AP246-2017(49359)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado  

AP246-2017  

Radicación N° 49359.  

Aprobado acta N° 17.  

Bogotá,  D.C.,  veinticinco (25) de enero de  dos mil diecisiete (2017).   

V    I    S   T   O  S   

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor del procesado CÉSAR AUGUSTO  VARGAS  CUBILLOS,  contra  la  sentencia  de  segunda instancia proferida por el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Bogotá, el 5 de agosto de 2016,  confirmatoria,  aunque  con  modificaciones  en el monto de las sanciones, de la  emitida  el  10 de septiembre de 2014, por el Juzgado Segundo Penal Municipal de  esta  ciudad,  en la cual se condenó al acusado a la pena principal de 11 meses  y  5  días  de  prisión,  multa en cuantía de 7.324 salarios mínimos legales  mensuales  y privación del derecho a conducir vehículos y motocicletas, por un  lapso  de  18  meses  y  8  días,  como autor del delito de lesiones personales  culposas.    Allí   mismo   se   decretó   la   sanción   accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas, por un  término  igual  a  la  de  la  pena  principal,  y fue otorgado al procesado el  subrogado   de   la   suspensión   condicional   de   la   ejecución   de   la  pena.   

H    E    C   H   O  S   

En  el  fallo  de  segundo grado se narró lo  ocurrido, de la siguiente forma:   

“El  2  de  diciembre  de 2009, a las 2:45  horas   aproximadamente,   trabajadores   de   Doble  A  Ingeniería  ejecutaban  reparaciones  al  asfalto  de  la  calle 116, en el carril derecho de la calzada  Norte          –sentido  oriente  Occidente-,  en  las  inmediaciones  del barrio La  Alhambra,  y,  frente  al  número  53-40  de  esa  vía,  CÉSAR AUGUSTO VARGAS  CUBILLOS,   al   mando  del  Chevrolet  Spark  de  placas  DCB-792,  ignoró  la  señalización  permanente y la de advertencia dispuesta desde 500 metros atrás  sobre  trabajadores y obra en actividad, los conos reflectivos de delimitación,  personal  de  tráfico  con  chaleco  y paleta reflectiva y un aviso luminoso de  reducción  del  tránsito a un carril que desplazó con su vehículo e ingresó  a  la zona de trabajo para terminar su recorrido con impacto contra una máquina  fresadora  de  pavimento  y atropello de la humanidad de Silvano Torres Suárez,  ayudante  de  su  operario.  Como  consecuencia  de  lo  anterior,  el lesionado  recibió  asistencia médica en la Clínica Shaio y se le dictaminaron 150 días  de  incapacidad  médico  legal  definitiva  y permanente deformidad física que  afecta  el  cuerpo, perturbación funcional del miembro inferior izquierdo y del  órgano de locomoción.”    

DECURSO  PROCESAL   

    

      El 8 de agosto  de  2013,  tuvo  lugar,  ante  el  Juzgado  54  Penal  Municipal  de Bogotá, la  audiencia  de  formulación  de  imputación,  en  la cual se atribuyó a CÉSAR  AUGUSTO  VARGAS  CUBILLOS,  el delito de lesiones personales culposas agravadas,  al que no se allanó.   

       El escrito de  acusación,  que  reitera  la  conducta  punible  consignada  en la audiencia de  formulación  de  imputación,   fue  presentado  el  9 de octubre de 2013.  Consecuentemente,  el  28  de  noviembre  siguiente, en el Juzgado Segundo Penal  Municipal  de  Bogotá,  se  llevó  a  cabo  la  audiencia  de  formulación de  acusación.   

      El 6 de febrero  de 2014, se efectuó la audiencia preparatoria.   

      Los días 20 de  marzo,  19 de mayo y 20 de agosto de 2014, fue adelantada la audiencia de juicio  oral,  al  final  de  la  cual el funcionario judicial anunció sentido de fallo  condenatorio.   

        El  10  de  septiembre  de  2014,  se  realizó  la  audiencia  de  lectura  de la sentencia  condenatoria  de  primera  instancia,  en la cual se impusieron a CÉSAR AUGUSTO  VARGAS   CUBILLOS,   las   penas   de   20   meses   de   prisión  –igual  término  para  la accesoria de  inhabilitación  en  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas-, multa en  cuantía  de  15 salarios mínimos legales mensuales y 21 meses de privación en  la conducción de vehículos.   

         A    su  terminación  la  defensa  interpuso el recurso de apelación, sustentado dentro  de los 5 días siguientes por escrito.   

      Finalmente, el  5  de  agosto  de  2016,  fue  leída  la  sentencia  de  segundo grado, la cual  confirmó   la   condena   con   las   modificaciones  punitivas  reseñadas  al  inicio.   

      Ello motivó el  extraordinario  recurso  de  casación presentado por el defensor del procesado,  que ahora se analiza en su adecuada fundamentación.   

SÍNTESIS  DE LA DEMANDA   

        

1. Cargo primero (principal)     

     

       Lo  enfila el  demandante  por  el  camino  de la causal primera, en cuanto, anota, el Tribunal  incurrió  en  la  violación  directa de la ley sustancial, ora porque dejó de  aplicar  el  artículo  51  del  C.P.,  que consagra la privación del derecho a  conducir  automóviles  por  un lapso que oscila entre 6 meses y 10 años; ya en  atención  a  que  aplicó  de  forma  indebida  “la  disposición  sustancial consagrada en el Código Penal, para la suspensión del  derecho   a   conducir   en   tratándose   de   conductas  culposas”.   

        Sin  más,  afirma  que  la  norma  aplicable  al  caso  es el citado artículo 51 del C.P.;  añade  que las instancias “al realizar el proceso de  punibilidad  ni  siquiera  hacen  la  división  de  cuartos  de  esta  pena  de  suspensión de conducir…”.   

      Y advierte que  “El  error  cometido  por  las instancias al imponer  como  pena  accesoria la suspensión de la actividad de conducir, sin percatarse  que  existe  norma  expresa y tácita que establece los mínimos y máximos para  su   imposición   y   que   se   debieron  hacer  los  respectivos  cuartos  de  movilidad…”.   

      Luego de citar  jurisprudencia  de  la  Corte  que  detalla  la  forma  de dosificar la sanción  accesoria  de  privación  del  derecho  a  conducir  vehículos y motocicletas,  solicita  que  se  case  el  fallo,  a  efectos  de  aplicar lo consignado en el  artículo  51  del C.P. “y se redosifique la sanción  accesoria”.   

    

1. Cargo segundo (subsidiario)     

      El casacionista  afirma  que  se  materializó  la  violación indirecta de la ley sustancial por  falta de aplicación del principio in dubio pro reo.   

       En procura de  demostrar  su  aserto,  sostiene  que  las  instancias incurrieron en errores de  hecho  que  abarcan  el espectro del falso juicio de existencia, falso juicio de  identidad y falso raciocinio.   

       A  renglón  seguido,  aborda  su muy particular examen de lo que la prueba de cargos arroja,  para  de  allí  concluir,  o  que  algunos  testigos  no vieron directamente lo  ocurrido,   o  que  otros  mienten,  de  lo  cual  se  sigue  que  ello  resulta  insuficiente   para   fundar   el  conocimiento  necesario  en  el  cometido  de  condenar.   

      Después, cita  jurisprudencia de la Sala que aborda el fenómeno de la duda.   

      De allí colige  que  dadas las “inconsistencias, dudas y omisiones en  que  incurrió  el dicho de la menor junto con las demás pruebas de cargo no se  logra  superar  esa  duda  y  por  el  contrario  se  debe  aplicar el principio  constitucional      de      In      Dubio      Pro     rreo     (sic)”.   

         Estima,  entonces,  que  de  no  haber  incurrido  en  yerros de valoración, el Tribunal  necesariamente  habría  despejado la existencia de duda, suficiente para emitir  sentencia absolutoria.   

        Solicita,  consecuentemente,  que  se case el fallo atacado a efectos de revocar la condena  impartida  en  contra  de  su  prohijado judicial y en su lugar emitir sentencia  absolutoria.   

                 

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Previo  a  abordar los dos cargos propuestos  por  el   demandante,  es necesario reiterar, como tantas veces se ha hecho  en  esta  sede,  que  el recurso extraordinario de casación no se ha erigido en  tercera  instancia  para  discutir  asuntos ya suficientemente resueltos por los  jueces ordinarios.   

Es  en  razón  de  ello  que para acudir al  mecanismo  especial  se han instituido causales objetivas específicas, a partir  de  las  cuales  es  factible  demostrar,  si  de  verdad  se  ha presentado, la  existencia  de un error no solo notorio, sino trascendente, que obliga revocar o  modificar la sentencia.   

Desde luego que no es natural que dicho tipo  de  errores  se presente y por ello en la generalidad de los casos la discusión  debió zanjarse con el fallo de segundo grado.   

Si  se  acude,  entonces,  al  recurso  de  casación,  es  porque  de  verdad  se ha presentado el vicio sustancial, a cuyo  cobijo   del   demandante   se   pide   no   solo   verificar  adecuadamente  su  materialización, sino advertir de su trascendencia.   

Lo  anotado,  para  significar de entrada la  absoluta   inconsistencia   que   representan  los  cargos  presentados  por  el  demandante,  quien desconoce completamente los mínimos rudimentos que signan el  medio  casacional  y  por  ello  arriesga  alegaciones insustanciales, cuando no  contradictorias,  carentes  de  soporte  jurídico o probatorio, que ni siquiera  alegato de instancia pueden estimarse.     

Para  que  el recurrente conozca en concreto  las  razones por las cuales su demanda será inadmitida, la Sala  abordará  de  manera  independiente  cada  uno de los cargos que la componen, no sin antes  aclarar  que  carece  de  sentido  lógico  jurídico postular como principal el  cargo  que  discute la dosificación de la pena y accesorio el que va dirigido a  plantear  la  existencia  de  duda  probatoria, no solo porque se trata de temas  distintos,  para  nada  antinómicos,  sino en atención a que se hace necesario  abordar  primero  el  tópico  que  mayor  efecto  apareja, pues, huelga anotar,  sería  del  todo innecesario referirse a la legalidad o no de la pena impuesta,  si   a   continuación   se  demuestra  que,  en  efecto,  al  procesado  ha  de  absolvérsele.   

Para  adecuar,  entonces,  los  cargos  a su  trascendencia,  la  Corte  abordará  en  primer  lugar  el  segundo  de  ellos,  postulado como subsidiario en la demanda.     

1. Cargo segundo (subsidiario)     

        Si   el  impugnante  alega  que  se presentaron, en el examen probatorio realizado por el  Tribunal,  una  serie de errores de hecho que abarcan todo su espectro, al punto  que   los  detalla  como  falsos  juicios  de  existencia,  de  identidad  y  de  raciocinio,  cuando  menos  debió  precisar  cada  uno  de  ellos  a partir del  contenido del fallo.   

       Pero,  si ni  siquiera  se  preocupó por señalar específicamente qué contiene cada prueba,  o  mejor,  que  derivó  de  ellas el fallador, lo suyo se verifica aventurado e  insustancial.   

      Es que, jamás  precisa  el  impugnante  por qué es mendaz el policial o de qué apartado de lo  dicho  por  los  otros  testigos  de  cargos  se  desprende que no conocieron de  primera   mano   lo  sucedido.  De  dicha  indeterminación  se  sigue  que  las  manifestaciones  del  demandante  no  superan  la simple petición de principio,  entendida   como  el  yerro  lógico  que  surge  de  dar  por  sentado  lo  que  precisamente debe demostrarse.   

      Dada la total  carencia  de  sustento  del cargo, para zanjar la discusión estima necesario la  Corte  traer  a  colación  lo que tanto se ha delimitado acerca de este tipo de  vicios y la forma de alegación que comporta.   

         Esto,  entonces,    ha    significado   la   Sala   sobre   el   particular1:   

                 “2. En efecto, la violación indirecta de  la  ley  sustancial,  vía de ataque preferida por el libelista para censurar el  fallo  de  segundo  grado,  está  ligada  a  la  materialización  de vicios de  naturaleza   probatoria   de   dos   clases   distintas:   de   derecho   y   de  hecho.   

      Los errores de  derecho  se  subdividen  en:  falso  juicio  de  legalidad  y  falso  juicio  de  convicción  vicios  que son ontológicamente diferentes. El juicio de legalidad  se  relaciona  con  el  proceso  de  formación de la prueba, con las normas que  regulan  la  manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con  el  principio  de  legalidad  en  materia  probatoria  y  la  observancia de los  presupuestos  y  las  formalidades  exigidas  para  cada medio, de suerte que el  dislate  se  cristaliza  cuando  el fallador valora o aprecia un medio de prueba  que  desconoce  alguna de esas ritualidades, o porque califica de ilegal una que  sí las satisface y por tanto es válida.   

       El juicio de  convicción  consiste  en  una  actividad de pensamiento a través de la cual se  reconoce  el  valor  que  la  ley  asigna  a  determinadas pruebas, presupone la  existencia  de  una “tarifa legal” en la cual por voluntad de la ley corresponde  a  las  pruebas un valor demostrativo predeterminado o de persuasión único que  no  puede  ser  alterado  por  el intérprete; en consecuencia, se incurrirá en  error  por falso juicio de convicción cuando se niega a la prueba ese valor que  la  ley  le  atribuye,  o  se le hace corresponder uno distinto. Sin embargo, al  desaparecer  la  tarifa  probatoria en materia procesal penal, sustituida por el  sistema  de  la sana crítica previsto en los artículos 238,257, 277, 282 y 287  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de 2000), en principio, no es  posible  para  los  jueces  incurrir  en  errores de derecho por falso juicio de  convicción,  porque   la  legislación  penal  en  materia  de  pruebas no  somete,  por  regla  general,  su  raciocinio a evaluaciones dependientes de una  tarifa legal probatoria.   

       Los  errores  probatorios  de  hecho,  a  diferencia  de  los  de derecho, obligan a quien los  invoca  a  aceptar que la prueba respecto de la que los alega fue reconocida por  el  funcionario  como  legal,  regular y oportunamente allegada al proceso, toda  vez  que  lo  discutido  constituye  vicios fácticos que se desarrollan en tres  modalidades:  falso  juicio  de  existencia,  falso  juicio de identidad y falso  raciocinio.   

       Incurre  en  falso  juicio  de  existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una  prueba   legalmente   aportada  al  proceso  (falso  juicio  de  existencia  por  omisión),  o  cuando,  por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de  un  medio  de  convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a  ninguno    de    los    allegados    (falso    juicio    de    existencia    por  suposición).   

        El  falso  juicio  de  identidad se diferencia del anterior en que el juzgador sí tiene en  cuenta   el   medio  probatorio  legal  y  oportunamente  practicado,  pero,  al  aprehender  su  contenido, le recorta o suprime aspectos fácticos trascendentes  (falso  juicio  de  identidad  por  cercenamiento), o le agrega circunstancias o  aspectos  igualmente  relevantes que no corresponden a su texto (falso juicio de  identidad  por  adición),  o  le  cambia el significado a su expresión literal  (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación).   

          La  acreditación  de  un  falso  juicio  de  existencia  o  de  un  falso juicio de  identidad,  por  tratarse  de  vicios  objetivo  contemplativos,  es  en extremo  elemental.  En  el  primer  caso basta con identificar el contenido de la prueba  omitida  y  el  lugar  en  el  que ésta se halla adosada a la actuación, o con  señalar  la precisión fáctica que corresponde a un medio de prueba extraño a  la  actuación  o que no pertenece a alguno de los legalmente aportados; y en el  segundo,  es suficiente con la comparación de lo que de manera fidedigna revela  la   prueba,   con  la  síntesis  o  aprehensión  que  su  contenido  hizo  el  funcionario,   en  aras  de  evidenciar  el  cercenamiento,  la  adición  o  la  tergiversación de su texto.   

        Finalmente,  el  falso  raciocinio  difiere de los anteriores en que el medio de  prueba  existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el  funcionario  con  total  fidelidad,  sin embargo, al valorarla, al sopesarla, le  asigna  un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica, es  decir,  las  reglas  de  la  lógica,  las  máximas de la experiencia o sentido  común,  o las leyes de las ciencias, y en tales eventos el demandante corre con  la  carga  de  demostrar  cuál  postulado  científico, o cuál principio de la  lógica,  o  cuál  máxima  de  la  experiencia  fue desconocido por el juez, e  igualmente  tiene  el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto,  o  cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió  aplicarse para esclarecer el asunto.   

        No  sobra  destacar  que,  adicionalmente,  como  es  sabido,  bien  se trate de errores de  derecho  o  ya  de hecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio  acreditar  su  trascendencia  o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido  en  él,  la declaración de justicia hecha en sentencia habría sido distinta y  favorable a la parte que alega el respectivo desaguisado.”   

Nada  de  lo  consignado  en el cargo por el  recurrente   se   aviene,   así  fuese  de  manera  adjetiva,  a  los  mínimos  argumentales  atrás  establecidos,  como  quiera  que lo plasmado en el escrito  examinado  apenas se nutre  de afirmaciones inconexas, carentes de sustento  y   ajenas   a  las  razones  que  motivaron  probatoriamente  la  sentencia  de  condena.   

La enorme confusión que asiste al demandante  se  refleja claramente en un texto que ningún norte parece tener, al extremo de  traer   a  colación  afirmaciones  que  se  advierten  provenir  de  un  asunto  diferente,  pues, alude a supuestas declaraciones de una menor, que para nada se  avienen con el plexo probatorio allegado en el juicio oral.   

En  fin  que,  por  simple  sustracción  de  materia  para la Corte resulta imposible realizar un examen de conformidad sobre  una  inexistente  sustentación  que,  debe  reiterarse,  ni siquiera supera los  parámetros mínimos del alegato de instancia.   

Apenas  cabe  aclarar que una vez estudiados  los  fallos emitidos por las instancias, allí se verifica inconcuso el esfuerzo  analítico  realizado  para  definir  el  contenido  y  alcance  de  las pruebas  testimoniales  y  documentales  allegadas,  gracias  a cuyo examen conjunto pudo  determinarse  que, en efecto, al mando de su vehículo el acusado CÉSAR AUGUSTO  VARGAS  TRUJILLO  desatendió  las  muchas  y  visibles  señales de advertencia  acerca   de   las   obras   que   se  realizaban  en  la  vía  y  ello  condujo  indefectiblemente  a  que  arrollase a uno de los operarios que allí laboraban,  como coinciden en señalarlo este y su compañero de tarea.   

Nada   controvirtió   al  respecto  el  impugnante,  motivo  suficiente  para  que  se  inadmita el cargo planteado como  subsidiario.      

Cargo primero (principal)  

Como  ha sido lugar común de su demanda, el  recurrente  se limita a plantear una hipótesis, pero nada hace para soportarla,  en  este  caso,  jurídicamente,  con  lo  cual  deja huérfana su tesis ante la  imposibilidad  de  verificar  en  dónde  radica  el  yerro  que  atribuye a las  instancias.   

En este sentido, lo primero que cabe aclarar  al  impugnante  es que no se aviene con la juridicidad sostener que para el caso  concreto             habría             de             aplicarse             la  norma         –artículo  51  del C.P.- que de manera  genérica   y   como   pena  accesoria  estatuye  la  prohibición  de  conducir  automóviles  o  motocicletas,  cuando es lo cierto que el delito atribuido a su  prohijado  judicial  contempla esta como pena principal, acorde con lo dispuesto  en el artículo 120 de la misma obra.   

Incluso, se verifica bastante contradictorio  el  argumento  del recurrente cuando sostiene que “El  error  cometido por las instancias al imponer como pena accesoria la suspensión  de  la  actividad  de  conducir, sin percatarse  que existe norma expresa y  tácita    (sic)    que    establece   los   mínimos   y   máximos   para   su  imposición”,  en tanto, es claro que los falladores  aplicaron,  no  la  norma que establece la prohibición en cita como subsidiaria  –art.  51 del C.P.-, sino  aquella     que     detalla    principal    dicha    suspensión    –artículo 120 ibídem-.   

Huelga  recordar  que  en tratándose de una  sanción  accesoria  diferente  de  la  prohibición  para  ejercer  derechos  y  funciones  públicas,  es  facultativo del fallador imponerla, una vez defina su  ligazón con el delito ejecutado y la necesidad que de ello surge.   

En cambio, cuando la pena se halla ligada al  delito  de  tal  forma  que  en  su  tipificación  se incluye ella, ya se torna  obligatorio    imponerla    por    corresponder   a   una   sanción   principal  insoslayable.   

No  existe,  entonces,  ningún  yerro en la  aplicación  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  120  del C.P., acorde con los  mínimos y máximos punitivos allí fijados.   

Superado el tópico, debe manifestarse que no  es  verdad,  como  lo  afirma  el impugnante, que los sentenciadores se hubiesen  apartado  del sistema de cuartos para delimitar la pena, en este caso principal,  se  reitera,  de  privación  del  derecho  a  conducir vehículos automotores y  motocicletas.   

Todo   lo  contrario,  basta  observar  el  contenido  de  ambos  fallos,  para  definir  sin  dudas que la dosificación en  cuestión se apegó completamente a la ley.   

Así,  en  el  fallo  de  primer  grado  el  funcionario, al abordar la sanción en cuestión, detalló:   

“…como quiera que la conducta culposa se  cometió  con  un  vehículo  automotor, conforme al inciso 2, del artículo 120  del  Código  Penal,  se  debe  imponer la pena privativa del derecho a conducir  vehículos  automotores,  la  que  oscila  entre  dieciséis  (16) y cincuenta y  cuatro  (54)  meses,  quedando  divididos  los cuartos punitivos de la siguiente  forma:..”.   

Seguidamente,  el juzgador A quo estableció  que  el primer cuarto oscila entre 16 y 25.5 meses, el primer cuarto medio entre  25.5  y  35  meses,  el segundo cuarto medio entre 35 y 44.5 meses, y el último  cuarto entre 44.5 y 54 meses.   

Luego,  advertido  de  que no se presentaban  circunstancias  de  mayor  punibilidad y sí la de menor punibilidad de carencia  de  antecedentes  penales,  se  ubicó en el cuarto primero, hasta definir en 21  meses dicha pena.   

Ninguna  violación  legal,  de esta manera,  representa la dosificación efectuada.   

Algo similar ocurrió con el fallo de segundo  grado,  en  tanto, eliminada la agravación por embriaguez, el ad quem procedió  de  nuevo  a  dosificar  la  pena,  respetando  los  criterios  del A quo, de la  siguiente forma:   

“Similares  consideraciones  se  presentan  para  la  privación  del  derecho de conducción de automotores y motocicletas,  cuyo  primer  baremo  oscila  de  16  a  25  meses y 15 días, con un ámbito de  movilidad  de 9 meses y 15 días que, al incrementarse en un 23.932%, resulta en  sanción de 18 meses y 8 días”.   

En suma, la ausencia de corrección material,  sumada  a  la  ninguna  argumentación  que soporte su tesis, conducen de manera  indefectible  a  la  inadmisión  del  cargo  formulado  como principal y, en su  conjunto,  de la demanda, dado que la Corte no observa en el trámite del asunto  o  el  contenido  de  las  decisiones,  vicios  trascendentes  que  obliguen  su  intervención  oficiosa para restañar algún tipo de afectación de garantías.   

En  mérito  de  lo expuesto, la  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

R   E   S  U  E  L  V  E   

INADMITIR  la demanda de casación presentada en nombre de CÉSAR  AUGUSTO  VARGAS  CUBILLOS, en  seguimiento  de  las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia en relación con el punto.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Auto  del 10 de octubre de 2007, radicado 22.597     

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