AP1492-2017(49299)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

AP1492-2017  

Radicación n° 49299  

Acta 77  

Bogotá  D.C.,  ocho  (8) de marzo de dos mil  diecisiete (2017).   

ASUNTO  

Se  pronuncia  la Sala acerca de la solicitud  probatoria  del  apoderado  de  confianza de ADRIÁN MUÑETÓN ARANGO, ciudadano  colombiano  pedido  en  extradición  por  el  Gobierno  de  los Estados Unidos.   

ANTECEDENTES  

1. Mediante Nota Verbal No. 1171 de julio 10  de  2015,  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  solicitó  al  de Colombia la  detención  provisional  con  fines de extradición de ADRIÁN MUÑETÓN ARANGO,  ciudadano  colombiano  requerido  para comparecer a juicio por delitos federales  de narcóticos.   

2.  El  7  de  diciembre  de 2016 se dispuso  correr  traslado  a  las partes para la solicitud de pruebas, según lo previsto  en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.   

LAS SOLICITUDES PROBATORIAS  

El  apoderado  de  confianza  de  la persona  requerida en extradición, solicita:   

1.  Disponer  la  traducción oficial de los  documentos  aportados  en  inglés  por  el  Estado requirente, debido a que los  remitidos corresponden a una traducción no oficial.   

A  su  juicio  no basta con la anotación de  oficialidad  en  el idioma inglés, puesto que de un lado la actuación procesal  debe  adelantarse  en castellano y la misma ley señala que la transcripción ha  de  ser auténtica, según lo previsto en los artículos 144 y 495 de la Ley 906  de 2004.   

Además son aplicables las disposiciones del  Código de Procedimiento Civil, artículos 259 y 260.   

Considera  insuficiente  la  diligencia  de  autenticación  de  la documentación por parte del Cónsul llevada a cabo el 28  de  octubre  de 2016, la cual no comprende la nota diplomática que formaliza la  solicitud  de  extradición por ser posterior a esa fecha. Ello demuestra que no  fue legalmente autenticada.   

2.  Oficiar  a  la  Dirección  Nacional  de  Fiscalía  en  Bogotá,  a  la  Coordinación de la Unidad Nacional UNAIM, a las  Direcciones   Seccionales  de  la  Fiscalía  de  Valledupar  y  de  Cali,  para  establecer  si  contra MUÑETÓN ARANGO se adelantan investigaciones y proferido  decisiones  de  fondo  en relación con los hechos referidos por el agente de la  DEA Robert Nedeau.   

Se pretende evitar la infracción del non bis  in  ídem, en razón a que los mismos fueron ejecutados en el interior del país  y posiblemente judicializados a raíz de su interdicción.   

Justifica  la  generalidad  de  la solicitud  debido  a  que en muchos casos suele adelantarse la actuación en ausencia de la  persona  sindicada  de los hechos, por deficiencias del aparato jurisdiccional o  desidia de los órganos oficiales.   

CONSIDERACIONES  

De acuerdo con el artículo 500 y siguientes  de  la Ley 906 de 2004, la conducencia, pertinencia, necesidad y utilidad de las  pruebas  solicitadas  en  el  trámite  de  la  extradición,  guardan  estrecha  relación  con  los fundamentos que la Corte Suprema de Justicia tiene en cuenta  al momento de emitir su concepto.   

La  admisibilidad  de las pruebas se vincula  entonces  con  la  validez formal de la documentación allegada con la solicitud  formal  de  extradición,  la  plena  identidad  de  la  persona  requerida,  el  principio  de  la  doble  incriminación,  la  equivalencia  de  la  providencia  proferida  por  la  autoridad  del  Estado requirente, y cuando sea del caso, el  cumplimiento de lo consagrado en los tratados públicos.   

Conforme  con los principios que orientan la  legalidad  y  aducción  de  las  pruebas,  por impertinentes e inconducentes se  niegan    las    solicitadas    por    el    apoderado    del    requerido    en  extradición.   

1. El peticionario confunde lo auténtico con  lo oficial, conceptos que no son sinónimos.   

Según  la  Real  Academia  de  la  Lengua  Española  RALE,  auténtico  es  lo  acreditado como cierto y verdadero por los  caracteres  o  requisitos  que en ello concurren. En relación con el documento,  el  Código de Procedimiento Civil en su artículo 252, expresa que “es  auténtico  un  documento  cuando  existe   certeza   sobre   la   persona   que  lo  ha  elaborado,  manuscrito  o  firmado”,     el     cual    es    público    o  privado.   

Por  su  parte,  lo  oficial  atiende  a su  origen.  De este modo un documento privado puede ser auténtico pero no oficial,  mientras  el  público  al  mismo tiempo es oficial por provenir de la autoridad  del Estado.   

En  este sentido, la solicitud encaminada a  disponer  la  traducción oficial  de los documentos aportados en inglés a  la petición de extradición es impertinente.   

Primero, el inciso in fine del artículo 495  de  la  Ley  906  de  2004  no exige la traducción oficial de la documentación  allegada  con  la  solicitud; por el contrario, expresa que será expedida en la  forma  prescrita  por  la  legislación  del Estado, sin que haga obligatoria su  traducción,  al  disponer  que  deberá  hacerse  al  castellano,  “si fuere el caso”.   

Conforme  con  tal  disposición,  no  es  necesario  que  la  traducción  al  castellano de la documentación aportada al  trámite  por un país con idioma distinto al español sea oficial, como tampoco  lo demanda las normas citadas en la solicitud probatoria.   

Segundo,  lo prescrito por el artículo 144  de  la  Ley  906  de 2004, no guarda relación con lo pedido. En él se consagra  que  el  idioma  oficial  en la actuación será el castellano, mandato que rige  para  el  procedimiento  ordinario  y  no  para la extradición, trámite que no  puede   confundirse  con  un  proceso  judicial.  El  precepto  no  alude  a  la  obligación  de  traducir los documentos aportados por otro país a la solicitud  y en el sentido indicado por el peticionario.   

Tercero,  el  artículo  251  del  Código  General  del  Proceso  que  recoge lo estipulado en los artículos 259 y 260 del  anterior  Código  Procedimiento  Civil  en  lo  relacionado  con los documentos  públicos  otorgados  en país extranjero por autoridades de este, en orden a su  validez  exige  su  autenticidad  por  el  cónsul  o  agente diplomático de la  República,  y  en  su  defecto por el de una nación amiga, y no su traducción  como equivocadamente se insinúa.   

Y cuarto, en lo concerniente a la exigencia  de  un intérprete oficial o de un traductor designado por el juez, que traduzca  los  documentos  extendidos en idioma distinto al español para que “puedan   apreciarse  como  prueba”;  debe   decirse   que  tal  disposición  aplica  al  juicio  civil  y  no  a  la  extradición.   

Finalmente  en  ninguna parte de su escrito  aduce  razones  por las cuales no está de acuerdo con la traducción no oficial  de  los  documentos  allegados al trámite, mientras que la discusión acerca de  la  validez  y  autenticidad  de  ellos,  será  objeto  de  los fundamentos del  Concepto que a la Corte le corresponderá en su momento emitir.   

2.  Las  pruebas  relacionadas    con    la    garantía   de   non   bis   in   ídem,      serán     negadas     por  innecesarias.   

La Corte tiene dicho que la averiguación de  la  existencia  de  procesos  penales  es  pertinente  y  útil,  cuando  de  la  documentación  incorporada  al  trámite  se colija que la persona requerida ha  sido  juzgada  o  viene  siéndolo  por  los  mismos  hechos  de la solicitud de  extradición.   

La  manifestación  verbal sobre el supuesto  adelantamiento  en el país de investigaciones contra el capturado el día de su  aprehensión  en  virtud  de  la  solicitud  elevada  por vía diplomática y la  “interdicción” referida  por  el agente de la DEA Robert Nedeau, resultan insuficientes para verificar lo  solicitado.   

Ninguna información suministra acerca de la  identidad  del  policía  que  le  enteró  de  ese hecho ni del lugar en el que  presumiblemente  se  le  siguen  averiguaciones  por  los  delitos  objeto de la  extradición,  razón  por  la  cual es una generalidad que impide determinar su  veracidad.   

A ese fin tampoco contribuye la versión del  agente  de  la  DEA,  porque  si bien es cierto se produjo la incautación de un  alijo  de  drogas  en  un  camión que viajaba de Valledupar a Bosconia (Cesar),  también  lo  es  que  no menciona quiénes fueron los capturados, ni de ella se  infiere  que  contra  el  requerido  se  hubiese iniciado investigación por ese  hecho.   

Además  MUÑETÓN  ARANGO  no se encontraba  detenido  al momento de su captura por ningún proceso, cuando le fue notificada  la  misma  con fines de extradición tampoco hizo manifestación alguna en dicho  sentido,  ni en sus escritos ha puesto en conocimiento la existencia de procesos  penales en su contra que hagan viable la solicitud de su apoderado.   

Conforme  con  el inciso final del artículo  500  de  la  Ley  906 de 2004, la actuación se dejará en secretaría por cinco  (5) días para las alegaciones correspondientes.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA  en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.   Negar  la  práctica  de  la  pruebas  solicitadas    por    el   apoderado   de   confianza   de   ADRIÁN   MUÑETÓN  ARANGO.   

          2.  Dejar  en  secretaría  la  actuación  por cinco (5) días para  alegaciones.   

Contra  esta  decisión procede el recurso de  reposición.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *