AP265-2017(49526)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado ponente  

AP265-2017  

Radicación N° 49526  

(Aprobado   Acta  No.017)   

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos  mil diecisiete (2017).   

          Se  pronuncia  la  Sala  respecto  de  la definición de competencia  formulada   por   el   Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cundinamarca,  para  conocer  de  la  ejecución de la sanción penal impuesta a  MARÍA  CRISTINA  ALDANA  por  los  delitos  de  tráfico,  fabricación  o porte de estupefacientes agravado y  concierto  para  delinquir  agravado, contenida en la sentencia de 16 de febrero  de 2015, dictada por ese mismo despacho.   

ANTECEDENTES   

1.  El  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, mediante sentencia de  16  de  febrero  de  2015,  condenó  a  MARÍA  CRISTINA ALDANA, como cómplice  penalmente  responsable  de  los  delitos  de  tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes  agravado  y  concierto para delinquir agravado, a la pena de 60  meses de prisión.   

Adicionalmente,   negó   los   mecanismos  sustitutivos  de  la  suspensión  condicional  de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria.   

2. El 11 de agosto  de  2016, el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá,  quien  tiene  a  su  cargo la vigilancia de la condena, concedió a la  reclusa el sustituto de la libertad condicional.   

Posteriormente,  mediante  auto  de  20  de  octubre  del  mismo  año,  remitió  la actuación al Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de Cundinamarca.   

Sustentó   esa   determinación  con  los  siguientes argumentos:   

(…)  [D]entro  del  Distrito  Judicial de  Cundinamarca  tan  sólo  fueron creados jueces de la especialidad de Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  en los circuitos de Cáqueza, Facatativá,  Girardot,  Fusagasugá,  Leticia  y  Zipaquirá,  tal  como  se  establece en el  Acuerdo  No  PSAA07-3913  del  25  de  enero de 2007, autoridades judiciales que  conocen   de   la   ejecución   de  las  sentencias  proferidas  dentro  de  su  municipalidad,  sin  que  a  ninguno de ellos, dentro del mencionado acuerdo, se  les  asigne la competencia para ejecutar los fallos que se emitan por los Jueces  especializados  del departamento, o como en el caso sub. examine, se les otorgue  facultades  ejecutoras  de  los  procesos  en donde el condenado se encuentre en  libertad;  por lo que en aplicación del articulado antes citado, le corresponde  conocer de la misma al Juez que profirió el fallo.   

3.   El  21  de  diciembre  de  2016,  el  Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito Especializado de  Cundinamarca  rehusó la competencia con fundamento en la providencia CSJ AP, 12  oct  2016, AP6972-2016, rad. 48851, en la cual se resolvió un asunto similar al  presente.   

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad  con     el     artículo     32     —numeral  4— del  Código  de  Procedimiento  Penal,  corresponde  a  la Corte Suprema de Justicia  definir  la  competencia cuando un despacho señala como competente a un juzgado  que  pertenece  a  otro  distrito  judicial,  lo  cual  ocurre  en  el  presente  caso.   

2. La definición de  competencia  es  el  mecanismo  previsto  por  la  Ley  906 de 2004 —artículos   54   y   341—  para  determinar,  en  caso de duda,  cuál  de  los  distintos jueces o magistrados es el indicado para conocer de un  juzgamiento o para ocuparse de determinados asuntos.   

3.  La  Sala  debe  definir  cuál es la autoridad judicial llamada a conocer de la vigilancia de la  sentencia  proferida, el 16 de febrero de 2015, por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito  Especializado  de  Cundinamarca,  por  cuyo  medio  condenó  a MARÍA  CRISTINA  ALDANA,  como  cómplice  de  los  delitos de tráfico, fabricación o  porte  de  estupefacientes  agravado  y  concierto para delinquir agravado, a la  pena  de  60  meses  de  prisión,  quien  a  la  fecha se encuentra en libertad  condicional.   

4.    Esta  Corporación,  en  la  providencia CSJ AP, 30 nov 2016, AP8312-2016, rad. 49271,  decantó  algunas  sub  reglas necesarias para resolver los problemas jurídicos  relacionados  con la determinación del juez competente en materia de ejecución  de penas y medidas de seguridad.   

A  continuación  se  transcribe la referida  decisión, en lo pertinente:   

i)  Cuando  el  sentenciado  se  halla privado de la libertad, la vigilancia de la ejecución de  la  sanción  que  le haya sido impuesta corresponderá al Juez de Ejecución de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  del lugar donde se encuentra ubicado el centro  penitenciario  en  el  que  descuenta  la  misma,  al  margen  de  que confluyan  simultáneamente  otros  fallos  condenatorios  en  su contra en los que se haya  ordenado  su  cumplimiento  intramural  o  concedido un subrogado penal, lo cual  también  aplica  si  el  condenado  está  en  prisión  domiciliaria  (CSJ  AP  4738-2016).   

ii)   Si   el  sentenciado  se  ha hecho acreedor de un subrogado penal, o sea, se encuentra en  libertad,  la  vigilancia  del periodo de prueba será del Juez de Ejecución de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad de la circunscripción territorial del despacho  que  profirió el fallo condenatorio y en el evento de que en esta aún no hayan  sido  creados  dichos despachos, la competencia recaerá en un funcionario de la  misma  categoría  y  especialidad con sede en la ciudad cabecera del respectivo  Circuito   Penitenciario   y   Carcelario   (CSJ   AP  6971-2016),  incluido  el  departamento de Cundinamarca (CSJ AP 6972-2016).   

Desde esta perspectiva, se afianza la tesis  referida  con  antelación  respecto  a  que  han  de  ser  los  funcionarios en  cuestión,  no  los  juzgadores de primera instancia, los convocados a asumir la  vigilancia de la ejecución de la condena.   

iii) Por contera,  esta  conceptualización  incluye  aquellos casos en los cuales, por situaciones  individuales,  justificadas  y razonables, los condenados que estén en libertad  no  puedan  concurrir  a  los lugares en los que se encuentran emplazados dichos  despachos.   

En  esos eventos, el factor personal al que  se  ha hecho referencia impele a contemplar, de forma excepcional, la opción de  comisionar  en  temáticas  que  lo  permitan y que no impliquen transmisión de  competencias  a  los  Jueces Municipales con asiento en las localidades donde no  hayan  Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para el seguimiento  del  periodo  de  prueba, de acuerdo a sus directrices, y así optimizar no solo  su  dedicación  exclusiva a este tipo de asuntos, sino además prohijar a favor  de  los sentenciados condiciones consecuentes para su adecuada reinserción a la  comunidad.   

De  este  modo, se conmina a los operadores  jurídicos  involucrados  en  esta  clase  de escenarios a velar porque sean los  Jueces  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de Seguridad los funcionarios que  conozcan  de todo lo relacionado con esta fase, de ahí que el factor personal y  el  sitio geográfico, en el instante adoptar una decisión sobre el particular,  determinarán el despacho llamado a proceder de conformidad.   

5. Dado que MARÍA  CRISTINA   ALDANA  (i)  fue  condenada    en    Bogotá    y   (ii)   se  encuentra en libertad condicional, de conformidad con la segunda  de  las  sub  reglas  enunciadas  anteriormente, la competencia para conocer del  cumplimiento  de  la sanción penal corresponde a un juez de ejecución de penas  y    medidas    de   seguridad   del   «Circuito   Penitenciario   y  Carcelario  de  Bogotá»,    ciudad    donde,   se   resalta,   se   dictó   la   sentencia  condenatoria.   

En  mérito  de  lo  expuesto  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.- Declarar  que  el  competente  para conocer de la ejecución de la sentencia proferida por  el  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, el 16 de  febrero  de  2015,  contra  MARÍA  CRISTINA ALDANA, es el Juzgado Diecisiete de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas de Seguridad de Bogotá, a quien fue repartido  previamente     el    asunto,    despacho    a    donde    se    remitirá    el  diligenciamiento.   

Segundo.-  Enviar  copia  de  este  auto  al  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito Especializado de  Cundinamarca, para su información.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

   

    

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