Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
AP557-2017
Radicación No.: 49587
Acta No. 25
Bogotá D. C., primero (1) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
VISTOS
Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer del proceso penal que se adelanta contra JORGE ELIÉCER ÁLVAREZ, WILSON EVER OSORIO CORREA, TERESA DE JESÚS CORTÉS LÓPEZ y SANTIAGO GIRALDO GIRALDO, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico de estupefacientes y tráfico de armas de fuego.
HECHOS
Del acta de preacuerdo suscrita entre la fiscalía y los procesados, se extrae que, JORGE ELIÉCER ÁLVAREZ, WILSON EVER OSORIO CORREA, TERESA DE JESÚS CORTÉS LÓPEZ y SANTIAGO GIRALDO GIRALDO, hacían parte de una organización criminal que cometía delitos de tráfico de sustancias estupefacientes.
En ese contexto, el grupo delincuencial se dedicaba al transporte y comercialización de marihuana y pasta base de cocaína, sustancias que adquirían en el departamento del Cauca, para luego distribuirlas, a través de la modalidad de microtráfico, en el Valle del Cauca, Cundinamarca, el eje cafetero y la costa atlántica.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
La fiscalía 30 Especializada de la Dirección contra el crimen organizado suscribió preacuerdo con los imputados y su defensor. Se pactó, que ellos admitían su responsabilidad en la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico de estupefacientes y tráfico de armas de fuego, a cambio de que la fiscalía les disminuyera la sanción a imponer, variando la modalidad de participación en la conducta de autores a cómplices.
El expediente fue repartido al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, quien el 20 de enero de 2017, previo a la instalación de la audiencia correspondiente, manifestó ser incompetente para conocer de la actuación.
Explica que, luego de verificada el acta de preacuerdo, si bien se indicó allí que la organización criminal tiene injerencia en el departamento de Cundinamarca, no se hizo alusión a alguna actividad de los procesados que se haya desplegado en la ciudad de Bogotá.
Señala, que las conductas se desarrollaron, en su gran mayoría en las ciudades de Cali y Manizales y si bien a uno de ellos se le reprocha que transportaba sustancias estupefacientes en la ruta Cali – Bogotá – Medellín, tal hecho «no forma parte de esta causa».
Por tal razón y luego de analizar la competencia a la luz de lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, refiere que debe tramitarse el asunto en un juzgado especializado de Cali o Manizales, pues en esas ciudades se cometió el delito más grave (tráfico de estupefacientes) y se perpetró la mayor cantidad de los punibles objeto de investigación.
Por tales razones y como el asunto involucra a diferentes distritos judiciales, dispuso remitir el asunto a la Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente caso, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucrados juzgados de diferentes distritos judiciales.
El artículo 54 de la misma codificación, frente al trámite relacionado con la definición de competencia dispone:
Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este Código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.
Ahora bien, de manera pacífica ha indicado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia1, que es de su resorte definir la manifestación de incompetencia cuando ésta involucra a juzgados de diferentes distritos judiciales, como aquí sucede, pues plantea la juez a quien correspondió por reparto el asunto, que quien debe asumir conocimiento es un despacho penal del circuito especializado, pero con sede en Cali o Manizales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004.
2. Para el caso, se extrae que es un número plural de delitos los que se les atribuye a los imputados. En efecto, según el acta de preacuerdo a JORGE ELIÉCER ÁLVAREZ, WILSON EVER OSORIO CORREA, TERESA DE JESÚS CORTÉS LÓPEZ y SANTIAGO GIRALDO GIRALDO se les endilgan las conductas de concierto para delinquir agravado, tráfico de estupefacientes y porte de armas de fuego.
Entonces, como lo indica la juez que activó el trámite de definición de competencia, es de plena aplicación al caso el artículo 52 del Código de Procedimiento Penal, que regula la forma como opera la competencia cuando se investigan y juzgan delitos conexos. Así lo prevé la norma:
Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.
Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquel.
En consonancia con la disposición transcrita, no se censura la jerarquía del juez al que corresponde conocer del proceso, pues por la naturaleza del asunto, el delito de concierto para delinquir agravado (art. 340 inc. 2 del C.P.) corresponde a los jueces penales del circuito especializados, de conformidad con lo normado en el numeral 17 del artículo 35 del Código de Procedimiento Penal2.
Ahora, por factor del territorio, atendiendo al lugar donde tuvo ocurrencia el delito más grave, advierte la Sala que de conformidad con el artículo 376 del Código Penal, el injusto de mayor gravedad corresponde al de tráfico de estupefacientes, cuya pena de prisión oscila entre 128 y 360 meses de prisión, extremos superiores a los contemplados para el delito de concierto para delinquir agravado (art. 340 inciso 2º C.P.), que va de 96 a 216 meses.
A partir de este criterio, se puede establecer que el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad es competente para conocer del proceso que cursa contra ÁLVAREZ, OSORIO CORREA, CORTÉS LÓPEZ y GIRALDO GIRALDO. En efecto, el delito más grave tuvo ocurrencia, como bien lo precisó el Delegado de la Fiscalía, en los departamentos del Cauca, Valle del Cauca, Cundinamarca, Antioquia, Quindío, Risaralda, Caldas, Norte de Santander, Atlántico, Bolívar y Magdalena, lo que le permitió, conforme su particular teoría del caso, escoger esta ciudad capital para radicar la acusación.
Debe comprender la juez que, en el presente asunto, fue precisamente por razones de conexidad fáctica que el representante de la Fiscalía General de la Nación radicó en esta ciudad el acta de preacuerdo y les atribuyó a los procesados su participación, entre otros, en las conductas punibles de concierto para delinquir agravado, tráfico de estupefacientes y tráfico de armas de fuego, como quiera que el actuar delictivo fue ejecutado por una organización criminal, con ramificaciones en los aludidos territorios.
En ese sentido, la Fiscalía mencionó, como hecho jurídicamente relevante, que desde el 8 de julio de 2015, JORGE ELIÉCER ÁLVAREZ estaba coordinando «la recibida de los estupefacientes que debían ser transportados hasta Armenia y Bogotá»3.
Además, contrario a lo señalado por la funcionaria que impugnó la competencia, la mención que hace la fiscalía en el acta de preacuerdo sobre la ruta que realizaba SANTIAGO GIRALDO GIRALDO para el transporte de estupefacientes (Cali – Bogotá – Medellín) antes de ser capturado en una primera oportunidad, no es un «hecho que no forma parte de esta causa», al punto que la fiscalía justificó la inclusión de tal circunstancia en el preacuerdo, describiéndola como parte del modus operandi del nombrado en la comisión del delito4.
Así las cosas, las alegaciones de la Juez 3ª Penal del Circuito Especializada de Bogotá, carecen de fundamento para rehusar la competencia, pues interpreta de forma incorrecta las previsiones del artículo 52 del Código de Procedimiento Penal, el cual, como se dijo, fija las reglas de competencia cuando se trata de un evento en el cual existe conexidad entre hechos punibles.
De igual manera, es necesario precisar que, si bien en las ciudades de Cali y Manizales fue donde presuntamente se perpetró el mayor número de delitos, tal situación no significa que el actuar ilícito de la empresa criminal se haya agotado exclusivamente en esos territorios. Por el contrario, fue claro el ente acusador al referir que el alcaloide se adquiría en el departamento del Cauca y de allí se transportaba a las demás regiones del país, entre ellas a Bogotá, además que los delitos imputados tuvieron incidencia en diversos distritos judiciales y no solo en los que hizo mención la funcionaria.
Adicionalmente, se advierte de la revisión de las diligencias que todos los procesados se encuentran privados de la libertad en Bogotá, razón adicional para señalar que avalar la variación de competencia del asunto podría generar traumatismos frente a la comparecencia de los imputados a las audiencias que deban desarrollarse. Admitir la postura de la juez, iría en contravía de los principios de celeridad y eficacia de la administración de justicia y también podría vulnerar el debido proceso que le asiste a los imputados.
Por las razones expuestas, las diligencias serán remitidas inmediatamente al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, para que continúe con el trámite correspondiente.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. DECLARAR que la competencia para conocer del proceso que cursa contra JORGE ELIÉCER ÁLVAREZ, WILSON EVER OSORIO CORREA, TERESA DE JESÚS CORTÉS LÓPEZ y SANTIAGO GIRALDO GIRALDO, corresponde al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
2. ORDENAR el envío inmediato de las diligencias a ese despacho para que se continúe con el trámite correspondiente.
3. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
4. Comuníquese y Cúmplase.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
1. Auto de 3 de octubre de 2007, radicado 28343, entre otros.
2 ARTÍCULO 35. DE LOS JUECES PENALES DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. Los jueces penales de circuito especializado conocen de:
(…)
17. Concierto para delinquir agravado según el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal.
3 Folio 15 de la carpeta anexa.
4 Ver, folio 32 ídem.