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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
CP033-2017
Radicación n° 49.239
Acta n° 77
Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
ASUNTO
Procede la Corte a emitir concepto sobre la petición de extradición del nacional colombiano NICOLÁS AGUDELO BEJARANO, elevada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.
SOLICITUD Y ANTECEDENTES
1. El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal II. 2 C6. E3 002649 del 11 de agosto de 2016, pidió la detención provisional con fines de extradición de NICOLÁS AGUDELO BEJARANO, nacional colombiano, identificado con la Cédula de Ciudadanía N°79.237.092, pasaporte colombiano N°79.237.092 y documento de identidad venezolano N°V-3.279.352, quien había sido capturado el 4 de los mismos mes y año, conforme a circular roja de Interpol (A-4725/5-2016). En la misma fecha, la Fiscalía General de la Nación expidió el mandato correspondiente.
2. A continuación, la autoridad reclamante, por conducto diplomático y mediante Nota Verbal II. 2 C6. E3 003409 del 2 de noviembre de 2016, pidió formalmente la extradición de AGUDELO BEJARANO.
3. La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI Nº 2638 del 3 de noviembre de 2016, dirigido al Jefe de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que en este caso la normatividad aplicable está constituida por el “Acuerdo sobre Extradición”, adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911, y la “Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas”, aprobada en Viena el 20 de diciembre de 1988.
4. A su turno, el Jefe de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de misiva recibida el 10 de noviembre de 2016, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición a fin de que la Sala de Casación Penal emita el respectivo concepto.
5. El despacho del Magistrado Ponente, con auto proferido el 16 de ese mes, requirió a NICOLÁS AGUDELO BEJARANO para que designara un abogado que representara sus intereses, frente a lo cual confirió poder especial al doctor Jesús Balmore Valverde Rosero, titular de la Tarjeta Profesional N°39.450 del Consejo Superior de la Judicatura.
6. Vencido el traslado para solicitudes probatorias, la Sala negó las que fueron formuladas, en forma exclusiva, por la defensa, mediante proveído de fecha 18 de enero de 2017, el cual se encuentra ejecutoriado, ya que el 15 de febrero se mantuvo incólume ante la reposición presentada.
7. La fase de alegatos se surtió del 20 al 24 de febrero de la presente anualidad.
SUSTENTO DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN
1. Las notas verbales II. 2 C6. E3 002649 y II. 2 C6. E3 003409, CON su documentación adjunta.
2. El “AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” expedido el 19 de mayo de 2016 por el Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira contra NICOLÁS AGUDELO y la correspondiente orden de aprehensión (SP 111-P-2016-2708). Conforme al primero de dichos documentos, los hechos endilgados al requerido son los siguientes:
(…) Así las cosas, en fecha 15-05-16, en horas del día, funcionarios adscritos a esa Unidad Militar practicaron allanamiento en el referido galpón, donde se localizó entre otras cosas la cantidad de 1.980 sacos confeccionado en polietileno de color blanco, contentivos cada uno de polvo de caucho de color negro que al practicarse la respectiva experticia química arrojó como resultado la existencia de la cantidad de 1.320 KILOS DE LA SUSTANCIA DENOMINADA COCAÍNA. Igualmente se determinó en la presente investigación que el propietario de esa exportación era la empresa mercantil Inversiones CARAZ 2014 y tenía como destino final la ciudad de Vera Cruz en México, razón por la cual se quedaron detenidos los ciudadanos (…) también se determinó que estas tres ciudadanas alquilaron el referido galpón donde se localizó la sustancia incautada, por lo que se allanó a sus oficinas ubicada en el edificio Sur-2, en la avenida Lecuna en la ciudad de Caracas, donde se localizó una serie de documentos que indicaba que el real dueño y financista de la empresa CARAZ 2014 es el ciudadano NICOLÁS AGUDELO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad N°30.279.352 y pasaporte P-79237092. Asimismo se determinó que el ciudadano de nacionalidad colombiana de nombre IVÁN ARÉVALO OBANDO, llegó a Venezuela el día 21 de mayo del presente año con el ciudadano NICOLÁS AGUDELO procedente de Bogotá y se alojaron en el Hotel Eurobilding del estado Vargas, hasta el día 23-05-16, cuando el ciudadano NICOLÁS AGUDELO, regresó a la ciudad de Bogotá, mientras que el ciudadano IVÁN ARÉVALO se instaló en el galpón 15 del Monte Sano, como el capataz de esa organización, es decir, el cuidador de esas instalaciones así como de toda la droga y operación allí localizada. Igualmente, se encontró en el móvil celular del ciudadano IVÁN ARÉVALO mensajes de whatsapp que le mandaba NICOLÁS AGUDELO, desde Bogotá al ciudadano IVÁN ARÉVALO, diciéndole que borrara todas las evidencias de los teléfonos móviles a razón del hallazgo de esta última sustancia en el galpón 15 en la Guaira, así como también se recabó la existencia de mensajes de audio que le realizaba el señor NICOLÁS AGUDELO a la Sra. DEYSI, impartiéndole instrucciones precisas de exportaciones de este tipo de carga a la ciudad de Vera Cruz México, que también se observaron estas instrucciones en el correo de la empresa CARAZ 2014, lo que a todas luces se infiere que el ciudadano NICOLÁS AGUDELO es el verdadero dueño de esta empresa y organización con fines ilícitos y usaba como mampara a estas ciudadanas que a pesar de formar parte de esta organización recibían órdenes de este ciudadano, como también se determinó en ese allanamiento de las oficinas CARAZ 2014, en la ciudad de Caracas, documentos que acreditan al señor NICOLÁS AGUDELO como el Gerente Exterior en Panamá de esta empresa, lugar donde se recibía los pagos en dólares provenientes de la ciudad de Vera Cruz México así como de Guatemala. (Negrillas fuera de texto).
3. El “AUTO INICIANDO PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA”, dictado el 28 de septiembre de 2016 por el Tribunal Primera Instancia en funciones de Control de San Antonio del Táchira.
4. La decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 26 de octubre de 2016, por medio de la cual declara procedente la solicitud de extradición activa de NICOLÁS AGUDELO BEJARANO y asume compromisos de respeto, en su juzgamiento, de los principios, derechos y garantías de: debido proceso; no discriminación; prohibición de desaparición forzada; respeto de la integridad física y moral; prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes; rehabilitación del penado; no condena a cadena perpetua, a penas infamantes o superiores a treinta años.
5. Los textos de las disposiciones penales de la República Bolivariana de Venezuela que se afirman fueron infringidas por el ciudadano requerido.
6. Copia de la cédula de ciudadanía N°79.237.092, expedida a NICOLÁS AGUELO BEJARANO, y de la tarjeta alfabética correspondiente, documentos en los que consta que nació en Bogotá, D. C., el 25 de octubre de 1963.
ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES
1. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal pidió a la Sala conceptuar de manera favorable al requerimiento de extradición de NICOLÁS AGUDELO BEJARANO, colombiano de nacimiento (sin nacionalidad venezolana confirmada), puesto que, en su criterio, concurren los presupuestos concernientes a la validez formal de la documentación aportada por el país reclamante, la demostración de la identidad de la persona solicitada, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
De igual modo, pidió a la Corporación fijar los condicionamientos necesarios para velar por las garantías mínimas del ciudadano cuya extradición se invoca.
2. Por su parte, el defensor solicitó la emisión de concepto desfavorable, fundado en las siguientes razones:
2.1. Vulneración del principio de reciprocidad, previsto por el artículo 226 de la Constitución Política, toda vez que el artículo 69 de la Carta Fundamental de la República Bolivariana de Venezuela proscribe la entrega de sus nacionales.
2.2. Aplicación del principio de no devolución, originario de la protección a refugiados, ya que el señor NICOLÁS AGUDELO BEJARANO se encuentra en estado crítico de salud y la situación actual del hermano país no garantiza condiciones aceptables de protección de los derechos humanos.
2.3. No validez formal de la documentación, porque no contiene hechos, fechas, lugares y modus operandi.
2.4. No equivalencia de la providencia extranjera con la acusación de nuestro sistema, por la indefinición antes anotada.
CONCEPTO DE LA CORTE
La Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano NICOLÁS AGUDELO BEJARANO, en tanto se reúnen los requisitos demandados para ello en la normatividad aplicable en este asunto, esto es, el “Acuerdo sobre Extradición” suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, la “Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas”, aprobada en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la Ley 906 de 2004, según se detalla a continuación.
La validez formal de los documentos aportados
Conforme el artículo 6º del Acuerdo precitado, “la solicitud de extradición deberá hacerse […] por la vía diplomática”. A su vez, el artículo 8º prevé que ésta “deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que lo motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado […]. Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada”.
En este evento, se verifica que en efecto la solicitud se elevó por conducto diplomático al ser allegada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela a través de su Embajada en Colombia y por intermedio de la Cancillería colombiana, incluyéndose, en la documentación adjunta (que previamente fue relacionada en el cuerpo de este concepto), copia del “AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD”, de la orden de aprehensión, del “AUTO INICIANDO PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA” y de la decisión de declaratoria de procedencia de la solicitud, documentos en los que se atribuye la posible comisión de los delitos de “TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO EN EL CARÁCTER DE DIRECTOR Y FINANCISTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES” y “ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR”. En la primera de esas providencias se reseñan las diligencias de investigación que sirven de fundamento a la decisión adoptada.
La copia de esta documentación y del expediente aparece autenticada por la Secretaria de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya firma, a su vez, fue objeto de igual procedimiento por la Registradora Auxiliar (e) del Distrito Capital de Caracas y el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías de la República Bolivariana de Venezuela, siendo debidamente apostillada por la autoridad extranjera con arreglo a la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961 e incorporada al derecho interno con la Ley 455 de 1998.
De acuerdo con el artículo 1º de la referida Convención, esta se aplica a “documentos públicos que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante”. Dicha norma consagra como documentos públicos a efectos de la Convención, además de otros, los que “emanan de una autoridad o un funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado, incluyendo los que emanen de un fiscal, un secretario de un tribunal o un portero de estrados”.
Así, la documentación aportada satisface los requerimientos legales y, por ende, resulta apta para ser considerada por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto de extradición, sin que sea admisible la objeción de la defensa, pues, como lo dijo la Sala en este radicado, mediante el proveído AP882-2017: “El tema relacionado con la validez formal de la documentación que soporta el requerimiento de extradición tiene que ver con que esté completa, se haya enviado por la vía diplomática o consultar, según el caso, se encuentre traducida y autenticada (art. 495 Ley 906 de 2004)”.
La identificación plena del requerido
El artículo 8º del Acuerdo en cita, según se anotó, prevé que la documentación soporte de la petición de extradición ha de incluir “en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada”, con el objeto de constatar que se trata del mismo individuo cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
De esta forma, se tiene que contando con la información aportada por las autoridades foráneas se realizó reseña dactilar y fotográfica al capturado y se efectuó confrontación dactiloscópica que, según informe de investigador de laboratorio de la Policía Nacional – DIJIN, arrojó como resultado que: “(…) CORRESPONDEN ENTRE SÍ debido a que coinciden en morfología del dactilograma, trayectoria de sus crestas y ubicación de puntos característicos (…)”.
Por tanto, el presupuesto de la identidad del ciudadano reclamado en extradición se satisface, circunstancia que, por demás, tampoco ha sido materia de controversia por éste o por su defensor.
El principio de la doble incriminación
El mismo precepto citado en precedencia contempla que la petición ha de estar acompañada de “copia del texto de la ley aplicable” y que “en ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la nación requerida”.
Según se reseñó en precedencia, la orden de aprehensión librada en contra de NICOLÁS AGUDELO BEJARANO fue motivada por la posible comisión de los delitos de “TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO EN EL CARÁCTER DE DIRECTOR Y FINANCISTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES” y “ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR”, previstos normativamente, así:
Ley Orgánica de Drogas:
Art. 149. Tráfico. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
(…)
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.
Art. 163. Circunstancias de agravación. Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:
(…) 11. En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares. (…).
Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo:
Art. 4. Definiciones. A los efectos de esta Ley, se entiende por:
(…)
9. Delincuencia organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley u obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley. (…)
Art. 37. Asociación. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.
Por consiguiente, se tiene que las conductas delictivas imputadas al ciudadano NICOLÁS AGUDELO BEJARANO encuentran sus equivalentes en los artículos 376 y 340 del Código Penal, respectivamente, modificados, el primero, por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011 y el segundo, por artículo 8° de la Ley 733 de 2002 y el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, en ambos casos con pena privativa de la libertad no inferior a seis (6) meses.
De esta forma, confrontadas las normas invocadas por el país requirente con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que los ilícitos en cuestión se encuentran penalizados en los dos Estados.
Por otra parte, en virtud del numeral 2° del artículo 6° de la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988: “Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes”.
Equivalencia de la providencia extranjera en el proceso penal colombiano
El artículo 8 del Acuerdo sobre Extradición prevé: “La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, (…)”.
Como el señor NICOLÁS AGUDELO BEJARANO no ha sido condenado en Venezuela, debe tenerse en cuenta que la medida de aseguramiento de detención preventiva se encuentra regulada en nuestro ordenamiento jurídico, en la Ley 906 de 2004, así:
Artículo 308. Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:
1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.
2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.
3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.
Confrontado el auto que decretó la medida de privación judicial preventiva de la libertad de NICOLÁS AGUDELO BEJARANO con las anteriores exigencias, se aprecia que se fundó en diversos actos investigativos que llevaron al Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira a inferir que dicho ciudadano “pudiera ser autor o partícipe” de los delitos endilgados y en la consideración de que la medida era necesaria para conjurar los peligros de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Por tanto, es evidente su equivalencia a la decisión de imposición de medida de aseguramiento de nuestro Código de Procedimiento Penal y aun cuando el artículo 493-2 de éste exige como condición para la extradición que “por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”, debe tenerse en cuenta que por disposición constitucional (artículo 35) y legal (artículo 490 de la Ley 906 de 2004), la extradición se sujeta a los tratados públicos y, en su defecto a la ley.
Por ende, no prosperan los cuestionamientos de la defensa en este punto.
Causas de improcedencia
Los artículos 4º y 5º del Acuerdo consagran como motivos de improcedencia de la extradición que: (i) el hecho por el cual se pide se considere en el Estado requerido delito político o hecho conexo con él; ii) la conducta esté sancionada con pena privativa de la libertad menor a seis (6) meses; iii) conforme a la legislación del Estado al cual se dirige la solicitud la acción o la pena hubiere prescrito; y, iv) por el mismo hecho la persona objeto de la petición ya hubiera sido juzgada y puesta en libertad, hubiera cumplido la pena o hubiera sido favorecida con amnistía o indulto en el Estado requerido.
En el caso estudiado, los hechos imputados a NICOLÁS AGUDELO BEJARANO no tienen connotación política ni son conexos con ese tipo de conductas. Tampoco obran elementos de juicio que lleven a inferir que ha sido juzgado, amnistiado o indultado por los comportamientos que sustentan la solicitud.
Del mismo modo, de conformidad con la transcripción de las normas respectivas, hecha con antelación, es claro que en los dos países las conductas punibles por las que se solicita la extradición están sancionadas con pena privativa de la libertad superior a seis (6) meses.
Por último, de acuerdo con el artículo 83 del ordenamiento penal colombiano, la acción penal prescribe “[…] en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20) […].” Por lo tanto, toda vez que los hechos ocurrieron el 14 de mayo de 2016, surge evidente que la acción penal, a la fecha, no ha fenecido, pues no se ha verificado el cómputo del término máximo previsto en dicho canon.
De la reciprocidad
Si bien es cierto, ésta se encuentra prevista en el artículo 226 de la Constitución Política de Colombia como una de las bases de la “internacionalización de las relaciones políticas”, también lo es que la misma Carta le asigna al Presidente de la República la función de “dirigir las relaciones internacionales” (artículo 189-2). En consecuencia, para conservar la separación de poderes, que se encuentra plasmada en nuestra Constitución (artículo 113), la Corte debe abstenerse de valorar en su concepto la observancia de esta correspondencia en el trato entre Estados. Esto ya lo había precisado la Sala, así:
Los usos internacionales y los principios del derecho internacional no son elementos del trámite judicial de la extradición en cuanto no estén contemplados expresamente en el Tratado Público o en la Ley que en su defecto rija la extradición específica que se adelante en la Corte. La aplicabilidad, operatividad o exigencia de tales usos y principios, corresponde exclusivamente a quien la propia Carta le ha deferido la dirección de las relaciones internacionales, esto es, al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa (artículo 189-2).
El régimen de extradición que opera en Colombia establece en su trámite la intervención de la rama judicial con efectos hacia el interior del país, en cuya fase, acorde con el concepto del órgano competente para señalar el marco jurídico que rige el caso, aplica el Tratado o la Ley, según el caso, como declaración de la voluntad soberana del Estado, y otra etapa hacia el exterior del país, como manifestación de la soberanía del Estado frente a otros países, que corresponde llevarla a cabo al Gobierno Nacional.
Precisamente en ello es que se funda la no obligatoriedad del concepto favorable de la Corte, y en que la Rama Judicial carece de facultad para imponer a la Ejecutiva encargada del manejo de las relaciones internacionales, una forma específica de comportamiento frente a terceros países, pues para todos los efectos y hacia el exterior, el Gobierno actúa en ejercicio de la soberanía que encarna el Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa”. (CSJ AP, 17 ene. 2006, Radicado No. 24188).
Las razones plasmadas en precedencia conducen también a descartar la aplicación del principio de no devolución – invocado por la defensa –, máxime cuando el ámbito de aplicación del mismo está circunscrito a los casos de refugiados o solicitantes de asilo y el aquí requerido no se encuentra en ninguna de esas condiciones.
Finalmente, las fotocopias de la historia clínica aportadas por el defensor dan cuenta de una enfermedad crónica tratada con medicamentos, más no de un estado grave de salud como el que alega.
CONCLUSIÓN
En consecuencia, ya que los requisitos contemplados en las disposiciones referidas en precedencia se satisfacen a cabalidad y que los hechos fueron cometidos con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 17 de diciembre de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Nacional, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela respecto del ciudadano colombiano NICOLÁS AGUDELO BEJARANO, por los cargos que endilgados en el auto de privación judicial preventiva de la libertad expedido el 19 de mayo de 2016 por el Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira.
ACOTACIÓN FINAL
En caso de que el Gobierno Nacional conceda la extradición de NICOLÁS AGUDELO BEJARANO, en los términos que más adelante se precisa, se debe condicionar su entrega de tal modo que no sea juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, a las sanciones de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo previsto en los artículos 12 y 34 de la Carta Política, ni se le impondrá la pena capital, al tenor del artículo 10º del Acuerdo de Extradición.
También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas circunstancias, todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a que su situación de detenido se desarrolle en condiciones dignas y a que la eventual pena privativa de la libertad que se le imponga tenga como finalidad esencial la resocialización, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca al requerido posibilidades razonables y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, amparo fundamental que se refuerza con la protección que le prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.
También se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Nacional.
De igual modo, en caso de que NICOLÁS AGUDELO BEJARANO sea absuelto, sobreseído o, por cualquier otra vía legal declarado no culpable de los cargos que dieron origen a su entrega en extradición y, en consecuencia, dejado en libertad, el Estado reclamante -si el ciudadano desea regresar al país- deberá asumir los gastos de transporte y manutención correspondientes de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1° y 93 de la Constitución Nacional).
Adicionalmente, se le pide al Ejecutivo que recomiende al Estado requirente que, en el evento de que el ciudadano solicitado sea objeto de una decisión condenatoria dentro del proceso por el cual es reclamado, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
CONCEPTUA
FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela respecto del ciudadano NICOLÁS AGUDELO BEJARANO, en cuanto se refiere a los cargos que le son formulados en auto que decreta medida de privación judicial preventiva de la libertad, de fecha 19 de mayo de 2016, emitido por el Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira dentro del asunto identificado como SP11-P-2016-002708.
Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su competencia.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria