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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
SP1963-2017
Radicación Nº 49032
(Aprobado acta N° 37)
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por RICARDO DEL CRISTO RODRÍGUEZ VILAR respecto del fallo adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de septiembre de 2016, mediante el cual dictó sentencia condenatoria en su contra conforme al preacuerdo al que arribó con la Fiscalía General de la Nación.
H E C H O S
Fueron expuestos por el a quo de la siguiente manera:
[…] En razón de comunicado remitido por la juez coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, se conocieron los graves casos de corrupción que en connivencia entre empleados, abogados y jueces se realizaban a efectos de alterar el reparto de carpetas relacionadas con audiencias preliminares tales como las de medida de aseguramiento, su revocatoria, sustitución, libertad, privación de esta y captura y asignarlas a despachos escogidos por los juristas para lo cual se entregaban diferentes sumas de dinero con la finalidad de obtener decisiones indebidas.
En consecuencia, luego de realizarse diversas labores investigativas se estableció el envío que de variadas audiencias preliminares se hizo entre los años 2012 y 2013 al Juzgado Veintiséis Penal Municipal con función de control de garantías a cargo del entonces juez RICARDO DEL CRISTO RODRÍGUEZ VILAR y en las que se adoptaron decisiones contrarias a la legalidad.
Acorde con lo señalado, en el acta de preacuerdo, se tiene que luego de sufragarse $500.000, se repartió de manera manual, no aleatoria, al despacho del ex juez acusado la carpeta con radicado […] adelantada en contra de […] por el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones, lo que permitió que el 21 de diciembre de 2012 se le concediera irregularmente la libertad por vencimiento de términos.
Similar situación se concretó respecto al cartulario con radicado […] que se adelantó contra […] por el ilícito de hurto, pues esta audiencia preliminar no se sometió a reparto como correspondía sino que se asignó al juzgado del funcionario procesado que el 11 de marzo de 2013, le concedió anómalamente la libertad, pues discurrió que aunque existía el derecho al cese de actividades aun en los servicios públicos como el judicial, la ponderación debía inclinarse en favor de la libertad; por ende, acudió al artículo 159 de la Ley 906 de 2004 para señalar que como en el caso no existía un término, el mismo no podía exceder de cinco días entre la imputación y la formulación de la acusación.
Igualmente, previo pago de $2.000.000, se remitió, a través del reparto a múltiples despachos, pero solo reportando el que lo atribuyó al juez inculpado, la carpeta por el punible de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes a efectos de manipular la audiencia preliminar de legalización de allanamiento y registro y de captura, así como la formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de cuatro personas, entre ellas […], por cuya libertad se exigían $150.000.000, iniciándose la audiencia preliminar el 10 de mayo de 2013.
Así mismo, se direccionó el legajo […] que contra […] se radicó, pero debiéndose someter a reparto se adscribió al despacho del juez implicado para que realizara audiencia preliminar de sustitución de medida de aseguramiento para cuyo efecto se cancelaron $4.000.000, efectivamente la vista se concretó el 30 de julio de 2013 en el Juzgado 26 Penal Municipal con función de control de garantías sustituyéndose la detención carcelaria por domiciliaria en condición de padre de familia para lo cual se obvió la existencia y presencia de la progenitora de un menor así como la argumentación de los aspectos personal, familiar y social, tampoco se estableció el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento en el lugar de residencia, es decir, no se efectuó un análisis adecuado sobre la procedencia de la solicitud.
Del mismo modo, previo pago de $500.000, se obtuvo que el expediente […] adelantado contra […] por la conducta de porte ilegal de armas se adjudicara al despacho del procesado a efectos de realizar audiencia preliminar de revocatoria de medida de aseguramiento y el 11 de septiembre de 2013, efectivamente, dicho funcionario le otorgó la libertad al atrás señalado.
A la par, el juez enjuiciado, en contubernio con su secretaria, indebidamente utilizó su cargo para facilitar el traslado de […] condenado a cinco años de prisión por el delito de […] del centro de reclusión La Picota a la cárcel de Facatativá, a cambio de la suma de $13.000.000 de los que al juez correspondieron $4.000.000, para cuyo efecto el encartado contactó a un servidor del INPEC con lo que se obtuvo el traslado de centro penitenciario según Resolución 00537 de 19 de julio de 2013, suscrita por el director regional central de la mencionada institución […]”.
2. Por estos hechos, la Fiscalía 13 Delegada de la Unidad Nacional para Investigación de Funcionarios de la Rama Judicial formuló imputación, el 18 de octubre de 2013, en contra de RODRÍGUEZ VILAR como autor de los delitos de concierto para delinquir, prevaricato por acción agravado, determinador de falsedad ideológica en documento público agravada por el uso, coautor de concusión agravada y autor de tráfico de influencias, cargos a los que no se allanó. 1
3. Luego, el 14 de febrero de 2014, se radicó escrito de acusación en su contra ante el Tribunal Superior de Distrito de Bogotá por dichas ilicitudes,2 llevándose a cabo la audiencia de formulación respectiva el 5 de marzo siguiente3 y la audiencia preparatoria el 2 y 15 de julio del mismo año.4 Instalado el juicio oral el 3 de octubre de 2014, continuó el 20 de marzo de 2015, oportunidad en la que la Fiscalía presentó un preacuerdo que fue improbado por esa Corporación, el 15 de mayo de esa anualidad.5
4. El preacuerdo se sometió a ajustes y fue puesto nuevamente a consideración del a quo el 1º de julio de 2015, siendo aprobado el 29 de ese mes.6 En consecuencia, el 3 de septiembre de 2016, se dictó fallo condenatorio mediante el cual se impusieron a RODRÍGUEZ VILAR las penas principales de prisión por ciento veinticinco (125) meses, multa de doscientos ochenta (280) salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por noventa y cuatro (94) meses, como cómplice de las conductas punibles por las que fue convocado a juicio, en su modalidad simple, a excepción del delito contra la fe pública;7 determinación frente a la cual interpuso el recurso de apelación.
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
El Dr. RODRIGUEZ VILAR, a través del recurso de apelación, solicitó la invalidación de las diligencias con base en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, ya que, sostiene, el preacuerdo que suscribió se encuentra afectado por vicios en el consentimiento de cara a “intimidaciones a mí mismo y mi familia”, aunado a la “inexistencia de pruebas que desvirtúen la presunción de inocencia y la ausencia de defensa técnica que se hizo evidente después de la audiencia preparatoria”. Su disenso, en síntesis, refiere:
i) En la página web de ANNCOL (que cataloga asociada a las FARC) apareció publicado su nombre con ocasión de los hechos de este proceso y también el de su hijo, quien para entonces laboraba como juez en el departamento del Meta “de histórica influencia de la guerrilla”. De esta manera, este suceso puesto de manifiesto al a quo previo al preacuerdo, sumado al “cambio de condiciones al ser privado de la libertad y el maltrato físico y psicológico sufrido en el sitio de reclusión”, socavó su capacidad de reflexión al punto que arribó a un convenio caracterizado por “argumentos amañados y fantasías o suposiciones”.
ii) Ocurrieron “irregularidades procesales” consistentes en que el registro de la audiencia reservada en la que se libró orden de captura en su contra “se borró del sistema de cómputo”, con lo que se “cercenó la posibilidad del suscrito de ejercer la contradicción y el derecho de defensa” y con posterioridad a la audiencia preparatoria su asistencia letrada se limitó a la presencia nominal, toda vez que la togada que representaba sus intereses no constató la debida notificación de las diligencias programadas y, al instante de dictarse sentencia, “fue una convidada de piedra que ante la apelación del procesado continuó sin (sic) haber la más mínima comunicación, asesoría o aporte”.
iii) De otro lado, asegura que en este asunto no hubo control judicial del preacuerdo en lo atinente a la convergencia de los aspectos sustanciales para emitir condena, pues estima que el a quo obvió “verificar si las pruebas legalmente aportadas al juicio realmente [tenían] la capacidad de sustentar las acusaciones de la fiscalía y por lo tanto desvirtuar la presunción de inocencia del suscrito procesado”, para lo cual expone una serie de elucubraciones asociadas con la ausencia de interceptaciones de llamadas en las que él fuese partícipe, el fundamento jurídico de las decisiones constitutivas de prevaricato que en su sentir no resultan contrarias a derecho, conforme lo devela que contra algunas de ellas no se interpusieron recursos y resaltó que en la dinámica de reparto de las audiencias no intervenía de ningún modo.
En esa tónica, explicó que el dinero al que se hace mención en las conversaciones interceptadas correspondía a un préstamo personal que otro de los involucrados en la actuación le había efectuado, situación dada al margen del posible fraude que aquel estuviese fraguando y, por último, aduce, al no tener incidencia funcional en el traslado de reclusos no podía endilgársele el delito de tráfico de influencias. Si otras personas hablaron supuestamente en su representación, lo único que ello indica es que “timadores hicieron uso del nombre del suscrito para realizar los presuntos trámites fraudulentos”.
En estas condiciones, solicita “se revoque la sentencia […] nulidad total o parcial […] preclusión de las conductas endilgadas por falta de sustento probatorio que comprometa la responsabilidad del procesado” y de “mantener una sentencia condenatoria, ruego a su señoría que en el momento de dosificar la pena se tenga en cuenta esta verdad material”, aportando copia de diversa documentación que, opina, respalda sus pretensiones.
LOS NO RECURRENTES
La Fiscalía, luego de señalar que el recurrente tiene restringido el interés para apelar atendiendo que la actuación terminó por vía de preacuerdo, pidió confirmar el fallo impugnado al contemplar inanes los motivos que se aducen constitutivos de violación de garantías fundamentales.
En ese sentido, pregona que la publicación a la que se hace mención en la alzada es un hecho que escapa al ente acusador y a la decisión de suscribir el preacuerdo, porque lo que allí aparece es la reproducción de diferentes informes de prensa difundidos frente al caso que se denominó “El cartel de Paloquemao”, noticia de trascendencia social en virtud de la gravedad de lo acontecido y que si bien pudo afectar la sensibilidad del acusado y su familia, no significa un actuar fuera del principio de objetividad atribuible a esa entidad. Esta contextualización la hace extensiva a la posible violencia física y psicológica aludida en tanto es el INPEC quien debe velar por la integridad de los internos en los establecimientos carcelarios, y en las distintas audiencias celebradas en el trámite, se puso de relieve la necesidad de velar por esa garantía, negando presiones de los investigadores designados en este asunto en contra de RODRÍGUEZ VILAR.
Por consiguiente, no avizora más allá de dichas afirmaciones cuál fue la eventual transgresión susceptible de ser corregida con la declaratoria de nulidad al no acreditarse de forma fehaciente la existencia de hipotéticas presiones o amenazas, ni al mencionado o sus allegados, “es más, su familia contribuyó a la consignación del valor dinerario que se exigía para viabilizar el preacuerdo”. En consecuencia, opina, se está ante una retractación de lo acordado, inadmisible tratándose del mecanismo de terminación anticipada al que se acudió y que califica “desleal”, porque la judicatura indagó a profundidad la expresión libre y voluntaria del acusado cuando optó por aquella alternativa, citando jurisprudencia sobre el tema que analiza, entre otros, como está vedado en estos casos polemizar acerca de la responsabilidad en los sucesos materia de convenio al renunciarse a ese debate, por la oferta de una contraprestación punitiva.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto en las diligencias, conforme lo consagra el artículo 32, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004, al recaer en una decisión emitida en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en virtud de la calidad foral -Juez Municipal- que le asiste al implicado (artículo 34, numeral 2°, ibídem), condición acreditada en la actuación y de la que no existe controversia alguna.
2. Con esta salvedad, la Corte anticipa que la providencia impugnada será confirmada, por las siguientes razones:
2.1. Es principio general de derecho procesal que las decisiones judiciales pueden ser objeto del recurso de apelación ante el superior del funcionario que las profirió, empero, uno de los requisitos que da paso a tal facultad lo constituye el interés para recurrir en el entendido que las partes e intervinientes solo pueden cuestionar aquellas determinaciones si les acarrean algún tipo de afectación.
Por ende, en los mecanismos de terminación anticipada del proceso el interés para impugnar está restringido a la defensa, tanto técnica como material, pues: i) el reconocimiento expreso de responsabilidad con fines de disminución punitiva lleva a prescindir de las etapas ordinarias de la actuación, ii) tampoco podría predicarse que con la decisión final se causa un agravio a su destinatario, si se tiene en cuenta que en su elaboración estuvo activamente involucrado,8 y iii) cuestionar la aceptación de cargos con posterioridad a la providencia que la avala no tiene cabida, ya que esa postura equivale a una retractación que de admitirse desnaturalizaría la filosofía que orienta estas formas de culminación con las que se pretende racionalizar la labor de la administración de justicia, según lo exige la logística del sistema.
En estas condiciones, tratándose de las modalidades de terminación prematura bien sea por allanamiento a los cargos efectuados en la formulación de imputación o por preacuerdos con la Fiscalía, el trámite sobreviniente es enviar las diligencias al juez de conocimiento quien, una vez verifique que la aceptación es voluntaria, autónoma y espontánea, “procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia”.9
Por consiguiente, es palmario que en este asunto el apelante carece de interés para formular la alzada, pues el fallo condenatorio obedece a los términos del preacuerdo al que arribó con la Fiscalía siendo debidamente asesorado por su defensora, en el que la responsabilidad penal como autor y/o determinador por la que fue convocado a juicio se degradó a la de cómplice, entonces, no se observa cuál es el perjuicio en concreto que le genera dicha decisión.
2.2. Ahora bien, esa vinculatoriedad no es absoluta, toda vez que ello es así siempre y cuando los preacuerdos no “desconozcan o quebranten garantías fundamentales”10 admitiéndose, de manera excepcional, que los procesados repudien el convenio “siempre y cuando se demuestre por parte de estos que se vició su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales”.11
Precisamente, esta es la hipótesis argüida por RODRÍGUEZ VILAR para salvar la falta de interés señalada en precedencia. Sin embargo, su manifestación en ese sentido -además de abstracta y genérica- carece de respaldo en la actuación, conforme surge al corroborarse el control judicial que recayó en ese querer, plasmado en el preacuerdo socializado pública y oralmente en la audiencia de 1º de julio de 2015. Véase:
“PREGUNTADO: Doctor RODRÍGUEZ entonces le pregunta la Sala si usted esta nueva acta de preacuerdo la ha suscrito de manera libre, consciente y voluntaria. CONTESTÓ: Me ratifico en la verdad formal que firmé, me ratifico en ese documento. PREGUNTADO: De igual manera se le pregunta si ha sido, ha estado asistido debidamente y asesorado por su abogada para tal efecto. CONTESTÓ: Sí, como está firmado, la doctora lo firmó y el que le habla también lo firmó, sí, me ratifico en esa verdad formal. PREGUNTADO: Igualmente se le pone en conocimiento, se le hace saber que al suscribir usted un acta de preacuerdo o un preacuerdo está renunciando a un juicio oral, público, concentrado y con debate probatorio, usted renuncia a ese juicio oral. CONTESTÓ: Insisto, me ratifico en lo que está en el documento, en el documento está eso que usted acabó de decir, con todo el respeto, me ratifico […]”.
Luego de un receso, frente a la particular aceptación al citado preacuerdo que el procesado ató a la “verdad formal consignada en el documento” (en el que valga anotar, aparece su rúbrica en cada uno de los cuarenta y un (41) folios que lo componen), la Corporación a quo, insistió:
“La Sala se permite hacer la siguiente lectura: artículo 131 del Código de Procedimiento Penal “si el imputado o procesado hiciere uso del derecho que le asiste de renunciar a las garantías a guardar silencio y al juicio oral, deberá el juez de control de garantías o el juez de conocimiento verificar que se trata de una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa, para lo cual será imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado”, con base en lo anterior insiste la Sala en preguntarle al procesado doctor RICARDO DEL CRISTO RODRÍGUEZ VILAR, ya sabemos que usted se ha ratificado del contenido del preacuerdo, pero no se le está interrogando por el contenido, se le está preguntando que si usted para la elaboración de ese preacuerdo, para llegar a suscribirlo, lo hizo de una forma libre, consciente y voluntaria. CONTESTÓ: Entonces para adecuar mi respuesta con todo respeto a lo que usted pregunta, en armonía con el artículo, sí, me adecúo. PREGUNTADO: De igual manera se le pregunta si lo hizo asesorado o asistido por su defensa. CONTESTÓ: Sí, insisto, adecuándome al artículo, sí, así es, sí, me asesoró la doctora […]. PREGUNTADO: De igual manera, se le pregunta […] si usted es consciente, si entendió el contenido del artículo y especialmente los cargos que se le formulan y respecto de la adecuación de la imputación fáctica, la imputación jurídica y de la pena que se le llegase a imponer. CONTESTÓ: Nuevamente con todo el respeto le insisto honorable magistrado. Sí, la respuesta es positiva […]”.12
Es evidente, entonces, que el acto voluntario, libre, consciente e informado y hasta vehemente exteriorizado en el interrogatorio transcrito infirma cualquier hipotético vicio a la aceptación de responsabilidad. De hecho, llama la atención que ante la peculiar manifestación inicial vinculada a la “verdad formal” de un escrito, se diera paso a una nueva oportunidad encaminada a aclarar el contenido del reconocimiento, en la cual el a quo puso de relieve su alcance, el de la labor de verificación a su cargo y, sin ambages, RODRÍGUEZ VILAR ratificó la coincidencia de ese querer interno con consecuencias jurídico procesales derivadas de respuestas claras e inequívocas.
2.3. Así las cosas, la nulidad propuesta bajo la arista de un supuesto vicio en el consentimiento es improcedente, ya que se tuvo en el momento definitivo no uno, sino dos instantes, para comunicar la convergencia de circunstancias aptas para perturbar el ánimo, de explicar estas el preacuerdo, según sucedió en la audiencia con la que se instaló el juicio oral, el 3 de octubre de 2014, en la que RODRÍGUEZ VILAR guardó silencio al cuestionarse si se declaraba inocente o culpable dejando constancia “de que él y sus hijos han sido objeto de amenazas por parte de Anncol”.13
Ahora, en gracia a discusión, este aspecto puntual, tampoco se avizora con la capacidad de incidir en el comentado acto procesal. Es decir, la publicación de ANNCOL a la que se ha hecho mención, es una fotocopia aportada por el citado de un reportaje suscrito por quien se anuncia como “El Conde de Montecristo”, con el título “El Juez Penal de Control de Garantías en Villavicencio es el hijo del juez encarcelado en La Picota”, donde aparece lo siguiente:
“El pasado 15, 16 y 17 de octubre de 2013, el país no podía salir de su asombro!!! Desde Tunja (Boyacá), se había ordenado un gran operativo que buscaba desmantelar un nuevo “Cartel” porque ya carrusel era poca palabra para este nuevo escándalo, en el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao donde se gestó un deplorable tráfico de influencias y corrupción en el bien preciado por el país: La Administración de Justicia […]. Dentro de los capturados estaban implicados dos jueces de la República, un secretario de juzgado, siete empleados de la rama judicial y un estudiante de derecho. El juez 26 de control de garantías correspondía a RICARDO DEL CRISTO RODRÍGUEZ VILAR de 56 años, de Barranquilla, quien se había inscrito como aspirante a magistrado de la Corte Suprema de Justicia, [que] desfachatez.
[…] Pero lo que traigo a colación el día de hoy es que casi todos los implicados en este caso están ya libres, y quiero alertar al país y a la comunidad internacional es que el Sr. RICARDO DEL CRISTO ha estado desde que llegó a su sitio de reclusión en la Penitenciaria La Picota, ERE 2, utilizando toda clase de maniobras dilatorias y artimañas sucias y rastreras para conseguir el vencimiento de términos, pues evidencia de ello está [en] el uso de un “bastón” cuando no lo requiere, a lo que se suma que el pasado 2 de julio de 2014 se hizo el “enfermo” para no ir a otra diligencia judicial, como lo atestiguan sus compañeros de prisión.
Y ya para terminar mi investigación de esta semana, en esta cruzada anónima por denunciar la corrupción, invito a todos a revisar este refrán: De tal palo, tal astilla. Adivine ¿Quién es Juez Penal de Control de Garantías en Villavicencio? Un hijo de este juez corrupto, a quien ya le tenemos los ojos encima esperando hacerle honor a su padre y haber heredado sus cualidades”.14
De esta manera, conforme lo anotó la Fiscalía durante el traslado a los no recurrentes, no aparece claro porqué esos señalamientos contentivos de hechos derivados de un entorno objetivo específico, suscitado en el acontecer nacional, podían incidir en la voluntad del implicado en grado tal que se vio inequívocamente compelido a suscribir un preacuerdo. Tampoco las referencias a su descendiente, por cuanto lo que se percibe es el lenguaje propio a los medios de comunicación con relación a una situación laboral confirmada por RODRÍGUEZ VILAR y que no devela la ocurrencia de consecuencias verídicas, más allá de la sanción social que la comunidad pueda ejercer frente a informaciones de esta índole. Además, no se ofrecen elementos de juicios fidedignos, diferentes a las conjeturas que el apelante elabora de modo indefinido acerca del particular, que permitan inferir que la censura expuesta en efecto proviene de una organización armada ilegal.
Vale la pena anotar, adicionalmente, que ese estado emocional de perplejidad súbita influenciada por las circunstancias, es incompatible con el trasegar de la actuación, ya que al margen de la discutible procedencia del preacuerdo,15 se percibe una dilatada negociación, por ejemplo, en la comunicación enviada al Fiscal General de la Nación el 20 de febrero de 2015, en la que RODRÍGUEZ VILAR deprecaba, un mes antes de ser sometido por primera vez a consideración (la segunda lo fue el 1º de julio de ese año, luego de ser improbado) el cambio de la delegada de esa entidad con base en unas publicaciones de prensa, se expresó del convenio en estos términos:
“[…] Tras reflexionar sobre el caso, considerando mi situación emocional y física, y tras escuchar y discutir con mi abogado y otros profesionales y amigos que amablemente me dispensaron su consejo jurídico, resolví explorar un preacuerdo con la Fiscalía […]. Enterado de lo anterior, y considerando que a la señora fiscal […] se la había relevado también de mi investigación, a comienzos de ese año me animé a poner en conocimiento varias situaciones irregulares que he venido observando en el manejo de mi caso y procedí a instaurar la respectiva denuncia ante su despacho y la queja disciplinaria en el Consejo Superior de la Judicatura […].
Con posterioridad a lo anterior, me enteré de que la fiscal […] no había sido retirada de mi caso, igualmente conocí que la prenombrada fiscal se había retractado del preacuerdo conversado con mi defensora […] por lo anterior, en aras de contar con una actuación (particularmente conversaciones de cara a un preacuerdo) en condiciones de objetividad e imparcialidad, le solicito el cambio de fiscal o la reasignación de mi caso”.16
Todo lo anterior, sumado a la formación jurídica del implicado -Juez de la República-, descarta que no fuera consciente de la decisión que ratificó en las condiciones ya transcritas y menos aun cuando su labor pública recaía precisamente en la práctica judicial penal. En otras palabras, no se evidencia la vulneración de sus garantías fundamentales, lo cual aplica a la crítica relacionada con que no tuviese acceso al registro de la audiencia preliminar en la que se ordenó su captura, pues no se advierte cuál es la relevancia de tal suceso; y a la supuesta lesión al derecho de defensa técnica por no impugnar su abogada la sentencia dictada en consonancia con los términos del preacuerdo, de cara a la evidente ausencia de interés de su parte ya examinada en precedencia.
2.4. En esa secuencia, también se ofrece infundado que se aduzca la ausencia de control judicial sustancial con respecto a la confluencia de un mínimo probatorio que avalara la imposición de sanción penal, toda vez que el a quo hizo un exhaustivo análisis acerca de la materia, del que vale la pena citar estos acápites:
“[…] entre los cartapacios que fueron remitido al estrado del juez veintiséis penal municipal con función de control de garantías ciertamente figuran los radicados bajo los números […] adelantados, respectivamente, contra […] cuya asignación no se hizo por reparto sino que fueran atribuidos directamente al juez RICARDO DEL CRISTO RODRÍGUEZ VILAR. Los servidores públicos del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, encargados del reparto, nombrados pretéritamente, soslayaron la aplicación de las directrices fijadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura […] para la materialización lícita y a la suerte de la asignación de procesos penales cuyo conocimiento, entre otros, corresponde a los juzgados de la categoría en precedencia mencionada […] por el contrario, incitados, entre otros, por el juez RICARDO DEL CRISTO RODRÍGUEZ VILAR, optaron por adscribir directamente al despacho del aludido funcionario judicial las carpetas correspondientes a los procesos adelantados contra […] así como también la atinente a varias audiencias preliminares en contra de […], pues aunque esta se concretó a través del software “sistema de administración de reparto judicial (SARJ)” lo real es que se repartió cuantas veces fue necesario para que le correspondiera al juzgado del que era titular el inicialmente nombrado siendo esta asignación la única reportada […].
Y ciertamente que el reparto de las reseñadas actuaciones fue alterado con la finalidad de que las mismas se reportaran al juzgado presidido por el acusado, se constata a partir de las evidencias probatorias citadas por la representante de la Fiscalía tanto en el escrito de acusación como en el preacuerdo referentes a los oficios de 16 de mayo de 2012, de 27 y 28 de agosto de 2013, 10 y 20 de septiembre de este último año, suscritos ya por la juez coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, Liliana Perdomo Gómez, o el ingeniero de la Unidad Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Héctor Armando Baquero Barrera, que fueron facilitadas en calidad de préstamo y en los que se informa no solo el servidor público que repartió dichas carpetas sino especialmente que su distribución se hizo ya en forma directa a través de abono o del repetitivo repartimiento en línea hasta que correspondieran al Juzgado Veintiséis Penal Municipal con función de control de garantías.
Igualmente, se acredita que el prorrateo de las carpetas en precedencia relacionadas fue irregular a través de los “pantallazos” de correo electrónico de 17 y 30 de julio, 6 y 10 de septiembre de 2013, remitidos por […] a […] dando cuenta del reparto que efectuó […] el 10 de mayo del citado año al Juzgado Veintiséis Penal Municipal […], de la asignación que hizo […] al citado juzgado del proceso […] seguido en contra de […] al que se le otorgó la prisión domiciliaria a pesar de que la Fiscalía se opuso a ello, de los repartos que debían realizarse el 10 y el 11 de septiembre de la anunciada anualidad y que debía direccionarse al despacho reseñado correspondiendo una de ellas al caso de […] del que en otro correo le confirma que se le concedió la libertad y cuyo radicado atañe al […]. Incluso los elementos probatorios relativos a los informes de 22 de abril y 9 de octubre de 2013 suscritos por el investigador de policía judicial Carlos Jorge Campaña Vargas ponen en evidencia que en razón a los interrogatorios rendidos el 9 y 29 de agosto de 2012, así como 21 de diciembre del citado año por […] se tuvo conocimiento que en el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao se estaban presentando irregularidades relacionadas con la celebración de audiencias preliminares que se direccionaban a conveniencia de algunos jueces, entre las que en el primero de los comunicados enunciados se destacó la noticia criminal […] mientras en el segundo de los informes, atrás anotado, el investigador de policía ya mencionado enunció uno a uno los eventos dirigidos en forma anómala al despacho que presidía RICARDO DEL CRISTO RODRÍGUEZ VILAR y el usuario que lo ejecutó, así […].
Ahora bien, aunque para la Sala resulta claro que el acusado […] no fue quien extendió materialmente las actas individuales de contenido mendaz, pues quienes las elaboraron fueron los empleados del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao […], lo real es que estos lo hicieron instigados mediante convenio con el inicialmente mencionado […] si a ello se suma el informe S-2013-1946 DIJIN ARAES, que se aportó como evidencia, en el que se alude a algunas de las conversaciones sostenidas, entre otros, por el juez implicado con diferentes personas y de las que se desprenden las negociaciones realizadas sobre los procesos a efectos de que se adoptaran decisiones acorde con los intereses de los encartados, sobreviene lógico colegir que el servidor público no era ajeno al conocimiento de la ilicitudes fraguadas y en las que su papel era protagónico, habida cuenta de que a él correspondía emitir los pronunciamientos abiertamente distanciados de la legalidad […].
[…] Exigencias económicas que se consolidaron de una parte respecto al proceso […] adelantado contra […] y frente al cual, se infiere, a efectos de definir la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento de detención preventiva intramuros por la domiciliaria en condición de padre cabeza de familia, conforme el interés personal de aquel, pidió $4.000.000. Así lo revelan los apartes de las llamadas telefónicas interceptadas contenidas en el informe S-2013-1946 DIJIN ARAES suscrito por Carlos Jorge Campaña Vargas que se anexó como evidencia […].
Similar situación se presentó respecto al caso de […] condenado a cinco años de prisión por actos sexuales con menor de catorce años dentro del proceso […] en la medida que RICARDO DEL CRISTO RODRÍGUEZ VILAR, abusando de la investidura de autoridad que su condición de juez le otorgaba, requirió ilícitamente $4.000.000 a efectos de mediar ante el Instituto Penitenciario y Carcelario -INPEC- el traslado del inicialmente nombrado del establecimiento carcelario La Picota al de Facatativá.
Así se constata a partir del informe de policía en precedencia anotado en el que al darse cuenta del “evento cinco” se precisaron las llamadas que se originaron entre el funcionario judicial acusado, su secretaria y otros personajes y de las que logra condensarse la forma en que se negoció y acordó el valor del traslado del recluso, $13.000.000, de los cuales al juez veintiséis penal municipal con función de control de garantías correspondieron $4.000.000 […].
[…] tampoco puede desconocerse la responsabilidad que en dichos sucesos atañe a RICARDO DEL CRISTO RODRÍGUEZ VILAR no solo porque los acontecimientos aceptados por éste así lo exteriorizan, sino también porque los diferentes elementos de conocimiento anexos al cartulario tales como discos compactos contentivos de las llamadas que se interceptaron e informes de policía judicial lo verifican […]”.17
De este modo, es palmario que no se puede pregonar que únicamente sospechas acompañaron los razonamientos que sustentaron la declaratoria de responsabilidad penal de RODRÍGUEZ VILAR al encontrar esos asertos el correspondiente respaldo probatorio. En ese sentido, con respecto al delito de prevaricato por acción, debe destacarse que el análisis del Tribunal fue minucioso al escindir cada una de las decisiones cuestionadas en punto de su conformidad legal para concluir que en todas era manifiesta su contrariedad con la normatividad y jurisprudencia aplicable,18 escenario que, valorado en conjunto con las circunstancias que permitieron al juez 26 penal municipal con función de control de garantías de Bogotá conocer las actuaciones donde fueron proferidas, llevó a colegir la consistencia jurídica del preacuerdo puesto a consideración de la administración de justicia.
2.5. Por último, surge superfluo entrar a examinar la polémica auspiciada por el impugnante con relación a la efectiva configuración de las ilicitudes por las que se dictó condena, a partir del mérito suasorio de los elementos de prueba que aporta y que opone a los de la Fiscalía, ya que esa controversia propia del juicio oral fue declinada ante la contraprestación punitiva concedida, la cual en la práctica derivó en la rebaja de la mitad de la pena imponible por la degradación del juicio de reproche atribuible al instituto de la complicidad que, dada la fase en que se allegó al convenio, entiende la Sala, obedeció al interés de la Fiscalía de darle prelación a la eficacia de la administración de justicia antes que a su aprestigiamiento (artículo 348 de la Ley 906 de 2004), de cara a la gravedad de los hechos endilgados y la entidad de las evidencias ya descubiertas para ese instante.
3. Recapitulando, al no apreciarse en las diligencias la confluencia de irregularidades que infirmen la validez de lo actuado, según se anticipó, el proveído impugnado será confirmado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
CONFIRMAR la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal- el 3 de septiembre de 2016, en contra DE RICARDO DEL CRISTO RODRÍGUEZ VILAR.
Contra la presente decisión no procede recurso
Comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Folio 224 cuaderno de anexos 1
2 Cfr. Fl. 1 y siguientes cuaderno Tribunal 1
3 Cfr. Fl. 91 ibídem
4 Cfr. Fl. 174 y s.s ídem
5 Cfr. Fl. 1 y s.s. cuaderno Tribunal 2
6 Cfr. Fl. 80 y s.s ibídem
7 Cfr. Fl. 45 y s.s. cuaderno Tribunal 3
8 Esa es una de las particularidades de los preacuerdos, como lo establece el artículo 348 de la Ley 906 de 2004: “Con el fin de humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso, la fiscalía y el imputado o acusado podrán llegar a preacuerdos que impliquen la terminación del proceso”. (Subrayas de la Sala)
9 Ley 906 de 2004, artículo 293, resaltado de la Corte
10 Artículo 351 ibídem
11 Artículo 293, parágrafo, ídem
12 Cfr. récord 1:49:27 y s.s ibídem
13 Cfr. Fl. 224 cuaderno Tribunal 1
14 Cfr. Fl. 230 cuaderno Tribunal 2 y Fl. 170 cuaderno Tribunal 3
15 Atendiendo que se dio ya instalado el juicio oral, pero previo a la intervención de las partes
16 Cfr. Fl. 61 cuaderno Tribunal 3
17 Cfr. Fl. 10 y s.s sentencia segunda instancia / Fl. 232 y s.s cuaderno Tribunal 3
18 Cfr. Fl. 22 y s.s / Fl. 244 y s.s ibídem