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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado ponente
AP682-2017
Radicado N° 49533.
Aprobado acta No. 31.
Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
V I S T O S
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de RONALD FLORIANO ESCOBAR contra el auto dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en sesión de audiencia preparatoria del 13 de diciembre de 2016, mediante el cual, entre otras determinaciones, inadmitió la práctica de unas pruebas solicitadas por aquél.
A N T E C E D E N T E S
1. Fácticos
El señor RONALD FLORIANO ESCOBAR, en su condición de Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Villavicencio, el 12 de diciembre de 2013 profirió un auto mediante el cual sustituyó la pena prisión en establecimiento penitenciario por la domiciliaria a favor de Hernán Darío Giraldo, alias “Cesarín”, quien había sido condenado por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín a la pena de prisión por 20 años, 9 meses y 18 días, por la comisión de los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir -con fines de homicidio-, y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos.
Según la acusación, esa providencia sería manifiestamente ilegal por las siguientes razones: (i) desatendió el requisito objetivo previsto en el artículo 38 de la Ley 599/2000, es decir, que la pena impuesta no sea ni exceda de 5 años; (ii) «sesgó tajantamente la valoración del requisito subjetivo que exige igualmente la precitada norma»; (iii) incumplió el artículo 1 de la Ley 750/2002 que prohíbe la concesión de prisión domiciliaria a los autores del delito de homicidio; (iv) violó el artículo 2 de la Ley 83 de 1993 que fija las condiciones del padre o madre cabeza de familia; (v) «tergiversó acomodaticiamente los precedentes judiciales en la materia que él mismo citó»; y (vi) «desconoció decisión judicial ejecutoriada proferida por otro juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con idéntica solicitud de prisión domiciliaria sustancialmente incoada bajo los mismos fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios».
1. Procesales
El 15 de septiembre de 2014, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Villavicencio, se le formuló imputación a RONALD FLORIANO ESCOBAR como autor del delito de prevaricato por acción, agravado (arts. 413 y 415 Código Penal).
El 28 de noviembre de 2014, un delegado de la Fiscalía radicó escrito de acusación por el mismo delito inicialmente imputado, ante el Tribunal Superior de Villavicencio.
Una vez definida la conformación de la Sala Penal que adelantaría el juzgamiento, debido al trámite del impedimento manifestado por todos los magistrados titulares y a la aceptación de dos de ellos1; el 20 de marzo de 2015, se dio inicio a la audiencia de formulación de acusación. En ésta, el delegado de la Fiscalía solicitó el cambio de radicación del proceso, solicitud que fue denegada por esta Corporación mediante auto del 16 de abril de 2015.
El 12 de noviembre siguiente, luego de haberse tramitado una recusación formulada por la agencia acusadora en contra del magistrado Fausto Rubén Díaz Rodríguez, que no prosperó; se concluyó la formulación oral de la acusación.
La audiencia preparatoria inició el 14 de enero de 2016; sin embargo, fue suspendida debido a la interposición de sendos recursos de apelación por las partes en contra del auto que resolvió la petición de pruebas. La Corte, al conocer dichas impugnaciones, en decisión del 27 de julio del mismo año resolvió anular la actuación surtida en dicha audiencia a partir del momento en que se dictó la providencia indicada.
El 13 de diciembre de 2016 continuó la preparación del juicio oral y el Tribunal, luego de escuchar a las partes e intervinientes, dictó el nuevo auto de pruebas.
Esta decisión fue objeto de impugnación vertical por el titular de la defensa técnica, la cual fue concedida una vez fue sustentada por el interesado.
2.1 Decisión apelada
En primera instancia, se negó la incorporación de las siguientes pruebas solicitadas por la defensa:
(i) El libro «El menor trasgresor de la ley penal» de autoría del procesado, dado que carece de relación directa con los hechos y el tema que pretende demostrar (concepción del acusado sobre el bloque de constitucionalidad y la excepción de convencionalidad) debe revelarse en la decisión que se acusa de prevaricadora.
(ii) El disco compacto que contiene la tesis doctoral del acusado «Hacia la construcción de un nuevo sistema de responsabilidad penal para adolescentes en Colombia», por las mismas razones expuestas en el numeral anterior porque persiguen igual finalidad.
(iii) Las declaraciones rendidas en el proceso disciplinario adelantado contra RONALD FLORIANO ESCOBAR, bajo el entendido de que serían pruebas trasladadas que resultan inadmisibles en el actual procedimiento.
(iv) Las estadísticas de noviembre y diciembre de 2013 del juzgado a cargo del acusado, dado que no fueron descubiertas a la fiscalía y no se sustentó la incidencia de la carga laboral con el proferimiento de una decisión ilegal.
(v) Los testimonios de los magistrados del Tribunal Superior de Villavicencio: Joel Darío Trejos Londoño y Alcibíades Vargas Bautista, teniendo en cuenta que el escrito acusatorio no da cuenta de los hechos que con ellos se pretenden probar y que se refieren a la supuesta actividad perversa de la administración de justicia.
(vi) El testimonio de Juan Carlos Arias Duque, pues los jueces deben decidir con apego al bloque de constitucionalidad y la ley, por lo que no resulta plausible que un tercero ajeno al proceso y a los hechos, sea quien le indique al Tribunal el examen de legalidad de la providencia cuestionada.
2.2 Argumentos del recurrente
El defensor empezó por advertir que en el sistema procesal vigente, las decisiones del juez sobre la admisibilidad de pruebas deben modularse por la actividad de las partes, de manera tal que excede sus facultades cuando niega aquéllas respecto de las cuales no exista oposición. Es más, sostiene que la Ley 906/04 no se refiere a los conceptos de necesidad, utilidad y conducencia de la prueba, solo al de pertinencia, lo cual se justifica porque aquellos requisitos, ahora, son definidos por la parte de acuerdo a la teoría que defenderá. Entonces, siendo que la fiscalía solo se opuso al decreto del testimonio de Juan Carlos Arias Duque, estima que la negativa de las restantes constituye una intromisión indebida del Tribunal.
Sostiene que la inadmisión de las pruebas (i) y (ii) priva al Tribunal de la posibilidad de conocer aspectos personales del juez que dictó la decisión que se tilda de ilegal, como son: su formación, su posición ante el derecho y el pensamiento que allí plasmó. Recuerda el carácter dinámico y dialéctico de la interpretación de los textos legales, a partir de lo cual concluye la relevancia de los documentos académicos producidos por el acusado.
En cuanto a la negativa de incorporar algunas piezas del referido proceso disciplinario, considera que la autenticidad y pertinencia de sus piezas sólo se revelan a partir de un examen integral. No obstante, aclara que no va a leer todo el expediente, solo lo que considere relevante para su teoría y que no va a incorporar declaraciones asertivas de responsabilidad penal. Estas últimas, aduce, servirán para refrescar memoria e impugnar credibilidad.
Sobre la falta de descubrimiento de las estadísticas, estima que se privilegia la forma sobre el contenido porque la Fiscalía ya cuenta con las mismas y no hizo tal manifestación en el momento oportuno de la audiencia. En un inicio, admite, omitió la entrega de ese documento porque no lo tenía en medio físico sino magnético, pero afirma que lo suministró antes de iniciar la audiencia preparatoria. Por último, recuerda que esas estadísticas son públicas y que las utilizará para recrear el contexto de la decisión, no para revelar incidencia alguna de la cantidad de trabajo en la legalidad de la providencia.
En lo que hace a las declaraciones de los magistrados Joel Darío Trejos Londoño y Alcibíades Vargas Bautista, recuerda que la Fiscalía solicitó 2 veces el cambio de radicación del proceso bajo el argumento de que el Tribunal de Villavicencio no era objetivo, habida cuenta que aparecía mencionado en un anónimo junto con el acusado. Este documento, continúa, aparece relacionado en el descubrimiento probatorio, en algunas estipulaciones y constituye la noticia criminal. Sería necesario, entonces, que los testigos narren lo que conocen sobre el escrito anónimo en el que se denuncia una «consuetudinaria corrupción del sistema judicial de Villavicencio».
Finalmente, en cuanto al testigo experto Juan Carlos Arias Duque, reconoce que el juez no requiere que un tercero estructure los elementos del delito. Solo pretende ingresar información adicional que puede ser útil para examinar «caminos de interpretación» desde los institutos del Estado Social de Derecho y la excepción de convencionalidad.
2.3 Argumentos de los no recurrentes
El delegado de la Fiscalía solicita se confirme la decisión impugnada porque, independiente a la posición que haya adoptado en la audiencia, es el juez el que define la conducencia y pertinencia de las pruebas. Luego, esboza los siguientes razonamientos:
(i) Sobre la inadmisión del libro y la tesis doctoral, aduce que, efectivamente, carecen de relación directa porque los temas allí estudiados no tienen que ver con el texto de la providencia.
(ii) Sobre el proceso disciplinario, admite la aclaración del defensor en cuanto a que no pretendía incorporar las declaraciones, como lo solicitó en un principio, porque constituirían prueba de referencia.
(iii) Sobre las estadísticas, recuerda los términos en que debe cumplirse el descubrimiento y las sanciones por su omisión.
(iv) Sobre el testimonio de los magistrados, aunque reconoce que aparecen mencionados en el escrito anónimo, aduce que éste no fue solicitado como prueba y que, simplemente, orientó la investigación.
(v) Por último, sobre el testimonio de Juan Carlos Arias Duque, recuerda que la hermenéutica está a cargo del funcionario judicial, independiente al desarrollo de las técnicas de interpretación o de los conceptos jurídicos.
En segundo lugar se pronunció el agente del Ministerio Público, quien solicitó la confirmación de la decisión apelada porque la impugnación se funda en el cuestionamiento de la facultad del juez para negar pruebas cuando no ha habido oposición a las mismas y de los requisitos de utilidad y pertinencia como presupuestos de la admisibilidad de aquéllas, lo cual, considera, es desvirtuado por el tenor de los artículos 357 y 375 del C.P.P./2004.
C O N S I D E R A C I O N E S
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 32 del C.P.P./2004, la Corte es competente para desatar el recurso de apelación que interpuso el defensor de RONALD FLORIANO ESCOBAR en contra del auto dictado en la audiencia preparatoria, sesión del 13 de diciembre de 2016, específicamente en lo que hace a la inadmisión de unas pruebas que aquél solicitó.
i. Requisitos de admisibilidad de la prueba
El presupuesto básico de admisibilidad de la prueba es la pertinencia, de ahí que el artículo 376 establezca que, por regla general, «toda prueba pertinente es admisible» y, en consecuencia, el juez deba decretar la práctica de las «solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba» (art. 357). Sin embargo, la ilegalidad, inutilidad o inconducencia del medio de conocimiento excepcionan la regla antes señalada y, en consecuencia, impiden su aceptación en el proceso.
La pertinencia implica que el hecho que se pretende probar tenga relación con los que interesan al proceso, esto es, los que versen sobre la existencia del delito y la responsabilidad del acusado (arts. 372 y 381). Así lo define el legislador: «El elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando solo sirve para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o perito» (art. 375). En últimas, como se observa, la pertinencia es una cuestión puramente fáctica.
Ahora bien, el medio de conocimiento es ilegal cuando se obtiene con violación (i) de derechos fundamentales (prueba ilícita) o (ii) de los requisitos formales de su producción (prueba ilegal en sentido estricto). En cuanto a la primera, dispone el artículo 23 que «Toda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula de pleno derecho,…», en desarrollo del mandato contenido en el último inciso del artículo 29 de la Constitución Política2, y el 373 condiciona el principio de libertad probatoria al respeto de los derechos humanos. Y, en cuanto a la segunda, prevé el artículo 360 que se «… excluirá la práctica o aducción de medios de prueba ilegales,» incluyendo en esa categoría «los que se han practicado, aducido o conseguido con violación de los requisitos formales…», y el 276 contiene similar previsión refiriéndola a los elementos materiales probatorios y las evidencias físicas3.
Por su parte, la exigencia de la utilidad de la prueba tiene sus fundamentos más generales en la «necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia» (art. 10) y en el «criterio de necesidad» como modulador de la actividad procesal (art. 27). Ya en un nivel más específico, el artículo 359 procesal ordena la inadmisión de los medios de prueba que resulten «inútiles» como son los «repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba». En esa misma categoría pueden incluirse varias de las hipótesis descritas en el artículo 376, lit. b) y c), esto es, la prueba: (i) que pueda generar confusión en lugar de claridad, (ii) la que exhiba escaso valor probatorio y (iii) la que sea «injustamente violatoria del procedimiento».
Por último, en lo que hace a la conducencia de la prueba, la Sala se remite a las anotaciones realizadas en el AP5785-2015, sept. 30, rad. 46153, en el que se definió dicha categoría y se resaltó su carácter excepcionalísimo en un sistema en el que se adopta el principio de libertad probatoria, como es el dispuesto en el artículo 373. En aquella oportunidad se manifestó que:
(…) se refiere a una cuestión de derecho. Sus principales expresiones son: (i) la obligación legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; (ii) la prohibición legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba, y (iii) la prohibición de probar ciertos hechos, aunque en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba4. (…).
A diferencia de los denominados sistemas de “prueba legal”, que se caracterizan porque el legislador establece con qué medios se puede probar un determinado hecho, o cuáles medios de prueba están prohibidos, la Ley 906 de 2004 consagra expresamente el principio de libertad probatoria. En efecto, el Art. 373 establece que “los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico que no viole los derechos humanos”. Ninguna norma de la Ley 906 de 2004 establece expresamente ese tipo de prohibiciones o límites, sin perjuicio de que los mismos puedan emerger de la integración de este cuerpo normativo con otros que hagan parte del ordenamiento jurídico, tal y como lo dispone el artículo 25 ídem, y haciendo salvedad, claro está, de la protección de los derechos y garantías fundamentales, (…).
ii. Examen del recurso
Antes que nada debe advertirse al recurrente que, si bien es cierto que, según se indicó, la pertinencia de la prueba es el principal fundamento de su admisibilidad, de ello no puede colegirse que la legalidad, utilidad, o conducencia sean categorías intrascendentes en ese juicio y/o que carezcan de respaldo en la Ley 906 de 2004, como aquél lo sugiere. La incorrección de ese argumento quedó evidenciada en la amplia introducción que antecedió y que se hizo necesaria, precisamente, en ese propósito. Además, ninguna de sus afirmaciones cuestiona el soporte de la negativa de pruebas porque éste se circunscribió a la falta de pertinencia y, en el caso de una de las evidencias, adicionalmente, a la del debido descubrimiento.
También es errada la afirmación según la cual el Tribunal excedió su competencia cuando denegó la práctica de unas pruebas solicitadas por la defensa porque a las mismas no se opuso la Fiscalía. En efecto, el sistema de partes comporta que la facultad decisoria del funcionario judicial se encuentra circunscrita por el objeto del acto de postulación que aquéllas formulen, como ocurre con la petición de una prueba; por lo que si aquél se limita a concederla o a negarla, como ocurrió en el caso bajo examen, jamás puede alegarse la incursión en una especie de «ultra petitum» prohibida. En cualquier caso, el examen de la sustentación de la pertinencia corresponde exclusivamente al juez (art. 357, inc. 2), por lo que el silencio o, inclusive, la coadyuvancia de la contraparte en nada vincula a aquél.
Se procede, entonces, a examinar los argumentos de impugnación que se expusieron frente a cada medio de conocimiento inadmitido, no sin antes recordar que el tema de prueba en el proceso seguido contra RONALD FLORIANO ESCOBAR es la presunta ilegalidad manifiesta del auto que profirió el 12 de diciembre de 2013, en su condición de juez de ejecución de penas, mediante el cual concedió la prisión domiciliaria a un condenado, y, desde luego, si aquél realizó dicha conducta con conocimiento y voluntad, y demás presupuestos de la responsabilidad penal.
(i) El Tribunal denegó la incorporación del libro «El menor trasgresor de la ley penal» y de la tesis doctoral «Hacia la construcción de un nuevo sistema de responsabilidad penal para adolescentes en Colombia», ambos documentos de autoría del acusado, por considerar que carecen de relación directa con los hechos y el conocimiento que se busca probar debe revelarse en la providencia calificada de ilegal. Frente a ello, el recurrente considera que esa decisión impedirá conocer quien es RONALD FLORIANO ESCOBAR, su formación académica y su pensamiento jurídico.
Las opiniones y conceptos jurídicos expresados por el acusado, en ejercicio de actividades académicas, sobre el tema de la responsabilidad penal de los adolescentes o de los menores; ninguna relación guarda con el juicio de legalidad de los fundamentos jurídicos, probatorios o fácticos de la decisión de conceder la prisión domiciliaria al condenado Hernán Darío Giraldo, adoptada por aquél como juez. En su propósito, el recurrente no solo pasa por alto la ostensible disimilitud de las materias tratadas en los trabajos académicos y en la providencia judicial, sino también de la naturaleza y límites de cada uno de estos escenarios: en la academia prevalecen la libertad de investigación y de expresión, mientras en la judicatura la estricta observancia de la ley (principio de legalidad).
(ii) La negativa a incorporar las estadísticas del juzgado de ejecución de penas cuyo titular era el acusado, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2013, en primera instancia, obedeció a que no fueron descubiertas y a que, en todo caso, no se sustentó la incidencia de la carga laboral en la decisión cuestionada. Por su parte, el recurrente alega que la Fiscalía no manifestó oportunamente su inconformidad con la falta del descubrimiento, son documentos públicos y que, en todo caso, ya las tiene en su poder; asimismo, en cuanto a la pertinencia, aduce que servirán para contextualizar la decisión que se tacha de ilegal.
Le asiste razón al defensor al impugnar la negativa de la prueba por su falta de descubrimiento, situación que configuraría un rechazo, como lo indica el artículo 346, y no una inadmisión. Ello, por cuanto entregó copia de las estadísticas a la Fiscalía al inicio de la sesión del 13 de diciembre de 2016, tal y como lo admitió el delegado de esta institución. Ese descubrimiento no fue extemporáneo, contrario a lo sostenido por el Tribunal, porque se produjo durante la audiencia preparatoria, como lo exige el artículo 356-2. En efecto, ello ocurrió después de la sesión del 14 de enero de 2016, según lo acordado por las partes en esa oportunidad, y, en todo caso, antes de que se continuara en la siguiente fecha.
Sin embargo, la inadmisión de las estadísticas se confirmará porque la demostración de la carga laboral del despacho judicial que dirigía el acusado, nada aportará al conocimiento sobre si la decisión que profirió el 12 de diciembre de 2013 es contraría la ley, si esa eventual ilegalidad es manifiesta, si esa actuación fue dolosa, ni si es antijurídica o culpable. Es más, el mismo recurrente admite que no pretende demostrar incidencia alguna de la cantidad de trabajo del juez procesado en la citada providencia, con lo cual reconoce su impertinencia. Esa conclusión en nada cambia por afirmar que se busca recrear el contexto en que se expidió el proveído, propósito tan etéreo que no permite vislumbrar relación alguna con el objeto del proceso.
(iii) Los testimonios de los magistrados Joel Darío Trejos Londoño y Alcibíades Vargas Bautista, se inadmitieron porque se referirán a hechos distintos a los plasmados en el escrito de acusación. Objeta el recurrente que la noticia criminal que dio inicio a este proceso fue una denuncia anónima, en la que se mencionó tanto al funcionario judicial acusado como a los que se llama a declarar y que hizo parte del descubrimiento probatorio de la Fiscalía. Dichos testigos, entonces, se referirán a la veracidad de ese escrito en el que se anuncia la corrupción generalizada del sistema judicial de la capital del departamento del Meta.
Dichos testimonios, efectivamente, son impertinentes porque la mención de los magistrados del Tribunal Superior de Villavicencio en el referido anónimo, el conocimiento que éstos tengan de ese hecho, y la existencia de prácticas corruptas generalizadas en ese distrito; son hechos que no tienen la capacidad ni de confirmar ni de desvirtuar, tampoco de hacer más o menos probables una de tales opciones, que RONALD FLORIANO ESCOBAR haya cometido prevaricato al resolver positivamente una petición de prisión domiciliaria el 12 de diciembre de 2013. En efecto, los hechos que se acreditarían tendrían relación con la eventual responsabilidad penal de los citados magistrados o de funcionarios judiciales distintos al aquí acusado, en la comisión de delitos contra la administración pública.
(iv) Se denegó el testimonio, como perito, de Juan Carlos Arias Duque con base en que, para el Tribunal, no es posible que un tercero le indique cómo examinar la legalidad de la resolución señalada de prevaricadora. Ese argumento es compartido por el impugnante; no obstante, alega que el testigo introducirá información útil que pueden aclarar «caminos de interpretación» en el ámbito del Estado Social de Derecho y de la excepción de convencionalidad.
Según el artículo 405, «la prueba pericial es procedente cuando sea necesario efectuar valoraciones que requieran conocimientos científicos, técnicos, artísticos o especializados». Obviamente, esas valoraciones expertas que pueden ingresar al proceso como prueba son aquéllas que recaen sobre los hechos que constituyen el objeto del proceso, no sobre el enjuiciamiento que de los mismos debe realizarse a fin de determinar si configuran una conducta típica, antijurídica y culpable. Este último es un acto de decisión y, como tal, atribuido exclusivamente al juez, por lo que no hace parte del tema de prueba.
En consecuencia, las explicaciones, ilustraciones o exposiciones sobre aspectos jurídicos, entre las cuales se incluyen las propuestas de interpretación del derecho, aun cuando éstas sean novedosas; exceden el objeto de la prueba y, por ende, son impertinentes. Claro está, ese conocimiento jurídico especializado puede fundar las alegaciones de las partes y, así, conferir mayor solidez a los argumentos con los que pretendan persuadir al decisor.
(v) Por último, debe advertirse que, aunque el defensor, en principio, incluyó en el objeto del recurso la negativa a incorporar las declaraciones que obran en el proceso disciplinario que se siguió contra RONALD FLORIANO ESCOBAR; luego, al desarrollar la sustentación, aclaró que utilizaría como prueba los documentos que integran dicho proceso y que los testimonios allí rendidos sólo le servirían como medios para impugnar credibilidad y refrescar memoria. Entonces, como el Tribunal decretó la incorporación del expediente disciplinario con excepción de esas declaraciones porque configuran prueba de referencia inadmisible; ningún fundamento de esa decisión cuestionó el recurrente.
iii. Conclusión
Se confirmará la decisión de inadmitir las pruebas solicitadas por el defensor, antes enunciadas, debido a la impertinencia de cada una de ellas.
En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
Confirmar el auto dictado el 13 de diciembre de 2016, por medio del cual se inadmitió la práctica de unas pruebas solicitadas por el defensor.
Devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.
Contra esa decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Los declarados por los magistrados Alcibíades Vargas Bautista y Joel Darío Trejos Londoño.
2 «Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso».
3 «La legalidad del elemento material probatorio y evidencia física depende de que en la diligencia en la cual se recoge o se obtiene, se haya observado lo prescrito en la Constitución Política, en los tratados internacionales sobre derechos humanos vigentes en Colombia y en las leyes».
4 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Bogotá: Ed. Temis, 2002.