Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
AP677-2017
Radicación 48911
Aprobado Acta No. 31
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
VISTOS:
Resuelve la Corte las peticiones probatorias presentadas oportunamente por el defensor del solicitado en extradición WILLIANS TRIANA PEÑA1.
ANTECEDENTES:
Mediante Nota Verbal 212 de 11 de agosto de 2016, la Embajada de la República Argentina en Colombia solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores, la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano WILLIANS TRIANA PEÑA, requerido por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal 12 que dictó en su contra orden de detención el 17 de septiembre de 2015, con el fin de que rinda indagatoria dentro de la causa 7650/2014, caratulada «Silva Cárdenas, Carlos Olmedo y Otros/Infracción Ley 23.737».
Con Resolución del 17 de agosto de 2016, la Fiscalía General de la Nación ordenó, para los fines indicados, la captura de TRIANA PEÑA, quien había sido aprehendido en Bogotá el 9 de agosto anterior, ya que en su contra regía circular roja de la Interpol A-7734/9-2015, expedida con fundamento en lo dispuesto por el citado despacho judicial argentino.
Posteriormente, a través de Nota Verbal MRC 252/2016 del 13 de septiembre de 2016, la referida representación diplomática formalizó la solicitud del ciudadano mencionado.
Al encontrar perfeccionado el expediente, la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio OFI16-0025247-OAI-1100 del 16 de septiembre siguiente, lo remitió a esta Sala incorporando el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores, relativo a que entre las Repúblicas de Colombia y Argentina están vigentes:
«1. La “Convención de Extradición”, suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933.
2. La “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988».
La Sala, en decisión del 21 de septiembre de 2016, asumió el conocimiento, requirió a WILLIANS TRIANA PEÑA para que designara defensor y, cumplido lo anterior, dispuso surtir el traslado previsto en el inciso 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
PETICIONES:
En el término conferido, la defensa formuló las siguientes solicitudes:
i. Que se rechace la documentación presentada, toda vez que no se allegó la resolución de acusación o su equivalente, y admitir la extradición de su asistido en esas condiciones vulneraría sus derechos de defensa, legalidad y debido proceso.
Además, porque la documentación remitida adolece de un relato claro de los hechos imputados a su representado y de una relación de las pruebas que obran en el proceso. Por tanto, no puede entenderse formalizada la petición de extradición.
(ii) Subsidiariamente, pidió recepcionar la indagatoria del señor TRIANA PEÑA a través de medios tecnológicos como la video conferencia o con la solicitud de asistencia recíproca, para evitar el desgaste de los Estados y sus diferentes órganos.
i. De no prosperar lo anterior, solicitó la práctica de las siguientes pruebas:
1. Pedir al Estado requirente allegar las normas que regulan la solicitud de extradición, la acusación dentro del proceso penal en el exterior y el momento de descubrimiento probatorio con el fin de acreditar que en el presente caso únicamente puede hablarse de una imputación, pero no de una acusación.
1. Oficiar al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal 12 de la República de Argentina para que: a) remita las pruebas practicadas dentro del proceso penal sobre la identidad del requerido y su responsabilidad en la comisión de las conductas atribuidas. b) determine si los hechos están probados. c) certifique cuáles son los delitos cometidos por su representado y las circunstancias específicas de tiempo modo y lugar en que se llevaron a cabo.
Lo anterior porque, en su criterio, hay indeterminación en relación con los hechos imputados, la existencia de pruebas en relación con la responsabilidad e identidad del requerido y la documentación no cumple con los requisitos exigidos en la ley colombiana.
1. Solicitar a la autoridad judicial extranjera las siguientes disposiciones normativas, cuya ausencia se visualiza en el expediente:
* Ley 25.348 «acuerdo de asistencia judicial en materia penal entre la República Argentina y la República de Colombia».
* Decreto Ley 1.638/1.956 mediante el cual se aprobó en el orden interno Argentino el «Tratado Interamericano de Extradición».
* Leyes 24.072 y 24.767 de cooperación Internacional en materia penal, por medio de las cuales se aprobó en el territorio argentino la «Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas».
Así mismo, copia certificada de la resolución mediante la cual el juzgado argentino dispuso la detención del ciudadano colombiano.
El representante del Ministerio Público consideró innecesario solicitar pruebas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Las Pruebas en el Trámite de Extradición.
Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, conforme al artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del solicitado, (ii) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud, (iii) principio de doble incriminación, (iv) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana, y (v) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.
En el presente trámite es aplicable la Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933.
Así las cosas, la actividad probatoria, además debe estar orientada, a constatar los siguientes requisitos previstos en la convención referida:
(i) «Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado» (lit. a, art. 1º);
(ii) «Que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga el carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad» (lit. b, art. 1º);
(iii) Que no «estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado» (lit. a, art. 3º);
(iv) Que «el individuo inculpado [no] haya cumplido su condena en el país… [donde cometió el] delito, o [no]… haya sido amnistiado o indultado» (lit. b, art. 3º);
(v) Que «el individuo inculpado [no] haya sido o [no] esté siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se funda el pedido de extradición» (lit. c, art. 3º);
(vi) Que «el individuo inculpado [no] hubiere de comparecer ante Tribunal o juzgado de excepción del Estado requirente» (lit. d, art. 3º);
(v) Que no «se trate de delito político o de los que le son conexos» (lit. e, art. 3º);
(vi) Que no «se trate de delitos puramente militares o contra la religión» (lit. f, art. 3º);
vii) Que «el pedido de extradición… [se] formul[e] por el respectivo representante diplomático» (art. 5º);
(viii) «Cuando el individuo ha sido juzgado y condenado por los Tribunales del Estado requirente [se debe allegar] una copia auténtica de la sentencia ejecutoriada»; A su vez, «cuando el individuo es solamente un acusado, [es necesario entregar] una copia auténtica de la orden de detención, emanada de juez competente, una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes referentes a la prescripción de la acción penal o de la pena» [y] «ya se trate de acusado o condenado, y siempre que… [sea] posible, se remitirá la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado» (art. 5º).
De otra parte, la aducción y práctica de pruebas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que regulan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitados, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto, por ende, si las pruebas solicitadas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos claramente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas.
2. En ese orden de ideas, la Sala no se ocupará de las críticas que hace el defensor del requerido a los documentos que sirven de sustento a la solicitud de extradición, ya que son ajenas a este segmento procesal. Será en el posterior concepto que emita, previo agotamiento del traslado previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presenten alegatos de conclusión, cuando la Corte realice el análisis correspondiente.
3. En cuanto al tema probatorio, es claro que ninguna de las pretensiones de la defensa puede admitirse, en la medida que carecen de pertinencia y utilidad, conforme pasa a explicarse.
Las solicitudes encaminadas a obtener las normas que regulan los temas referentes a la solicitud de extradición, al descubrimiento probatorio y la acusación dentro del proceso penal en el exterior, así como las pruebas que han sido practicadas en relación con la responsabilidad del requerido y los hechos atribuidos a éste devienen impertinentes.
Ello por cuanto, ni la convención de extradición aplicable al caso ni las reglas contenidas en la Ley 906 de 2004, en especial las del artículo 495, que relaciona los documentos que debe presentar el Estado requirente exige, de un lado, las disposiciones legales relacionadas con los temas mencionados. Y de otro, los elementos materiales probatorios en que se fundan los cargos, cuya exhibición y controversia tiene como escenario el proceso ante las autoridades extranjeras.
En el caso examinado, la orden detención del 17 de septiembre de 2015 y el exhorto suscrito por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal 12 de la República de Argentina dan cuenta, de manera pormenorizada, de los hechos imputados a WILLIANS TRIANA PEÑA, el grado de participación y los delitos atribuidos.
En relación con la identidad del ciudadano mencionado obra suficiente información para poder examinar ese requisito al momento de emitir el concepto respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º de la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933.
En efecto, en la Circular Roja de Interpol A-7734/9-2015/8-2016 se indican los datos personales del requerido, tales como fecha de nacimiento, nacionalidad, número de identificación y pasaporte. De otra parte, el día de su captura se le realizó cotejo dactiloscópico por la Policía Nacional de Colombia, con resultado coincidente.
En ese orden, se concluye que los documentos aportados por el país requirente dan cuenta con suficiencia de las circunstancias en que ocurrieron los hechos y la identidad del reclamado. Por ello, cualquier prueba encamina a esclarecer estos aspectos carece de utilidad.
La petición relativa al requerimiento de diferentes disposiciones normativas suscritas por Colombia es improcedente, en razón a que el artículo 177 del Código General del Proceso dispone que las normas jurídicas con alcance nacional no requieren demostración.
Por último, la solicitud referente a requerir copia certificada de la resolución mediante la cual se dispuso la detención del ciudadano colombiano WILLIANS TRIANA PEÑA también resulta superflua porque como fue mencionado dicho documento obra en el expediente2.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. NEGAR, por improcedentes, las pruebas solicitadas por la defensa de WILLIANS TRIANA PEÑA.
2. En firme esta determinación, CORRER traslado por (5) días a los intervinientes dentro de éste trámite para que presenten sus alegatos de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
3. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se realizaron desde el año 2011, época en la cual estaba vigente ese ordenamiento procesal penal.
2 Folio 74.