgano  o  miembro;  desplazamiento  forzado;  tráfico  de  migrantes;  testaferrato;   enriquecimiento   ilícito  de  particulares;  apoderamiento  de  hidrocarburos,  sus  derivados,  biocombustibles  o  mezclas  que los contengan;  receptación;  instigación  a  delinquir;  empleo o lanzamiento de sustancias u  objetos  peligrosos;  fabricación,  importación,  tráfico, posesión o uso de  armas  químicas,  biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico  de  estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento  forzado;   usurpación   de  inmuebles,  falsificación  de  moneda  nacional  o  extranjera;  exportación  o importación ficticia; evasión fiscal; negativa de  reintegro;  contrabando  agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados;  ayuda   e   instigación   al  empleo,  producción  y  transferencia  de  minas  antipersonal.  Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de  la  sustitución  de  la  detención  preventiva  y  de  la  sustitución  de la  ejecución  de  la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5  del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.   

Parágrafo 1°. Lo dispuesto en el presente  artículo  no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo  64  de  este  Código,  ni  tampoco  para  lo  dispuesto en el artículo 38G del  presente Código.   

Parágrafo  2°. Lo dispuesto en el primer  inciso  del  presente artículo no se aplicará respecto de la suspensión de la  ejecución   de   la  pena,  cuando  los  antecedentes  personales,  sociales  y  familiares  sean indicativos de que no existe la posibilidad de la ejecución de  la pena.   

Por   último,   y   frente  a  la  misma  disposición  fueron introducidas modificaciones a través del artículo 4 de la  Ley 1773 de 2016 que estableció lo siguiente:   

“Artículo   68A.  Exclusión  de  los  beneficios  y  subrogados  penales. No se concederán la suspensión condicional  de  la  ejecución  de  la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la  prisión;  ni  habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo,  salvo  los  beneficios  por colaboración regulados por la ley, siempre que esta  sea  efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de  los  cinco  (5)  años  anteriores.  Tampoco  quienes  hayan sido condenados por  delitos  dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas  y  bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la  libertad,  integridad  y  formación  sexual;  estafa  y  abuso de confianza que  recaigan  sobre  los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros;  utilización  indebida  de  información  privilegiada; concierto para delinquir  agravado;  lavado  de  activos;  soborno transnacional; violencia intrafamiliar;  hurto  calificado;  extorsión;  homicidio  agravado contemplado en el numeral 6  del   artículo  104;  lesiones  causadas  con  agentes  químicos,  ácido  y/o  sustancias   similares;   violación   ilícita  de  comunicaciones;  violación  ilícita  de  comunicaciones  o  correspondencia  de carácter oficial; trata de  personas;  apología al genocidio; lesiones personales por pérdida anatómica o  funcional   de  un  órgano  o  miembro;  desplazamiento  forzado;  tráfico  de  migrantes;    testaferrato;    enriquecimiento    ilícito    de   particulares;  apoderamiento  de  hidrocarburos,  sus  derivados, biocombustibles o mezclas que  los  contengan;  receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de  sustancias   u   objetos   peligrosos;   fabricación,  importación,  tráfico,  posesión   o   uso   de  armas  químicas,  biológicas  y  nucleares;  delitos  relacionados   con   el   tráfico  de  estupefacientes  y  otras  infracciones;  espionaje;  rebelión;  y  desplazamiento  forzado;  usurpación  de  inmuebles,  falsificación  de  moneda  nacional  o  extranjera; exportación o importación  ficticia;   evasión   fiscal;  negativa  de  reintegro;  contrabando  agravado;  contrabando  de  hidrocarburos  y sus derivados; ayuda e instigación al empleo,  producción  y  transferencia de minas antipersonal. Lo dispuesto en el presente  artículo  no  se  aplicará  respecto  de  la  sustitución  de  la  detención  preventiva  y  de  la  sustitución  de  la ejecución de la pena en los eventos  contemplados  en  los  numerales  2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de  2004.   

PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en el presente  artículo  no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo  64  de  este  Código,  ni  tampoco  para  lo  dispuesto en el artículo 38G del  presente Código.   

PARÁGRAFO  2o.  Lo dispuesto en el primer  inciso  del  presente artículo no se aplicará respecto de la suspensión de la  ejecución   de   la  pena,  cuando  los  antecedentes  personales,  sociales  y  familiares  sean indicativos de que no existe la posibilidad de la ejecución de  la pena”.   

Por  su  parte, el artículo 38 del Código  Penal  consagraba  como  requisito  objetivo  para  la concesión de la prisión  domiciliaria  “Que la sentencia se imponga por conducta  punible  cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco (5) años de prisión  o  menos”,  quantum  que  se mantuvo invariable en las  reformas  introducidas  mediante  las Leyes 1142 de 2007 y 1453 de 2011. Fue por  medio  de la Ley 1709 de 2014 que se adicionó el artículo 38B que modificó el  referido  factor  objetivo.  Lo  estableció así “1.  Que  la  sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en  la   ley   sea   de   ocho   (8)   años   de   prisión   o  menos.”   

La  mencionada  resolución  del  Tribunal  adolece,  al  menos,  de  un  yerro y no consulta una distinción relevante para  analizar la procedencia de la prisión domiciliaria.   

En primer lugar, el requisito objetivo para  determinar  la  procedencia  de  la  prisión  domiciliaria  es que la   pena   mínima   prevista   en   la   Ley   para   la  conducta  punible,  es decir que el criterio que debe ser tenido  en  cuenta  por  el  Juez  es  el monto de la sanción menor establecida para el  delito  por  el  que se procede, que deberá ser igual o inferior a 5 u 8 años,  según  se  trate,  y  no  el tiempo de sanción efectivamente impuesta, como lo  entendió sin acierto el Tribunal.     

No  obstante  lo  anterior, debe aclarar la  Corte  que  la  adecuada  aplicación  del principio de favorabilidad excluye la  creación  de  una tercera legislación que sea el producto de acoger en el caso  concreto  los aspectos que le resulten más favorables al procesado pero sin dar  una  aplicación  integral  al  cambio  normativo.  En  efecto  esta  Sala tiene  establecido que:   

“(…)  es  pertinente  recordar  que sobre la posibilidad de  construir  una  lex tertia, la Sala ha dicho que no “es acertado pretender que  se  aplique  la  nueva  regulación normativa con prescindencia de alguno de sus  requerimientos,  o  mediante  la  combinación  selectiva  de  varios requisitos  pertenecientes  a  distintas  regulaciones  (lex tertia), porque en esta materia  las  condiciones  que  se  exigen para el otorgamiento del instituto en concreto  forman  una  unidad que no es posible escindir, como ya lo ha precisado la Corte  en  otras  oportunidades”63   

Así  las cosas, si bien es cierto que para  la  fecha  de ocurrencia de los hechos no existía la prohibición de concesión  de  la  prisión domiciliaria por delitos contra la Administración de Justicia,  contemplada  en  el  artículo 68A, no lo es menos que tan sólo con la Ley 1709  de  2014  el  factor objetivo pasó de 5 a 8 años de prisión mínima, régimen  que,  como  se  vio,  impidió  la  concesión  de  la  prisión   domiciliaria   como   sustitutiva   de   la   prisión   a   quienes  hayan  sido  condenados  por  delitos  dolosos  contra  la  Administración Pública.   

Colofón de lo expuesto, las condiciones de  reconocimiento  de  un  instituto como el de la prisión domiciliaria forman una  unidad  inescindible,  motivo  por  el cual, en cualquiera de los dos escenarios  procesales  no  resulta viable conceder el beneficio en consideración al factor  objeto  (5  años) o a la prohibición del numeral segundo del artículo 38B por  tratarse  del  punible  de  peculado  por apropiación, expresamente excluido de  dicho  beneficio,  prohibición  que releva de consideraciones adicionales sobre  el    delito    de    prevaricato   por   acción.        

9.2. Lo manifestado en precedencia impide la  concesión  de  la medida sustitutiva a los procesados. Sin embargo, el defensor  de    HERNÁNDEZ    GARCÍA    solicitó    para    el    efecto    “tener   en   cuenta   lo   establecido   en  el  art.  314  núm.  1”64.  Ese  pedimento  desborda  el  contenido  normativo   del   inciso   del   artículo  68A  que  establece  que  “Lo dispuesto en el presente artículo  no  se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la  sustitución  de  la  ejecución  de  la pena en los eventos contemplados en los  numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004”.   

Así  las cosas, resulta inobjetable que la  misma  norma  prevé que la exclusión de los beneficios y subrogados penales no  se   aplicará  respecto  de  la  sustitución  de  la  ejecución  de  la pena en los taxativos eventos en los  que  el  procesado  i) supere los 65 años de edad, previa valoración subjetiva  de  la  conveniencia;  ii) en estado de gravidez le falten  2 meses o menos  para  el alumbramiento o los 6 meses siguientes al nacimiento; iii) se encuentre  gravemente  enfermo, previo dictamen oficial; y iv) sea padre cabeza de familia.   

Con   esa  comprensión  debe  afirmarse,  entonces  que  la circunstancia prevista en el numeral 1 del artículo 314, esto  es  la  valoración  de  suficiencia  de  la  reclusión  en el domicilio, no se  encuentra  exceptuada  de  la  prohibición  prevista  en  el  artículo  68  A.  Adicionalmente,  advierte  la Sala que la defensa no desplegó ninguna actividad  tendiente   a   acreditar  la  efectiva  ocurrencia  de  alguna  de  las  cuatro  circunstancias  fácticas  que  viabilizarían  la inaplicación de la analizada  exclusión de  beneficios.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                           

10.  Son  estas las razones que llevan a la  Corte  a  confirmar la sentencia condenatoria impugnada, en el entendido que sí  existe  conocimiento  más  allá de toda duda, acerca de la materialidad de los  delitos  y  del  compromiso  penal  de  AMPARO ARÉVALO JARAMILLO y LUIS EDUARDO  HERNÁNDEZ GARCÍA, fundado en las pruebas debatidas en juicio.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, Administrando Justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

1.           CONFIRMAR  la  sentencia de fecha y origen  indicados,  por  medio  de  la  cual el Tribunal Superior de Popayán condenó a  AMPARO  ARÉVALO  JARAMILLO y LUÍS EDUARDO HERNÁNDEZ GARCÍA como responsables  del  concurso de delitos de peculado por apropiación y prevaricato por acción.   

2.           COMPULSAR copias de la presente actuación  ante  la  Fiscalía  General  de  la  Nación para que investigue penalmente las  conductas  de los particulares relacionadas con la acción de tutela, si aún no  lo  ha  hecho,  en  los  términos  de  la parte motiva de esta decisión.    

Devuélvase  el  expediente al Tribunal de  origen.   

Notifíquese y Cúmplase,  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Aclaro       voto   

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO   

FERNANDO       ALBERTO       CASTRO  CABALLERO   

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO        ENRIQUE       MALO  FERNÁNDEZ   

EYDER   PATIÑO   CABRERA   

PATRICIA   SALAZAR  CUELLAR   

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

         

ACLARACIÓN DE VOTO  

Tema: Prevaricato  

Segunda Instancia 47348  

Acta No. 37 de 15-02-2017  

Respeto el criterio mayoritario de la Sala.  Aclaro  el voto por las razones ya expresadas en el radicado 46892, a las cuales  me remito.   

         

Cordialmente,  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

        Fecha ut supra   

    

1  Fl  287, Sentencia de tutela 26 de febrero de 2010.   

2  Fl  47.   

3 En 3  carpetas  y  2  CD,  Sentencias SU 377 de 2014 y Sentencia de 16 de diciembre de  2014, Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca.   

4  Fl  14, Sentencia del 17 de noviembre de 2017.   

5  Fl  16, sentencia   

6  Fl  30.   

7  Declaraciones  del  oficial  mayor  y  del  escribiente  del  Juzgado  Civil del  Circuito.   

8 CSJ,  Sentencia 9 de abril de 2014, Radicado 43363.   

9  Fl  57.   

10 Fl  59.   

11 Fl  75.   

12  CSJ,  30  de  junio de 2010, Rad. 32777 y Sentencia del 3 de septiembre de 2014,  Rad. 41640.   

13  Ibídem, Rad. 41640   

14  Escrito   radicado   en   la   Secretaría   de  la  Corte  el  8  de  junio  de  2016.   

15  CSJ, Sentencia del 23 de septiembre de 2015, radicado 44595.   

16  CSJ, Sentencia 6 de abril de 2005, Rad. 19761   

17  Corte  Constitucional,  Sentencia  C  – 054 de 1993.   

18 Fl  76.   

19  Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001.   

20 Fl  81.   

21 Fl  220. Sentencia del 13 de noviembre de 2009.   

22 Fl  202. Sentencia del 16 de diciembre de 2009.   

23 Fl  154   

24 Fl  185   

25 Fls  246 a 261.   

26 Fl  25.   

27 Fl.  90.  El  representante del accionado no allegó copias de la decisión, pero sí  hizo mención del mismo en la contestación de la acción.   

28 Fl  91.   

29 Fl  93.  Para  el  1  de  abril  de  1994  no  contaba con 40 años de edad ni 15 de  servicio,  según  la  Ley 100 de 1993. Adicionalmente a 31 de diciembre de 2004  no   alcanzaba   los   20   años   de  servicio,  según  el  Decreto  1835  de  1994.   

30 Fl  279. (Destaca la Sala).   

31 Fl.  70   

32  Corte  Constitucional,  Sentencia  SU  –  377  de  2014. “(…) a comienzos del  año  dos  mil tres (2003), TELECOM ofreció un Plan de Pensión Anticipada. Los  pormenores  del  mismo fueron explicados por la entidad, en su momento, mediante  un                   ‘Instructivo’.  El  Instructivo decía que el PPA estaba dirigido puntualmente a  dos  grupos de funcionarios: primero, a los trabajadores oficiales de la entidad  cubiertos  por  alguno de los regímenes especiales de pensión, a los cuales el  treinta  y uno (31) de marzo de dos mil tres (2003) les faltaran siete (7) años  o  menos  para  adquirir  la  pensión; segundo, a los trabajadores en cargos de  excepción,  siempre  y  cuando al treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro  (2004)  tuvieran  “veinte  (20)  años  de  servicio  a Telecom en uno de esos  cargos”.  Textualmente  disponía  al  respecto:  “[…]  2.  A  quiénes va  dirigido  el  plan de pensión anticipada El plan de pensiones anticipadas está  dirigido  a los trabajadores oficiales de la Empresa cobijados por alguno de los  regímenes  especiales de pensión y que les falten 7 años o menos para cumplir  con  los  requisitos  de pensión al 31 de marzo de 2003, si el trabajador ocupa  un  cargo  ordinario. Para los trabajadores en cargos de excepción, se requiere  que  cumpla  hasta  el  31 de diciembre de 2004, veinte (20) años de servicio a  Telecom  en  uno  de  esos  cargos.  No  pueden  acogerse  al  plan  de pensión  anticipada  los  trabajadores  que  tengan reconocida su pensión de jubilación  por  medio  de  resolución  expedida  por  la  Caja de Previsión Social de las  Telecomunicaciones   –  CAPRECOM  (…)  El  Instructivo  precisaba  quiénes  estaban   cobijados  por  regímenes  especiales,  y  definía  dos  condiciones  específicas.  Por  una  parte, para estarlo, el trabajador oficial debía estar  cubierto  por  el  régimen  de transición contemplado en el artículo 36 de la  Ley  100  de  1993  y,  en  consecuencia,  haber  tenido el 1° de abril de 1994  treinta  y  cinco  (35) años o más de edad en el caso de las mujeres, cuarenta  (40)  años o más de edad en el caso de los hombres, o quince (15) años o más  de  servicios  en  cualquier  caso.  Y  finalmente, cada aspirante al PPA debía  haber  estado  vinculados  a  la  planta de personal de TELECOM al momento de su  transformación  en  Empresa Industrial y Comercial del Estado (lo cual ocurrió  con   el   Decreto   2123   del   29   de   diciembre   de   1992,  ‘Por   el  cual  se  reestructura  la  Empresa      Nacional      de      Telecomunicaciones      -TELECOM-’)”.   

33  Corte Constitucional, Sentencia T-098 de 2009.   

34  Corte  Constitucional,  Sentencia  SU  – 377 de 2014.   

35 Fl  356.   

36  Decreto 2591 de 1991, Artículo 32.   

37 CD,  Audiencia 19 de agosto de 2015, 27:07.   

38 CD,  Audiencia 19 de agosto de 2015, 29:10.   

39 CD,  Audiencia 19 de agosto de 2015, 43:33.   

40  Audiencia Preparatoria, sesiones 11 y 12 de marzo de 2015.   

41  DEVIS  ECHANDÍA,  Hernando.  Teoría  General  de la Prueba Judicial. Editorial  Temis S.A. Bogotá. 2002. Pág. 324.   

42  PARRA  QUIJANO, Jairo. Manual de derecho probatorio. Tercera Edición. Ediciones  Librería del profesional. Bogotá. 1992. Pág. 27.   

43  CSJ, auto 11 de noviembre de 2011, rad. 35773.   

44 Fl  52, anexo 4.   

45 Fls  53 a 58, anexo 4.   

46 Fl  54, anexo 4.   

47 Fl  57, anexo 4.   

48 Fl  137, anexo 4.   

49 Fls  23 y siguientes del anexo 4.   

50  Corte  Constitucional,  Sentencia  T  – 763 de 1998.   

51  Corte  Constitucional,  Sentencia  C  – 424 de 2015.   

52 En  ese  sentido, Reglamento interno de la Corte Constitucional, Acuerdo 05 de 1992,  Artículo 49.   

53  CSJ, Sentencia de 3 de febrero de 2016, Rad. 45905.   

54  CSJ, auto 28 de marzo de 2016, Rad. 32645.   

55  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal.  Sent. 3/08/2005.M.P.Dr. Herman Galán Castellanos. Rdo. 22112.   

56  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 25 de agosto  de 2010, radicación No. 32964.     

57  CSJ, sentencia del 3 de septiembre de 2014, Rad. 41640.   

58  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 13 de marzo  13 de 2003.   

59  CSJ,  Sentencia  del 4 de abril de 2002, Rad, 17.008, citada en sentencia del 30  de junio de 2010, Rado. 32777.   

60     CSJ,    Sentencia   23   de   octubre   de   2014,   Rad.  39538.   

61  CSJ, Sentencia del 4 de julio de 2012, Rad. 38568.   

62  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 13 de marzo  13 de 2003.   

63 CSJ  SP  24  Feb  2016,  Rad.  46927. Alude entre otras CSJ  SP2998-2014,  12 de marzo, radicado 42623. CSJ AP1684-2014, 2 de abril, radicado  43209.  CSJ,  SP4161-2014,  2 de abril, radicado 34047. CSJ, SP4514, 9 de abril,  radicado  40174. CSJ SP8850-2014, 9 de julio, radicado 43711.CSJ, AP907-2015, 25  de febrero, radicado 45244.   

64 Fl  58.     

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