AP460-2017(48269)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP460-2017  

Radicado 48269  

Acta No. 17  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de  dos mil diecisiete (2017).   

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda de revisión instaurada a nombre de Roque Evelio Salgado  Rincón  contra  la  sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta ciudad  el  10 de julio de 2014, confirmatoria del fallo emitido por el Juzgado 33 Penal  del  Circuito  el  1°  de  abril  del  mismo  año,  mediante  la  cual  previa  aceptación  de cargos en desarrollo de la audiencia preparatoria, fue condenado  a  la  pena  principal  de  99  meses de prisión como responsable del delito de  fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.   

HECHOS  

Sucedieron el 18 de septiembre de 2011 a eso  de  las  4:30  en  la  Calle  42ª  No.93 Sur, en plena vía pública del barrio  Dindalito,  cuando  Roque  Evelio Salgado Rincón portando un arma de fuego tipo  revólver,  calibre  32  L, hizo una detonación, en momentos en que los agentes  de  la  Policía  Elkin Naranjo y Pedro Hernández lo estaban observando, siendo  de   inmediato   interrogado   sobre  los  documentos  que  amparaban  el  arma,  manifestando  no  tenerlos,  razón por la cual, previa lectura de sus derechos,  fue traslado a la URI del barrio Kennedy.   

DEMANDA  

   

Un  cargo  dice  presentar  el  apoderado de  Salgado  Rincón  contra  la sentencia accionada en revisión, con asidero en la  causal  7ª  del  art.  192  del  C.  de  P.P.  Asegura el actor que no obstante  allanarse  a  cargos  el  imputado,  no se le otorgó un verdadero beneficio que  dosificara la pena menos gravosa en su contra.   

Cita y reproduce un extracto de la sentencia  No.45736  del  24 de febrero de 2016, en la cual la Corte “Varió su posición  jurisprudencial”,  para enseguida asegurar que pese a “haberse allanado” a  los  cargos  Salgado  Rincón  sólo  recibió  un  descuento  del 8.33%, siendo  condenado  a  más  de  8  años  de cárcel, lo cual configura una afrenta a lo  justo,  cuando  debió  aplicarse  en  su  favor  el  art.  40  de la Ley 600 de  2000.   

Solicita,   de  esta  manera,  ordenar  la  “revocatoria  parcial  de  la  sentencia  para  en  su  lugar  proferir  la de  reemplazo  concediendo  la  rebaja  prevista en la referida Ley 600 de 2000, por  allanamiento a cargos.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Diversas  y  manifiestas  en el grado de  protuberantes  son  las  falencias de orden formal y sustancial que se constatan  en  el  escrito de demanda aducido por el profesional del derecho que representa  los  intereses  de Roque Evelio Salgado Rincón conducentes, necesariamente a su  inadmisión.   

2.  Según  fue  advertido,  el  actor  en  revisión  ha  acudido  a la causal 7ª del art. 192 del C. de P.P. contenida en  la  Ley  906  de  2004,  por  ser  el precepto procesal aplicable en este caso y  regulador  además  de  la  actuación cumplida que condujo a la declaración de  responsabilidad penal del procesado.   

El  motivo de revisión en cuestión procede  según  la  literalidad de su texto “Cuando mediante pronunciamiento judicial,  la  Corte  haya  cambiado  favorablemente el criterio jurídico que sirvió para  sustentar  la  sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como  de  la  punibilidad”;  precepto bajo cuyo entendimiento la doctrina de la Sala  ha  considerado  ineludible acreditar que el fundamento interpretativo de la ley  contenido  en la sentencia accionada fue modificado por la Corte a través de un  pronunciamiento  cuya  aplicación beneficia al accionante, caso en el cual debe  evidenciar  en forma cierta y objetiva que los presupuestos de la nueva doctrina  son  aplicables  al  proceso  cuya revisión se demanda. Por manera que no basta  desde  luego  con  la  escueta cita del nuevo criterio hermenéutico de la Corte  Suprema,  toda vez que resulta imperativo demostrar que la modificación implica  una  solución  distinta  y  favorable  para el caso materia de fallo definitivo  demandado.   

Por  ende  entonces,  además  de  dirigirse  contra  una  sentencia  condenatoria  ejecutoriada,  cuyos presupuestos para ser  proferida  fueron  sustituidos  por  un  nuevo  criterio por parte de la Sala de  Casación  Penal, el que emerge favorable al actor, se debe como es lógicamente  entendible  señalar  en  forma  concreta  en qué consistió la variación y su  específica incidencia frente al caso accionado.   

3.   Pues  bien,  evocar  estos  conocidos  presupuestos  en orden a demandar a través de la acción revisora una sentencia  con  respaldo en la causal 7ª es para la Sala imprescindible en este caso, toda  vez  que salvo citar una decisión sobre la cual sostiene que la Corte “varió  su   posición  jurisprudencial”,  no  explica,  en  manera  alguna,  en  qué  consistió  dicha  modificación  y  mucho  menos  su  incidencia  frente  a  la  sentencia que declaró la responsabilidad de Salgado Rincón.   

4.  En  forma  inesperada  y  en  todo  caso  antitécnica,  alude  al  hecho  de  solamente  haber  recibido  su  asistido un  descuento  punitivo equivalente al 8.33% por haberse allanado o pre acordado con  la  Fiscalía,  durante la fase preparatoria, sin reparar en que, conforme allí  se  dejó  expuesto,  dada  la  etapa en que dicho acto se produjo y el hecho de  haber  sido  capturado  el  procesado en flagrancia, la rebaja de pena se regía  por  los preceptos 351 y 301 (modificado por el art.57 de la Ley 1453 de 2011) y  art.  356.5,  ese  era justamente el guarismo máximo que podía serle aplicado,  acorde  con  doctrina de la Sala contenida en la decisión 38285 de 2012 que, en  ningún  momento  fue  modificada  en  su  alcance  por la decisión a que alude  genéricamente el demandante.   

5.   Incomprensiblemente  transcribió  el  accionante  apartes  de  la  sentencia  en  que  dice  se produjo una variación  jurisprudencial, acorde con los cuales   

“La  Corte  debe  hacer  un  llamado  a la  Fiscalía  y a los jueces de conocimiento en el sentido que los términos de los  preacuerdos  deben  ser  lo  suficientemente  claros  para  que todas las partes  tengan absoluta claridad respecto de lo que se está conviniendo.   

Así  mismo,  que  no se podrán crear tipos  penales  ni  variar  la  situación  fáctica  imputada,  habida  cuenta  que se  violaría el principio de legalidad.   

El Juez que haga el control respectivo, debe  esclarecer,  durante  la  audiencia de verificación, cualquier pasaje oscuro en  la  redacción  del  texto y si, en todo caso, surgieran diversos entendimientos  del  mismo,  deberán  interpretarse  por  los  jueces  a favor del acusado, por  aplicación  del  principio  de  favor rei.”   

Sin  precisar  en  manera  alguna  qué  de  novedoso  y  favorable  a  los  intereses de Salgado Rincón tiene el llamado de  atención  que  hace  la  Sala en relación con la claridad y completitud de los  preacuerdos  y  el  carácter  vinculante  que para el logro de dicho propósito  tienen  la  Fiscalía  y  los jueces de conocimiento, optó el demandante por un  argumento  implícito sin concretar en qué los fundamentos de la jurisprudencia  fueron variados en favor de su representado.   

6.  Finalmente, de manera inusitada, reclama  el  libelista  la  aplicación  de  la  Ley 600 de 2000 en relación con Salgado  Rincón,  cuando  los  hechos  por  los  cuales  fue juzgado sucedieron el 18 de  septiembre  de  2011, esto es, se realizaron en vigencia de la Ley 906 de 2004 y  le  fueron aplicables, como no podía ser de otra manera, los preceptos en dicho  cuerpo normativo previstos y sus modificaciones.   

Por  lo  brevemente  señalado  y  dada  la  ineptitud  formal  del  escrito  de  demanda revisor, conforme fue observado, la  misma debe ser inadmitida.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda  de  revisión propuesta en favor de Roque  Evelio Salgado Rincón.   

         Contra esta decisión procede recurso de reposición.   

Notifíquese y Cúmplase.  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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