AP521-2017(49625)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP521-2017  

Radicado N° 49625  

(Aprobado acta Nº 025)   

Bogotá,  D.C.,  primero (1°) de febrero de  dos mil diecisiete (2017).   

Define  la Corte la competencia para conocer  del  trámite  adelantado  en  contra  de  LUIS ALBERTO  GONZÁLEZ   PÉREZ   por  los  delitos  de  homicidio  agravado,  hurto  calificado  y  agravado  y  fabricación,  tráfico,  porte  o  tenencia de armas de fuego o municiones.    

A N T E C E D E N T E S  

1.  Conforme  el  escrito  de  acusación,  Marcelis  María Méndez Bertel, el 17 de noviembre de 2015, fue interceptada en  Sincelejo   por  dos  individuos,  uno  de  ellos,  presuntamente,  LUIS  ALBERTO  GONZÁLEZ PÉREZ, quienes la  increparon  para  que  entregara  sus  pertenencias,  dándose  un  forcejeo que  condujo  a  aquellos  a disparar un arma de fuego en su contra, lo que ocasionó  su muerte.    

2.  Radicado escrito de acusación por estos  hechos  ante  los  Juzgados  Penales  del  Circuito  de  Sincelejo  (Sucre), fue  asignado  al  Juzgado  Tercero  de  esa  especialidad que, el 10 de noviembre de  2016,  instaló  la audiencia de formulación correspondiente, oportunidad en la  que  la defensa interpuso recurso de queja respecto de la decisión de reconocer  víctimas  y  que fue desechado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de  esa  ciudad, el 13 de diciembre del mismo año. Reanudada la diligencia el 13 de  enero  de  2017,  la  delegada  de la Fiscalía impugnó la competencia de dicho  estrado  judicial  para  conocer  el  caso  aduciendo que la obitada, docente de  profesión,  se encontraba afiliada al Sindicato de Educadores y hacía parte de  sus           directivas           locales,1  de manera tal que al tenor de  diversos   Acuerdos  proferidos  por  el  Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  señaló,  la  actuación  debía  surtirse ante los Jueces Penales del Circuito  Especializados  OIT,  encargados  de  conocer  de procesos penales en los cuales  sean víctimas personas sindicalizadas.    

3.  Ante  ello  la  titular  del despacho en  comento,  después  de hacer mención de varios Acuerdos del Consejo Superior de  la  Judicatura  que  regulan la competencia para conocer de delitos cometidos en  contra  de  sindicalistas  y que la asignan a despachos judiciales específicos,  con  sede en Bogotá, e invocando el artículo 54 de la Ley 906 de 2004; dispuso  el    envío    de    las    diligencias   a   la   Corte,   para   dirimir   el  particular.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   CORTE   

1.  La  Sala  es competente para definir la controversia planteada en el  presente  caso  conforme  con los artículos 32, numeral 4º, y 54 de la Ley 906  de  2004, por cuanto en el debate acerca del funcionario llamado a conocer de la  actuación  se  ven  inmersos  jueces  que  pertenecen  a  diferentes  distritos  judiciales.   

2.  Habilitada  así  la  Corporación  para  pronunciarse,  se  tiene  que en este asunto concurre una circunstancia especial  que  constituye una excepción al criterio general de asignación de competencia  por  el  territorio, contemplado en el artículo 43 de la codificación en cita,  y  que  lo  es  el  rol  de sindicalista que ostentaba la víctima de los hechos  objeto de este trámite.   

Frente  a tal situación, como en anteriores  oportunidades  lo  ha  precisado la Sala (cfr. CSJ AP, 21 Ago 2008, Rad. 39650),  el  Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  dentro de sus facultades legales, ha  previsto  a  través  de  diferentes  Acuerdos (PSAA07-4082 de junio 22 de 2007,  PSAA08-4443  de  enero  14 de 2008, PSAA08-4924 de junio 25 de 2008, PSAA08-4959  de  julio  11  de 2008, PSAA09-6093 de julio 14 de 2008, PSAA10-7011 de junio 30  de  2010,  PSAA12-9478  de  mayo  30 de 2012, PSAA14-10178 de junio 27 de 2014 y  PSAA16-10540   de   julio   7   de  2016),  asignar  el  conocimiento  exclusivo  “del  trámite  y  fallo  de  los  procesos penales  relacionados  con  los  homicidios  y otros actos de violencia contra dirigentes  sindicales    y   sindicalistas”   a   funcionarios  especializados      con     este     propósito     denominados     “Juzgados   de  Descongestión  del  Programa  OIT”. Respecto del tema, ha dicho la Sala:   

“[…]   el   Consejo  Superior  de  la  Judicatura  adoptó medidas de obligatorio cumplimiento sobre el conocimiento de  ciertos  asuntos, en este particular caso, de procesos en los cuales los sujetos  pasivos  de  la  conducta  punible  ostentan una calidad especial ser dirigentes  sindicales  o  sindicalistas,  excluyendo de igual manera el factor territorial,  pues confiere a estos Juzgados competencia a nivel nacional.   

Ahora  bien, de lo anterior se concluye que  el  conocimiento  de  los  procesos  que la norma de descongestión prevé está  dado  por  la pertenencia de la víctima a una organización sindical, ya sea en  calidad  de  dirigente  o  como  afiliado, sin que ello signifique que el motivo  delictivo  sea en razón de ello, por una sencilla razón: cuando este requisito  se   requiere  la  ley  expresamente  así  lo  menciona   no  debiendo  en  consecuencia  el juez extralimitarse al valorar el contenido normativo de la ley  o  lo  que  haga sus veces, pues conforme a las reglas de interpretación cuando  el  sentido  de  la  norma  sea  claro  no  se  desatenderá su tenor literal so  pretexto de consultar su espíritu .   

En consecuencia, si el Acuerdo no precisa el  motivo  del  delito  para  adjudicar la competencia a determinada autoridad, mal  podría  extenderse  ese  requisito por la vía judicial, más aún cuando de lo  que  se  trata  es  de  descongestionar  los despachos judiciales del país, sin  mudar  de manera alguna la competencia entre los juzgados penales del circuito y  los  del  circuito  especializado,  a  quienes se les han atribuido competencias  específicas dentro de la legislación penal […].   

[…]   De  lo  anterior  resulta  claro,  entonces,  que  cuando  los  delitos  sean  cometidos en razón de la calidad de  dirigente  sindical  -lo  cual  constituye una agravante bajo las normas penales  colombianas-  será  el juez penal del circuito especializado el competente para  conocer  de  la  actuación,  mientras que por competencia residual, en aquellos  asuntos  en  donde  ello  no  constituya  el  móvil o no concurra la calidad de  dirigente  pero  sí  la  de  miembro  de  un sindicato, será el juez penal del  circuito  de  descongestión   O.I.T., el que de acuerdo con las medidas de  descongestión  deberá  dictar  el correspondiente fallo […]”. (CSJ AP, 20 Abr 2012, Rad. 38508)   

3.  Por  consiguiente,  toda  vez  que  a la  actuación  se  allegó prueba sumaria con la que se corroboró la condición de  sindicalista  de Marcelis María Méndez Bertel, sujeto pasivo de las ilicitudes  por    las   que   se   presentó   acusación   en   contra   de   GONZÁLEZ  PÉREZ, se dispondrá el envío  de  las  diligencias  al  Juzgado  Décimo  Penal  del Circuito Especializado de  Bogotá,  estrado  judicial  que  conforme  con  el último Acuerdo reseñado en  precedencia  es  el  competente para asumir el trámite de este tipo de asuntos.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA    SALA   DE   CASACIÓN   PENAL   DE   LA   CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA,   

R E S U E L V E  

PRIMERO:  DECLARAR que la competencia para conocer  del   proceso   seguido  en  contra  de  LUIS  ALBERTO  GONZÁLEZ   PÉREZ   por  los  delitos  de  homicidio  agravado,  hurto  calificado  y  agravado  y  fabricación,  tráfico,  porte  o  tenencia  de  armas de fuego o municiones, corresponde  al  Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de  Bogotá,     Programa    OIT,    despacho    al    que    se    enviarán    las  diligencias.   

SEGUNDO:  COMUNICAR esta determinación  al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo.   

Contra esta decisión no  procede ningún recurso   

Comuníquese    y  cúmplase   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  La  funcionaria  presentó para el efecto, constancia  suministrada  en  ese  sentido  por el Fiscal de la Asociación de Educadores de  Sucre  (ADES).  (Cfr.  récord  11:05  y  siguientes audiencia de 13 de enero de  2017)     

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