SP1963-2017(49032)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

SP1963-2017  

Radicación Nº 49032  

(Aprobado acta N° 37)  

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos  mil diecisiete (2017).   

La   Sala   resuelve   el   recurso   de  apelación  interpuesto por  RICARDO  DEL  CRISTO  RODRÍGUEZ  VILAR  respecto  del  fallo adoptado por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Bogotá,  el  3  de  septiembre  de  2016, mediante el cual dictó  sentencia  condenatoria  en  su contra conforme al preacuerdo al que arribó con  la Fiscalía General de la Nación.   

H E C H O S  

Fueron   expuestos  por  el  a     quo     de     la     siguiente  manera:   

[…]  En razón de comunicado remitido por  la  juez  coordinadora  del  Centro  de  Servicios  Judiciales de Paloquemao, se  conocieron  los  graves casos de corrupción que en connivencia entre empleados,  abogados  y  jueces  se  realizaban  a efectos de alterar el reparto de carpetas  relacionadas   con   audiencias   preliminares  tales  como  las  de  medida  de  aseguramiento,  su  revocatoria,  sustitución,  libertad,  privación de esta y  captura  y  asignarlas  a  despachos  escogidos por los juristas para lo cual se  entregaban  diferentes  sumas  de  dinero con la finalidad de obtener decisiones  indebidas.   

En   consecuencia,  luego  de  realizarse  diversas  labores  investigativas  se  estableció  el  envío  que  de variadas  audiencias  preliminares  se  hizo  entre  los  años  2012  y  2013  al Juzgado  Veintiséis  Penal  Municipal  con función de control de garantías a cargo del  entonces  juez  RICARDO  DEL  CRISTO RODRÍGUEZ VILAR  y  en las que se adoptaron decisiones contrarias a la  legalidad.   

Acorde  con  lo  señalado,  en  el acta de  preacuerdo,  se  tiene  que luego de sufragarse $500.000, se repartió de manera  manual,  no  aleatoria,  al despacho del ex juez acusado la carpeta con radicado  […]  adelantada  en  contra de […] por el delito de tráfico, fabricación o  porte  de  armas  de fuego o municiones, lo que permitió que el 21 de diciembre  de  2012  se  le  concediera  irregularmente  la  libertad  por  vencimiento  de  términos.   

Similar situación se concretó respecto al  cartulario  con  radicado […] que se adelantó contra […] por el ilícito de  hurto,   pues   esta   audiencia  preliminar  no  se  sometió  a  reparto  como  correspondía  sino  que  se asignó al juzgado del funcionario procesado que el  11  de  marzo  de  2013, le concedió anómalamente la libertad, pues discurrió  que  aunque  existía  el  derecho  al  cese de actividades aun en los servicios  públicos  como  el  judicial,  la ponderación debía inclinarse en favor de la  libertad;  por  ende,  acudió  al  artículo  159  de  la  Ley 906 de 2004 para  señalar  que  como  en  el  caso  no  existía  un término, el mismo no podía  exceder   de   cinco  días  entre  la  imputación  y  la  formulación  de  la  acusación.   

Igualmente,  previo  pago de $2.000.000, se  remitió,  a través del reparto a múltiples despachos, pero solo reportando el  que  lo  atribuyó al juez inculpado, la carpeta por el punible de fabricación,  tráfico  o  porte  de  estupefacientes  a  efectos  de  manipular  la audiencia  preliminar  de  legalización de allanamiento y registro y de captura, así como  la  formulación  de  imputación  e  imposición  de medida de aseguramiento de  cuatro  personas, entre ellas […], por cuya libertad se exigían $150.000.000,  iniciándose la audiencia preliminar el 10 de mayo de 2013.   

Así  mismo, se direccionó el legajo […]  que  contra  […]  se radicó, pero debiéndose someter a reparto se adscribió  al  despacho  del  juez  implicado  para  que  realizara audiencia preliminar de  sustitución   de  medida  de  aseguramiento  para  cuyo  efecto  se  cancelaron  $4.000.000,  efectivamente  la  vista  se concretó el 30 de julio de 2013 en el  Juzgado   26   Penal   Municipal   con   función   de   control  de  garantías  sustituyéndose  la  detención  carcelaria  por  domiciliaria  en condición de  padre  de  familia  para  lo  cual  se  obvió  la  existencia y presencia de la  progenitora  de  un  menor así como la argumentación de los aspectos personal,  familiar  y  social,  tampoco  se estableció el cumplimiento de los fines de la  medida  de  aseguramiento en el lugar de residencia, es decir, no se efectuó un  análisis adecuado sobre la procedencia de la solicitud.   

Del mismo modo, previo pago de $500.000, se  obtuvo  que el expediente […] adelantado contra […] por la conducta de porte  ilegal  de  armas  se adjudicara al despacho del procesado a efectos de realizar  audiencia  preliminar  de  revocatoria  de  medida  de  aseguramiento y el 11 de  septiembre  de  2013, efectivamente, dicho funcionario le otorgó la libertad al  atrás señalado.   

A la par, el juez enjuiciado, en contubernio  con  su  secretaria,  indebidamente utilizó su cargo para facilitar el traslado  de  […]  condenado a cinco años de prisión por el delito de […] del centro  de  reclusión  La  Picota  a  la cárcel de Facatativá, a cambio de la suma de  $13.000.000  de  los que al juez correspondieron $4.000.000, para cuyo efecto el  encartado  contactó a un servidor del INPEC con lo que se obtuvo el traslado de  centro  penitenciario  según Resolución 00537 de 19 de julio de 2013, suscrita  por    el    director   regional   central   de   la   mencionada   institución  […]”.   

         2.  Por  estos  hechos,  la  Fiscalía  13  Delegada  de  la Unidad  Nacional  para  Investigación  de  Funcionarios  de  la  Rama Judicial formuló  imputación,   el   18   de   octubre   de   2013,  en  contra  de  RODRÍGUEZ   VILAR   como  autor  de  los  delitos   de   concierto  para  delinquir,  prevaricato  por  acción  agravado,  determinador  de falsedad ideológica en documento público agravada por el uso,  coautor  de concusión agravada y autor de tráfico de influencias, cargos a los  que   no  se  allanó.  1   

         3.  Luego,  el  14  de  febrero  de  2014,  se  radicó  escrito de  acusación  en  su  contra  ante el Tribunal Superior de Distrito de Bogotá por  dichas                  ilicitudes,2   llevándose   a   cabo  la  audiencia  de  formulación  respectiva  el  5  de  marzo  siguiente3   y   la  audiencia   preparatoria  el  2  y  15  de  julio  del  mismo  año.4 Instalado el  juicio  oral  el  3  de  octubre  de  2014,  continuó  el  20 de marzo de 2015,  oportunidad  en  la  que  la Fiscalía presentó un preacuerdo que fue improbado  por   esa   Corporación,   el   15   de   mayo  de  esa  anualidad.5   

         4.  El  preacuerdo  se sometió a ajustes y fue puesto nuevamente a  consideración  del a quo el  1º   de   julio  de  2015,  siendo  aprobado  el  29  de  ese  mes.6     En  consecuencia,  el 3 de septiembre de 2016, se dictó fallo condenatorio mediante  el  cual  se impusieron a RODRÍGUEZ VILAR las  penas  principales  de  prisión  por ciento veinticinco (125)  meses,  multa  de doscientos ochenta (280) salarios mínimos legales mensuales e  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por noventa  y   cuatro   (94)  meses,  como  cómplice  de  las conductas punibles por las que fue convocado a juicio, en  su  modalidad simple, a excepción del delito contra la fe pública;7  determinación frente a la cual interpuso el recurso de apelación.   

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE  

El Dr. RODRIGUEZ  VILAR,    a  través del recurso de apelación, solicitó la invalidación de  las  diligencias  con  base  en  el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, ya que,  sostiene,  el  preacuerdo  que suscribió se encuentra afectado por vicios en el  consentimiento  de  cara  a  “intimidaciones  a mí  mismo  y  mi  familia”,  aunado  a  la “inexistencia  de  pruebas  que  desvirtúen  la  presunción  de  inocencia  y la ausencia de defensa técnica que se hizo evidente después de la  audiencia  preparatoria”.  Su disenso, en síntesis,  refiere:   

i) En la página web de ANNCOL (que cataloga  asociada  a  las  FARC) apareció publicado su nombre con ocasión de los hechos  de  este  proceso  y  también  el de su hijo, quien para entonces laboraba como  juez  en  el  departamento  del  Meta “de histórica  influencia  de  la  guerrilla”. De esta manera, este  suceso  puesto  de  manifiesto  al  a quo previo      al      preacuerdo,      sumado     al     “cambio  de  condiciones  al  ser  privado  de  la  libertad y el  maltrato   físico   y  psicológico  sufrido  en  el  sitio  de  reclusión”,  socavó  su  capacidad  de  reflexión  al  punto que  arribó  a un convenio caracterizado por “argumentos  amañados        y        fantasías        o       suposiciones”.      

ii)     Ocurrieron     “irregularidades            procesales”            consistentes  en  que  el  registro de la audiencia reservada en la  que  se  libró  orden  de  captura en su contra “se  borró  del  sistema  de  cómputo”,  con lo que se  “cercenó la posibilidad del suscrito de ejercer la  contradicción  y  el  derecho  de  defensa”  y con  posterioridad  a la audiencia preparatoria su asistencia letrada se limitó a la  presencia  nominal,  toda  vez  que  la togada que representaba sus intereses no  constató  la debida notificación de las diligencias programadas y, al instante  de  dictarse sentencia, “fue una convidada de piedra  que  ante  la apelación del procesado continuó sin (sic) haber la más mínima  comunicación, asesoría o aporte”.   

iii)  De  otro  lado,  asegura  que en este  asunto  no hubo control judicial del preacuerdo en lo atinente a la convergencia  de   los   aspectos  sustanciales  para  emitir  condena,  pues  estima  que  el  a  quo  obvió “verificar   si   las  pruebas  legalmente  aportadas  al  juicio  realmente  [tenían] la capacidad de sustentar las acusaciones de la fiscalía y  por  lo  tanto desvirtuar la presunción de inocencia del suscrito procesado”,  para  lo  cual  expone  una  serie  de elucubraciones  asociadas  con  la ausencia de interceptaciones de llamadas en las que él fuese  partícipe,   el   fundamento  jurídico  de  las  decisiones  constitutivas  de  prevaricato  que  en  su  sentir  no  resultan contrarias a derecho, conforme lo  devela  que  contra algunas de ellas no se interpusieron recursos y resaltó que  en  la  dinámica  de  reparto  de  las  audiencias  no  intervenía  de ningún  modo.   

En  esa  tónica, explicó que el dinero al  que  se  hace  mención  en  las conversaciones interceptadas correspondía a un  préstamo  personal  que  otro  de  los  involucrados en la actuación le había  efectuado,  situación  dada  al  margen  del posible fraude que aquel estuviese  fraguando  y,  por  último,  aduce,  al  no  tener  incidencia  funcional en el  traslado   de  reclusos  no  podía  endilgársele  el  delito  de  tráfico  de  influencias.  Si otras personas hablaron supuestamente en su representación, lo  único  que  ello  indica es que “timadores hicieron  uso   del   nombre   del   suscrito   para   realizar  los  presuntos  trámites  fraudulentos”.   

En estas condiciones, solicita “se  revoque  la  sentencia  […]  nulidad total o parcial […]  preclusión  de  las  conductas  endilgadas por falta de sustento probatorio que  comprometa  la  responsabilidad  del procesado” y de  “mantener  una  sentencia  condenatoria, ruego a su  señoría  que en el momento de dosificar la pena se tenga en cuenta esta verdad  material”,    aportando    copia    de    diversa  documentación que, opina, respalda sus pretensiones.   

LOS NO RECURRENTES  

La  Fiscalía,  luego  de  señalar  que el  recurrente   tiene  restringido  el  interés  para  apelar  atendiendo  que  la  actuación  terminó por vía de preacuerdo, pidió confirmar el fallo impugnado  al  contemplar  inanes  los motivos que se aducen constitutivos de violación de  garantías fundamentales.   

En ese sentido, pregona que la publicación  a  la  que se hace mención en la alzada es un hecho que escapa al ente acusador  y  a  la decisión de suscribir el preacuerdo, porque lo que allí aparece es la  reproducción  de diferentes informes de prensa difundidos frente al caso que se  denominó  “El cartel de Paloquemao”, noticia  de  trascendencia  social  en  virtud de la gravedad de lo  acontecido  y que si bien pudo afectar la sensibilidad del acusado y su familia,  no  significa  un  actuar  fuera  del  principio de objetividad atribuible a esa  entidad.  Esta  contextualización  la  hace  extensiva  a  la posible violencia  física  y  psicológica  aludida  en  tanto es el INPEC quien debe velar por la  integridad  de  los  internos  en  los  establecimientos  carcelarios,  y en las  distintas  audiencias celebradas en el trámite, se puso de relieve la necesidad  de  velar  por esa garantía, negando presiones de los investigadores designados  en    este    asunto    en   contra   de   RODRÍGUEZ  VILAR.   

Por  consiguiente, no avizora más allá de  dichas  afirmaciones  cuál  fue  la  eventual  transgresión susceptible de ser  corregida  con  la declaratoria de nulidad al no acreditarse de forma fehaciente  la  existencia  de  hipotéticas  presiones  o  amenazas, ni al mencionado o sus  allegados,  “es  más,  su familia contribuyó a la  consignación   del   valor   dinerario   que  se  exigía  para  viabilizar  el  preacuerdo”.  En consecuencia, opina, se está ante  una  retractación  de  lo  acordado,  inadmisible  tratándose del mecanismo de  terminación  anticipada  al  que  se  acudió  y  que  califica “desleal”,  porque la judicatura indagó  a  profundidad  la  expresión  libre  y voluntaria del acusado cuando optó por  aquella        alternativa,        citando  jurisprudencia  sobre  el  tema  que analiza, entre otros,  como  está  vedado en estos casos polemizar acerca de la responsabilidad en los  sucesos  materia  de  convenio al renunciarse a ese debate, por la oferta de una  contraprestación punitiva.   

CONSIDERACIONES    DE   LA   CORTE   

1.  La  Sala es competente para resolver el  recurso  de  apelación  interpuesto en las diligencias, conforme lo consagra el  artículo  32,  numeral  3°,  de la Ley 906 de 2004, al recaer en una decisión  emitida  en  primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá  en  virtud  de  la  calidad  foral  -Juez  Municipal-  que le asiste al  implicado  (artículo  34,  numeral  2°,  ibídem), condición acreditada en la  actuación y de la que no existe controversia alguna.   

2. Con esta salvedad, la Corte anticipa que  la    providencia    impugnada   será   confirmada,  por las siguientes razones:   

2.1.  Es  principio  general  de  derecho  procesal  que  las  decisiones  judiciales  pueden  ser  objeto  del  recurso de  apelación  ante  el  superior del funcionario que las profirió, empero, uno de  los  requisitos  que  da  paso  a  tal  facultad  lo constituye el interés para  recurrir  en el entendido que las partes e intervinientes solo pueden cuestionar  aquellas   determinaciones   si   les   acarrean  algún  tipo  de  afectación.   

Por ende, en los mecanismos de terminación  anticipada  del  proceso  el  interés  para  impugnar  está  restringido  a la  defensa,  tanto  técnica  como  material, pues: i) el reconocimiento expreso de  responsabilidad  con  fines  de  disminución punitiva lleva a prescindir de las  etapas  ordinarias  de  la actuación, ii) tampoco podría predicarse que con la  decisión  final  se  causa  un agravio a su destinatario, si se tiene en cuenta  que    en    su   elaboración   estuvo   activamente   involucrado,8   y   iii)  cuestionar  la  aceptación  de cargos con posterioridad a la providencia que la  avala  no  tiene  cabida, ya que esa postura equivale a una retractación que de  admitirse   desnaturalizaría   la   filosofía  que  orienta  estas  formas  de  culminación   con   las   que   se   pretende   racionalizar  la  labor  de  la  administración  de  justicia,  según lo exige la logística del sistema.    

En  estas  condiciones,  tratándose de las  modalidades  de  terminación  prematura  bien sea por allanamiento a los cargos  efectuados   en  la  formulación  de  imputación  o  por  preacuerdos  con  la  Fiscalía,  el  trámite  sobreviniente  es  enviar  las  diligencias al juez de  conocimiento  quien,  una  vez  verifique  que  la  aceptación  es  voluntaria,  autónoma  y  espontánea,  “procederá a aceptarlo  sin   que  a  partir  de  entonces  sea  posible  la  retractación  de  alguno  de  los  intervinientes, y  convocará   a   audiencia   para   la   individualización   de   la   pena   y  sentencia”.9   

Por  consiguiente,  es palmario que en este  asunto  el  apelante  carece  de interés para formular la alzada, pues el fallo  condenatorio  obedece  a  los  términos  del  preacuerdo  al que arribó con la  Fiscalía   siendo  debidamente  asesorado  por  su  defensora,  en  el  que  la  responsabilidad  penal  como  autor  y/o determinador por la que fue convocado a  juicio  se  degradó  a  la  de  cómplice,  entonces, no se observa cuál es el  perjuicio en concreto que le genera dicha decisión.   

2.2.  Ahora bien, esa vinculatoriedad no es  absoluta,  toda  vez  que  ello  es  así  siempre  y  cuando los preacuerdos no  “desconozcan     o     quebranten     garantías  fundamentales”10  admitiéndose,  de  manera  excepcional,    que   los   procesados   repudien   el   convenio   “siempre  y  cuando se demuestre por parte de estos que se vició  su      consentimiento      o     que     se     violaron     sus     garantías  fundamentales”.11   

Precisamente, esta es la hipótesis argüida  por  RODRÍGUEZ  VILAR  para  salvar   la  falta  de  interés  señalada  en  precedencia.  Sin  embargo,  su  manifestación  en  ese  sentido  -además  de  abstracta y genérica- carece de  respaldo  en  la  actuación, conforme surge al corroborarse el control judicial  que  recayó  en  ese  querer,  plasmado en el preacuerdo socializado pública y  oralmente en la audiencia de 1º de julio de 2015. Véase:    

“PREGUNTADO:    Doctor   RODRÍGUEZ  entonces le pregunta la Sala  si  usted esta nueva acta de  preacuerdo  la  ha suscrito de manera libre, consciente y voluntaria. CONTESTÓ:  Me  ratifico  en  la  verdad  formal  que  firmé, me ratifico en ese documento.  PREGUNTADO:  De  igual  manera  se  le  pregunta  si ha sido, ha estado asistido  debidamente  y  asesorado  por  su abogada para tal efecto. CONTESTÓ: Sí, como  está  firmado,  la doctora lo firmó y el que le habla también lo firmó, sí,  me  ratifico  en  esa  verdad  formal.  PREGUNTADO:  Igualmente  se  le  pone en  conocimiento,  se  le  hace saber que al suscribir usted un acta de preacuerdo o  un  preacuerdo  está  renunciando a un juicio oral, público, concentrado y con  debate  probatorio,  usted  renuncia  a  ese juicio oral. CONTESTÓ: Insisto, me  ratifico  en  lo  que está en el documento, en el documento está eso que usted  acabó de decir, con todo el respeto, me ratifico […]”.   

­  

Luego  de un receso, frente a la particular  aceptación  al  citado  preacuerdo  que  el  procesado  ató  a la “verdad   formal   consignada   en   el  documento”  (en  el  que valga anotar, aparece su rúbrica en cada uno de los  cuarenta  y  un  (41)  folios  que  lo  componen),  la Corporación a quo, insistió:   

“La  Sala  se permite hacer la siguiente  lectura:  artículo  131  del Código de Procedimiento Penal “si el imputado o  procesado  hiciere uso del derecho que le asiste de renunciar a las garantías a  guardar  silencio  y  al juicio oral, deberá el juez de control de garantías o  el  juez  de  conocimiento  verificar  que  se  trata  de  una  decisión libre,  consciente,  voluntaria,  debidamente  informada, asesorada por la defensa, para  lo   cual  será  imprescindible  el  interrogatorio  personal  del  imputado  o  procesado”,  con  base  en  lo  anterior  insiste  la  Sala  en preguntarle al  procesado   doctor   RICARDO  DEL  CRISTO  RODRÍGUEZ  VILAR,    ya   sabemos   que   usted  se  ha  ratificado  del  contenido  del  preacuerdo,  pero  no  se  le  está  interrogando por el contenido, se le está  preguntando  que  si usted para la elaboración de ese preacuerdo, para llegar a  suscribirlo,  lo  hizo  de  una forma libre, consciente y voluntaria. CONTESTÓ:  Entonces  para adecuar mi respuesta con todo respeto a lo que usted pregunta, en  armonía  con  el  artículo, sí, me adecúo. PREGUNTADO: De igual manera se le  pregunta  si  lo  hizo  asesorado  o  asistido  por  su defensa. CONTESTÓ: Sí,  insisto,  adecuándome  al  artículo, sí, así es, sí, me asesoró la doctora  […].   PREGUNTADO:  De  igual  manera,  se  le  pregunta  […]  si  usted  es  consciente,  si  entendió el contenido del artículo y especialmente los cargos  que  se  le formulan y respecto de la adecuación de la imputación fáctica, la  imputación  jurídica  y  de  la  pena  que se le llegase a imponer. CONTESTÓ:  Nuevamente  con  todo  el  respeto  le  insisto  honorable  magistrado.  Sí, la  respuesta       es      positiva      […]”.12   

Es   evidente,  entonces,  que  el  acto  voluntario,  libre, consciente e informado y hasta vehemente exteriorizado en el  interrogatorio  transcrito  infirma cualquier hipotético vicio a la aceptación  de   responsabilidad.  De  hecho,  llama  la  atención  que  ante  la  peculiar  manifestación   inicial  vinculada  a  la  “verdad  formal”  de  un  escrito, se diera paso a una nueva  oportunidad  encaminada a aclarar el contenido del reconocimiento, en la cual el  a  quo  puso de relieve su  alcance,   el  de  la  labor  de  verificación  a  su  cargo  y,  sin  ambages,  RODRÍGUEZ  VILAR  ratificó  la  coincidencia  de  ese  querer interno con consecuencias jurídico procesales  derivadas de respuestas claras e inequívocas.   

2.3.  Así las cosas, la nulidad propuesta  bajo  la  arista  de  un supuesto vicio en el consentimiento es improcedente, ya  que  se tuvo en el momento definitivo no uno, sino dos instantes, para comunicar  la  convergencia  de  circunstancias aptas para perturbar el ánimo, de explicar  estas  el  preacuerdo, según sucedió en la audiencia con la que se instaló el  juicio   oral,   el   3   de   octubre   de   2014,   en   la  que  RODRÍGUEZ   VILAR  guardó  silencio  al  cuestionarse   si   se   declaraba   inocente   o  culpable  dejando  constancia  “de que él y sus hijos han sido objeto de amenazas  por         parte        de        Anncol”.13   

Ahora, en gracia a discusión, este aspecto  puntual,  tampoco  se  avizora  con la capacidad de incidir en el comentado acto  procesal.  Es decir, la publicación de ANNCOL a la que se ha hecho mención, es  una  fotocopia  aportada  por  el  citado  de un reportaje suscrito por quien se  anuncia  como  “El  Conde  de  Montecristo”,  con  el  título  “El  Juez  Penal  de Control de Garantías en Villavicencio es el  hijo  del  juez  encarcelado  en  La  Picota”, donde  aparece lo siguiente:   

“El  pasado  15,  16  y 17 de octubre de  2013,  el  país  no  podía  salir  de  su asombro!!! Desde Tunja (Boyacá), se  había  ordenado un gran operativo que buscaba desmantelar un nuevo “Cartel”  porque  ya carrusel era poca palabra para este nuevo escándalo, en el Centro de  Servicios  Judiciales  de  Paloquemao  donde se gestó un deplorable tráfico de  influencias  y  corrupción en el bien preciado por el país: La Administración  de  Justicia […]. Dentro de los capturados estaban implicados dos jueces de la  República,  un  secretario de juzgado, siete empleados de la rama judicial y un  estudiante  de  derecho.  El  juez  26  de control de garantías correspondía a  RICARDO   DEL  CRISTO  RODRÍGUEZ  VILAR  de  56  años,  de  Barranquilla,  quien  se había inscrito como  aspirante    a   magistrado   de   la   Corte   Suprema   de   Justicia,   [que]  desfachatez.   

[…]  Pero  lo  que traigo a colación el  día  de  hoy  es que casi todos los implicados en este caso están ya libres, y  quiero  alertar  al  país  y  a  la  comunidad  internacional  es  que  el  Sr.  RICARDO   DEL  CRISTO  ha  estado  desde que llegó a su sitio de reclusión en la Penitenciaria La Picota,  ERE  2,  utilizando  toda  clase  de  maniobras dilatorias y artimañas sucias y  rastreras  para  conseguir  el  vencimiento de términos, pues evidencia de ello  está  [en]  el  uso de un “bastón” cuando no lo requiere, a lo que se suma  que  el  pasado  2  de  julio de 2014 se hizo el “enfermo” para no ir a otra  diligencia     judicial,    como    lo    atestiguan    sus    compañeros    de  prisión.   

Y  ya  para  terminar mi investigación de  esta  semana,  en  esta  cruzada anónima por denunciar la corrupción, invito a  todos  a  revisar  este  refrán:  De tal palo, tal astilla. Adivine ¿Quién es  Juez  Penal  de  Control  de  Garantías  en Villavicencio? Un hijo de este juez  corrupto,  a  quien  ya  le tenemos los ojos encima esperando hacerle honor a su  padre   y   haber   heredado   sus   cualidades”.14   

De  esta  manera,  conforme  lo  anotó la  Fiscalía  durante  el  traslado  a los no recurrentes, no aparece claro porqué  esos  señalamientos  contentivos  de  hechos  derivados  de un entorno objetivo  específico,  suscitado en el acontecer nacional, podían incidir en la voluntad  del  implicado en grado tal que se vio inequívocamente compelido a suscribir un  preacuerdo.  Tampoco  las  referencias  a  su descendiente, por cuanto lo que se  percibe  es el lenguaje propio a los medios de comunicación con relación a una  situación  laboral  confirmada  por  RODRÍGUEZ VILAR  y  que  no  devela  la  ocurrencia  de  consecuencias  verídicas,  más  allá  de  la  sanción social que la comunidad pueda ejercer  frente  a  informaciones  de  esta  índole. Además, no se ofrecen elementos de  juicios  fidedignos, diferentes a las conjeturas que el apelante elabora de modo  indefinido  acerca  del particular, que permitan inferir que la censura expuesta  en efecto proviene de una organización armada ilegal.   

Vale  la  pena anotar, adicionalmente, que  ese   estado   emocional   de   perplejidad   súbita   influenciada   por   las  circunstancias,  es  incompatible  con  el  trasegar de la actuación, ya que al  margen  de la discutible procedencia del preacuerdo,15  se  percibe  una  dilatada  negociación,  por  ejemplo, en la comunicación enviada al Fiscal General de la  Nación  el 20 de febrero de 2015, en la que RODRÍGUEZ  VILAR  deprecaba,  un  mes  antes de ser sometido por  primera  vez  a  consideración  (la segunda lo fue el 1º de julio de ese año,  luego  de  ser  improbado)  el  cambio de la delegada de esa entidad con base en  unas   publicaciones   de   prensa,   se   expresó   del   convenio   en  estos  términos:   

“[…]  Tras  reflexionar sobre el caso,  considerando  mi  situación emocional y física, y tras escuchar y discutir con  mi  abogado  y  otros  profesionales  y amigos que amablemente me dispensaron su  consejo  jurídico,  resolví  explorar  un  preacuerdo  con la Fiscalía […].  Enterado  de  lo  anterior,  y  considerando que a la señora fiscal […] se la  había  relevado  también  de  mi  investigación,  a  comienzos de ese año me  animé  a  poner  en  conocimiento  varias situaciones irregulares que he venido  observando  en  el  manejo  de  mi  caso  y  procedí  a instaurar la respectiva  denuncia  ante su despacho y la queja disciplinaria en el Consejo Superior de la  Judicatura […].   

Con posterioridad a lo anterior, me enteré  de  que  la  fiscal […] no había sido retirada de mi caso, igualmente conocí  que  la prenombrada fiscal se había retractado del preacuerdo conversado con mi  defensora  […]  por  lo  anterior,  en  aras  de  contar  con  una  actuación  (particularmente  conversaciones  de  cara  a  un  preacuerdo) en condiciones de  objetividad  e imparcialidad, le solicito el cambio de fiscal o la reasignación  de              mi              caso”.16     

Todo  lo  anterior, sumado a la formación  jurídica  del  implicado  -Juez  de  la  República-,  descarta  que  no  fuera  consciente  de  la  decisión  que ratificó en las condiciones ya transcritas y  menos  aun  cuando  su  labor  pública  recaía  precisamente  en  la práctica  judicial  penal.  En  otras  palabras,  no  se  evidencia la vulneración de sus  garantías  fundamentales,  lo  cual aplica a la crítica relacionada con que no  tuviese  acceso  al  registro de la audiencia preliminar en la que se ordenó su  captura,  pues  no  se  advierte  cuál  es  la relevancia de tal suceso; y a la  supuesta  lesión  al  derecho de defensa técnica por no impugnar su abogada la  sentencia  dictada en consonancia con los términos del preacuerdo, de cara a la  evidente  ausencia  de  interés  de  su  parte  ya  examinada  en  precedencia.   

2.4.  En esa secuencia, también se ofrece  infundado  que se aduzca la ausencia de control judicial sustancial con respecto  a  la  confluencia  de  un  mínimo  probatorio  que  avalara  la imposición de  sanción  penal,  toda  vez  que el a quo hizo  un exhaustivo análisis acerca de la materia, del que vale la  pena citar estos acápites:   

“[…]  entre los cartapacios que fueron  remitido  al  estrado  del  juez  veintiséis  penal  municipal  con función de  control  de garantías ciertamente figuran los radicados bajo los números […]  adelantados,  respectivamente,  contra  […]  cuya  asignación  no se hizo por  reparto   sino   que   fueran   atribuidos  directamente  al  juez  RICARDO  DEL CRISTO RODRÍGUEZ VILAR. Los  servidores   públicos   del  Centro  de  Servicios  Judiciales  de  Paloquemao,  encargados  del reparto, nombrados pretéritamente, soslayaron la aplicación de  las  directrices  fijadas  por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura  […]  para  la  materialización  lícita  y  a  la  suerte  de  la  asignación  de  procesos  penales cuyo conocimiento, entre otros, corresponde a  los  juzgados de la categoría en precedencia mencionada […] por el contrario,  incitados,  entre  otros,  por  el  juez  RICARDO DEL  CRISTO  RODRÍGUEZ  VILAR,  optaron  por  adscribir  directamente al despacho del  aludido  funcionario  judicial  las  carpetas  correspondientes  a  los procesos  adelantados  contra  […]  así  como  también la atinente a varias audiencias  preliminares  en  contra  de  […], pues aunque esta se concretó a través del  software  “sistema de administración de reparto judicial (SARJ)” lo real es  que  se  repartió  cuantas  veces  fue  necesario para que le correspondiera al  juzgado  del que era titular el inicialmente nombrado siendo esta asignación la  única reportada […].   

Y  ciertamente  que  el  reparto  de  las  reseñadas  actuaciones  fue  alterado  con  la  finalidad  de que las mismas se  reportaran  al  juzgado  presidido  por  el acusado, se constata a partir de las  evidencias  probatorias citadas por la representante de la Fiscalía tanto en el  escrito  de  acusación  como en el preacuerdo referentes a los oficios de 16 de  mayo  de  2012,  de  27  y  28  de agosto de 2013, 10 y 20 de septiembre de este  último  año,  suscritos  ya  por  la juez coordinadora del Centro de Servicios  Judiciales  del Sistema Penal Acusatorio, Liliana Perdomo Gómez, o el ingeniero  de  la  Unidad  Informática  de  la  Dirección  Ejecutiva  de  Administración  Judicial,  Héctor Armando Baquero Barrera, que fueron facilitadas en calidad de  préstamo  y  en  los  que se informa no solo el servidor público que repartió  dichas  carpetas  sino  especialmente  que  su distribución se hizo ya en forma  directa  a  través  de abono o del repetitivo repartimiento en línea hasta que  correspondieran  al  Juzgado Veintiséis Penal Municipal con función de control  de garantías.   

Igualmente, se acredita que el prorrateo de  las  carpetas  en  precedencia  relacionadas  fue  irregular  a  través  de los  “pantallazos”  de  correo  electrónico  de  17  y  30  de  julio, 6 y 10 de  septiembre  de  2013,  remitidos  por […] a […] dando cuenta del reparto que  efectuó  […]  el  10  de  mayo  del  citado año al Juzgado Veintiséis Penal  Municipal  […], de la asignación que hizo […] al citado juzgado del proceso  […]  seguido  en contra de […] al que se le otorgó la prisión domiciliaria  a  pesar  de  que  la  Fiscalía  se  opuso  a ello, de los repartos que debían  realizarse  el  10  y el 11 de septiembre de la anunciada anualidad y que debía  direccionarse  al  despacho  reseñado  correspondiendo  una de ellas al caso de  […]  del que en otro correo le confirma que se le concedió la libertad y cuyo  radicado  atañe  al  […].  Incluso  los elementos probatorios relativos a los  informes  de 22 de abril y 9 de octubre de 2013 suscritos por el investigador de  policía  judicial Carlos Jorge Campaña Vargas ponen en evidencia que en razón  a  los  interrogatorios  rendidos  el  9 y 29 de agosto de 2012, así como 21 de  diciembre  del  citado  año  por […] se tuvo conocimiento que en el Centro de  Servicios  Judiciales  de  Paloquemao  se  estaban  presentando  irregularidades  relacionadas   con   la   celebración   de   audiencias   preliminares  que  se  direccionaban  a  conveniencia de algunos jueces, entre las que en el primero de  los  comunicados enunciados se destacó la noticia criminal […] mientras en el  segundo  de  los  informes,  atrás  anotado,  el  investigador  de  policía ya  mencionado  enunció  uno  a  uno  los  eventos  dirigidos  en forma anómala al  despacho  que  presidía RICARDO DEL CRISTO RODRÍGUEZ  VILAR   y   el   usuario   que   lo  ejecutó,  así  […].   

Ahora  bien,  aunque  para la Sala resulta  claro  que  el  acusado  […]  no  fue  quien extendió materialmente las actas  individuales  de  contenido  mendaz,  pues  quienes  las  elaboraron  fueron los  empleados  del  Centro  de  Servicios Judiciales de Paloquemao […], lo real es  que   estos  lo  hicieron  instigados  mediante  convenio  con  el  inicialmente  mencionado  […]  si  a ello se suma el informe S-2013-1946 DIJIN ARAES, que se  aportó  como  evidencia,  en  el  que  se alude a algunas de las conversaciones  sostenidas,  entre otros, por el juez implicado con diferentes personas y de las  que  se  desprenden las negociaciones realizadas sobre los procesos a efectos de  que  se  adoptaran  decisiones  acorde  con  los  intereses  de  los encartados,  sobreviene   lógico   colegir   que  el  servidor  público  no  era  ajeno  al  conocimiento  de la ilicitudes fraguadas y en las que su papel era protagónico,  habida   cuenta   de   que  a  él  correspondía  emitir  los  pronunciamientos  abiertamente distanciados de la legalidad […].   

[…]   Exigencias  económicas  que  se  consolidaron  de  una  parte respecto al proceso […] adelantado contra […] y  frente  al  cual,  se infiere, a efectos de definir la solicitud de sustitución  de   medida   de  aseguramiento  de  detención  preventiva  intramuros  por  la  domiciliaria  en  condición  de  padre  cabeza de familia, conforme el interés  personal  de  aquel,  pidió  $4.000.000.  Así  lo  revelan  los apartes de las  llamadas  telefónicas  interceptadas contenidas en el informe S-2013-1946 DIJIN  ARAES  suscrito  por  Carlos  Jorge Campaña Vargas que se anexó como evidencia  […].   

Similar situación se presentó respecto al  caso  de  […] condenado a cinco años de prisión por actos sexuales con menor  de  catorce  años  dentro  del  proceso  […]  en  la  medida que RICARDO  DEL  CRISTO  RODRÍGUEZ  VILAR,  abusando  de  la investidura de autoridad que su condición de juez le otorgaba,  requirió  ilícitamente  $4.000.000  a  efectos  de  mediar  ante  el Instituto  Penitenciario  y  Carcelario  -INPEC-  el traslado del inicialmente nombrado del  establecimiento carcelario La Picota al de Facatativá.   

Así  se  constata a partir del informe de  policía  en  precedencia  anotado  en  el  que  al  darse  cuenta del “evento  cinco”  se  precisaron  las  llamadas  que  se originaron entre el funcionario  judicial  acusado,  su  secretaria  y  otros  personajes  y  de  las  que  logra  condensarse  la  forma  en  que  se negoció y acordó el valor del traslado del  recluso,  $13.000.000,  de  los  cuales  al juez veintiséis penal municipal con  función de control de garantías correspondieron $4.000.000 […].   

[…]   tampoco  puede  desconocerse  la  responsabilidad    que    en    dichos    sucesos    atañe    a    RICARDO  DEL  CRISTO  RODRÍGUEZ VILAR no  solo  porque  los acontecimientos aceptados por éste así lo exteriorizan, sino  también  porque  los  diferentes elementos de conocimiento anexos al cartulario  tales  como  discos compactos contentivos de las llamadas que se interceptaron e  informes    de    policía    judicial    lo   verifican   […]”.17   

De  este modo, es palmario que no se puede  pregonar   que   únicamente   sospechas   acompañaron  los  razonamientos  que  sustentaron   la   declaratoria   de   responsabilidad   penal  de  RODRÍGUEZ   VILAR   al  encontrar  esos  asertos  el correspondiente respaldo probatorio. En ese sentido, con respecto al  delito  de  prevaricato  por  acción,  debe  destacarse  que  el  análisis del  Tribunal  fue  minucioso  al escindir cada una de las decisiones cuestionadas en  punto  de  su  conformidad  legal  para  concluir que en todas era manifiesta su  contrariedad   con   la  normatividad  y  jurisprudencia  aplicable,18  escenario  que,  valorado  en  conjunto  con  las circunstancias que permitieron al juez 26  penal  municipal  con  función  de control de garantías de Bogotá conocer las  actuaciones  donde fueron proferidas, llevó a colegir la consistencia jurídica  del    preacuerdo   puesto   a   consideración   de   la   administración   de  justicia.     

2.5. Por último, surge superfluo entrar a  examinar  la  polémica auspiciada por el impugnante con relación a la efectiva  configuración  de  las  ilicitudes  por las que se dictó condena, a partir del  mérito  suasorio  de los elementos de prueba que aporta y que opone a los de la  Fiscalía,  ya que esa controversia propia del juicio oral fue declinada ante la  contraprestación  punitiva  concedida,  la  cual  en la práctica derivó en la  rebaja  de  la  mitad  de  la  pena  imponible por la degradación del juicio de  reproche  atribuible  al instituto de la complicidad que, dada la fase en que se  allegó  al convenio, entiende la Sala, obedeció al interés de la Fiscalía de  darle  prelación a la eficacia de la administración de justicia antes que a su  aprestigiamiento  (artículo  348  de la Ley 906 de 2004), de cara a la gravedad  de  los  hechos  endilgados  y la entidad de las evidencias ya descubiertas para  ese instante.   

3.  Recapitulando, al no apreciarse en las  diligencias  la  confluencia  de  irregularidades  que infirmen la validez de lo  actuado,   según  se  anticipó,  el  proveído  impugnado  será  confirmado.   

En  mérito  de  lo expuesto, LA    SALA   DE   CASACIÓN   PENAL   DE   LA   CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA,  administrando  justicia  en  nombre  de la  República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

CONFIRMAR   la  sentencia  emitida  por  el  Tribunal  Superior  de Distrito Judicial de Bogotá  -Sala  Penal-  el 3 de septiembre de 2016, en contra DE  RICARDO   DEL  CRISTO  RODRÍGUEZ  VILAR.   

Contra  la  presente  decisión no procede  recurso   

Comuníquese,  cúmplase  y devuélvase al  Tribunal de origen   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Cfr. Folio 224 cuaderno de anexos 1   

2  Cfr.   Fl.   1   y   siguientes   cuaderno   Tribunal  1   

3  Cfr. Fl. 91 ibídem   

4  Cfr. Fl. 174 y s.s ídem   

5  Cfr. Fl. 1 y s.s. cuaderno Tribunal 2   

6  Cfr. Fl. 80 y s.s ibídem   

7  Cfr. Fl. 45 y s.s. cuaderno Tribunal 3   

8  Esa es una de las particularidades de los preacuerdos,  como  lo  establece  el  artículo  348  de  la  Ley  906  de 2004: “Con  el  fin  de  humanizar  la  actuación  procesal y la pena;  obtener  pronta  y  cumplida  justicia;  activar  la solución de los conflictos  sociales  que  genera  el  delito;  propiciar  la  reparación  integral  de los  perjuicios  ocasionados  con  el  injusto  y lograr la  participación   del   imputado   en   la  definición  de  su  caso,   la   fiscalía  y  el  imputado  o  acusado  podrán  llegar  a  preacuerdos   que   impliquen   la  terminación  del  proceso”.  (Subrayas de la Sala)   

9  Ley  906  de  2004,  artículo  293,  resaltado  de la  Corte   

10  Artículo 351 ibídem   

11  Artículo 293, parágrafo, ídem   

12  Cfr. récord 1:49:27 y s.s ibídem   

13  Cfr. Fl. 224 cuaderno Tribunal 1   

14  Cfr.  Fl.  230  cuaderno Tribunal 2 y Fl. 170 cuaderno  Tribunal 3   

15  Atendiendo  que  se  dio  ya instalado el juicio oral,  pero previo a la intervención de las partes   

16  Cfr. Fl. 61 cuaderno Tribunal 3   

17  Cfr.  Fl.  10  y s.s sentencia segunda instancia / Fl.  232 y s.s cuaderno Tribunal 3   

18  Cfr. Fl. 22 y s.s / Fl. 244 y s.s ibídem     

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