AP682-2017(49533)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP682-2017  

Radicado N° 49533.  

Aprobado acta No. 31.  

Bogotá  D.C., ocho (8) de febrero de dos mil  diecisiete (2017).   

V I S T O S  

Se   resuelve   el  recurso  de  apelación  interpuesto  por  el  defensor de RONALD FLORIANO ESCOBAR contra el auto dictado  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Villavicencio,  en sesión de  audiencia  preparatoria  del  13  de  diciembre de 2016, mediante el cual, entre  otras  determinaciones,  inadmitió la práctica de unas pruebas solicitadas por  aquél.   

A N T E C E D E N T E S  

    

1. Fácticos     

El  señor  RONALD  FLORIANO ESCOBAR, en su  condición  de  Juez  Segundo  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Descongestión   de  Villavicencio,  el  12  de  diciembre  de  2013   profirió   un   auto   mediante  el  cual  sustituyó  la pena prisión en establecimiento  penitenciario   por   la   domiciliaria  a  favor  de  Hernán   Darío  Giraldo,     alias  “Cesarín”,   quien   había  sido  condenado  por  el  Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de  Medellín  a  la  pena  de prisión por 20 años, 9 meses y 18 días,   por   la   comisión   de   los   delitos   de   homicidio    agravado,    concierto  para  delinquir  -con   fines   de  homicidio-,     y  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  y  municiones  de  uso  privativo  de  las  fuerzas  armadas y  explosivos.   

Según la acusación, esa providencia sería  manifiestamente  ilegal por  las  siguientes  razones:  (i)  desatendió el requisito objetivo previsto en el  artículo  38  de  la  Ley  599/2000,  es  decir, que la pena impuesta no sea ni  exceda  de  5  años;  (ii)  «sesgó tajantamente la  valoración   del   requisito   subjetivo  que  exige  igualmente  la  precitada  norma»;  (iii)  incumplió  el artículo 1 de la Ley  750/2002  que  prohíbe  la  concesión  de  prisión  domiciliaria     a     los     autores     del     delito     de    homicidio;        (iv)  violó  el  artículo  2  de  la  Ley  83  de  1993  que fija las  condiciones  del  padre o madre cabeza de familia; (v)  «tergiversó   acomodaticiamente   los  precedentes  judiciales  en  la  materia  que  él mismo citó»; y  (vi)  «desconoció  decisión  judicial ejecutoriada  proferida  por  otro  juez  de  ejecución  de  penas  y medidas de seguridad en  relación  con  idéntica  solicitud  de  prisión  domiciliaria sustancialmente  incoada    bajo    los    mismos    fundamentos    fácticos,    jurídicos    y  probatorios».      

    

1. Procesales     

El 15 de septiembre de 2014, ante el Juzgado  Primero   Penal   Municipal   con   funciones   de   control  de  garantías  de  Villavicencio,  se  le formuló imputación a RONALD FLORIANO ESCOBAR como autor  del    delito    de    prevaricato   por   acción,  agravado (arts. 413 y 415 Código Penal).   

El  28  de  noviembre de 2014, un  delegado  de  la  Fiscalía  radicó  escrito   de   acusación   por   el   mismo  delito  inicialmente     imputado,    ante    el      Tribunal      Superior     de  Villavicencio.   

Una vez definida la conformación de la Sala  Penal  que  adelantaría  el  juzgamiento,  debido  al  trámite del impedimento  manifestado  por  todos  los  magistrados titulares y a la aceptación de dos de  ellos1;  el  20  de  marzo  de  2015,  se  dio  inicio  a la audiencia de  formulación    de   acusación.   En   ésta,   el  delegado  de  la  Fiscalía  solicitó  el  cambio  de  radicación del proceso,  solicitud  que fue denegada  por esta Corporación mediante auto del 16 de abril de 2015.   

El  12  de  noviembre  siguiente,  luego  de  haberse  tramitado  una recusación formulada por la agencia acusadora en contra  del  magistrado  Fausto  Rubén Díaz Rodríguez, que no prosperó; se concluyó  la formulación oral de la acusación.   

La  audiencia  preparatoria inició el 14 de  enero  de 2016; sin embargo, fue suspendida debido a la interposición de sendos  recursos  de  apelación  por  las  partes  en  contra del auto que resolvió la  petición  de  pruebas.  La Corte, al conocer dichas impugnaciones, en decisión  del  27  de julio del mismo año resolvió anular la actuación surtida en dicha  audiencia   a   partir   del   momento   en   que   se   dictó  la  providencia  indicada.   

El  13  de  diciembre  de  2016 continuó la  preparación  del  juicio  oral  y el Tribunal, luego de escuchar a las partes e  intervinientes, dictó el nuevo auto de pruebas.   

Esta  decisión  fue  objeto de impugnación  vertical  por  el  titular de la defensa técnica, la cual fue concedida una vez  fue sustentada por el interesado.   

2.1 Decisión apelada  

En   primera   instancia,   se   negó  la  incorporación   de   las   siguientes   pruebas  solicitadas  por  la  defensa:   

(i)  El libro «El  menor  trasgresor  de  la  ley  penal» de autoría del  procesado,  dado  que  carece  de relación directa con los hechos y el tema que  pretende    demostrar    (concepción   del   acusado   sobre   el   bloque   de  constitucionalidad  y  la  excepción  de convencionalidad) debe revelarse en la  decisión que se acusa de prevaricadora.   

(ii) El disco compacto que contiene la tesis  doctoral  del  acusado  «Hacia la construcción de un  nuevo    sistema    de    responsabilidad    penal    para    adolescentes    en  Colombia»,  por  las  mismas  razones expuestas en el  numeral anterior porque persiguen igual finalidad.   

(iii)  Las  declaraciones  rendidas  en  el  proceso  disciplinario  adelantado  contra  RONALD  FLORIANO  ESCOBAR,  bajo  el  entendido  de  que  serían  pruebas trasladadas que resultan inadmisibles en el  actual procedimiento.   

(iv)  Las  estadísticas  de  noviembre  y  diciembre  de  2013  del  juzgado  a  cargo  del  acusado,  dado  que  no fueron  descubiertas  a la fiscalía y no se sustentó la incidencia de la carga laboral  con el proferimiento de una decisión ilegal.   

(v)  Los  testimonios de los magistrados del  Tribunal  Superior  de  Villavicencio: Joel Darío Trejos Londoño y Alcibíades  Vargas  Bautista,  teniendo  en cuenta que el escrito acusatorio no da cuenta de  los  hechos  que  con  ellos se pretenden probar y que se refieren a la supuesta  actividad perversa de la administración de justicia.   

(vi)  El  testimonio  de  Juan  Carlos Arias  Duque,  pues  los jueces deben decidir con apego al bloque de constitucionalidad  y  la  ley,  por lo que no resulta plausible que un tercero ajeno al proceso y a  los  hechos,  sea  quien  le  indique  al  Tribunal el examen de legalidad de la  providencia cuestionada.   

2.2 Argumentos del recurrente  

El   defensor  empezó  por  advertir  que  en  el  sistema  procesal  vigente,  las  decisiones  del  juez  sobre  la  admisibilidad  de pruebas deben  modularse  por  la  actividad  de  las  partes,  de  manera  tal  que excede sus  facultades  cuando  niega aquéllas respecto de las cuales no exista oposición.  Es  más, sostiene que la Ley 906/04 no se refiere a los conceptos de necesidad,  utilidad  y  conducencia  de  la  prueba,  solo  al  de  pertinencia, lo cual se  justifica  porque  aquellos  requisitos,  ahora,  son  definidos por la parte de  acuerdo  a  la teoría que defenderá. Entonces, siendo que la fiscalía solo se  opuso  al  decreto  del  testimonio  de  Juan  Carlos Arias Duque, estima que la  negativa   de   las   restantes   constituye   una   intromisión  indebida  del  Tribunal.   

   

Sostiene  que  la inadmisión de las pruebas  (i)  y  (ii)  priva al Tribunal de la posibilidad de conocer aspectos personales  del  juez  que  dictó  la  decisión  que  se  tilda  de  ilegal,  como son: su  formación,  su  posición  ante  el derecho y el pensamiento que allí plasmó.  Recuerda  el  carácter  dinámico  y  dialéctico  de la interpretación de los  textos  legales,  a  partir  de lo cual concluye la relevancia de los documentos  académicos producidos por el acusado.   

En cuanto a la negativa de incorporar algunas  piezas  del  referido  proceso  disciplinario,  considera  que la autenticidad y  pertinencia  de  sus  piezas sólo se revelan a partir de un examen integral. No  obstante,  aclara  que  no  va  a leer todo el expediente, solo lo que considere  relevante  para  su  teoría y que no va a incorporar declaraciones asertivas de  responsabilidad  penal.  Estas últimas, aduce, servirán para refrescar memoria  e impugnar credibilidad.   

Sobre  la  falta  de  descubrimiento  de las  estadísticas,  estima  que  se privilegia la forma sobre el contenido porque la  Fiscalía  ya  cuenta  con las mismas y no hizo tal manifestación en el momento  oportuno  de  la  audiencia.  En  un  inicio,  admite, omitió la entrega de ese  documento  porque no lo tenía en medio físico sino magnético, pero afirma que  lo  suministró  antes  de  iniciar  la  audiencia  preparatoria.  Por  último,  recuerda  que esas estadísticas son públicas y que las utilizará para recrear  el  contexto  de  la decisión, no para revelar incidencia alguna de la cantidad  de trabajo en la legalidad de la providencia.   

En  lo  que  hace a las declaraciones de los  magistrados  Joel Darío Trejos Londoño y Alcibíades Vargas Bautista, recuerda  que  la Fiscalía solicitó 2 veces el cambio de radicación del proceso bajo el  argumento  de  que  el  Tribunal de Villavicencio no era objetivo, habida cuenta  que  aparecía  mencionado  en un anónimo junto con el acusado. Este documento,  continúa,  aparece  relacionado  en  el  descubrimiento  probatorio, en algunas  estipulaciones  y  constituye  la  noticia criminal. Sería necesario, entonces,  que  los  testigos  narren lo que conocen sobre el escrito anónimo en el que se  denuncia   una   «consuetudinaria  corrupción  del  sistema judicial de Villavicencio».   

Finalmente, en cuanto al testigo experto Juan  Carlos  Arias  Duque, reconoce que el juez no requiere que un tercero estructure  los  elementos  del  delito.  Solo  pretende ingresar información adicional que  puede   ser   útil   para   examinar   «caminos  de  interpretación»  desde  los  institutos  del  Estado  Social de Derecho y la excepción de convencionalidad.   

2.3     Argumentos    de    los    no  recurrentes   

El  delegado de la  Fiscalía  solicita se confirme la decisión impugnada  porque,  independiente  a  la posición que haya adoptado en la audiencia, es el  juez  el  que  define la conducencia y pertinencia de las pruebas. Luego, esboza  los siguientes razonamientos:   

(i) Sobre la inadmisión del libro y la tesis  doctoral,  aduce  que,  efectivamente,  carecen  de relación directa porque los  temas  allí  estudiados  no  tienen  que  ver  con  el texto de la providencia.   

(ii)  Sobre el proceso disciplinario, admite  la  aclaración  del  defensor  en  cuanto  a  que  no pretendía incorporar las  declaraciones,  como  lo solicitó en un principio, porque constituirían prueba  de referencia.   

(iii)  Sobre las estadísticas, recuerda los  términos  en  que  debe  cumplirse  el  descubrimiento  y  las sanciones por su  omisión.   

(iv) Sobre el testimonio de los magistrados,  aunque  reconoce  que  aparecen  mencionados  en  el escrito anónimo, aduce que  éste   no   fue   solicitado  como  prueba  y  que,  simplemente,  orientó  la  investigación.   

(v) Por último, sobre el testimonio de Juan  Carlos  Arias Duque, recuerda que la hermenéutica está a cargo del funcionario  judicial,  independiente  al desarrollo de las técnicas de interpretación o de  los conceptos jurídicos.   

En   segundo   lugar   se   pronunció  el  agente    del    Ministerio    Público,  quien  solicitó  la confirmación de la decisión apelada porque  la  impugnación  se  funda  en  el cuestionamiento de la facultad del juez para  negar  pruebas  cuando  no ha habido oposición a las mismas y de los requisitos  de  utilidad  y  pertinencia como presupuestos de la admisibilidad de aquéllas,  lo  cual, considera, es desvirtuado por el tenor de los artículos 357 y 375 del  C.P.P./2004.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

Al  tenor de lo dispuesto en el artículo 32  del  C.P.P./2004,  la  Corte es competente para desatar el recurso de apelación  que  interpuso el defensor de RONALD FLORIANO ESCOBAR en contra del auto dictado  en   la   audiencia   preparatoria,   sesión  del  13  de  diciembre  de  2016,  específicamente  en  lo  que  hace  a la inadmisión de unas pruebas que aquél  solicitó.   

i.  Requisitos de admisibilidad de la prueba   

El presupuesto básico de admisibilidad de la  prueba  es  la  pertinencia,  de  ahí  que el artículo 376 establezca que, por  regla   general,   «toda   prueba   pertinente   es  admisible»  y, en consecuencia, el juez deba decretar  la  práctica  de las  «solicitadas cuando ellas  se  refieran  a  los  hechos de la acusación que requieran prueba»  (art. 357). Sin embargo, la ilegalidad, inutilidad o inconducencia  del   medio   de  conocimiento  excepcionan  la  regla  antes  señalada  y,  en  consecuencia, impiden su aceptación en el proceso.   

La  pertinencia  implica que el hecho que se  pretende  probar  tenga relación con los que interesan al proceso, esto es, los  que  versen  sobre  la  existencia  del  delito y la responsabilidad del acusado  (arts.  372 y 381). Así lo define el legislador: «El  elemento  material  probatorio,  la  evidencia  física  y  el  medio  de prueba  deberán    referirse,    directa   o   indirectamente,   a   los   hechos  o  circunstancias relativos a la  comisión  de  la  conducta  delictiva  y  sus  consecuencias,  así  como  a la  identidad  o  a  la  responsabilidad  penal  del acusado. También es pertinente  cuando  solo  sirve  para  hacer  más  probable  o  menos  probable  uno de los  hechos  o  circunstancias  mencionados,   o  se  refiere  a  la  credibilidad  de  un  testigo  o  perito»  (art.   375).   En  últimas,  como  se  observa,  la  pertinencia es una cuestión puramente fáctica.    

Ahora  bien,  el  medio  de  conocimiento es  ilegal  cuando  se  obtiene con violación (i) de derechos fundamentales (prueba  ilícita)  o (ii) de los requisitos formales de su producción (prueba ilegal en  sentido  estricto).  En  cuanto  a  la  primera,  dispone  el  artículo  23 que  «Toda   prueba   obtenida  con  violación  de  las  garantías   fundamentales   será   nula   de  pleno  derecho,…»,  en  desarrollo  del  mandato  contenido  en el último inciso del  artículo   29   de   la   Constitución  Política2,   y  el  373  condiciona  el  principio  de  libertad  probatoria  al  respeto  de los derechos humanos. Y, en  cuanto   a   la   segunda,   prevé   el   artículo  360  que  se  «…  excluirá  la  práctica  o  aducción  de  medios de prueba  ilegales,»  incluyendo  en esa categoría  «los  que se han practicado, aducido o conseguido con violación  de  los  requisitos  formales…»,  y el 276 contiene  similar  previsión  refiriéndola  a los elementos materiales probatorios y las  evidencias                  físicas3.   

Por su parte, la exigencia de la utilidad de  la   prueba   tiene   sus   fundamentos   más   generales  en  la  «necesidad   de   lograr   la   eficacia   del   ejercicio  de  la  justicia»   (art.   10)   y   en   el   «criterio  de  necesidad» como modulador  de  la  actividad  procesal  (art.  27).  Ya  en  un  nivel más específico, el  artículo  359  procesal  ordena  la  inadmisión  de  los  medios de prueba que  resulten  «inútiles» como  son  los  «repetitivos o encaminados a probar hechos  notorios  o  que por otro motivo no requieran prueba».  En  esa  misma categoría pueden incluirse varias de las hipótesis descritas en  el  artículo  376,  lit.  b)  y  c),  esto es, la prueba: (i) que pueda generar  confusión  en  lugar  de claridad, (ii) la que exhiba escaso valor probatorio y  (iii)   la  que  sea  «injustamente  violatoria  del  procedimiento».   

Por último, en lo que hace a la conducencia  de  la prueba, la Sala se remite a las anotaciones realizadas en el AP5785-2015,  sept.  30,  rad.  46153, en el que se definió dicha categoría y se resaltó su  carácter  excepcionalísimo  en  un sistema en el que se adopta el principio de  libertad  probatoria,  como  es  el  dispuesto  en  el artículo 373. En aquella  oportunidad se manifestó que:   

(…) se refiere a una cuestión de derecho.  Sus  principales  expresiones  son:  (i) la obligación legal de probar un hecho  con  un  determinado  medio  de  prueba; (ii) la prohibición legal de probar un  hecho  con  un  determinado  medio  de prueba, y (iii) la prohibición de probar  ciertos  hechos,  aunque  en  principio  puedan  ser  catalogados como objeto de  prueba4. (…).   

A diferencia de los denominados sistemas de  “prueba  legal”, que se  caracterizan  porque  el legislador establece con qué medios se puede probar un  determinado  hecho,  o  cuáles medios de prueba están prohibidos,  la Ley  906  de  2004  consagra  expresamente  el  principio  de libertad probatoria. En  efecto,  el  Art.  373  establece  que “los hechos y  circunstancias  de  interés  para  la  solución  correcta del caso, se podrán  probar  por  cualquiera  de  los  medios  establecidos  en  este  código  o por  cualquier   otro  medio  técnico  o  científico  que  no  viole  los  derechos  humanos”.  Ninguna  norma  de  la  Ley  906 de 2004  establece  expresamente  ese  tipo de prohibiciones o límites, sin perjuicio de  que  los  mismos  puedan emerger de la integración de este cuerpo normativo con  otros  que  hagan  parte  del  ordenamiento  jurídico, tal y como lo dispone el  artículo   25   ídem,  y  haciendo  salvedad,  claro está, de la protección de los derechos y garantías  fundamentales, (…).   

ii. Examen del recurso  

Antes que nada debe advertirse al recurrente  que,  si  bien  es cierto que, según se indicó, la pertinencia de la prueba es  el  principal  fundamento de su admisibilidad, de ello no puede colegirse que la  legalidad,  utilidad,  o  conducencia  sean  categorías  intrascendentes en ese  juicio  y/o  que  carezcan  de  respaldo  en  la Ley 906 de 2004, como aquél lo  sugiere.  La  incorrección  de  ese  argumento  quedó evidenciada en la amplia  introducción  que  antecedió  y  que  se  hizo necesaria, precisamente, en ese  propósito.  Además,  ninguna  de  sus  afirmaciones cuestiona el soporte de la  negativa  de pruebas porque éste se circunscribió a la falta de pertinencia y,  en  el  caso  de  una  de  las  evidencias,  adicionalmente,  a  la  del  debido  descubrimiento.   

También es errada la afirmación según la  cual  el  Tribunal  excedió  su competencia cuando denegó la práctica de unas  pruebas  solicitadas  por  la  defensa  porque  a  las  mismas  no  se  opuso la  Fiscalía.  En  efecto,  el sistema de partes comporta que la facultad decisoria  del  funcionario  judicial  se  encuentra circunscrita por el objeto del acto de  postulación  que  aquéllas  formulen,  como  ocurre  con  la  petición de una  prueba;  por  lo que si aquél se limita a concederla o a negarla, como ocurrió  en  el  caso  bajo examen, jamás puede alegarse la incursión en una especie de  «ultra petitum» prohibida.  En  cualquier  caso, el examen de la sustentación de la pertinencia corresponde  exclusivamente  al juez (art. 357, inc. 2), por lo que el silencio o, inclusive,  la coadyuvancia de la contraparte en nada vincula a aquél.   

Se  procede,  entonces,  a  examinar  los  argumentos   de   impugnación   que  se  expusieron  frente  a  cada  medio  de  conocimiento  inadmitido,  no  sin  antes  recordar  que el tema de prueba en el  proceso  seguido  contra  RONALD  FLORIANO  ESCOBAR  es  la  presunta ilegalidad  manifiesta  del  auto que profirió el 12 de diciembre de 2013, en su condición  de  juez  de  ejecución  de  penas,  mediante  el  cual  concedió  la prisión  domiciliaria  a  un  condenado,  y,  desde luego, si aquél  realizó dicha  conducta   con   conocimiento   y   voluntad,   y   demás  presupuestos  de  la  responsabilidad penal.   

(i)  El  Tribunal denegó la incorporación  del  libro  «El  menor  trasgresor de la ley penal»  y     de    la    tesis    doctoral    «Hacia  la  construcción  de  un nuevo sistema de responsabilidad  penal   para   adolescentes   en   Colombia»,  ambos  documentos  de  autoría  del  acusado,  por considerar que carecen de relación  directa  con  los hechos y el conocimiento que se busca probar debe revelarse en  la  providencia calificada de ilegal. Frente a ello, el recurrente considera que  esa  decisión impedirá conocer quien es RONALD FLORIANO ESCOBAR, su formación  académica y su pensamiento jurídico.   

Las   opiniones  y  conceptos  jurídicos  expresados  por  el  acusado,  en ejercicio de actividades académicas, sobre el  tema  de  la responsabilidad penal de los adolescentes o de los menores; ninguna  relación  guarda  con  el  juicio  de  legalidad de los fundamentos jurídicos,  probatorios  o fácticos de la decisión de conceder la prisión domiciliaria al  condenado  Hernán  Darío  Giraldo,  adoptada  por  aquél  como  juez.  En  su  propósito,  el  recurrente  no  solo pasa por alto la ostensible disimilitud de  las  materias tratadas en los trabajos académicos y en la providencia judicial,  sino  también  de  la naturaleza y límites de cada uno de estos escenarios: en  la  academia  prevalecen la libertad de investigación y de expresión, mientras  en   la   judicatura   la   estricta   observancia   de  la  ley  (principio  de  legalidad).   

(ii)   La   negativa   a  incorporar  las  estadísticas  del  juzgado  de ejecución de penas cuyo titular era el acusado,  correspondiente  a  los  meses  de  noviembre  y  diciembre  de 2013, en primera  instancia,  obedeció  a que no fueron descubiertas y a que, en todo caso, no se  sustentó  la incidencia de la carga laboral en la decisión cuestionada. Por su  parte,  el  recurrente  alega  que  la  Fiscalía no manifestó oportunamente su  inconformidad  con  la falta del descubrimiento, son documentos públicos y que,  en  todo  caso,  ya las tiene en su poder; asimismo, en cuanto a la pertinencia,  aduce  que  servirán  para  contextualizar la decisión que se tacha de ilegal.   

Le asiste razón al defensor al impugnar la  negativa   de   la  prueba  por  su  falta  de  descubrimiento,  situación  que  configuraría   un   rechazo,  como  lo  indica  el  artículo  346,  y  no  una  inadmisión.  Ello,  por  cuanto  entregó  copia  de  las  estadísticas  a  la  Fiscalía  al  inicio  de  la sesión del 13 de diciembre de 2016, tal y como lo  admitió   el   delegado   de  esta  institución.  Ese  descubrimiento  no  fue  extemporáneo,  contrario  a  lo  sostenido  por  el Tribunal, porque se produjo  durante  la audiencia preparatoria, como lo exige el artículo 356-2. En efecto,  ello  ocurrió  después  de  la  sesión  del  14  de  enero de 2016, según lo  acordado  por  las  partes  en esa oportunidad, y, en todo caso, antes de que se  continuara en la siguiente fecha.   

Sin   embargo,   la  inadmisión  de  las  estadísticas  se  confirmará  porque  la demostración de la carga laboral del  despacho  judicial que dirigía el acusado, nada aportará al conocimiento sobre  si  la  decisión que profirió el 12 de diciembre de 2013 es contraría la ley,  si  esa  eventual  ilegalidad es manifiesta, si esa actuación fue dolosa, ni si  es  antijurídica  o  culpable.  Es  más,  el  mismo  recurrente  admite que no  pretende  demostrar  incidencia  alguna  de  la  cantidad  de  trabajo  del juez  procesado  en  la citada providencia, con lo cual reconoce su impertinencia. Esa  conclusión  en  nada cambia por afirmar que se busca recrear el contexto en que  se  expidió  el  proveído,  propósito  tan  etéreo que no permite vislumbrar  relación alguna con el objeto del proceso.   

(iii)  Los  testimonios  de los magistrados  Joel  Darío  Trejos  Londoño  y  Alcibíades  Vargas Bautista, se inadmitieron  porque  se  referirán  a  hechos  distintos  a  los  plasmados en el escrito de  acusación.  Objeta  el recurrente que la noticia criminal que dio inicio a este  proceso  fue  una denuncia anónima, en la que se mencionó tanto al funcionario  judicial  acusado  como  a  los  que  se  llama  a declarar y que hizo parte del  descubrimiento  probatorio  de  la  Fiscalía.  Dichos  testigos,  entonces,  se  referirán  a  la  veracidad  de ese escrito en el que se anuncia la corrupción  generalizada  del  sistema  judicial  de  la  capital del departamento del Meta.   

Dichos  testimonios,  efectivamente,  son  impertinentes  porque  la  mención  de los magistrados del Tribunal Superior de  Villavicencio  en el referido anónimo, el conocimiento que éstos tengan de ese  hecho,  y  la  existencia de prácticas corruptas generalizadas en ese distrito;  son  hechos que no tienen la capacidad ni de confirmar ni de desvirtuar, tampoco  de  hacer  más  o  menos  probables  una de tales opciones, que RONALD FLORIANO  ESCOBAR  haya  cometido  prevaricato  al resolver positivamente una petición de  prisión  domiciliaria  el 12 de diciembre de 2013. En efecto, los hechos que se  acreditarían  tendrían  relación con la eventual responsabilidad penal de los  citados  magistrados o de funcionarios judiciales distintos al aquí acusado, en  la       comisión      de      delitos      contra      la      administración  pública.       

(iv) Se denegó el testimonio, como perito,  de  Juan Carlos Arias Duque con base en que, para el Tribunal, no es posible que  un  tercero  le  indique cómo examinar la legalidad de la resolución señalada  de  prevaricadora.  Ese  argumento es compartido por el impugnante; no obstante,  alega  que  el  testigo  introducirá  información  útil  que  pueden  aclarar  «caminos     de     interpretación»  en  el  ámbito del Estado Social de Derecho y de la excepción de  convencionalidad.   

Según  el  artículo  405,  «la  prueba  pericial  es procedente cuando sea necesario efectuar  valoraciones  que requieran conocimientos científicos, técnicos, artísticos o  especializados».   Obviamente,   esas   valoraciones  expertas  que  pueden  ingresar  al proceso como prueba son aquéllas que recaen  sobre   los   hechos  que  constituyen  el  objeto  del  proceso,  no  sobre  el  enjuiciamiento  que  de  los  mismos  debe  realizarse  a  fin  de determinar si  configuran  una  conducta  típica, antijurídica y culpable. Este último es un  acto  de  decisión y, como tal, atribuido exclusivamente al juez, por lo que no  hace parte del tema de prueba.   

En   consecuencia,   las   explicaciones,  ilustraciones  o  exposiciones  sobre  aspectos  jurídicos, entre las cuales se  incluyen  las  propuestas de interpretación del derecho, aun cuando éstas sean  novedosas;  exceden el objeto de la prueba y, por ende, son impertinentes. Claro  está,  ese conocimiento jurídico especializado puede fundar las alegaciones de  las  partes  y,  así,  conferir  mayor  solidez  a  los  argumentos con los que  pretendan persuadir al decisor.   

(v) Por último, debe advertirse que, aunque  el  defensor,  en  principio,  incluyó  en  el objeto del recurso la negativa a  incorporar  las  declaraciones  que  obran  en  el  proceso disciplinario que se  siguió  contra RONALD FLORIANO ESCOBAR; luego, al desarrollar la sustentación,  aclaró  que utilizaría como prueba los documentos que integran dicho proceso y  que  los  testimonios  allí  rendidos  sólo  le  servirían  como  medios para  impugnar  credibilidad  y refrescar memoria. Entonces, como el Tribunal decretó  la   incorporación   del   expediente  disciplinario  con  excepción  de  esas  declaraciones  porque  configuran  prueba  de  referencia  inadmisible;  ningún  fundamento de esa decisión cuestionó el recurrente.   

iii. Conclusión   

Se confirmará la decisión de inadmitir las  pruebas   solicitadas   por   el   defensor,   antes  enunciadas,  debido  a  la  impertinencia de cada una de ellas.   

En  mérito  a  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

Confirmar el auto  dictado  el  13  de  diciembre  de  2016,  por  medio  del cual se inadmitió la  práctica de unas pruebas solicitadas por el defensor.   

Devuélvanse las diligencias al Tribunal de  origen.   

Contra  esa  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,      comuníquese      y  cúmplase.   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Los  declarados  por los magistrados Alcibíades Vargas Bautista y Joel Darío Trejos  Londoño.   

2 «Es  nula,   de   pleno  derecho,  la  prueba  obtenida  con  violación  del  debido  proceso».   

3 «La  legalidad  del  elemento  material probatorio y evidencia física depende de que  en  la  diligencia  en  la  cual  se  recoge  o se obtiene, se haya observado lo  prescrito  en  la Constitución Política, en los tratados internacionales sobre  derechos humanos vigentes en Colombia y en las leyes».   

4 DEVIS  ECHANDÍA,  Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Bogotá: Ed. Temis,  2002.     

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