AP1072-2017(48416)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS  ANTONIO  HERNÁNDEZ  BARBOSA   

Magistrado ponente  

AP1072 – 2017  

Radicación 48416  

(Aprobado  Acta No.  050)   

Bogotá  D.C.,  veintidós (22) de febrero de  dos mil diecisiete (2017).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala si admite o no la demanda de  casación   presentada   por  el  defensor  del  procesado  JOSÉ  MIGUEL  DÍAZ  ESTUPIÑÁN.   

HECHOS:   

El  17  de  marzo de 2011 JOSÉ MIGUEL DÍAZ  ESTUPIÑÁN  promovió,  a través de apoderado, proceso verbal de privación de  la  patria  potestad en contra de Rocío Angarita Rodríguez respecto de los dos  hijos  menores  procreados  por  ellos. En la demanda se registró el nombre del  demandante  en  forma  incompleta  y  se  cambió uno de los dígitos de su cupo  cedular.  Además, bajo la gravedad del juramento se manifestó allí desconocer  el  lugar  de  domicilio  o  residencia  de la demandada, pese a que en anterior  actuación  judicial,  promovida en el año 2008 también por DÍAZ ESTUPIÑÁN,  con  el  objeto  de  regular  el  cuidado  y custodia personal de los niños, se  suministraron correctamente los datos.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. En audiencia celebrada el 21 de noviembre  de  2013  la Fiscalía le formuló imputación a JOSÉ MIGUEL DÍAZ ESTUPIÑÁN,  por  el  delito  de fraude procesal. Por esa misma conducta punible, en concurso  con  falso  testimonio,  lo  acusó  en  la audiencia celebrada el 5 de junio de  2014.   

2.  Surtido  el  trámite de rigor, en fallo  emitido  el  29  de  enero  de  2016  el  Juzgado Séptimo Penal del Circuito de  Bogotá  lo  condenó  a  las  penas  principales  de 87 meses de prisión y 200  salarios  mínimos  legales  mensuales  de  multa,  así  como a la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  término de 5 años.   

3.  La defensa apeló ese pronunciamiento y  el  Tribunal  Superior  de la precitada ciudad, a través del fallo recurrido en  casación,  expedido  el  27  de  abril  de  2016,  le  impartió confirmación.   

LA  DEMANDA:   

Cargo primero. Vulneración del derecho a la  defensa material.   

          Según  el  demandante,  el procesado sufrió el 29 de marzo de 2015  un   grave  accidente,  habiendo  estado  incapacitado  hasta  el  17  de  abril  siguiente,  tiempo  durante  el  cual  no  pudo  comunicarse con su defensor. La  incapacidad  la  radicó,  a  través  de un familiar, en el centro de servicios  judiciales  el  13  de abril, pese a lo cual el juzgado de conocimiento realizó  la  audiencia  preparatoria,  sin considerar su petición de señalar otra fecha  que  hizo  cuando el 10 de abril le comunicaron en su lecho de enfermo acerca de  la realización de la audiencia.   

          La  anterior situación no sólo le impidió al acusado asistir a la  preparatoria  sino  aportarle  a  su defensor importantes pruebas documentales y  testimoniales  para  demostrar  su  inocencia.  Puntualizó  las  primeras así:             

    

1. Copia  del  certificado  de  tradición del predio donde habitaba la  denunciante, el cual vendió el 16 de junio de 2009.   

2. Copia   de   la  historia  clínica  en  la  cual  se  evidencia  la  “problemática      visual”      que  padece  el  procesado, situación que le impidió leer tanto el  poder como la demanda.   

3. Ampliación  de  la  denuncia de fecha 23 de abril de 2012, donde la  denunciante afirmó no informar su nueva dirección.   

4. Constancia  del  centro  de  conciliación de la Universidad La Gran  Colombia,   en   la   cual   se   citó   a  la  denunciante,  sin  que  hubiere  comparecido.   

5. Constancia     de     la    empresa    de    correos    “Interapidísimo”,  donde  aparece la  devolución    de    la    mencionada    citación,   al   haber   cambiado   de  domicilio.   

6. Copia  de notificación personal efectuada por el Juzgado 18 Laboral  del Circuito de Bogotá el 27 de abril de 2012.   

7. Certificación  de  la  empresa  “Apoyo  logístico  en  mensajería  S.A.S”,  en  la cual se  asegura  que  la  dirección  aportada  por  la denunciante como de su domicilio  profesional no corresponde a la realidad.   

8. Copia  del  proceso  ejecutivo de alimentos adelantado en el Juzgado  Tercero  de  Familia de Descongestión contra la denunciante, en el cual ella no  informó su lugar de residencia.   

9. Copia  del  derecho de petición en el que el procesado solicitó el  24  de  mayo de 2014 a la Fiscalía 242 realizar una visita a la dirección que,  según  la  denunciante,  corresponde  a  su  domicilio  profesional, derecho de  petición no respondido por el ente acusador.     

A  su  turno,  como  pruebas  testimoniales  señaló  la  declaración  del  doctor  José  Joaquín  Peña,  por cuanto por  petición  suya  el  Juzgado  18  Laboral  envió  citación  a Rocío Angarita,  devuelta   porque  no  laboraba  en  el  lugar  señalado  por  ella.  Y  la  de  “mi  mandante,  pues  quien  más que él conoce de  primera  mano  sobre  los  hechos  que  le  son  imputados acerca de su origen y  desarrollo”.   

          Para  el impugnante, al acusado se le vulneró el derecho de defensa  no  sólo  porque  no se le dio la oportunidad de aportar pruebas sino porque su  entonces   defensor   se  abstuvo  de  solicitar  la  nulidad  de  la  audiencia  preparatoria  luego  de  comunicarle  que  se  encontraba  incapacitado  por  un  accidente.   

          Le  pidió  a  la Corte, por tanto, casar la sentencia y declarar la  nulidad desde la audiencia preparatoria.   

Cargo  segundo. Violación directa de la ley  sustancial.   

          El  Tribunal  dejó  de  aplicar  el artículo 12 del Código Penal,  pues  condenó  al procesado sin existir certeza absoluta de su responsabilidad.   

Para  arribar  a esa convicción el juzgador  necesitaba   la   presencia   de  un  elemento  probatorio  que  lo  incriminara  directamente,  como  un  testimonio  donde se afirmara que lo vieron manipulando  carpetas  o  redactando  el  poder  y  la demanda, o su computador personal o la  interceptación  de  una  llamada  telefónica  en  la cual estuviese ofreciendo  dádivas a un funcionario judicial.   

La  responsabilidad objetiva está proscrita  en  el  derecho  penal,  de  manera  que  la  sola verificación material de una  conducta  típica  no  es  suficiente para condenar. Lo cierto es que el acusado  actuó  a  través  de un abogado, quien gestionó todo el proceso de privación  de  la  patria potestad. Por tanto, aquél no redactó el poder, no solicitó el  emplazamiento  ni  presentó  la  demanda, es decir, no hay nexo causal entre la  situación  objetiva  y su comportamiento. Por lo demás, él no es abogado sino  un  modesto  docente,  buen  padre  de  familia  y persona ejemplar “en todo ámbito social”.   

Si   el   juzgador   hubiera  “hecho   un   juicio   más   objetivo,   sereno  y  reflexivo”  del  acervo  probatorio no habría emitido el fallo de  condena.   

En  consecuencia,  la sentencia debe casarse  para   reemplazarse   por   una   absolutoria   y   así   lo   solicitó  a  la  Corte.   

                                        

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE:   

El inciso segundo del artículo 184 de la Ley  906  de  2004 autoriza a la Corte inadmitir la demanda cuando el actor carece de  interés,  prescinde  de  señalar  la  causal,  no  desarrolla  los  cargos  de  sustentación  o  cuando  de  su  contexto  se  advierte  fundadamente que no se  precisa    del   fallo   para   cumplir   algunas   de   las   finalidades   del  recurso.   

          En   el  presente  caso,  es  evidente  que  el  recurrente  ostenta  legitimación  para impugnar la sentencia condenatoria en busca de derruirla. No  obstante,   no   consiguió   sustentar  debidamente  las  censuras  propuestas.   

En    efecto,    en    el   primer   cargo  postulado el demandante adujo que no pudo asistir a la  audiencia   preparatoria   ni   aportarle  a  su  defensor  importantes  pruebas  documentales  y  testimoniales  para  demostrar  su inocencia, porque el juez se  negó  a  aplazarla,  pese  a  que  él  se  lo  solicitó  con  ocasión  de la  incapacidad  que  se  le  fijó a raíz de un grave accidente que sufrió.    

          No  obstante,  advierte  la  Sala  que  el  reproche  desatiende  el  principio  de  corrección  material,  pues el estudio de la actuación procesal  revela una realidad diversa a la planteada por el impugnante.   

          La  constancia  secretarial visible al folio 76 de la carpeta # 1 da  fe  que  el  10  de  abril  de  2015  un empleado del juzgado de conocimiento se  comunicó  telefónicamente con el procesado JOSÉ MIGUEL DÍAZ ESTUPIÑÁN para  informarle  que  la  audiencia  preparatoria  sería  realizada  el  13 de abril  siguiente,  ante  lo  cual  éste  “manifestó estar  enterado  de  la situación y pormenores señalados y mostró conformidad con lo  ocurrido   y  que  haría  lo  posible  por  asistir  y  estaría  atento  a  su  proceso”.   

          De  manera  que  no  es cierto que haya pedido el aplazamiento de la  audiencia.  Lo  que sí hizo fue presentar, un minuto antes de que concluyera la  diligencia,  un  escrito  para  excusarse  por  no asistir a la misma, aportando  incapacidad médica comprendida del 13 al 17 de abril de 2015.   

          Por   lo  anterior,  ninguna  irregularidad  es  dable  atribuir  al  juzgador  por  la celebración de la audiencia. El procesado estuvo conforme con  la  fecha  y la excusa la presentó tardíamente. La incuria en que incurrió no  puede  ahora  pretender  aprovecharla en beneficio propio, pues debió comunicar  su    imposibilidad    de    asistir    antes   de   la   realización   de   la  diligencia.   

          Ahora  bien,  resulta  incomprensible que el impugnante sostenga que  DÍAZ  ESTUPIÑÁN  no  pudo  aportarle  a su defensor pruebas para demostrar su  inocencia  cuando  el  profesional  del  derecho que lo asistió en la audiencia  preparatoria  venía  representándolo desde la audiencia de acusación, la cual  se  celebró  el  5  de  junio de 2014, es decir, mucho antes de que sufriera el  accidente  que  refiere  en  la  demanda  y, por supuesto, de la fecha en que se  llevó a cabo la audiencia preparatoria.   

          El   procesado,   por  tanto,  contó  con  suficiente  tiempo  para  suministrarle  los elementos probatorios que detentaba, sin que esté acreditado  que   apenas  conoció  de  su  existencia  cuando  se  encontraba  incapacitado  médicamente.   

          Como,   en   consecuencia,   el   censor   no  logró  demostrar  la  vulneración   denunciada,   la   Sala   inadmitirá   el   reproche  objeto  de  estudio.   

          La   misma   suerte  correrá  el  segundo  cargo.  Allí  el  actor  cuestionó  al  Tribunal por  condenar  al  procesado sin existir certeza absoluta de su responsabilidad. Para  ello se apoyó en la violación directa de la ley sustancial.   

          Sin  embargo, olvidó que cuando se acude a ese motivo casacional le  corresponde  al  demandante  sujetarse  a  los  hechos declarados probados en la  sentencia,  sin  que  pueda  controvertir  el  alcance probatorio asignado a los  medios  de  convicción  por el juzgador. Su labor debe limitarse a plantear una  discusión  netamente  jurídica,  en orden a demostrar la aplicación indebida,  la  falta de aplicación o la errónea interpretación de una norma de carácter  sustancial.   

          El  demandante  no  cumplió  esa  carga  de  sustentación, pues el  ataque  lo  edificó a partir de considerar que en el proceso no se demostró la  responsabilidad  del  acusado, con lo cual no hizo sino repudiar la apreciación  probatoria  del  Tribunal  y  la  conclusión  a la cual arribó a partir de esa  ponderación,  no  otra  distinta  a la de encontrarse reunidos los presupuestos  para  condenar  a  JOSÉ  MIGUEL DÍAZ ESTUPIÑÁN, al juzgar demostrado que fue  él  quien  se  presentó  al  Centro de Servicios Judiciales a radicar tanto el  poder  como  la  demanda,  conociendo  plenamente  el  contenido  de  la  misma.   

Es  decir,  se  limitó a postular su propio  criterio  acerca  del  mérito  de convicción de las pruebas, señalando que el  procesado  no  redactó  el poder, no solicitó el emplazamiento ni presentó la  demanda  civil,  pasando por alto que en sede de casación no son admisibles ese  tipo  de  controversias  probatorias,  dada  la  doble  presunción de acierto y  legalidad  de  que  está revestida la sentencia impugnada, que sólo se quiebra  mediante  la  demostración  de yerros graves y evidentes, exigencia no cumplida  por el censor.   

Atendidas  las  razones antes expresadas, la  Sala  inadmitirá  la  demanda  objeto  de  examen,  considerando  además la no  concurrencia  de  circunstancia  vulneradora  de  garantías  fundamentales  que  imponga   superar   los   desaciertos   de   sustentación   para   decidir   de  fondo.   

Se  precisará,  finalmente,  que  contra la  decisión  inadmisoria  del  recurso  de  casación  sólo  cabe el mecanismo de  insistencia,  conforme  lo  tiene  establecido el artículo 184 de la Ley 906 de  2004,  cuya  interposición  procede  bajo  las reglas fijadas en jurisprudencia  reiterada de la Sala (CSJ AP, 12 dic 2005, Rad. 24322).   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:   

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor de  JOSÉ MIGUEL DÍAZ ESTUPIÑÁN.   

         Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en  los   términos   definidos   pacíficamente   por   la   jurisprudencia  de  la  Sala.   

NOTIFÍQUESE   Y   CÚMPLASE.   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *