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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
AP521-2017
Radicado N° 49625
(Aprobado acta Nº 025)
Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Define la Corte la competencia para conocer del trámite adelantado en contra de LUIS ALBERTO GONZÁLEZ PÉREZ por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones.
A N T E C E D E N T E S
1. Conforme el escrito de acusación, Marcelis María Méndez Bertel, el 17 de noviembre de 2015, fue interceptada en Sincelejo por dos individuos, uno de ellos, presuntamente, LUIS ALBERTO GONZÁLEZ PÉREZ, quienes la increparon para que entregara sus pertenencias, dándose un forcejeo que condujo a aquellos a disparar un arma de fuego en su contra, lo que ocasionó su muerte.
2. Radicado escrito de acusación por estos hechos ante los Juzgados Penales del Circuito de Sincelejo (Sucre), fue asignado al Juzgado Tercero de esa especialidad que, el 10 de noviembre de 2016, instaló la audiencia de formulación correspondiente, oportunidad en la que la defensa interpuso recurso de queja respecto de la decisión de reconocer víctimas y que fue desechado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad, el 13 de diciembre del mismo año. Reanudada la diligencia el 13 de enero de 2017, la delegada de la Fiscalía impugnó la competencia de dicho estrado judicial para conocer el caso aduciendo que la obitada, docente de profesión, se encontraba afiliada al Sindicato de Educadores y hacía parte de sus directivas locales,1 de manera tal que al tenor de diversos Acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, señaló, la actuación debía surtirse ante los Jueces Penales del Circuito Especializados OIT, encargados de conocer de procesos penales en los cuales sean víctimas personas sindicalizadas.
3. Ante ello la titular del despacho en comento, después de hacer mención de varios Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura que regulan la competencia para conocer de delitos cometidos en contra de sindicalistas y que la asignan a despachos judiciales específicos, con sede en Bogotá, e invocando el artículo 54 de la Ley 906 de 2004; dispuso el envío de las diligencias a la Corte, para dirimir el particular.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente caso conforme con los artículos 32, numeral 4º, y 54 de la Ley 906 de 2004, por cuanto en el debate acerca del funcionario llamado a conocer de la actuación se ven inmersos jueces que pertenecen a diferentes distritos judiciales.
2. Habilitada así la Corporación para pronunciarse, se tiene que en este asunto concurre una circunstancia especial que constituye una excepción al criterio general de asignación de competencia por el territorio, contemplado en el artículo 43 de la codificación en cita, y que lo es el rol de sindicalista que ostentaba la víctima de los hechos objeto de este trámite.
Frente a tal situación, como en anteriores oportunidades lo ha precisado la Sala (cfr. CSJ AP, 21 Ago 2008, Rad. 39650), el Consejo Superior de la Judicatura, dentro de sus facultades legales, ha previsto a través de diferentes Acuerdos (PSAA07-4082 de junio 22 de 2007, PSAA08-4443 de enero 14 de 2008, PSAA08-4924 de junio 25 de 2008, PSAA08-4959 de julio 11 de 2008, PSAA09-6093 de julio 14 de 2008, PSAA10-7011 de junio 30 de 2010, PSAA12-9478 de mayo 30 de 2012, PSAA14-10178 de junio 27 de 2014 y PSAA16-10540 de julio 7 de 2016), asignar el conocimiento exclusivo “del trámite y fallo de los procesos penales relacionados con los homicidios y otros actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas” a funcionarios especializados con este propósito denominados “Juzgados de Descongestión del Programa OIT”. Respecto del tema, ha dicho la Sala:
“[…] el Consejo Superior de la Judicatura adoptó medidas de obligatorio cumplimiento sobre el conocimiento de ciertos asuntos, en este particular caso, de procesos en los cuales los sujetos pasivos de la conducta punible ostentan una calidad especial ser dirigentes sindicales o sindicalistas, excluyendo de igual manera el factor territorial, pues confiere a estos Juzgados competencia a nivel nacional.
Ahora bien, de lo anterior se concluye que el conocimiento de los procesos que la norma de descongestión prevé está dado por la pertenencia de la víctima a una organización sindical, ya sea en calidad de dirigente o como afiliado, sin que ello signifique que el motivo delictivo sea en razón de ello, por una sencilla razón: cuando este requisito se requiere la ley expresamente así lo menciona no debiendo en consecuencia el juez extralimitarse al valorar el contenido normativo de la ley o lo que haga sus veces, pues conforme a las reglas de interpretación cuando el sentido de la norma sea claro no se desatenderá su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu .
En consecuencia, si el Acuerdo no precisa el motivo del delito para adjudicar la competencia a determinada autoridad, mal podría extenderse ese requisito por la vía judicial, más aún cuando de lo que se trata es de descongestionar los despachos judiciales del país, sin mudar de manera alguna la competencia entre los juzgados penales del circuito y los del circuito especializado, a quienes se les han atribuido competencias específicas dentro de la legislación penal […].
[…] De lo anterior resulta claro, entonces, que cuando los delitos sean cometidos en razón de la calidad de dirigente sindical -lo cual constituye una agravante bajo las normas penales colombianas- será el juez penal del circuito especializado el competente para conocer de la actuación, mientras que por competencia residual, en aquellos asuntos en donde ello no constituya el móvil o no concurra la calidad de dirigente pero sí la de miembro de un sindicato, será el juez penal del circuito de descongestión O.I.T., el que de acuerdo con las medidas de descongestión deberá dictar el correspondiente fallo […]”. (CSJ AP, 20 Abr 2012, Rad. 38508)
3. Por consiguiente, toda vez que a la actuación se allegó prueba sumaria con la que se corroboró la condición de sindicalista de Marcelis María Méndez Bertel, sujeto pasivo de las ilicitudes por las que se presentó acusación en contra de GONZÁLEZ PÉREZ, se dispondrá el envío de las diligencias al Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, estrado judicial que conforme con el último Acuerdo reseñado en precedencia es el competente para asumir el trámite de este tipo de asuntos.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
R E S U E L V E
PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer del proceso seguido en contra de LUIS ALBERTO GONZÁLEZ PÉREZ por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones, corresponde al Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, Programa OIT, despacho al que se enviarán las diligencias.
SEGUNDO: COMUNICAR esta determinación al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo.
Contra esta decisión no procede ningún recurso
Comuníquese y cúmplase
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 La funcionaria presentó para el efecto, constancia suministrada en ese sentido por el Fiscal de la Asociación de Educadores de Sucre (ADES). (Cfr. récord 11:05 y siguientes audiencia de 13 de enero de 2017)