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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
AP1492-2017
Radicación n° 49299
Acta 77
Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la solicitud probatoria del apoderado de confianza de ADRIÁN MUÑETÓN ARANGO, ciudadano colombiano pedido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 1171 de julio 10 de 2015, el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al de Colombia la detención provisional con fines de extradición de ADRIÁN MUÑETÓN ARANGO, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos.
2. El 7 de diciembre de 2016 se dispuso correr traslado a las partes para la solicitud de pruebas, según lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
LAS SOLICITUDES PROBATORIAS
El apoderado de confianza de la persona requerida en extradición, solicita:
1. Disponer la traducción oficial de los documentos aportados en inglés por el Estado requirente, debido a que los remitidos corresponden a una traducción no oficial.
A su juicio no basta con la anotación de oficialidad en el idioma inglés, puesto que de un lado la actuación procesal debe adelantarse en castellano y la misma ley señala que la transcripción ha de ser auténtica, según lo previsto en los artículos 144 y 495 de la Ley 906 de 2004.
Además son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, artículos 259 y 260.
Considera insuficiente la diligencia de autenticación de la documentación por parte del Cónsul llevada a cabo el 28 de octubre de 2016, la cual no comprende la nota diplomática que formaliza la solicitud de extradición por ser posterior a esa fecha. Ello demuestra que no fue legalmente autenticada.
2. Oficiar a la Dirección Nacional de Fiscalía en Bogotá, a la Coordinación de la Unidad Nacional UNAIM, a las Direcciones Seccionales de la Fiscalía de Valledupar y de Cali, para establecer si contra MUÑETÓN ARANGO se adelantan investigaciones y proferido decisiones de fondo en relación con los hechos referidos por el agente de la DEA Robert Nedeau.
Se pretende evitar la infracción del non bis in ídem, en razón a que los mismos fueron ejecutados en el interior del país y posiblemente judicializados a raíz de su interdicción.
Justifica la generalidad de la solicitud debido a que en muchos casos suele adelantarse la actuación en ausencia de la persona sindicada de los hechos, por deficiencias del aparato jurisdiccional o desidia de los órganos oficiales.
CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 500 y siguientes de la Ley 906 de 2004, la conducencia, pertinencia, necesidad y utilidad de las pruebas solicitadas en el trámite de la extradición, guardan estrecha relación con los fundamentos que la Corte Suprema de Justicia tiene en cuenta al momento de emitir su concepto.
La admisibilidad de las pruebas se vincula entonces con la validez formal de la documentación allegada con la solicitud formal de extradición, la plena identidad de la persona requerida, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida por la autoridad del Estado requirente, y cuando sea del caso, el cumplimiento de lo consagrado en los tratados públicos.
Conforme con los principios que orientan la legalidad y aducción de las pruebas, por impertinentes e inconducentes se niegan las solicitadas por el apoderado del requerido en extradición.
1. El peticionario confunde lo auténtico con lo oficial, conceptos que no son sinónimos.
Según la Real Academia de la Lengua Española RALE, auténtico es lo acreditado como cierto y verdadero por los caracteres o requisitos que en ello concurren. En relación con el documento, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 252, expresa que “es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado”, el cual es público o privado.
Por su parte, lo oficial atiende a su origen. De este modo un documento privado puede ser auténtico pero no oficial, mientras el público al mismo tiempo es oficial por provenir de la autoridad del Estado.
En este sentido, la solicitud encaminada a disponer la traducción oficial de los documentos aportados en inglés a la petición de extradición es impertinente.
Primero, el inciso in fine del artículo 495 de la Ley 906 de 2004 no exige la traducción oficial de la documentación allegada con la solicitud; por el contrario, expresa que será expedida en la forma prescrita por la legislación del Estado, sin que haga obligatoria su traducción, al disponer que deberá hacerse al castellano, “si fuere el caso”.
Conforme con tal disposición, no es necesario que la traducción al castellano de la documentación aportada al trámite por un país con idioma distinto al español sea oficial, como tampoco lo demanda las normas citadas en la solicitud probatoria.
Segundo, lo prescrito por el artículo 144 de la Ley 906 de 2004, no guarda relación con lo pedido. En él se consagra que el idioma oficial en la actuación será el castellano, mandato que rige para el procedimiento ordinario y no para la extradición, trámite que no puede confundirse con un proceso judicial. El precepto no alude a la obligación de traducir los documentos aportados por otro país a la solicitud y en el sentido indicado por el peticionario.
Tercero, el artículo 251 del Código General del Proceso que recoge lo estipulado en los artículos 259 y 260 del anterior Código Procedimiento Civil en lo relacionado con los documentos públicos otorgados en país extranjero por autoridades de este, en orden a su validez exige su autenticidad por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, y no su traducción como equivocadamente se insinúa.
Y cuarto, en lo concerniente a la exigencia de un intérprete oficial o de un traductor designado por el juez, que traduzca los documentos extendidos en idioma distinto al español para que “puedan apreciarse como prueba”; debe decirse que tal disposición aplica al juicio civil y no a la extradición.
Finalmente en ninguna parte de su escrito aduce razones por las cuales no está de acuerdo con la traducción no oficial de los documentos allegados al trámite, mientras que la discusión acerca de la validez y autenticidad de ellos, será objeto de los fundamentos del Concepto que a la Corte le corresponderá en su momento emitir.
2. Las pruebas relacionadas con la garantía de non bis in ídem, serán negadas por innecesarias.
La Corte tiene dicho que la averiguación de la existencia de procesos penales es pertinente y útil, cuando de la documentación incorporada al trámite se colija que la persona requerida ha sido juzgada o viene siéndolo por los mismos hechos de la solicitud de extradición.
La manifestación verbal sobre el supuesto adelantamiento en el país de investigaciones contra el capturado el día de su aprehensión en virtud de la solicitud elevada por vía diplomática y la “interdicción” referida por el agente de la DEA Robert Nedeau, resultan insuficientes para verificar lo solicitado.
Ninguna información suministra acerca de la identidad del policía que le enteró de ese hecho ni del lugar en el que presumiblemente se le siguen averiguaciones por los delitos objeto de la extradición, razón por la cual es una generalidad que impide determinar su veracidad.
A ese fin tampoco contribuye la versión del agente de la DEA, porque si bien es cierto se produjo la incautación de un alijo de drogas en un camión que viajaba de Valledupar a Bosconia (Cesar), también lo es que no menciona quiénes fueron los capturados, ni de ella se infiere que contra el requerido se hubiese iniciado investigación por ese hecho.
Además MUÑETÓN ARANGO no se encontraba detenido al momento de su captura por ningún proceso, cuando le fue notificada la misma con fines de extradición tampoco hizo manifestación alguna en dicho sentido, ni en sus escritos ha puesto en conocimiento la existencia de procesos penales en su contra que hagan viable la solicitud de su apoderado.
Conforme con el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, la actuación se dejará en secretaría por cinco (5) días para las alegaciones correspondientes.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Negar la práctica de la pruebas solicitadas por el apoderado de confianza de ADRIÁN MUÑETÓN ARANGO.
2. Dejar en secretaría la actuación por cinco (5) días para alegaciones.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria