AP375-2017(49358)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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    EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP375-2017  

Radicación       N°. 49358   

(Aprobado acta Nº. 17)  

Bogotá,   D.  C.,      veinticinco  (25)    de    enero    de    dos    mil   diecisiete  (2017).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Con el fin de resolver sobre su admisión, la  Corte  examina  los argumentos de orden lógico, jurídico y argumentativo de la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Omar  Diomedes  Romero  Pineda  contra  la  sentencia  del  6  de  septiembre  último,  en  virtud  de  la  cual  la  Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Cundinamarca  confirmó  el fallo dictado por el Juzgado  Penal  del  Circuito  con  funciones  de conocimiento de Chocontá y condenó al  acusado  como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en  concurso homogéneo y sucesivo.   

HECHOS  

Así fueron consignados en la providencia de  primer    grado    y    reproducidos   por   el   ad  quem:   

Dan cuenta las presentes diligencias de los  hechos  desarrollados  por  OMAR DIOMEDES ROMERO PINEDA, quien para los meses de  enero  y  febrero de 2008, accedió abusivamente a la entonces menor de 12 años  [L.J.G.Y.]1,     contando    con    su  consentimiento,  en  su  residencia y aprovechando los momentos en los cuales no  se encontraba su esposa.   

Es  así  que  inicialmente,  la  víctima  aseguró  que  el  día  18  de  febrero de 2008, cuando regresaba a su casa del  colegio,  luego  de hacer algunas actividades con sus compañeras de estudio, el  procesado  la  sorprendió  en  una  esquina,  la haló del brazo, la alzó y la  llevó  a  su  residencia,  en  donde  la  acostó  en  la  cama,  le quitó los  pantalones y la accedió carnalmente.   

Reconociendo  posteriormente, que adujo tal  aseveración  por  temor  a  que  su  padre  la  castigara, que en realidad ella  sostenía  una  relación  con  el  señor  OMAR  DIOMEDES, y que producto de la  misma,    habían    tenido    relaciones    sexuales    en    tres   o   cuatro  oportunidades.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1.  El  14 de julio de 2014, ante el Juzgado  Penal  Municipal  con  funciones  de  control  de garantías de Chocontá, se le  imputó  a  Omar  Diomedes  Romero Pineda la  autoría  en el injusto de acceso carnal abusivo con menor de 14  años  agravado,  en  concurso homogéneo y sucesivo2.   

2.  La  Fiscalía  1ª  Seccional  de  ese  municipio  radicó  escrito  de acusación el 11 de agosto siguiente3    y   lo  verbalizó  al  14  de  octubre  posterior con la anuencia del Juzgado Penal del  Circuito   con   funciones   de   conocimiento   de   la   localidad4.   

3. El juicio oral inició el 11 de agosto de  20155  y  finalizó  el  13  de  mayo de 20166, cuando se anunció sentido de  fallo   condenatorio   por   el   reato   endilgado,  sin  la  circunstancia  de  agravación.   

4. En la sentencia, del 3 de junio postrero,  se  le  impuso a Romero Pineda  la  pena  principal  de  84  meses  de  prisión  y la accesoria de inhabilitación   para   el   ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso,  al tiempo que se le  negó  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria7.   

5.  La  decisión, apelada por el agente del  ministerio  público,  el  procesado  y  su  defensor,  fue  confirmada  el 6 de  septiembre   de   2016  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cundinamarca8.   

LA DEMANDA  

Luego    de   relacionar   los   sujetos  intervinientes  y  de  sintetizar  los hechos, la actuación procesal y el fallo  impugnado,    el    defensor    manifiesta   que   acude   a   la   «CAUSAL  DE  CASACIÓN  ERROR  DE  HECHO POR FALSO RACIONAMIENTO Y  EXCLUSIÓN         DE        LA        DUDA»9,  asegurando    que    el  ad  quem violó el artículo  7  del  Código de Procedimiento Penal, que consagra la presunción de inocencia  y  el  in dubio pro reo, y el  precepto  381  ejusdem, toda  vez   que   hay   incertidumbre  y  muchas  contradicciones,  las  que  describe  así:   

El  padre de L.J.G.Y. afirmó que, según le  narró  ésta,  el acceso carnal perpetrado por el acusado fue violento, pero la  niña  adujo  que  consintió las relaciones sexuales, las que acaecieron tres o  cuatro veces, y que eran novios con el procesado.   

La  señora  María Isabel aseveró que a la  jovencita  le daba risa y tomaba como un juego lo sucedido; así mismo, que ella  tenía  de  novio  a  un muchacho con el que se quedó una noche fuera de casa y  por  eso le encontraron «espermas en la parte externa  en    el    frotis    tomada    a    la    menor»10.  Ese  testimonio  merece plena credibilidad, en tanto descarta el fingido amorío  entre   la   víctima   y   Romero  Pineda,  pero  el  Tribunal  no  lo  apreció11.   

L.J.G.Y.     se    refutó,  pues primero mencionó que Romero  Pineda  ejerció  violencia  sobre  ella  para  accederla  y  luego  que  los  actos fueron voluntarios. Lo anterior  conduce     a     predicar     duda     razonable12.   

No  se  valoraron  las  pruebas en conjunto,  únicamente  las  que  desfavorecen a su representado, y se ignoraron las reglas  de  la sana crítica. Los dichos de la jovencita no pueden ser tenidos en cuenta  por mentirosa.   

Medicina  Legal no pudo demostrar el ADN del  semen  que  fue  encontrado,  no solo por la poca información suministrada sino  por  las  falencias en la investigación de la Fiscalía y ello no se estimó en  pro  de  su  defendido, máxime cuando éste padece una enfermedad que le impide  producir   esperma,   situación   que   no   alegó  en  el  juicio,   pero   de   la   cual   –dice- aporta prueba.   

En  la  valoración  sexológica  hecha a la  menor el 4 de marzo de 2008 se descartó un acceso carnal.   

El letrado finaliza diciendo que no está de  acuerdo  con  la  tesis  de la Corte Suprema de Justicia sobre la incapacidad de  los  menores de 14 años para consentir las relaciones sexuales, toda vez que su  estado biológico ha cambiado.   

De  haberse  apreciado  todo  el  material  probatorio,  así  como  tomado  muestras  y realizados los exámenes de ADN, la  decisión sería absolutoria.   

Solicita se case la sentencia y se ordene la  libertad del procesado.   

CONSIDERACIONES  

1. El carácter extraordinario del recurso de  casación  impone  al actor exhibir un discurso serio, coherente y con contenido  jurídico  suficiente,  a  través  del  cual,  explique  a  la Sala por qué es  necesaria  su  intervención, cuál es la falencia judicial advertida y cómo la  misma  resulta  trascendente,  de  modo  que,  de  no haber recaído en ella, la  decisión   tendría   un   sentido   totalmente   opuesto  y  favorable  a  sus  pretensiones.   

Para  tales  efectos,  el jurista debe tener  claro  que  no  se trata de una instancia adicional a las ordinarias, por manera  que  le  está  vedado  acudir  a  él  para  continuar con la simple discusión  fáctica  y  jurídica,  o para formular, en forma desordenada y contradictoria,  planteamientos  alejados  de  toda lógica.   

Si  bien  el  legislador  previó  que  el  propósito  de este medio es adelantar un juicio a la sentencia de segundo grado  y  procurar  el  respeto  de las garantías y derechos fundamentales, es preciso  que  el libelo correspondiente descanse en argumentos dialécticos, concatenados  y   sólidos,  de  manera  que  convenzan  a  la  Sala  sobre  la  necesidad  de  intervención.   

Así  las  cosas,  con  miras a que la Corte  seleccione  la  demanda,  al profesional le asiste la carga de suministrar todos  los  insumos necesarios para entender sin dificultad el motivo de inconformidad,  el  yerro  judicial y su trascendencia. Por ende, ha de seleccionar con especial  cuidado  el  motivo  de casación bajo el cual va a formular sus reparos y luego  sí,  con  total  apego  a  los  requerimientos  que  aquél  exige, exhibir sus  críticas.  No  resulta  admisible  que,  sin  articulación  alguna e invocando  distintas  causales,  haga  explícitos reproches o ataques ausentes de sentido,  dirigidos  única  y exclusivamente a lograr que, con independencia de la forma,  se acoja su propuesta.   

2.  El  escrito  presentado en esta ocasión  inobserva  las  exigencias descritas, lo que conduce a su inadmisión. Estos son  los motivos:   

2.1.  El  censor  no  satisfizo  la carga de  demostrar  las  razones  por las cuales se hacía forzosa la intervención de la  Sala  en  este  asunto  a  efectos  de cumplir con alguna de las finalidades del  recurso.   

Si buscaba asegurar la garantía de derechos  fundamentales,  tenía  la obligación de demostrar su afectación, señalar los  preceptos    constitucionales   correspondientes,   e   indicar   cómo   fueron  desconocidos  por  el  fallo  discutido,  sin  olvidar  que sus argumentos deben  guardar  correspondencia  con  los  cargos  que  proponga.  Y,  si pretendía la  unificación  de  jurisprudencia, le correspondía enseñar el tema respecto del  cual   requería  el  pronunciamiento,  así  como  las  posturas  disímiles  o  contradictorias  que  requieren  ser  precisadas  o,  de ser uno no abordado con  anterioridad,  hacer tal salvedad revelando con claridad su importancia, no solo  para resolver el caso sino para la comunidad en general.   

2.2. En el único cargo formulado el letrado  hace  una  mixtura inapropiada de equívocos que impide comprender el sentido de  la  violación  y  su  relevancia  en  la  determinación de condena.   

2.2.1.  Al inició aseveró, en mayúsculas,  delatar   un   error   de   hecho   que   ocurrió  por  un  falso  «racionamiento   y   exclusión   de   la   duda»,   enunciado  abiertamente  inexacto,  puesto  que dentro de los yerros  propios   de   una  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  –que  al  parecer es la infracción que  endilga   a   los  juzgadores-  no  existe  el  falso  racionamiento.   

Ahora,  si  en su parecer, existía duda que  debía  resolverse  a  favor  de  su prohijado, tenía la carga de revelarla, ya  fuese  a  través  de demostrar un falso juicio de existencia, de identidad o de  raciocinio,  dado  que  eligió  la  infracción  indirecta.  Y, si lo que quiso  denunciar   -así  puede  extraerse   de   su   difuso   discurso-  era  un  yerro  de  existencia  por  omisión,  tenía la carga de  expresarlo  con claridad, indicando cuál fue la prueba que, pese a que ingresó  al   juicio,  no  fue  valorada  y  cómo,  de  haber  sido  apreciada  en  conjunto  con  el  resto,  habría  conducido   a   una   decisión  manifiestamente  contraria  y  favorable  a  su  representado.   

En  efecto,  el  defensor  menciona  que los  jueces  no  examinaron  algunos  elementos,  pero no los especificó, y de forma  genérica  asevera  que  dejaron de analizar las pruebas de descargo, las que ni  siquiera  enlistó.  Aunque  más  adelante  refirió  el  testimonio  de María  Isabel,  basta una simple mirada a los fallos de instancia para verificar que el  mismo  sí  fue  tenido  en cuenta por los sentenciadores, sólo que no resultó  suficiente para desvirtuar lo relatado por la perjudicada.   

Obsérvese que el Tribunal dejó claro que lo  atestado   por   María   Isabel   en  nada  mina  el  relato  de  la  víctima,  específicamente   

…en   lo  que  tiene  que  ver  con  la  (sic) episodio alegado por  la   defensa   en   el  que  [L.J.G.Y.]  se  quedó  por fuera de la casa con su novio, situación de la que  pretende  colegir  el  Abogado del procesado que la en ese entonces menor tenía  una  pareja  ajena  a  ROMERO  PINEDA,  y  en  consecuencia  era  con aquél que  sostenía  relaciones  sexuales.  Sin  embargo, la testigo en mención, también  fue  clara en señalar que el mentado evento tuvo lugar 2 ó 3 meses después de  que  la víctima hiciera los señalamientos en contra del aquí procesado, de lo  que  se  deduce  sin  esfuerzo  alguno, que no fueron hechos concomitantes, y en  consecuencia  pierde fuerza probatoria la tesis defensiva planteada.13   

2.2.2.  El  jurista amonesta al ad  quem  porque  no  estimó el material  probatorio  conforme  a  la sana crítica, lo que deja entrever su intención de  delatar  un  falso raciocinio. Sin embargo, no precisó cuál fue la falla en la  inferencia  lógica  y menos las reglas de la experiencia, de la lógica o de la  ciencia    desconocidas.   

2.2.3.  También  asegura  el  actor  que se  inadvirtieron  las  contradicciones  en  las  que incurrió L.J.G.Y., puesto que  primero  narró  que  había  sido  accedida  violentamente  y  luego  negó  la  coacción.   

Al  respecto, la Corte debe destacar que los  jueces  no  pasaron  inadvertido que la menor modificara su relato en torno a la  violencia  ejercida por el procesado, solo que consideraron que no se refutó en  aspectos  esenciales  y, además, explicó el porqué de su cambio. Al respecto,  sostuvo la colegiatura:   

De esta manera, se avizora que si bien hubo  variación   en   cuanto  a  la  violencia  ejercida  por  el  acusado  para  la  consumación     de     las     relaciones     sexuales     con     [L.J.G.Y.],  no  puede perderse de vista  que  la testigo no ha sido contradictoria en el punto álgido de este caso, esto  es,  la  existencia  del  acceso carnal por parte de OMAR DIOMEDES ROERO PINEDA,  creyendo  desde  su  conocimiento  que  el hecho de que hayan sucedido de manera  “consentida”,  exime  de  responsabilidad penal al acusado, pero se insiste,  sin   dudar  en  ningún  momento  sobre  la  ocurrencia  de  dichos  encuentros  libidinosos»14.   

(…)  

Así mismo, el argumento esbozado en cuanto  a   que   la   versión   entregada   por  [L.J.G.Y.]  es  falsa,  así como ella misma lo reconoce respecto  al  primer  señalamiento realizado que dio curso al proceso penal, atendiendo a  que  el  mismo  temor que la llevó a ocultar la verdad en aquel entonces, es el  que  le  impide  actualmente  aceptar  que  no tuvo relaciones sexuales con OMAR  DIOMEDES  ROMERO  PINEDA,  no  resulta de recibo para esta Sala, pues es notorio  que  [L.J.G.Y.]  ya no vive  bajo  la  tutela  de su progenitor, e incluso tiene su propia familia, lo que se  traduce  en  que  las  condiciones  en  las  que vivía la menor para esa época  variaron,  y  en  consecuencia  ya no hay lugar a dicho miedo por la dependencia  aludida;  pues  al  contrario, se aprecia su intención de remediar o acabar con  el   asunto,   reconociendo  que  las  relaciones  sexuales  ocurrieron  con  su  consentimiento,  lo  que como ya se dejó plasmado no excluye la responsabilidad  del  encartado.  Situación  de  la  que  no puede colegirse que haya operado el  fenómeno  de  la  retractación,  sino  que  desde que la víctima adquirió la  madurez  suficiente,  pudo reconocer y sostener lo que realmente ocurrió cuando  ella   contaba   apenas   con  12  años  de  edad.15   

2.2.4.  En  criterio  de  la defensa, no hay  lugar  a  responsabilizar  a  Romero Pineda  porque en la valoración sexológica realizada a la jovencita el 4  de marzo de 2008 se descartó el acceso carnal.   

Tal afirmación es contraria a la realidad,  toda  vez que, como bien lo dejó consignado el a quo,  el galeno determinó que no había alteraciones en los  órganos   genitales   de  L.J.G.Y.  «pues  en  resumen ella tiene himen anular  íntegro  elástico, sin escoceduras o desgarros, que puede permitir el paso del  miembro   viril   sin   causar  lesiones.  (…) De esta  manera,  un himen íntegro no elástico indica que no ha ocurrido desfloración;  en  cambio un himen íntegro elástico, puede permitir el paso del miembro viril  sin                  desgarrarse.»16   

2.2.5. El libelista busca que la Sala valore  un  documento que aporta, con lo cual olvida que en el sistema regido por la Ley  906  de  2004 solo adquiere el carácter de prueba aquella que es sometida a las  reglas  de contradicción y confrontación en juicio, salvo lo correspondiente a  la  anticipada  y  a la de referencia, que no aplican en esta oportunidad, y que  en sede extraordinaria no existe etapa probatoria.   

También  manifiesta  su  desacuerdo con la  jurisprudencia  de  esta  Corporación en punto de la incapacidad de los menores  de  14  años  para  consentir las relaciones sexuales. Sin embargo, ello quedó  como  un  simple  enunciado,  pues  olvidó  expresar las razones científicas o  jurídicas que imponen su variación.   

Las   precedentes   consideraciones   son  suficientes   para   inadmitir   el   libelo   y  la  Corporación  ha  revisado  íntegramente   la  actuación  y  no  ha  encontrado  causales  de  nulidad  ni  flagrantes  violaciones  de  derechos fundamentales, razón por la cual no puede  penetrar al fondo del asunto oficiosamente.   

3. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906  de   2004,   es   procedente  la  insistencia,  cuyas  reglas,  en  ausencia  de  disposición  legal,  han  sido definidas por la Sala desde el año 2005, en CSJ  AP,   12  dic.  2005,  rad.  24322,  y  precisadas  en  AP-3481-201417.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. INADMITIR  la   demanda   de   casación   presentada   por  el  defensor  de  Omar  Diomedes  Romero  Pineda  contra  la  sentencia   dictada   por   el   Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cundinamarca.   

Segundo.  Conforme  al  inciso  2º  del  artículo  184 del Código de Procedimiento Penal de 2004,  procede la insistencia.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  La  Corte suprime el nombre para garantizar su derecho a la intimidad.   

2  Cfr.  folios  4  a 6 de la  carpeta del Juzgado de garantías.   

3  Cfr.  folios  1  a 6 de la  carpeta del Juzgado de conocimiento.   

4  Cfr.   folios  29  a  32  Id.   

5  Cfr.   folios  58  a  62  Id.   

6  Cfr.   folios  98  a  118  Id.   

7  Cfr.  folios  127  a  152  Id.   

8  Cfr.  folios  13  a 29 del  cuaderno del Tribunal.   

9  Cfr.  folio 46 Id.   

10  Cfr.  folio 48 Id.   

11  Id.   

12  Cfr.  folio 49 Id.   

13  Cfr.  página 13 del fallo  de segundo grado.   

14  Cfr.  páginas  10  y  11  Id.   

15  Cfr.  páginas  13  y  14  Id.   

16  Cfr.  página  18  de  la  sentencia de primer grado.   

17  Radicado 42597.     

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